CSJ - AP2702-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2702-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP2702-2025 Radicación n.° 66716 (Acta n.° 094) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de FANNY MENDOZA MARTÍNEZ, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Con esta confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual, con sujeción al procedimiento penal previsto en la Ley 600 de 2000, la mencionada fue condenada como autora del delito de fraude procesal.CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501
FANNY MENDOZA MARTÍNEZ
2 HECHOS Los juzgadores de instancia dieron por probado que mediante escritura pública No. 957 del 15 de abril de 2004 de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, inscrita el 26 de abril de 2004 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, FANNY MENDOZA MARTÍNEZ vendió a Francy Elena Cala Montenegro el lote de terreno No. 12 identificado con el folio de matrícula 230-112423, localizado en la calle 15 Sur No. 15-70 este, manzana I de la Urbanización Acapulco, por la suma de $4.000.000 de pesos. La vendedora utilizó para el efecto un poder especial,
localizado en la calle 15 Sur No. 15-70 este, manzana I de la Urbanización Acapulco, por la suma de $4.000.000 de pesos. La vendedora utilizó para el efecto un poder especial, aparentemente suscrito por el señor Roberto Rodríguez, representante legal de la «Asociación de Vecinos del Municipio de Villavicencio», propietaria del aludido bien. Tanto el poder aparentemente suscrito el 13 de abril de 2004 como los sellos de autenticación de la Notaría 63 de Bogotá, que en el documento se hallaban, resultaron ser falsos. El mismo año, Francy Elena Cala Montenegro le exigió a la procesada la devolución del monto pagado, en razón a que el ciudadano José Vicente Rodríguez Garzón manifestó ser el propietario del predio. FANNY MENDOZA MARTÍNEZ accedió a reintegrar el dinero y, pese a la falsedad documental, le solicitó a la señora Cala Montenegro transferir el inmueble que estaba a su nombre, al hijo de la vendedora, Osear Andrés Mendoza, lo que en efecto ocurrió el 31 de octubre de
2007. Con esa afectación falsaria, este último lo enajenó a losCASACIÓN 66716
CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 3 señores Eulises Bareño Santana y Nila Pineda Falla el 15 de noviembre siguiente. El 12 de diciembre de 2009, el señor José Vicente Rodríguez Garzón formuló denuncia contra FANNY MENDOZA MARTÍNEZ y Francy Elena Cala Montenegro por
noviembre siguiente. El 12 de diciembre de 2009, el señor José Vicente Rodríguez Garzón formuló denuncia contra FANNY MENDOZA MARTÍNEZ y Francy Elena Cala Montenegro por los delitos de estafa y fraude procesal. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- Mediante proveído del 11 de diciembre de 2007 1, la Fiscalía ordenó la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de FANNY MENDOZA MARTÍNEZ por los delitos de estafa y falsedad material en documento público. Dada su no comparecencia y la imposibilidad de lograr su ubicación, el 8 de abril de 2008 fue vinculada junto a María Helena Aguirre Quintero mediante declaratoria de persona ausente, decisión que cobró ejecutoria el 23 de mayo siguiente. 2.- El 21 de junio de 2019 se le recibió indagatoria a FANNY MENDOZA MARTÍNEZ2, quien acusó a la ciudadana María Helena Aguirre Quintero de falsificar el poder especial suscrito por ella y utilizado para enajenar el predio en cuestión. Por este motivo, la Fiscalía ordenó vincular a la señora Aguirre Quintero a la actuación, lo que en efecto ocurrió el 2 de diciembre del mismo año mediante diligencia de indagatoria, en la que se le imputaron los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado3.
