CSJ - AP2700–2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2700–2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP2700–2026 Radicación n.° 64088 Acta 134.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ELIANA YURANY CABRALES CASTILLO, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, autoridad que confirmó la emitida el 26 de abril de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, en la cual se condenó a la procesada por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (art. 366 C.P.).
ANTECEDENTES
FácticosCasación n.° 64088. Ley 906. CUI 52835600054120190028101.
ELIANA YURANY CABRALES CASTILLO.
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El 2 de septiembre de 2019, miembros del C .T.I., por orden de la fiscalía, efectuaron diligencia de registro y allanamiento a una vivienda ubicada en el kilómetro 64 del sector conocido como “El Carmen” , en el municipio de Tumaco (Nariño), la cual fue atendida por ELIANA YURANI
CABRALES CASTILLO.
Allí, los uniformados encontraron, en la habitación
sector conocido como “El Carmen” , en el municipio de Tumaco (Nariño), la cual fue atendida por ELIANA YURANI
CABRALES CASTILLO.
Allí, los uniformados encontraron, en la habitación principal, escondida en un cajón de un peinador, un arma de fuego tipo pistola , marca Taurus , calibre 9 mm, con su respectivo proveedor y 14 cartuchos del mismo calibre de uso privativo de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con el Decreto 2535 de 1993 -artículo 8, literal “a”-.
Procesales
El 2 de septiembre de 2019 , ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tumaco, fueron celebradas las audiencias preliminares de legalización de captura de ELIANA YURANY CABRALES CASTILLO; formulación de imputación, en la cual se le atribuyó el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos , cargo que la implicada no aceptó; e imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
El ente acusador presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, el cual correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco, oficinaCasación n.° 64088. Ley 906. CUI 52835600054120190028101.
ELIANA YURANY CABRALES CASTILLO.
3 en la que se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 18 de mayo de 2020.
El 7 de septiembre de 2020 , fue instalada la audiencia
3 en la que se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 18 de mayo de 2020.
El 7 de septiembre de 2020 , fue instalada la audiencia preparatoria, pero, por distintos factores, no se logró agotar su objeto.
Posteriormente, l a Fiscalía General de la Nación y la acusada celebraron un preacuerdo, consistente en que ELIANA YURANY CABRALES CASTILLO aceptaba la responsabilidad del cargo atribuido, a cambio de aplicar –para efectos punitivos - la figura de la complicidad, con la correspondiente pena de 75 meses de prisión, dado el avance de la actuación procesal.
El 1 de septiembre de 2021 tuvo lugar la audiencia de verificación del acuerdo, finalmente aceptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco.
El 13 de octubre de 2021, se desarrolló la audiencia de individualización de la pena, en la que la defensa pidió en favor de la procesada la concesión de la prisión domiciliaria, por madre cabeza de familia, y permiso para trabajar.
El 26 de abril de 202 2, se produjo la lectura de la sentencia, en la cual se condenó a ELIANA YURANY CABRALES CASTILLO, a 75 meses de prisión, como autora del delito Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. A la par, se impuso la pena accesoria deCasación n.° 64088. Ley 906. CUI 52835600054120190028101.
ELIANA YURANY CABRALES CASTILLO.
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explosivos. A la par, se impuso la pena accesoria deCasación n.° 64088. Ley 906. CUI 52835600054120190028101.
ELIANA YURANY CABRALES CASTILLO.
4 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso.
Con base en la pena impuesta y lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal , se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; a su vez, la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria fue negada, dado que la acusada no acreditó su condición de madre cabeza de familia.
La defensa apeló la sentencia. En respuesta , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la confirmó, en fallo del 18 de abril de 2023. Adicionalmente, ofició al ICBF para que, si es del caso, inicie un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor YABC, en aras de que se verifique si, efectivamente, la niña fue abandona por su padre , y si incumple los deberes que le corresponden al progenitor respecto de la niña, con el objeto de que se emitan las decisiones correspondientes, de cara al restablecimiento de los derechos de la menor.
Inconforme con ello, el nuevo defensor interpuso y sustentó el recurso de casación, en escrito que ahora la Sala examina en su adecuada argumentación.
EL RECURSO
Luego de identificar a los sujetos procesales, l a sentencia impugnada, los hechos investigados, la actuación procesal relevante y el interés para recurrir, el censor formula
examina en su adecuada argumentación.
