CSJ - AP2702-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2702-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
AP2702-2026 Radicación Nº 6 4022 Aprobado Acta No. 129.
Tunja (Boyacá) , veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS DURÁN GIL , contra la sentencia proferida el 2 5 de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual modificó parcialmente la decisión emitida por el Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, en elCasación 6 4022
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sentido de retirar la circunstancia de agravación; y lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar (simple).
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. El 19 de abril de 2020 , al interior del inmueble
ubicado en la carrera 5 ª con calle 48Z sur del barrio Diana Turbay de Bogotá, a las nueve de la mañana aproximadamente, JUAN CARLOS DURÁN GIL , en estado de embriaguez, le dijo a su compañera sentimental Y.E.M.M.1 que venía de estar con otra mujer y que con ella vivía solo por la hija que tenían en común .
Luego, cuando desayunaban, el procesado dejó caer
de embriaguez, le dijo a su compañera sentimental Y.E.M.M.1 que venía de estar con otra mujer y que con ella vivía solo por la hija que tenían en común .
Luego, cuando desayunaban, el procesado dejó caer un vaso de chocolate sobre e l tamal que ella consumía, indicándol e que debía comérselo así , ante lo cual, Y.E.M.M. reaccionó , rompiendo el plato , por lo que JUAN CARLOS DURÁN GIL decidió irse de la casa.
Seguidamente , ella tomó un palo bloqueándole la salida e “hizo el amague como de golpearlo con el palo ”, por lo que este le propinó una patada en la pierna izquierda y con su mano l e pegó en la cabeza ; agresión percibida por José Abdón Montañez Gómez 2, progenitor de Y.E.M.M., quien intervino de inmediato.
1 De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008, se anonimiza el nombre de la víctima. 2 Residía en el tercer piso del inmueble donde ocurrieron los hechos.Casación 6 4022 CUI 11001650018120200532701
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3. Posteriormente, en la residencia hicieron presencia uniformados de la Policía Nacional, qu e dieron captura a JUAN CARLOS D URÁN GIL. La denuncia fue presentada por Y.E.M.M. y se le dictamin ó una incapacidad médica de 4 días.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4. Atendiendo el trámite del procedimiento abreviado
por Y.E.M.M. y se le dictamin ó una incapacidad médica de 4 días.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4. Atendiendo el trámite del procedimiento abreviado -Ley 1826 de 2017 -, el 28 de abril de 20213, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a JUAN CARLOS DURÁN GIL, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada , descrito en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, modificado por la Ley 1959 de 2019 4.
El cargo no fue aceptado por el procesado.
5. El 22 de septiembre de 2021 se realizó audiencia concentrada ante el Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá 5, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta punible.
6. Celebrado el debate oral y público 6, el 26 de enero de 2022 el juez de conocimiento dictó sentencia en la que
3 Cuaderno de Primera Instancia, folios 58-67. 4 “Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológ ica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad (…) ”.
se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológ ica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad (…) ”. 5 Cuaderno de Primera Instancia, folio 47 y 48 . 6 Se celebró el 15 de diciembre de 2021 . Carpeta de Primera Instancia, folios 3 8 y 39 .Casación 6 4022 CUI 11001650018120200532701
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condenó a JUAN CARLOS DURÁN GIL como autor de violencia intrafamiliar agravada . En consecuencia, le impuso la pena de 72 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria 7.
7. Apelada esa providencia por la defensa , mediante fallo de 25 de noviembre de 2022 8, el Tribunal Superior de Bogotá la modificó parcialmente, en el sentido de retirar la agravante, y condenó al implicado por violencia intrafamiliar simple , en calidad de autor. Por consiguiente, redosificó la pena y la fijó en 48 meses de prisión e inhabili tación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el idéntico lapso.
8. Contra la anterior determinación , el apoderado de JUAN CARLOS DURÁN GIL interpuso recurso extraordinario de casación 9, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
9. El defensor formuló un único cargo al amparo del
extraordinario de casación 9, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
9. El defensor formuló un único cargo al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 . Alegó
7 Carpeta de Primera Instancia, folios 22-36. 8 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 2-14. 9 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 2 6-43.Casación 6 4022 CUI 11001650018120200532701
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la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio .
