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CSJ - AP2701-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2701-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

AP2701-2026 Radicación Nº 63 919 Aprobado Acta No. 129

Tunja (Boyacá) , veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de GABRIEL ÁVILA LADINO , contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual modificó parcialmente la decisión emitida por el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad , en el sentidoCasación 6 3919

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de retirar la circunstancia de agravación; y/o condenó por el delito de violencia intrafamiliar (simple).

II. SITUACIÓN FÁCTICA

2. El 5 de diciembre de 2019 , en horas de la mañana, GABRIEL ÁVILA LADINO, en medio de una discusión , lanzó un café caliente en la cara y en la ropa a su compañera sentimental A.M.V.H. 1, con quien convivía desde el año 2011 y tenían una hija en común . Como consecuencia de esos sucesos, a A.M.V.H. se le dictaminó una incapacidad definitiva de 8 días.

3. Las descritas circunstancias fueron denunciadas

desde el año 2011 y tenían una hija en común . Como consecuencia de esos sucesos, a A.M.V.H. se le dictaminó una incapacidad definitiva de 8 días.

3. Las descritas circunstancias fueron denunciadas por A.M.V.H., quien en el mismo mes (diciembre de 2019 ) decidió separarse de GABRIEL ÁVILA LADINO.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

4. Atendiendo el trámite del procedimiento abreviado -Ley 1826 de 2017 -, el 22 de julio de 2021 2, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a GABRIEL ÁVILA LADINO, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada , descrito en el inciso 2º del artículo

1 De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008, se anonimiza el nombre de la víctima. 2 Cuaderno de Primera Instancia, folios 9 -18.Casación 6 3919 CUI 11001650012120190206301

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229 del Código Penal, modificado por la Ley 1959 de 2019 3. El cargo no fue aceptado por el procesado.

5. El 7 de octubre de 2021 se realizó audiencia concentrada ante el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá 4, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta punible.

6. Celebrad o el debate oral y público 5, el 6 de septiembre de 2022 . el juez de conocimiento dictó

Conocimiento de Bogotá 4, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta punible.

6. Celebrad o el debate oral y público 5, el 6 de septiembre de 2022 . el juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a GABRIEL ÁVILA LADINO como autor del ilícito de violencia intrafamiliar agravada .

En consecuencia, le impuso la pena de 72 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por e se mismo término. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria 6.

7. Apelada esa providencia por la defensa , mediante fallo de 2 de diciembre de 20227, el Tribunal Superior de Bogotá la modificó parcialmente, en el sentido de retirar la circunstancia de agravación y condenó al implicado por violencia intrafamiliar simple , en calidad de autor. Por consiguiente, redosificó la pena y la fijó en 48 meses de

3 “Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológ ica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad (…) ”. 4 Cuaderno de Primera Instancia, folio 23.

se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológ ica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad (…) ”. 4 Cuaderno de Primera Instancia, folio 23. 5 Se celebró los días 15 de febrero y 19 de agosto de 2022 . Carpeta de Primera Instancia, folios 31 y 41 -42; respectivamente. 6 Carpeta de Primera Instancia, folios 45 -54. 7 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 1-10.Casación 6 3919 CUI 11001650012120190206301

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prisión e inhabili tación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el idéntico lapso.

8. Contra la anterior determinación el apoderado de GABRIEL ÁVILA LADINO interpuso recurso extraordinario de casación 8, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la

Sala.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

9. El defensor formuló dos cargos. En el primero , al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2000, alegó la vulneración del “ derecho constitucional que le asistía [al procesado] para poderse beneficiar en debida forma del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, que indiscutiblemente no le hubiera afectado su derecho fundamental a la LIBERTAD, ya que de habérsele acusado por el delito por el cual se le condena en segunda instancia, es decir Vio lencia Intrafamiliar sin agravantes, su penal

(sic) hubiera partido de 4 años, lo que indudablemente le

por el delito por el cual se le condena en segunda instancia, es decir Vio lencia Intrafamiliar sin agravantes, su penal (sic) hubiera partido de 4 años, lo que indudablemente le hubiera podido negociar con la F ISCALIA (sic), cambiando la tipificación de la conducta por l a de lesiones personales del art. 112 del C.P., que trae una pena de 16 a 36 meses, lo que indiscutiblemente, le hubiera garantizado al procesado su libertad por los subrogados penales que le

8 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 21-34.Casación 6 3919 CUI 11001650012120190206301

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serían aplicables, como hubiese sido la ejecución condicional de la pena del art. 63 del C.P. ”9.

