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CSJ - AP2701-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2701-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2701-2025 Radicación No. 66260 (Acta No. 094) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de ARIEL JOSÉ MESTRA PRADO, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 16 de febrero de

2024. Esta es confirmatoria de la que en primera instancia dictó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica

(Córdoba), que condenó al nombrado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. HECHOS A mediados del año 2016, el señor ARIEL JOSE MESTRA PRADO, padrastro de la niña IJPT -de 12 años de edadCASACIÓN 66260 CUI 23555600100220160051401 ARIEL JOSÉ MESTRA PRADO para ese momento-, la tocaba en sus partes íntimas y le mostraba videos obscenos a través de su celular. Ello sucedió en la casa materna de la víctima, cuando el procesado aprovechaba las oportunidades en que estaba solo con la niña IJPT, o cuando su madre estaba ocupada en otro lugar del inmueble. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 19 de octubre de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica con Función de Control de Garantías , la fiscalía imputó a ARIEL JOSÉ MESTRA

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 19 de octubre de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica con Función de Control de Garantías , la fiscalía imputó a ARIEL JOSÉ MESTRA PRADO, a título de autor, la comisión de l delito de actos sexuales con menor de 14 años (Art 209 del C.P). El imputado no aceptó los cargos. 2.- Posteriormente, el ente persecutor radicó escrito de acusación por el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en calidad de autor, cuya verbalización tuvo lugar el 2 de abril de 2018 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba). 3.- La audiencia preparatoria se desarrolló el 1 de junio de 2018 y, la del juicio oral, en varias sesiones comprendidas entre el 10 de septiembre de esa anualidad y el 13 de septiembre de 2022. En esta última, se anunció sentido condenatorio del fallo y se emitió lectura de sentencia, por medio de la cual se condenó al procesado a la pena principal de 108 meses de prisión, a título de autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años -art. 209 C.P.-. Como sanción

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CUI 23555600100220160051401 ARIEL JOSÉ MESTRA PRADO accesoria se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándosele la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

ARIEL JOSÉ MESTRA PRADO accesoria se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándosele la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.- La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería lo resolvió el 16 febrero de 20241, confirmando el fallo de primer grado. 5.- Contra esta última decisión, el defensor del condenado promovió recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN Formuló un único cargo contra el fallo impugnado, concerniente a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso raciocinio, al amparo de la causal 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Adujo que los falladores de instancia incurrieron en errores referentes a las reglas de apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundaron las decisiones condenatorias, concretamente, desconocieron la sana crítica. Asimismo, destaca que, aun estando permitido el testimonio de una menor de edad, este debe ser sometido a una valoración más cuidadosa que la del testimonio de un adulto. En este caso, no solo se le dio plena credibilidad a la 1 Folios 35 y ss. del Cuaderno Segundo Instancia-Cuaderno principal 1. La actuación obra en medio digital.

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ARIEL JOSÉ MESTRA PRADO

1 Folios 35 y ss. del Cuaderno Segundo Instancia-Cuaderno principal 1. La actuación obra en medio digital.

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CUI 23555600100220160051401 ARIEL JOSÉ MESTRA PRADO víctima, sino que se descartaron los medios de prueba defensivos. En su disertación, la defensa extrae apartes de la sentencia contradicha - que serán explicitados en acápite posterior-, de los cuales concluye la ausencia de rigor en la valoración probatoria, así como la duda frente a la responsabilidad del condenado. Como consecuencia, solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera una decisión absolutoria. CONSIDERACIONES Como lo ha destacado de forma pacífica esta Sala, el recurso extraordinario de casación representa un control de legalidad y de constitucionalidad de la sentencia cuyo quebranto se pretende. Dada esa naturaleza, sus exigencias no son las mismas que regulan la actividad de las instancias ordinarias del proceso. Tales presupuestos se encuentran en la legislación y han sido desarrollados profusamente por la jurisprudencia de esta misma Sala. Así, conforme se precisa en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de

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causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de

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CUI 23555600100220160051401 ARIEL JOSÉ MESTRA PRADO sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Los motivos de impugnación, adicionalmente, deben adecuarse a las causales previstas taxativamente en la legislación aplicable –para este caso el artículo 181 de la Ley 906 de 2004— ya que se trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio, la Corte está limitada a pronunciarse únicamente en relación con lo alegado por el demandante. Una vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para emprender el juicio de casación, los cargos que se formulen deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos que les son inherentes y los del error seleccionado frente al sentido de la violación demandada. De ninguna manera es admisible que se presente el recurso con el único objeto de controvertir, al estilo de un alegato de instancia, la valoración probatoria al margen de los yerros permitidos que puedan desvirtuar la constitucionalidad o legalidad del fallo impugnado. A partir de los referidos lineamientos, la Sala se adentrará en el estudio de admisibilidad del reparo propuesto en el libelo presentado por la defensa de ARIEL

JOSÉ MESTRA PRADO.