1 Folio 20 y ss. Cuaderno 2 de instrucción. 2 Acta visible a folio 249. 253 del Cuaderno Original de la fiscalía No. 1. 3 Folio 2 y ss. Cuaderno de la Fiscalía No. 2.CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 4 3.- El 4 de diciembre del 2019, la Fiscalía ordenó cancelar las anotaciones 2, 3 y 5 del folio de matrícula inmobiliaria 230-112423 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Villavicencio, que correspondían al lote número 12 de la Manzana I del barrio Acapulco, tras señalar que el poder utilizado por la señora MENDOZA MARTÍNEZ para enajenar el predio era espurio, al igual que los sellos húmedos impresos en el mismo4. El 4 de febrero del 2020 el delegado fiscal dispuso cancelar la escritura pública No. 957 del 15 de abril del 2004 de la Notaria Segunda de Villavicencio, por medio de la cual la señora FANNY MENDOZA MARTÍNEZ vendió el inmueble aludido a Francy Elena Cala Montenegro5. 4.- Posteriormente, el ente persecutor resolvió situación jurídica6, el 3 de noviembre de 2020 cerró la investigación y el 20 de enero de 2021 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación 7 contra FANNY MENDOZA
jurídica6, el 3 de noviembre de 2020 cerró la investigación y el 20 de enero de 2021 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación 7 contra FANNY MENDOZA MARTÍNEZ y María Helena Aguirre Quintero, como presuntas coautoras de la conducta punible de fraude procesal. Así mismo, decretó la prescripción de la acción penal del delito de estafa que le había sido atribuido a la señora MENDOZA MARTÍNEZ. Esta providencia cobró ejecutoria el 11 de febrero de ese mismo año8. 4 Acta visible a folio 10 y ss. del cuaderno Original de la fiscalía No. 2. 5 Providencia visible a folios 19 y ss. del cuaderno de la Fiscalía No 2. 6 Folio 20 y ss. cuaderno 2 de instrucción. 7 Folio 71 y ss. cuaderno 2 de instrucción. 8 Constancia secretaría visible a folio 74 del cuaderno de la Fiscalía No 2CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 5 5.- El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que el 29 de abril del 2021 corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, para la petición de pruebas y nulidades. 6.- Una vez evacuada la audiencia preparatoria y la audiencia pública, en la última sesión de esta, 18 de octubre del 20229, se declaró cerrado el debate probatorio y se presentaron los alegatos de clausura.
6.- Una vez evacuada la audiencia preparatoria y la audiencia pública, en la última sesión de esta, 18 de octubre del 20229, se declaró cerrado el debate probatorio y se presentaron los alegatos de clausura. 7.- El 28 de febrero del 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia condenatoria por el delito de fraude procesal, endilgando la autoría y complicidad, respectivamente, a las señoras FANNY MENDOZA MARTÍNEZ y María Helena Aguirre Quintero10. 8.- A la señora MENDOZA MARTÍNEZ le fue impuesta la pena principal de 57 meses de prisión, multa de 220 S.M.L.M.V., y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por 64 meses. Frente a los subrogados penales, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, en cambio, se le concedió la prisión domiciliaria. 9.- Contra esta decisión el defensor de MENDOZA MARTÍNEZ interpuso el recurso de apelación, siendo esta confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del 9 Acta de audiencia visible a folio 77 del cuaderno de conocimiento. 10 A la señora Aguirre Quintero se le impuso la pena de 37 meses de prisión, multa de 110 SMLMV y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 34 meses. Además, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501
110 SMLMV y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 34 meses. Además, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501
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6 Distrito Judicial de Villavicencio el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). 10.- Contra esta última decisión, el defensor de la autora condenada promovió el recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN Formuló tres cargos contra el fallo impugnado, concernientes a: 1.- La configuración de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 del 2000 por violación directa de la ley sustancial, debido a la falta de aplicación del artículo 32 numeral 11 del Código Penal. Asimismo, considera que se aplicó indebidamente el artículo 453 de la ley 599 de 2000. Lo anterior, pues a juicio del censor, su prohijada obró sin conciencia de la ilicitud, es decir, convencida erróneamente de su actuar lícito, conforme al poder entregado por la señora María Helena Aguirre Quintero. 2.- Bajo la misma causal anterior, señala que este cargo atañe a la violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso raciocinio, vicio cometido al desconocer las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba que fundamentaron la sentencia. 3.- Manifiesta que existió vulneración del debido proceso, toda vez que se condenó a su prohijada pese a encontrarse
desconocer las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba que fundamentaron la sentencia. 3.- Manifiesta que existió vulneración del debido proceso, toda vez que se condenó a su prohijada pese a encontrarse prescrita la acción penal antes de que la fiscalía cerrara yCASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 7 calificara la actuación. Para ello, señala que el fraude procesal se consumó el 26 de abril de 2004, día en que se realizó la inscripción de la escritura No. 957. En aquella época, señaló, no estaba vigente la Ley 890 de 2004, por lo tanto, la pena a imponer oscilaba entre 4 y 8 años, no entre 6 y 12 años, como erradamente lo consideró la Fiscalía y los respectivos juzgados de instancias. Con fundamento en lo expuesto, solicitó a esta Corporación casar el fallo de segunda instancia, para en su lugar absolver a la señora FANNY MENDOZA MARTÍNEZ. CONSIDERACIONES Como lo ha destacado de forma pacífica esta Sala, el recurso extraordinario de casación representa un control de legalidad y constitucionalidad frente a la sentencia cuyo quebranto se pretende. Ello se destaca, con igual énfasis, de los regímenes procesales adoptados con la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004. Dada esa naturaleza, sus exigencias no son las mismas que regulan la actividad de las instancias ordinarias del proceso. Tales presupuestos se encuentran en la legislación y han sido desarrollados profusamente por la jurisprudencia de esta misma Sala.