Por tanto, añadió el demandante, el proceso está viciado de nulidad desde la acusación , etapa a partir de la cual debe decretarse la ineficacia de lo actuado.

10. En el segundo reparo, planteó “el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación de la garantía debida al procesado ”, con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 del Código de Procedimiento

Penal.

10.1. Para el defensor, así como no se encontró acreditada la circunstancia de agravación atribuida a GABRIEL ÁVILA LADINO, tampoco se aportó prueba alguna sobre la afectación al bien jurídicamente tutelado en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 -familia-; ello, debido a que se tuvo en cuenta lo manifestado en juicio

alguna sobre la afectación al bien jurídicamente tutelado en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 -familia-; ello, debido a que se tuvo en cuenta lo manifestado en juicio por A.M.V.H., sin que exista corroboración de su dicho, como lo hubiese sido, a través del testimonio de su hija de 11 años, quien, según la denunciante, presenció el momento de la agresión.

10.2. En consecuencia, solicitó se case el fallo impugnado y se absuelva al procesado, en la medida en que no logró desvirtuarse la presunción de inocencia que lo cobija.

9 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 33.Casación 6 3919 CUI 11001650012120190206301

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V. CONSIDERACIONES

11. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-10 y 18411 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales

Superiores y el Tribunal Superior Militar.

12. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del dere cho material; ii) el respeto de las

procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del dere cho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

13. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de

10 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 11 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.Casación 6 3919 CUI 11001650012120190206301

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la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.

14. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido mat eria de controversia.

mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido mat eria de controversia.

Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de c ada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando ) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segund a instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

15. En este caso, los cargos propuestos por la defensa de GABRIEL ÁVILA LADINO no serán admitidos, por cuanto carecen de estructura y suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación.

16. Así, en lo que al primer cargo concierne, es de destacar que el censor fue incoherente al invocar como causal de casación el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (atinente a la violación directa de la ley sustancial)Casación 6 3919

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para, al final de su discurso, solicitar la nulidad por conculcación del “derecho constitucional que le asistía [al procesado] para poderse beneficiar en debida forma del

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para, al final de su discurso, solicitar la nulidad por conculcación del “derecho constitucional que le asistía [al procesado] para poderse beneficiar en debida forma del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, que indiscutiblemente no le hubiera afectado su derecho fundamental a la LIBERTAD”12; de manera que confundió el llamado error in iudicando (o de juicio) con el error in procedendo (o de trámite).

17. En efecto, cuando en sede de casación se formula la violación directa de la ley sustancial, la Sala ha sido enfática y reiterativa al indicar que al demandante le asiste el deber de demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión de la norma, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación) , o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo contemplado en otra disposición (aplicación indebida) , o asignó al precepto elegido de manera adecua da un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea) .

Una censura en cualquiera de estas modalidades le impone a quien la postula la consecuencia lógica de solicitar la casación del fallo objeto del recurso para, en su lugar, proferir una decisión que le ponga fin al proceso sustancialmente distinta a la adop tada.

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Por el contrario, cuando lo que se busca es declarar

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Por el contrario, cuando lo que se busca es declarar la nulidad de lo actuado por violación de las garantías judiciales, dicha pretensión debe realizarse al amparo de la causal prevista en el numeral 2 º del artículo 181 del estatuto adjetivo, e implica la obligación procesal de concretar e individualizar la irregularidad aludida, así como la de especificar su clase (es decir, si se trata de la afectación a uno de los derechos de las partes o del menoscabo a una de las bases esenciales de la instrucción o de l juzgamiento) , los fundamentos que la sustentan, el perjuicio concreto ocasionado y el momento a partir del cual debería invalidarse la actuación.