EL RECURSO
Luego de identificar a los sujetos procesales, l a sentencia impugnada, los hechos investigados, la actuación procesal relevante y el interés para recurrir, el censor formula dos cargos de casación, los cuales se pasan a sintetizar.Casación n.° 64088. Ley 906. CUI 52835600054120190028101.
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Primer cargo: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes
Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor plantea que en el presente asunto se desconoció el debido proceso, porque los elementos materiales probatorios recaudados permiten sostener que la implicada participó en los hechos , en calidad de cómplice, pero no de autora, pues, en su opinión, ella ocultó un arma ajena, en una vivienda ajena.
Aduce que el fiscal y los jueces de instancia desconocieron “de manera caprichosa” la situación fáctica y jurídica, al no concentrarse “en los detalles de algunos aspectos fundamentales del preacuerdo que son objeto de control jurisdiccional”.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia recurrida, a efectos de modificar la responsabilidad penal de la acusada (de autora a cómplice), con los correspondientes reajustes punitivos y concesión de subrogados penales.
Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de las Leyes 750 de 2002 y 2292 de 2023
reajustes punitivos y concesión de subrogados penales.
Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de las Leyes 750 de 2002 y 2292 de 2023
El defensor refiere que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta los elementos cognoscitivos que acreditan la condición de madre cabeza de familia de la procesada, tales como l as entrevistas de vecinos de la encausada y elCasación n.° 64088. Ley 906. CUI 52835600054120190028101.
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6 estudio psicosocial atinente a la acusada y su entorno familiar, entre otros documentos.
Solicita, por ende , casar la sentencia recurrida y conceder a la procesada el sustituto de prisión domiciliaria, como madre cabeza de familia.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de ELIANA YURANY CABRALES CASTILLO, con el objeto de determinar si es admisible o no, decisión que reposa en la verificación de que se cumplen los re quisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Primer cargo: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la
casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Primer cargo: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes
La Jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige formas específicas para su proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otrasCasación n.° 64088. Ley 906. CUI 52835600054120190028101.
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7 causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes.
Conforme lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, los motivos que generan la causal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; por incompetencia del juez; y, por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).
En punto a su debida argumentación y demostración, la Corte ha señalado de manera clara que cuando se alega dicha causal, el impugnante debe acudir a los principios que
23 y 455, 456 y 457, respectivamente).
En punto a su debida argumentación y demostración, la Corte ha señalado de manera clara que cuando se alega dicha causal, el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, enfatizar la entidad del yerr o, precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que , para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias (CSJ AP4952-2014, rad. 43216).
Así mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parteCasación n.° 64088. Ley 906. CUI 52835600054120190028101.
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8 hubiese dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad – principio de convalidación–.
El censor incumplió con todas esas cargas.
Del estudio del recurso surge evidente que el recurrente pretende retractarse del preacuerdo celebrado entre la fiscalía y ELIANA YURANY CABRALES CASTILLO; ello, a partir de un discurso extraño a la realidad procesal, del que refulge su impertinente pretensión de retrotraer el trámite de la actuación por circunstancias completamente ajenas a la
partir de un discurso extraño a la realidad procesal, del que refulge su impertinente pretensión de retrotraer el trámite de la actuación por circunstancias completamente ajenas a la vulneración de garantías (inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada la actuación se advierte de los elementos de juicio recaudados , que la implicada fue capturada en flagrancia al tener consigo dentro de una vivienda rural , un arma de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Tales elementos son suficientes para afirmar que la responsabilidad penal de la implicada, por la conducta punible atribuida (Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos), se adecúa a la calidad de autora, en tanto, como bien lo analizaron las instancias, la encartada realizó tal comportamiento por sí misma, acorde con el verbo rector alternativo que se le atribuyó, el cual, cabe resaltar, no reclama de ninguna específica finalidad ni remite a algún actuar previo o concertado con otros.Casación n.° 64088. Ley 906. CUI 52835600054120190028101.
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9 Incluso, el propio demandante lo reconoce en su escrito, en cuanto, indica que la procesada ocultó un arma ajena, en un predio ajeno , conducta consumada que representa autoría en el delito despejado.
La crítica del recurrente apenas representa su desacuerdo con la calificación jurídica que merece la
ajena, en un predio ajeno , conducta consumada que representa autoría en el delito despejado.