De entrada, se advierte que la argumentación expuesta por la demandante en esta censura no se acompasa con su

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JOSÉ MESTRA PRADO.

De entrada, se advierte que la argumentación expuesta por la demandante en esta censura no se acompasa con su

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CUI 23555600100220160051401 ARIEL JOSÉ MESTRA PRADO naturaleza ni con la forma de demostración en esta sede, como pasará a exponerse. En efecto, ha dicho la Sala que cuando se alega el error de hecho por falso raciocinio, se i mpone para quien lo invoca demostrar que la apreciación impartida por el fallador sobre el medio de prueba desconoce las reglas de la sana crítica. Estas son las de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, por lo que resulta forzoso, tras haber identificado el medio probatorio sobre el cual recae el reproche, señalar qué dice concretamente, qué se infirió de él en la sentencia atacada y cuál fue el mérito valorativo otorgado. A renglón seguido, al censor se le exige determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en la decisión impugnada. Debe indicar a la par su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Pues bien, los planteamientos de la demandante en el reparo distan de colmar los presupuestos que se acaban de reseñar, para demostrar que en la sentencia impugnada se incurrió en el defecto de valoración probatoria referido, con la entidad de derrocar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo impugnado. Lo que en esencia ofrece la defensora es su particular

incurrió en el defecto de valoración probatoria referido, con la entidad de derrocar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo impugnado. Lo que en esencia ofrece la defensora es su particular visión sobre cómo – a manera genéricadebieron apreciarse los testimonios surtidos en el juicio oral. Busca que se

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CUI 23555600100220160051401 ARIEL JOSÉ MESTRA PRADO concluya, entre otros puntos, que la declaración de la víctima no satisface el estándar de conocimiento requerido para la declaratoria de responsabilidad penal de su prohijado. Para sustentar lo anterior, señaló que, atendiendo al episodio traumático de una niña o niño abusado: (…) siempre su testimonio está lleno de detalles, olores, condiciones del día, sensaciones de frío, calor, porque finalmente lo que puede estar sucediendo en la agresión sexual lo que genera son sensaciones (sic), de miedo, de ira, de dolor, de vergüenza, etc. Esa es la regla de experiencia y la práctica jurídica de estos litigios. En el caso que nos ocupa la declaración de la menor adolece de esos “detalles” de esas percepciones (sic), adolece de las emociones que genera la agresión y la cual queda en las células de la posible víctima. (Negrillas fuera del texto original). Lo argüido tiene al menos dos inconsistencias. La primera, en torno a la regla de la experiencia sugerida, según la cual el relato de un niño víctima de abuso debe detallar a

Lo argüido tiene al menos dos inconsistencias. La primera, en torno a la regla de la experiencia sugerida, según la cual el relato de un niño víctima de abuso debe detallar a plenitud su recuerdo sensorial de la agresión. Tal afirmación no solo no configura una regla de generalización empírica, sino que desconoce las particularidades de cada caso en materia de delitos sexuales, más aún cuando se trata de víctimas niñas o niños. Es perfectamente razonable que en este tipo de casos la narración no cuente con la riqueza descriptiva deseada, dada la existencia de factores como miedo, angustia, problemas de rememoración, vergüenza, etc. En segundo lugar, lo afirmado por la censora tampoco atiende al principio de corrección material, pues la

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CUI 23555600100220160051401 ARIEL JOSÉ MESTRA PRADO declaración de la víctima trae detalles de los esperados por la defensa, que además fueron valorados íntegramente por el tribunal. Lo anterior se constata en sesión de juicio oral del 10 de septiembre de 2018, cuando la niña IJPT relató que vivía con su madre y padrastro al momento de los hechos, y que al ser acosada y tocada por MESTRA PRADO sentía «asco, rabia, tristeza, desespero, no sabía qué era lo que tenía que hacer». Del relato de la niña en juicio, así como el correspondiente contraste con sus versiones anteriores y la revelación de lo ocurrido, el Tribunal concluyó: Así, luego de realizar el correspondiente análisis, como se ha hecho, primero en forma individual y luego en