18. En este asunto, el cuestionamiento del defensor se centra en que GABRIEL ÁVILA LADINO perdió la posibilidad de acudir al principio de oportunidad, en la medida en que, desde el inicio de la actuación, no se le atribuyó el delito de violencia intrafamiliar simple, por el cual resultó condenado, esto es, sin agravantes ; lo que habría permitido variar la calificación de la conducta punible por la de lesiones personales ; y, en consecuencia, la libertad del procesado no se h ubiese afectado ante la procedencia de los “ subrogados penales que le ser ían aplicables ”13.

No obstante, olvida el censor que la aplicación del principio de oportunidad es una atribución -numeral 2º del

procedencia de los “ subrogados penales que le ser ían aplicables ”13.

No obstante, olvida el censor que la aplicación del principio de oportunidad es una atribución -numeral 2º del artículo 114 de la Ley 906 de 2004 - y facultad constitucionalartículo 323 ejusdem - de la Fiscalía General de la Nación,

13 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 33.Casación 6 3919 CUI 11001650012120190206301

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quien está obligada a perseguir a los autores y partícipes en los hechos que revistan las características de una conducta punible que llegue a su conocimiento, excepción hecha para la aplicación del principio de oportunidad, que deberá hacerse con sujeción a la política criminal del Estado, situación que en este asunto no se concretó.

19. En este orden, surge evidente que el reproche del demandante corresponde a un asunto ajeno a la naturaleza del recurso extraordinario de casación, por cuanto se limita a plantear, ello sí de forma infundada como se acotó en precedencia, una posibilidad que no se agotó en este caso, mas no la afrenta al debido proceso o a las garantías del procesado, con sustento en lo cual sí sería procedente admitir el cargo postulado y estudiar de fondo su pretensión, última, de nulidad .

20. En contexto, la disertación ofrecida por el memorialista resulta ajena a las finalidades legalmente previstas para este mecanismo de impugnación extraordinaria -artículo 180 de la Ley 906 de 2004 -14, reservado para la corrección de auténticos y trascendentes errores

memorialista resulta ajena a las finalidades legalmente previstas para este mecanismo de impugnación extraordinaria -artículo 180 de la Ley 906 de 2004 -14, reservado para la corrección de auténticos y trascendentes errores en la aplicación de la ley, por lo que el reproche primero será inadmitido.

21. En el segundo cargo, el actor acudió a la causal prevista en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, motivo de impugnación extraordinario reservado

14 “ARTÍCULO 180. FINALIDAD. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ”.Casación 6 3919 CUI 11001650012120190206301

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para denunciar situaciones lesivas de garantías fundamentales, determinantes de la nulidad total o parcial del proceso.

22. Al respecto, es necesario reiterar el criterio de la Sala conforme al cual, si bien tratándose de los motivos de nulidad el cargo resulta de más sencilla postulación y desarrollo, no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor técni co, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo y sustentación metodológica, consistente y suficiente del reparo.

23. En ese contexto, el demandante está en la obligación de especificar si la afectación sustancial al debido proceso recayó sobre la estructura de la actuación o por el quebrantamiento de las garantías de las partes,

reparo.

23. En ese contexto, el demandante está en la obligación de especificar si la afectación sustancial al debido proceso recayó sobre la estructura de la actuación o por el quebrantamiento de las garantías de las partes, pues se trata de dos formas autónomas y diversas de error in procedendo , que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia perjudicial irreparable.

24. Además, la censura tendrá que sujetarse a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal por la que se propende en la impugnación, para lo cual será imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación extrema, en razón de la existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas indicadas en la ley (artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004) ; acreditar el dislate ocurrido con la sustentación fáctica y jurídica suficiente; mostrar que laCasación 6 3919

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parte afectada con el vicio de procedimiento merece la protección que se busca a través de la nulidad, en cuanto no haya coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular; así mismo, que no lo convalidó o no lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de manera trascendental una garantía esencial o se desconocieron las bases fundamentales del proceso; finalmente, que no puede acudir se a otro mecanismo para corregir el yerro

destinado el acto procesal; que se afectó de manera trascendental una garantía esencial o se desconocieron las bases fundamentales del proceso; finalmente, que no puede acudir se a otro mecanismo para corregir el yerro procedimental 15.