La crítica del recurrente apenas representa su desacuerdo con la calificación jurídica que merece la situación fáctica expuesta por la fiscalía, pre-acordada entre el ente acusador y la implicada, y acogida por los sentenciadores, sin que, a la par, exponga algún argumento sólido en el cual soportar la existencia de yerros de adecuación.
Por ende, el cargo se inadmitirá.
Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de las Leyes 750 de 2002 y 2292 de 2023
En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho ( Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce.Casación n.° 64088. Ley 906. CUI 52835600054120190028101.
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10 En el asunto de la especie , el demandante está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que discute la negativa a otorgar la prisión domiciliaria, de la que
10 En el asunto de la especie , el demandante está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que discute la negativa a otorgar la prisión domiciliaria, de la que dice ser beneficiaria su poderdante por ostentar la condición de madre cabeza de familia, postulación que fue negada por los falladores en unidad decisoria.
Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando, de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores.
Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación:
(i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto , y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene o leCasación n.° 64088. Ley 906. CUI 52835600054120190028101.
resuelve el asunto , y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene o leCasación n.° 64088. Ley 906. CUI 52835600054120190028101.
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11 asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido.
El recurrente presenta un ataque en el cual invoca, simultáneamente, las causales primera y tercera de casación –con evidente transgresión del principio de autonomía – y se entremezclan reproches que, en últimas, tienen por lugar común recriminar la valoración probatoria efectuada por los juzgadores, para después adelantar un argumento retórico, en el cual soporta la condición de madre cabeza de familia atribuida a su poderdante.
Además de l yerro en cuestión, con el cual rompe la estructura lógica propia de ca da causal, la propuesta del recurrente asoma superficial, puesto que se limita a exponer sus propias conclusiones jurídico probatorias, para intentar quebrar el fallo. Ello solo muestra inconformidad con el raciocinio del juzgador, que busca descalificar a partir de suponer un indebido análisis de aquello que la defensa, a lo largo del diligenciamiento, construyó como sustento de la viabilidad de su pretensión: el otorgamiento de la prisión domiciliaria, dada la condic ión de madre cabeza de familia que hace radicar en cabeza de la acusada.
En esencia, el libelista no hace cosa distinta a reiterar
viabilidad de su pretensión: el otorgamiento de la prisión domiciliaria, dada la condic ión de madre cabeza de familia que hace radicar en cabeza de la acusada.
En esencia, el libelista no hace cosa distinta a reiterar lo alegado al interior de las instancias , en cuyos fallos los juzgadores, en unidad jurídica , analizaron adecuadamente las normas aplicables para la concesión de la prisión domiciliaria bajo el estatus de madre cabeza de familia. EseCasación n.° 64088. Ley 906. CUI 52835600054120190028101.
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12 análisis conllevó a la negativa de lo deprecado , sin que se demuestre o se advierta algún yerro en lo decidido.
Los falladores, luego de acudir a los requisitos fijados por la Ley 750 de 2002 y algunos precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de esta Corporación, explicaron que la prisión domiciliaria invocada por ELIANA YURANY CABRALES CASTILLO, radicados en la supuesta calidad de madre cabeza de familia, se niega en atención a que no se cubre la exigencia atinente a la ausencia total de otros miembros de la familia que puedan hacerse cargo del cuidado de su hija menor de edad.
Sobre el padre de la menor, quien aparentemente la abandonó, la sentencia impugnada expresó que:
(…) el análisis [socioeconómico y psicológico ] efectuado por los profesionales que rindieron el informe está desprovisto de un valor demostrativo de peso, puesto que tienen como casi único insumo
(…) el análisis [socioeconómico y psicológico ] efectuado por los profesionales que rindieron el informe está desprovisto de un valor demostrativo de peso, puesto que tienen como casi único insumo de conocimiento lo afirmado por la condenada, luego, carecen de otras fuentes distintas a esa que permitan al menos aportar otros datos sobre la composición familiar y especialmente sobre el aducido abandono del padre.
(…) no se ofrecieron descripciones mayores acerca de las condiciones modales, temporales y espaciales en que dicho abandono se produjo. Y es que ello llama poderosamente la atención si en cuenta se tiene que para la fecha de la captura de la ciudadana en el diligenciamiento de los actos urgentes (formato de arraigo, el acta de derechos del capturado y el acta de incautación de elementos) la aprehendida manifestó que residía con su compañero permanente y padre de su hija, Jhon Bastidas, en el sector de Llano Verde, Tumaco (…).