correspondiente contraste con sus versiones anteriores y la revelación de lo ocurrido, el Tribunal concluyó: Así, luego de realizar el correspondiente análisis, como se ha hecho, primero en forma individual y luego en forma conjunta, encuentra esta corporación, que la víctima fue conteste, clara, coherente en su dicho y en el mismo no se percibe ánimo malsano de mentir para perjudicar al procesado, haciendo manifestaciones que no correspondieran a la verdad de lo realmente acontecido, o agravar la situación haciendo exageraciones, pues, incluso, al preguntársele si el procesado se había desnudado delante de ella o le había mostrado sus partes íntimas, contestó que no. … Es claro que la denuncia es presentada por el padre, luego de que fuera citado por la Comisaría de Familia que, a su vez, fue la que obtuvo el conocimiento de los hechos por intermedio de la policía de Infancia y Adolescencia, que en labores rutinarias había llegado a la institución educativa donde la niña estudiaba, es decir, que el padre no tenía conocimiento hasta ese momento de lo que al parecer le estaba sucediendo a su hija, que ésta fue quien informo de ello a los agentes de autoridad, y que dicha denuncia fue presentada por él, como el representante legal al que llamaron para enterarlo de la situación.

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CUI 23555600100220160051401 ARIEL JOSÉ MESTRA PRADO No se aprecia un inadecuado juicio en el análisis valorativo de la prueba para emitir sentencia condenatoria. Para ese efecto tampoco basta con insistir en que no fue

ARIEL JOSÉ MESTRA PRADO No se aprecia un inadecuado juicio en el análisis valorativo de la prueba para emitir sentencia condenatoria. Para ese efecto tampoco basta con insistir en que no fue debidamente valorado el testimonio de la víctima, cuando no se exponen las razones contundentes que servirían para confirmar esa premisa. De tal manera, la censura muestra una clara insuficiencia argumentativa. Aunado a lo anterior, de nuevo con desconocimiento del principio de corrección material, la defensa niega que a través de la declaración de la víctima en juicio se hubiese ratificado su versión en la entrevista forense, pues sostiene que hubo variación en los hechos expuestos. Así, afirma que «en ambos escenarios habló de tocamientos, pero en sus diferentes participaciones, la parafernalia de los hechos es diferente (sic)». Contrario a las contradicciones que la defensa pretende concluir de las versiones dadas por la víctima, puede observarse un núcleo fáctico invariable. Ahora, la niña IJPT siempre señaló que los tocamientos ocurrieron varias veces, por lo que narró diferentes circunstancias recordadas de ocasiones distintas. En todo caso, reiteró que los actos sexuales consistieron en tocamientos no deseados en sus zonas íntimas (glúteos, senos), además de besos en la boca y los intentos por tocar su vagina. Tampoco varió el lugar de los hechos ni las circunstancias en que fueron posibles. Estos ocurrieron en la

los intentos por tocar su vagina. Tampoco varió el lugar de los hechos ni las circunstancias en que fueron posibles. Estos ocurrieron en la casa materna, y las oportunidades para ello no solo surgieron

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CUI 23555600100220160051401 ARIEL JOSÉ MESTRA PRADO por periodos de ausencia de su madre, sino también, en descuidos de esta. Otro reproche de la censora, bajo el supuesto desconocimiento de una regla de la experiencia, se infiere del siguiente aparte: (…) la menor afirmó que nunca el procesado le hizo amenazas para que no contara, tampoco le realizó ofrecimiento de dineros o cosas para que guardara silencio (sic), tampoco trató de enamorarla y es directa en afirmar que solo le decía que no le contara a su mamá. En las reglas de la experiencia, en este tipo de delitos, ¿ese es un comportamiento de un abusador de menores? La respuesta es no, porque el abusador, precisamente disfruta y hace valer el poder que ejerce o tiene sobre la víctima. Fue planteamiento de la defensa que la pauta de comportamiento de los abusadores sexuales no encaja con el atribuido a su defendido, por lo que se vulneraron «las reglas de la experiencia». Al respecto baste con afirmarse que los medios que utilizan los agresores sexuales para mantener a sus víctimas en silencio se tratan de fenómenos que transcurren de forma diferente o irregular, lo que impide extraer una ley o máxima uniforme. Un abusador puede optar por una actitud pasiva o

sus víctimas en silencio se tratan de fenómenos que transcurren de forma diferente o irregular, lo que impide extraer una ley o máxima uniforme. Un abusador puede optar por una actitud pasiva o menos agresiva, si confía en la inacción de la víctima o si la confianza surge de un acontecer reiterado que, hasta ese momento, ninguna consecuencia desfavorable le ha representado. Esas situaciones serían atendibles a este caso, pues en un principio la víctima no le contó ni a su madre ni a su padre