25. En este asunto, lo primero que advierte la Sala es que al demandante le faltó coherencia entre el cargo formulado y la pretensión finalmente expresada, pues le solicitó a la Corte casar el fallo de segunda instancia para, en su lugar, dictar una sentencia absolutoria de remplazo, cuando el reproche lo fundamentó en la causal 2ª de casación -nulidad-, cuestionando la valoración probatoria, en punto de la antijuridicidad de su conducta.

Para el censor, así como no se encontró acreditada la circunstancia de agravación atribuida al acusado, tampoco se aportó prueba alguna sobre la afectación al bien jurídicamente tutelado en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 -familia-; ello, debido a que se tuvo en cuenta lo manifestado en juicio por A.M.V.H., sin que exista corroboración de su dicho, como lo hubiese sido, a través

15 CSJ AP5266 -2018.Casación 6 3919 CUI 11001650012120190206301

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del testimonio de su hija de 11 años, quien, según la denunciante, presenció el momento de la agresión.

26. De esta manera, es claro que el debate presentado por el demandante no se corresponde con una presunta irregularidad que haya dada lugar a un vicio de

denunciante, presenció el momento de la agresión.

26. De esta manera, es claro que el debate presentado por el demandante no se corresponde con una presunta irregularidad que haya dada lugar a un vicio de estructura o de garantía, sino que, es de naturaleza probatoria . Por consiguiente, podría pensarse que, en un entendimiento lógico del asunto, el censor propuso en últimas la violación indirecta de la ley sustancial, contenida como causal de casación en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

En esos eventos -manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia -, le correspondía al demandante precisar si mediaron yerros de hecho en caso de que el Ad quem no hubiera apreciado una prueba obrante en el diligenciamiento o porque sin figurar en la actuación supuso que allí aparecía (falso juicio de existencia) ; o porque al considerarla le distorsionó su contenido (falso juicio de identidad) ; o también, si derivó de ella deducciones que contravienen los principios de la sana crítica (falso raciocinio) .

O si se trataba de errores de derecho, debió especificar si el vicio consistió en negar a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción) o si el fallador al apreciar alguna prueba laCasación 6 3919 CUI 11001650012120190206301

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asumió erradamente como legal aunque no satisfacía las

convicción) o si el fallador al apreciar alguna prueba laCasación 6 3919 CUI 11001650012120190206301

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asumió erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias establecidas por el legislador para tener tal condición, o porque la descartó aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que cumplía con los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad) .

27. Sin embargo, n ada de ello indicó el impugnante, pues como quedara anunciado en párrafos anteriores tan solo refirió o cuestionó el mérito probatorio otorgado al testimonio de A.M.V.H., para concluir que no se demostró la antijuridicidad de la conducta atribuida a GABRIEL

ÁVILA LADINO.

28. De ese modo, no acató los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia , los cuales encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda deba bastarse a sí misma, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos o corregir sus deficiencias.

29. Y aunque anotó la eventual falta de corroboración de las manifestaciones de la víctima en juicio, así como la necesidad ineludible de practicar el testimonio de la hija menor de aquella, ya que presenció los hechos denunciados por su progenitora, lo cierto es que no determinó, en concreto, el yerro en el que el juzgador pudo haber incurrido en la valoración de esa prueba -dicho de

menor de aquella, ya que presenció los hechos denunciados por su progenitora, lo cierto es que no determinó, en concreto, el yerro en el que el juzgador pudo haber incurrido en la valoración de esa prueba -dicho de A.M.V.H. - y con la cual se encontró acreditada,Casación 6 3919 CUI 11001650012120190206301

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principalmente, la afectación al bien jurídico de la familia y la responsabilidad penal de GABRIEL ÁVILA LADINA.