Dada esa naturaleza, sus exigencias no son las mismas que regulan la actividad de las instancias ordinarias del proceso. Tales presupuestos se encuentran en la legislación y han sido desarrollados profusamente por la jurisprudencia de esta misma Sala. Así pues, quien acude a este recurso extraordinario debe ceñirse a las causales taxativas de procedencia, previstas para este caso en el artículo 207 de la Ley 600 delCASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501
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2000. Además, el censor debe argumentar la demanda con apego a ciertos requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica, atinentes a la coherencia y claridad argumentativa que fundamenta cada reparo, para que sea procedente revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho, materializando alguna de las finalidades derivadas de la casación.
Una vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para emprender el juicio de casación, los cargos que se formulen deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos que les son inherentes y los del error seleccionado frente al sentido de la violación demandada. De ninguna manera es admisible que se presente el recurso con el único objeto de controvertir, al estilo de un alegato de instancia, la valoración probatoria al margen de los yerros que dan al traste con la constitucionalidad o legalidad del fallo impugnado. Dichas exigencias no constituyen un excesivo formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el
que dan al traste con la constitucionalidad o legalidad del fallo impugnado. Dichas exigencias no constituyen un excesivo formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario. Consecuente con lo anterior, desde ahora la Corte advierte que el libelo del recurrente no será admitido, pues la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no acredita irregularidad sustancial alguna, violación al debido proceso, equivocaciones en la intelección, selección o aplicación del derecho, como tampoco fallas en el ejercicio probatorio.CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501
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9 Para desarrollar lo anterior, y en virtud del principio de prioridad que rige la casación, la Sala invertirá el orden de los cargos y subtemas así: en primer lugar, la prescripción de la acción penal. Luego, abordará la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 453 y 32 numeral 11 del Código Penal. Por último, el error de hecho por falso raciocinio. La Sala resolverá la censura así planteada habida cuenta que, de llegar a verificarse el fenómeno extintivo de la prescripción, haría inocua cualquier otra intervención en sede extraordinaria. Del tercer cargo (i) La prescripción de la acción penal De entrada, recuerda la Sala que cuando se acude a la casación para alegar la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción penal antes de los fallos de primero o segundo grado, la vía de ataque es la nulidad, toda vez que
De entrada, recuerda la Sala que cuando se acude a la casación para alegar la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción penal antes de los fallos de primero o segundo grado, la vía de ataque es la nulidad, toda vez que una decisión adoptada luego de que ha desaparecido la potestad punitiva estatal, deviene ineficaz y lo pertinente es su invalidación. Así, la acreditación del desacierto debe formularse con sujeción a las pautas de la causal primera de casación, en lo que concierne a la violación directa de la ley sustancial (Ley 600 de 2000, artículo 207-1).CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501