Para aunar, existe también otra cuestión que no ha sido solventada debidamente por la parte interesada, y tiene que ver con que el contrato de arrendamiento allegado con el informe socio familiar fue suscrito para la habitación de tres personas, cosa que no permite refrendar a las claras la aseveración del impugnanteCasación n.° 64088. Ley 906. CUI 52835600054120190028101.
ELIANA YURANY CABRALES CASTILLO.
13 en punto a que en la casa ubicada en la ciudad de Cali solamente moran madre e hija.
En cuanto a los abuelos paternos, quienes , supuestamente, nunca estuvieron de acuerdo con la relación
13 en punto a que en la casa ubicada en la ciudad de Cali solamente moran madre e hija.
En cuanto a los abuelos paternos, quienes , supuestamente, nunca estuvieron de acuerdo con la relación sentimental sostenida entre la implicada y el progenitor de la niña, por lo que , aparentemente, ninguna relación o contacto establecieron con su nieta , la sentencia recurrida expuso que:
(…) para la fecha de los hechos y en el diligenciamiento de los actos urgentes la propia procesada dio a conocer a los investigadores sobre la estructura familiar, indicando el nombre de sus padres, sus documentos de identificación, la edad, el lugar de habit ación y de trabajo e incluso la EPS a la que están afiliados. Además, para la comunicación de la captura la encausada pidió que ello se hiciera a su madre y para el efecto suministró su abonado celular. Para la Colegiatura esto resulta de relieve, puesto q ue permite cuestionar cómo es que, si la señora ELIANA CABRALES y sus ascendientes más próximos estaban sumamente alejados y no tenían contacto con ella, incluso desde antes del nacimiento de la niña Y .A., la actora tenga en mente información tan personal de sus padres y haya decidido que su captura fuera comunicada a la señora Ruth Castillo España. Lo uno no se compadece con lo otro y refleja una contradicción en el dicho del apelante.
Entonces, no es cierto, como se aduce en la demanda, que los elementos materiales probatorios aportados por la defensa, no hubiesen sido objeto de estimación, aserto que transgrede el principio de corrección material.
Ahora bien, de llegar –hipotéticamente– a verificarse tal
que los elementos materiales probatorios aportados por la defensa, no hubiesen sido objeto de estimación, aserto que transgrede el principio de corrección material.
Ahora bien, de llegar –hipotéticamente– a verificarse tal situación, una postulación idónea en casación imponía escoger la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, para proponer un error de hecho por falso juicio deCasación n.° 64088. Ley 906. CUI 52835600054120190028101.
ELIANA YURANY CABRALES CASTILLO.
14 existencia por omisión, que no se plantea, ni efectivamente se materializa.
Destáquese que l a prisión domiciliaria, como sustitutiva de la intramural, fue negada en este asunto por no cumplirse el principal presupuesto previsto en la Ley 750 de 2002, en tanto, una persona se considera madre cabeza de familia cuando lidera el núcleo familiar de manera única y absoluta, esto es, sin la ayuda del otro cónyuge, compañero o compañera permanente, o demás miembros de su familia, lo que no se corresponde con la situación de ELIANA YURANY CABRALES CASTILLO. En otras palabras, la procesada no es la única persona que, en forma exclusiva, puede amparar, cuidar y proteger a su descendiente.
Queda, así, sin soporte fáctico y jurídico la petición de sustitución de la prisión efectiva, por prisión domiciliaria, reclamada al tenor de la Ley 750 de 2002, que el recurrente esboza en sede extraordinaria, a manera de simple alegato de instancia.
Por ende, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y
reclamada al tenor de la Ley 750 de 2002, que el recurrente esboza en sede extraordinaria, a manera de simple alegato de instancia.
Por ende, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, dado que no advierte violaciones de garantías fundamentales, que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal,Casación n.° 64088. Ley 906. CUI 52835600054120190028101.
ELIANA YURANY CABRALES CASTILLO.
15 fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de ELIANA YURANY CABRALES
CASTILLO.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Presidente de la SalaCasación n.° 64088. Ley 906. CUI 52835600054120190028101.
ELIANA YURANY CABRALES CASTILLO.
16Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9C85D140BD051CFEE6EA1662602D8CF3B9C1A5E1C3B3B9C706920B2B06445B07
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