🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2702-2019(55040)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2702-2019(55040)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2702-2019 Radicación n° 55040 Acta 160 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda en relación con del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Codensa S.A., contra la decisión del 19 de mayo del corriente año, emitida por un Magistrado con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá, por cuyo medio concluyó el debate probatorio en el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, dentro del proceso seguido contra Luis Eduardo Cifuentes Galindo.55040 Luis Eduardo Cifuentes Galindo 2 ANTECEDENTES Conforme con la petición del apoderado judicial de Codensa S.A, del 19 de diciembre de 2017, subsanada el 11 de julio de 2018, un Magistrado con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá, dio inicio al “incidente de oposición de medida cautelar” , según lo previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005. Así, en audiencia del 11 de septiembre de la pasada anualidad, escuchó la pretensión del peticionario tendiente a que se levante la medida cautelar de “embargo y secuestro de la facturación derivada del suministro de energía prestado por CODENSA S.A” , antes Empresa de Energía de

a que se levante la medida cautelar de “embargo y secuestro de la facturación derivada del suministro de energía prestado por CODENSA S.A” , antes Empresa de Energía de Cundinamarca, a través de la red de distribución eléctrica ubicada en la Vereda Castillo, Inspección de Patevaca del municipio de Yacopí (Cundinamarca) y se reintegre el valor de $101’110.074 que por tal concepto consignó a órdenes de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. A su turno, el 1 de noviembre, la Magistratura accedió a las pretensiones probatorias impetradas por el incidentante y la Fiscalía, y en tal sentido, incorporó las pruebas documentales indicadas en la audiencia (correspondientes a las acopiadas para decretar la medida cautelar) y decretó, a petición del primero, las declaraciones de Jairo Rivera Díaz, Jorge Orlando Duque Henao, Alex Aldana Millán y Luz Betty Rodríguez Álvarez.55040 Luis Eduardo Cifuentes Galindo 3 El 23 de enero de 2019 se convocó la audiencia para escucharlos, sin embargo, ésta se aplazó para el 19 de marzo a petición del apoderado de Codensa, porque dos de los citados, Duque Henao y Rodríguez Álvarez, manifestaron no poder asistir. En la nueva fecha sólo se escuchó a Jairo Rivera Díaz, por cuanto los demás no se presentaron. En esta cita, el incidentante solicitó una nueva

los citados, Duque Henao y Rodríguez Álvarez, manifestaron no poder asistir. En la nueva fecha sólo se escuchó a Jairo Rivera Díaz, por cuanto los demás no se presentaron. En esta cita, el incidentante solicitó una nueva oportunidad para escuchar a los testigos faltantes, sin embargo, el Magistrado con Función de Control de Garantías no accedió y en consecuencia declaró cerrada la etapa probatoria y dispuso escuchar alegatos de conclusión en una próxima diligencia. Contra esta determinación el abogado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero, despachado desfavorablemente en la misma diligencia, y el otro, se concedió ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Correspondería a la Corte, de conformidad con los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, decidir el recurso de apelación interpuesto por el representante de Codensa S.A., contra la decisión por la cual se clausuró el debate probatorio dentro del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, de no ser porque dicha determinación no es susceptible de recurso.55040

Luis Eduardo Cifuentes Galindo 4

2. En efecto, de acuerdo con lo indicado en el artículo 26 del régimen transicional, el recurso de apelación “sólo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias…”, condición que en el presente caso no se satisface, en tanto

26 del régimen transicional, el recurso de apelación “sólo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias…”, condición que en el presente caso no se satisface, en tanto la determinación adoptada por el Magistrado equivale a un acto propio de impulso y dirección del incidente de oposición de terceros de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por canon 17 de la Ley 1592 de 2012 y 2.2.5.1.4.1.6. del Decreto 1069 de 2015, o 56 del Decreto 3011 de 2013 que, entre otras cosas, disponen que el “periodo probatorio no podrá tener un término superior a un (1) mes...”. Acto que aunque significó la no práctica algunos testimonios no se puede asimilar con la negativa a ellos, en tanto, en su oportunidad, fueron decretados a petición de la parte interesada, sino que por causas ajenas a la judicatura, no se logró su comparecencia a la diligencia. En ese orden de ideas, el Magistrado no dirimió un tema relativo al decreto de pruebas, sino que propendió porque el incidente se sujetara a los parámetros legales pertinentes y por ello, adoptó la determinación de no suspender la audiencia y clausurar el debate probatorio, es decir, impartió una simple orden que en términos de la Ley55040

pertinentes y por ello, adoptó la determinación de no suspender la audiencia y clausurar el debate probatorio, es decir, impartió una simple orden que en términos de la Ley55040 Luis Eduardo Cifuentes Galindo 5 906 de 2004 no es impugnable, como se explicó en CSJ 2865-2018, Rad. 52855: De manera que las órdenes emitidas por el funcionario judicial tan solo disponen aplicar un trámite establecido previamente por la ley, con la finalidad de evitar que se genere la parálisis de la actuación. Respecto al carácter de las órdenes la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-897 de 2005, al considerar lo siguiente: “Como se observa, pues, el concepto de órdenes contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación. Además, las órdenes son verbales, y de ellas se debe dejar un registro”. En lo tocante a la no impugnabilidad de las determinaciones adoptadas en audiencia, esta Sala se pronunció en AP 24212014, rad. 43481, así: “De lo que se sigue, que las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia pública, en relación con la dirección del juicio, de acuerdo con lo ordenado en el decreto de pruebas, mal podrían tener recursos, puesto que se resquebrajaría precisamente la concentración, celeridad e inmediación, principios del proceso

acuerdo con lo ordenado en el decreto de pruebas, mal podrían tener recursos, puesto que se resquebrajaría precisamente la concentración, celeridad e inmediación, principios del proceso penal que se identifican con una recta y cumplida administración de justicia.” Entonces, desde esa perspectiva, la Sala se abstendrá de resolver la apelación interpuesta por el incidentante en contra de la orden emitida por el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá, por cuyo medio concluyó el debate probatorio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,55040

Luis Eduardo Cifuentes Galindo 6

RESUELVE: Primero: ABSTENERSE de resolver la apelación interpuesta por el incidentante en contra de la orden emitida por el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá, por la cual concluyó el debate probatorio.

Segundo: DEVOLVER la actuación en forma inmediata al Tribunal de origen.

Tercero: Contra la presente decisión no procede ningún recurso

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER55040

Luis Eduardo Cifuentes Galindo 7

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...