30. Sobre el particular, el Tribunal consideró lo

siguiente 16:

Dicho lo anterior, esta corporación considera que aquellos sucesos del 5 de diciembre de 2019, si bien se dieron en una sola oportunidad, sí tuvieron la trascendencia para lesionar la armonía y la unidad familiar, teniendo en cuenta que el agravio físico f ue tan significativo que le comportó a la víctima una incapacidad médico legal de 8 días, sumado a que, posterior a estos hechos, el hogar se disolvió definitivamente.

En este orden, es claro que los dichos de la víctima, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, encontraron respaldo en los hallazgos físicos que fueron acreditados vía estipulación probatoria, situación que sumada a la lesividad del comportamiento frente al bien jurídico de la armonía y la unidad familiar, y la ausencia de causales que justifiquen el actuar objeto de reproche, permiten sin dubitaciones encuadrarlo en el tipo penal de violencia intrafamiliar,

comportamiento frente al bien jurídico de la armonía y la unidad familiar, y la ausencia de causales que justifiquen el actuar objeto de reproche, permiten sin dubitaciones encuadrarlo en el tipo penal de violencia intrafamiliar, razón por la cual frente a este aspecto está llamada a confirmarse la sentencia de condena.

31. El recurrente, sin embargo, ni siquiera intentó confrontar su postura con lo que al respecto adujo el Tribunal en el fallo impugnado. Así, cuando se ingresa,

16 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 7 y 8.Casación 6 3919 CUI 11001650012120190206301

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como ocurre con el censor, al campo específicamente valorativo de la prueba, la única manera de controvertir lo concluido por los falladores , en esta sede, remite al error de hecho por falso raciocinio, para cuyo efecto es indispensable demostrar que se pasó por alto o aplicó indebidamente la sana crítica en alguna de sus tres vertientes, ciencia, lógica o experiencia, lo que impone definir respecto de qué medio concreto operó ello, cuál es la inferencia correcta y, en términos de trascendencia, cómo incide en la decisión, aspecto que demanda examinar de nuevo el conjunto suasorio, ya corregido el vicio, a fin de demostrar que sin el mismo no se sostiene la sentencia.

32. Tarea que en modo alguno fue adelantada así fuese someramente por el casacionista, toda vez que de manera automática se desplazó a un muy interesado examen de lo que la prueba arroja, para contraponerlo al

32. Tarea que en modo alguno fue adelantada así fuese someramente por el casacionista, toda vez que de manera automática se desplazó a un muy interesado examen de lo que la prueba arroja, para contraponerlo al de las instancias, sin demostrar, en ese tránsito, que de verdad el fallador incurriese en algún error de raciocinio .

33. De este modo, el defensor, simplemente, presentó un alegato de parte, es decir, una opinión discrepante con las conclusiones fácticas y probatorias de las instancias, aspecto que, sin embargo, es por completo inane en sede de casación, toda vez que a esta altura la decisión adoptada por los funcionarios de segundo grado se presume acertada, así como ajustada a la Constitución y la ley , la cual solamente se desvirtúa mediante laCasación 6 3919

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demostración de un error. En tales condiciones la censura no será admitida.

34. En consecuencia, ante lo infundado de las censuras, y como tampoco se encuentra con ocasión del trámite procesal o del contenido del fallo objeto del recurso violación de los derechos fundamentales de GABRIEL ÁVILA LADINO ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta no será admitida, tal como está previsto en el artículo 1 84 de la Ley 906 de

2004.

35. Contra esta determinación no proceden recursos

ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta no será admitida, tal como está previsto en el artículo 1 84 de la Ley 906 de 2004.

35. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido r eiterados en CSJ AP800 -2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922 -2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA DE CASACIÓN PENAL ,Casación 6 3919 CUI 11001650012120190206301

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VI. RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de GABRIEL ÁVILA LADINO , contra la sentencia emitida el 2 de diciembre de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia.

Notifíquese y cúmplase , Presidente de la SalaCasación 63919

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GABRIEL ÁVILA LADINO

19JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZNo firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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GABRIEL ÁVILA LADINO

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