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10 Lo anterior riñe con las controversias acerca de los hechos y los cuestionamientos en relación con los medios de prueba en los que se basa la sentencia. Al acudir a la comentada modalidad de ataque se debe aceptar como acertada la situación fáctica declarada en la sentencia con los elementos de conocimiento allegados. Esto se debe a que la discusión es de estricto orden jurídico para acreditar que, en relación con esa realidad expresada en el fallo, los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes vicios (CSJ AP, 08 jun. 2022, rad. 61312): i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la
- Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
En el cargo analizado, el censor no abordó el reproche acerca de la prescripción de la acción penal con fundamento en la causal primera de casación, sino que alegó, de manera general, la vulneración al debido proceso. Ahora, si bien, laCASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 11 ausencia de dichos parámetros no impide comprender la pretensión, su improcedencia queda evidenciada por la omisión de las exigencias argumentativas requeridas. Como se indicó, uno de los requerimientos a los que
11 ausencia de dichos parámetros no impide comprender la pretensión, su improcedencia queda evidenciada por la omisión de las exigencias argumentativas requeridas. Como se indicó, uno de los requerimientos a los que debe someterse quien pretende demostrar, en sede de casación, la violación directa de la ley sustancial, consiste en aceptar como acertados los hechos puntualizados en los fallos, requisito desatendido por el recurrente en el presente asunto, al aseverar, entre otras, que la conducta estructurante del delito de fraude procesal, por el que se emitió condena contra su representada, ocurrió antes de que el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 fuera reformado en cuanto al marco punitivo, por el artículo 11 de la ley 890 de 2004. Esa afirmación del censor desconoce el devenir procesal del caso, esto es, la resolución de acusación y los fallos de primera y segunda instancia, en los que en consonancia con aquella, indicaron que el último acto de la ejecución de la conducta de fraude procesal se presentó en la fecha 5 de febrero de 2020, con la cancelación del registro obtenido fraudulentamente11, sin que se advierta que haya ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en la fase instructiva, pues la resolución de acusación alcanzó ejecutoria el día 21 de junio de 2021, esto es, apenas 16 meses después de la consumación del delito. 11 Folios 46 y 47 cuaderno de 2ª instancia de la Fiscalía.CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501
meses después de la consumación del delito. 11 Folios 46 y 47 cuaderno de 2ª instancia de la Fiscalía.CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501
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12 Tal y como fue referido en la decisión de segunda instancia, la inducción en error al servidor público se prolongó hasta el 4 de diciembre de 2019. En esta fecha, la Fiscalía Tercera Seccional de Villavicencio constató que el poder utilizado por FANNY MENDOZA MARTÍNEZ para actuar como apoderada de Roberto Rodríguez era falso. Debido a esto ordenó la cancelación de las anotaciones 2, 3 y 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 230-112423 por haber sido obtenidos esos registros fraudulentamente 12. Tal orden se concretó el 3 de febrero de 2020, cuando en cumplimiento a lo dispuesto por el delegado fiscal, el Registrador de Instrumentos Públicos de Villavicencio canceló aquellas anotaciones del aludido folio de matrícula inmobiliaria13. Por tanto, esta es la fecha en la que culminó el fraude procesal. Deviene visiblemente el desacierto del reproche, porque la Ley 890 de 2004, en cuanto a la modificación introducida con su artículo 11 al delito de fraude procesal, entró en vigor desde su expedición, esto es, el 7 de julio de 2004 (Diario oficial N° 45.602), de acuerdo con el artículo 15 14 de ese compendio normativo.