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CUI 23555600100220160051401 ARIEL JOSÉ MESTRA PRADO de los abusos, sino que decidió revelar lo ocurrido al momento en el que a su colegio fue la Policía de Infancia y Adolescencia y estos, a su vez, pusieron en conocimiento del asunto a la Comisaria de Familia, quien posteriormente informó al padre de la víctima. Así pues, es equivocado que se asuman como máximas de la experiencia enunciados generales y abstractos que no tienen esa categoría, o que encuentran evidencia contraria en el caso que se analiza. Ahora, tampoco se puede considerar que la propuesta de violación a las reglas de la lógica y la experiencia se encasille en un falso raciocinio, pues ninguna explicación desarrolla la demanda sobre esta supuesta falla en el razonamiento probatorio, más allá de aducir generalidades -que, de manera incorrecta, pretendió fijar como reglas de la experiencia-. Por otro lado, la censora consideró que la sentencia de

razonamiento probatorio, más allá de aducir generalidades -que, de manera incorrecta, pretendió fijar como reglas de la experiencia-. Por otro lado, la censora consideró que la sentencia de segundo grado desconoció la relevancia de la prueba de descargo, con la cual se contradijo parte de lo relatado por la niña. En este sentido, afirmó: … lo cierto es que con los testigos de la defensa, la señora madre de la menor (Yolima Torres), los vecinos que vivían frente al inmueble ( María del Carmen Arrieta y Jorge Vergel Pastrana) e inclusive un conocido que visitaba en algunas ocasiones la casa (Edwin Petro Galindo), se estableció en juicio que la menor no permanecía sola, que estudiaba en jornada de la mañana, espacio que la madre aprovechaba para salir a hacer diligencias, y que se trataba de una casa pequeña con una sala alrededor de la cual estaban los dos cuartos, el baño y la cocina que estaba en la misma sala, es decir era una cocina abierta más un

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CUI 23555600100220160051401 ARIEL JOSÉ MESTRA PRADO patio (sic). Dar plena credibilidad a la versión de la menor, desconociendo otros medios de prueba allegados a la actuación y que fueron incorporados a la actuación, se constituye en un falso juicio de valor. … Por último, la sentencia de segunda instancia violó la sana crítica al no darle valor al testimonio recaudados (sic) a instancia de la defensa y descalificarlos por según su dicho, corresponder a amigos o allegados, que tendrían interés del señor Héctor Jairo Paniagua

sana crítica al no darle valor al testimonio recaudados (sic) a instancia de la defensa y descalificarlos por según su dicho, corresponder a amigos o allegados, que tendrían interés del señor Héctor Jairo Paniagua en favor del procesado. Olvida el honorable Tribunal que, en estos casos, (sic) es precisamente las personas más alegadas las que nos pueden aportar elementos de vital importancia en el caso, bien sea en favor o en contra del acusado. Nuevamente la defensa incurrió en imprecisiones con relación a lo realmente sucedido. No es cierto que el ad quem desconociera los medios de prueba aportados por la defensa, por el contrario, todos se valoraron. Lo que acaeció en este caso es que se halló escaso valor probatorio en los medios defensivos, que en nada corroboran su pedimento. Frente a esto, en la sentencia acusada se dijo: Ahora bien, en cuanto a los testigos Edwin David Petro Galindo, Jorge Vertel Pastrana y María del Carmen Arrieta Hernández, debe decir la Sala, tal como lo concluyó el A-quo, que los mismos no aportan ningún dato que permita el esclarecimiento de los hechos, pues sin perjuicio del grado de amistad que expusieron, al ser indagados sobre los mismos, respondieron tajantemente que no sabían, ni les constaba nada al respecto y se limitaron a manifestar que no creían que el señor ARIEL JOSÉ MESTRA PRADO hubiese cometido los mismos, porque para ellos, era una persona de buen comportamiento y nunca le habían observado algo extraño. Los tres testigos referidos eran vecinos del procesado,

PRADO hubiese cometido los mismos, porque para ellos, era una persona de buen comportamiento y nunca le habían observado algo extraño. Los tres testigos referidos eran vecinos del procesado, quienes nada supieron sobre los hechos denunciados. Asimismo, de la narración de la madre de la víctima y el señor