con su artículo 11 al delito de fraude procesal, entró en vigor desde su expedición, esto es, el 7 de julio de 2004 (Diario oficial N° 45.602), de acuerdo con el artículo 15 14 de ese compendio normativo. Luego, si con la aludida reforma la pena máxima para el delito de fraude procesal quedó fijada en doce (12) años de prisión, y observada la fecha en que culminó el fraude procesal, en armonía con el artículo 83 de la Ley 599 de 12 Ver folios 1 O y 11 cuaderno de la Fiscalía. 13 Ver folios 46 y ss. del cuaderno No. 2 de la Fiscalía. 14 “Artículo 15. La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7° a 13 que entran en vigencia en forma inmediata”.CASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 13 2000, el término de prescripción para este asunto es el aludido lapso. Esta circunstancia evidencia que no alcanzó a fenecer en la fase instructiva, y que tampoco se ha concretado con posterioridad a este último acto procesal, al reducir aquel periodo a la mitad con sujeción a lo ordenado en el artículo 86 del citado estatuto sustantivo. Ahora, de comenzar a contabilizar el término de prescripción de la acción penal desde el 4 de diciembre de 2019 (no desde el 3 de febrero de 2020, cuando se dio cumplimiento a lo dispuesto por el delegado fiscal), fecha en
prescripción de la acción penal desde el 4 de diciembre de 2019 (no desde el 3 de febrero de 2020, cuando se dio cumplimiento a lo dispuesto por el delegado fiscal), fecha en la cual, el ente persecutor constató la falsedad del poder utilizado en el negocio jurídico aludido y ordenó la cancelación de los respectivos registros obtenidos fraudulentamente, tampoco estaría colmado el término prescriptivo, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el día 21 de junio de 2021, esto es, apenas 19 meses después de la consumación del delito. De otra parte, tomando esa fecha como referente para establecer la prescripción en la etapa del juicio, ese término se reduce a la mitad, sin que pueda ser inferior a 5 años. Por lo mismo, en los términos del artículo 86 del Código Penal, como la calificación quedó en firme el 21 de junio de 2021, la acción penal prescribiría el 21 de junio de 2027, lo cual no ha ocurrido. Ahora, la discordancia entre lo estipulado en los fallos de instancias y lo manifestado por el censor, subyace en la forma de contabilizar los términos de prescripción, a partir deCASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 14 un entendimiento distinto del momento en que se concibe consumada la conducta de fraude procesal. Sobre el tema, la posición pacífica y vigente de la Sala da cuenta que, de las normatividades susceptibles de haber operado durante el lapso en que se desarrolló el delito
consumada la conducta de fraude procesal. Sobre el tema, la posición pacífica y vigente de la Sala da cuenta que, de las normatividades susceptibles de haber operado durante el lapso en que se desarrolló el delito permanente, se aplica la última de ellas. Lo anterior debe tenerse en cuenta de cara a la naturaleza del punible en cuestión. Recuérdese que el fraude procesal se reconoce como delito de carácter permanente, lo que implica sostener que la prescripción de la acción penal para esta clase de ilicitud inicia su conteo desde la fecha en la cual cesan los efectos del acto que indujo en error al servidor público. Así lo estableció la Corte en fallo del 27 de abril de 2022, SP1346-2022, Radicado 57140, donde se consideró: La Sala ha señalado que el fraude procesal es un delito que se consuma con la inducción en error, como injusto de mera conducta que es -no con el resultado—, y que es un delito de conducta permanente, pues la agresión al bien jurídico subsiste mientras el funcionario persista en el error. Esta solución ha llevado a algún sector a sostener que esa conclusión es discutible, puesto que se debe diferenciar los efectos de la conducta de la inducción en error, para evitar que se pueda propiciar una especie de imprescriptibilidad de la acción penal. […] En la SP del 29 de agosto de 2018, radicado 53066, que citó el recurrente, la Sala hizo un amplio recuento jurisprudencial sobre la materia. En síntesis, reiteró que el delito de fraude procesal es de mera conducta y de conducta
que citó el recurrente, la Sala hizo un amplio recuento jurisprudencial sobre la materia. En síntesis, reiteró que el delito de fraude procesal es de mera conducta y de conducta permanente; que se consuma con la inducción en error y no con la obtención del resultado, y que la conducta persisteCASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 15 mientras el error subsista. A partir de esos elementos, sostuvo: para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia. Esa lectura refrenda lo que ya se había expresado en la SP del 11 de octubre de 2017, radicado 49517, que a su vez reafirma lo dicho, entre otras, en la SP del del 18 de junio de 2008, radicado 28.562:
En el delito de fraude procesal la lesión del bien jurídico tutelado se prolonga durante todo el tiempo en el que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se llevan a cabo actos de ejecución y consumativos de ese proceder. Para lo que aquí interesa, en la citada SP del 29 de agosto de 2018, radicado 53066, se trajo a colación la SP del 17 de agosto de 1995, radicado 8968, en la cual se sostuvo que en actuaciones judiciales la inducción en error se
agosto de 2018, radicado 53066, se trajo a colación la SP del 17 de agosto de 1995, radicado 8968, en la cual se sostuvo que en actuaciones judiciales la inducción en error se mantiene mientras persista el error. Con la precisión de que, “debe haber un límite a ese error y este límite no puede ser otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley,” e incluso tiempo después cuando se requieren gestiones adicionales para su cumplimiento. Igualmente, en la SP del 30 de octubre de 1996, radicado 9134, se reafirmó la tesis en relación con el delito permanente, en el sentido de que “ la vulneración al interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial. De allí que, siguiendo la línea expuesta, en la providencia que se viene de citar se concluyó: De ahí que, para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error; o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medioCASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 16 se venía ocasionando a la administración de justicia. Se mencionó igualmente el AP del 8 de julio de 2015,
CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 16 se venía ocasionando a la administración de justicia. Se mencionó igualmente el AP del 8 de julio de 2015, radicado 46204, en el que se trató el caso de un registro de una escritura pública falsa. En este evento, similar al que ahora ocupa la atención de la Corte, la Sala expresó lo siguiente: … no es en el instante en que se registraron las escrituras espurias en la correspondiente oficina, que deben entenderse materializados los dos punibles atribuidos a ambos acusados, sino cuando estas conductas dejaron de producir efectos.” […] Lo esencial es considerar que el fraude procesal es un delito de mera conducta y de conducta permanente y que, en cualquier caso, tal como lo sostiene la actual interpretación jurisprudencial, el error al que es inducido el funcionario administrativo o judicial persista. Por eso, pensar que en las actuaciones administrativas la consumación de la conducta y el término de prescripción de la acción penal es diferente al de actuaciones judiciales es una apreciación incorrecta, pues la jurisprudencia sintetiza las dos posibilidades bajo la idea de que el delito permanece mientras subsista el error en los dos casos. Entonces, se reitera, el delito de fraude procesal es de mera conducta y también de conducta permanente, esto por cuanto se consuma con la inducción en el error provocada al servidor público (descartando que se trate de un delito «de resultado» que admite el grado de tentativa), y la lesión al bien jurídicamente tutelado persiste en el tiempo hasta
servidor público (descartando que se trate de un delito «de resultado» que admite el grado de tentativa), y la lesión al bien jurídicamente tutelado persiste en el tiempo hasta cuando el funcionario salga del error en el que fue inducido. Es por ello que, en eventos de tránsito legislativo, se ha establecido que en el delito de fraude procesal se debe imponer la pena establecida en la norma bajo la cual el delitoCASACIÓN 66716 CUI 50001310400220210002501 FANNY MENDOZA MARTÍNEZ 17 se sigue ejecutando (en este caso, la que consagró el artículo 11 de la Ley 890 de 2004), y que la prescripción se cuenta desde que desaparezcan los efectos jurídicos de la inducción en el error al servidor público y a la sociedad en general, por cuanto el certificado de libertad y tradición de un bien inmueble es el oponible a terceros. Así, dada la naturaleza de punible de carácter permanente que la jurisprudencia le ha otorgado al fraude procesal, es claro que, conforme a la línea jurisprudencial citada, el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, vigente a partir del 7 de julio de 2004, ya regía en cuanto el aumento punitivo para el delito en cuestión. De este modo, las consecuencias que se derivan del carácter permanente de la conducta punible deben aplicarse tanto para la pena a imponer según el principio de legalidad como para la contabilización del término de prescripción de la acción penal.
que se derivan del carácter permanente de la conducta punible deben aplicarse tanto para la pena a imponer según el principio de legalidad como para la contabilización del término de prescripción de la acción penal. No se advierte error alguno por el hecho que los juzgadores, al condenar a FANNY MENDOZA MARTÍNEZ por el delito de fraude procesal, cometido hasta el 3 de febrero de 2020, cuando el Registrador de Instrumentos Públicos de Villavicencio canceló las anotaciones del folio de matrícula inmobiliar
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