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CUI 23555600100220160051401 ARIEL JOSÉ MESTRA PRADO MESTRA PRADO tampoco se pudo desvirtuar el testimonio de IJPT, que contó con prueba de corroboración a partir de las declaraciones de Miguel Enrique Posso Hernández -padre de la niña-; Indira Yaneth Torres Argumedo -investigadora del CTI, quien realizó la entrevista forense a la víctima-; y la perito Martha Lucía Muñoz Salgado - quien realizó la valoración psicológica de ella-. Lo narrado y reiterado por la víctima en cada una de sus intervenciones fue congruente: los tocamientos no solo pasaban en momentos que su madre se ausentaba de la casa, sino en situaciones de descuido de esta o en las que se encontraba en otro lugar del inmueble. Este contexto no pudo ser refutado por los vecinos de descargo, quienes fueron claros en señalar que nada les constaba. Así pues, emerge la falta de idoneidad formal del libelo por desconocimiento de los principios de la casación de claridad y precisión, argumentación suficiente y corrección material. Pero a ello también se suma su inexistente idoneidad sustancial, lo cual repercute en que no sea necesario emitir

por desconocimiento de los principios de la casación de claridad y precisión, argumentación suficiente y corrección material. Pero a ello también se suma su inexistente idoneidad sustancial, lo cual repercute en que no sea necesario emitir fallo de fondo para garantizar los fines del recurso extraordinario superando las falencias referidas (art. 184 C.P.P., inciso 2 y 3). Las deficiencias de argumentación y lógica impiden evidenciar a partir de la demanda un defecto sólido para cuestionar el fallo impugnado. A lo largo del escrito se afirma que las instancias debieron valorar el testimonio de la niña IJPT de manera individual y conjunta, para concluir que en este caso no se colmaba el estándar de conocimiento previsto para condenar. Esa aseveración es meramente enunciativa,

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CUI 23555600100220160051401 ARIEL JOSÉ MESTRA PRADO pues en este caso los juzgadores, a partir de los medios probatorios brindados por el ente acusador, encontraron plenamente acreditada la autoría del condenado, sin que se haya supuesto su configuración o derivado únicamente del testimonio de la niña. De hecho, los testigos de cargo acreditaron lo que les constaba de manera directa e indirecta, y suministraron datos tan importantes como:

  1. La revelación de la niña sobre lo ocurrido a las autoridades policiales de infancia y adolescencia; ii. La afectación de la niña luego del abuso y iii. Su posterior rendimiento académico, evidenciado en la pérdida del año escolar.
  1. La revelación de la niña sobre lo ocurrido a las autoridades policiales de infancia y adolescencia; ii. La afectación de la niña luego del abuso y iii. Su posterior rendimiento académico, evidenciado en la pérdida del año escolar.

En conclusión, el Tribunal tuvo en cuenta la consistencia narrativa de la víctima, corroborada por los demás testigos de cargo. No es cierta la afirmación de la censora, según la cual en este caso no se probó debidamente la culpabilidad de su prohijado. Lo que se advierte es que la demandante hace abstracción de la valoración probatoria que condujo a acreditar la autoría del delito. En su lugar, ofrece un criterio particular de apreciación, inadmisible en esta sede, como se precisó desde el inicio de esta parte considerativa. Debió la defensa ocuparse de la concreta crítica probatoria sobre la supuesta desatención a las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, para expresar los

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CUI 23555600100220160051401 ARIEL JOSÉ MESTRA PRADO fundamentos en virtud de los cuales no solo no compartía la postura del tribunal, sino desarrollar los yerros o inconsistencias en los que se incurrió. En cambio, eligió insistir en circulares elucubraciones sin base fáctica y en clara omisión del resultado de las pruebas practicadas. Así las cosas, no puede ser de recibo el discurso efectuado con base en la selección parcializada de la prueba,

clara omisión del resultado de las pruebas practicadas. Así las cosas, no puede ser de recibo el discurso efectuado con base en la selección parcializada de la prueba, cuando los razonamientos de orden fáctico y jurídico que se expusieron en la providencia cuestionada son debidamente expuestos de cara a las exigencias en la valoración de la prueba testimonial y su corroboración periférica. En suma, ante la falta de idoneidad formal y sustancial del libelo presentado por la defensa de ARIEL JOSÉ MESTRA PRADO, y ya que no se advierte necesario afianzar en este asunto los fines del recurso para asumir el estudio de fondo, ni activar la posibilidad de casar oficiosamente la sentencia impugnada, lo procedente es inadmitirlo. Frente a esta decisión procede el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala desde CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

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CUI 23555600100220160051401 ARIEL JOSÉ MESTRA PRADO RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de ARIEL JOSÉ MESTRA PRADO. 2.- ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y cúmplase.

la defensora de ARIEL JOSÉ MESTRA PRADO. 2.- ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

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ARIEL JOSÉ MESTRA PRADO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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