10. En su sentir, el yerro recayó sobre la valoración del testimonio de José Abdón Montañez Gómez -padre de Y.E.M.M .-, toda vez que sus manifestaciones corresponde n a “ una historia que él no vio, que no estuvo presente en ninguno de los hechos de supuesto maltrato, el ente acusador esgrime esta narrativa como una prueba, de boca de un testigo que simplemente, trasmite lo que otra persona supuestamente le cuenta, sin emba rgo, él no es testigo presencial de los supuestos hechos de violencia repetitivos, de ah í que su Honorable Despacho, debe valorar la antijuricidad de la prueba y declararla improcedente, porque es una prueba que carece de credibilidad, al ser producto de un supuesto que al testigo le contaron, como el mismo lo predica, YO NO VI, DEC ÍAN…ME CONT Ó MI
HIJA”10.
11. Además, p ara el recurrente, las aseveraciones en
producto de un supuesto que al testigo le contaron, como el mismo lo predica, YO NO VI, DEC ÍAN…ME CONT Ó MI
HIJA”10.
11. Además, p ara el recurrente, las aseveraciones en juicio de José Abdón Montañez Gómez resultan inverosímiles, en la medida en que se refirió a unos sucesos que su hija Y.E.M.M. le comentó, sin indicar la fecha concreta en la que ocurrieron los mismos.
12. Así, como sustento del reproche, sostuvo que le Tribunal incurrió en “errores de apreciación, de la sana crítica y de la experiencia ”11, en atención a que no es
10 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 39. 11 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 40.Casación 6 4022 CUI 11001650018120200532701
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posible que “ un adulto mayor de 72 años y como el (sic) mismo lo declara, en estado de evidente discapacidad física, apoyado en un bastón, b aje las escaleras de tres pisos, se siente a observar el evento y el supuesto agresor, al escuchar los gritos de reclamación, en medio de su furia siega (sic), desista de seguir agrediendo a su víctima simplemente porque vio al señor JOSE ABDON MONTAÑEZ GOMEZ (sic), armado de un palo (bastón) y ello fue lo que al final de cuentas hizo entrar en razón al supuesto agresor y terminar con su ataque a la supuesta víctima ”12.
Lo anterior, máxime que, no se acreditó el supuesto
final de cuentas hizo entrar en razón al supuesto agresor y terminar con su ataque a la supuesta víctima ”12.
Lo anterior, máxime que, no se acreditó el supuesto estado de embriaguez del procesado y el relato de José Abdón Montañez Gómez se advierte contradictorio con lo narrado por Y.E.M.M. -quien, e n el juicio oral , se acogió a la prerrogativa del artículo 33 de la Constitución 13en la denuncia y ante el médico legista, en torno al orden de los supuestos golpes -puños y patadas - que recibió de parte del acusado.
13. Por consiguiente, luego de reiterar que el único testigo de cargo, José Abdón Montañez Gómez -progenitor de Y.E.M.M-, no presenció de forma directa los hechos, lo cual, alegó, desconoció lo establecido en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004 14, solicitó se profiera fallo de reemplazo en el que se reconozca la duda existente a favor de
12 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 40. 13 “ARTÍCULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil ”. 14 “ARTÍCULO 402. CONOCIMIENTO PERSONAL. El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el p rocedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo ”.Casación 6 4022
percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el p rocedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo ”.Casación 6 4022 CUI 11001650018120200532701
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implicado; y, en consecuencia, se absuelva del cargo formulado en su contra.
V. CONSIDERACIONES
14. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-15 y 18416 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales
Superiores y el Tribunal Superior Militar.
15. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del dere cho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.
15 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 16 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda
Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 16 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la dema nda (…) ”.Casación 6 4022 CUI 11001650018120200532701
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16. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo amerit en.
17. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido mater ia de controversia.
Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de c ada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando ) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906
coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de c ada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando ) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segund a instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
18. En este caso, el cargo propuesto por la defensa de JUAN CARLOS DURÁN GIL no será admitido , por cuanto carece de estructura y suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación.Casación 6 4022
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19. El recurrente denunció la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio , tipo de yerro que impone al censor las
siguientes cargas procesales:
19.1. Indicar de manera específica en el escrito de demanda la prueba o inferencia lógica con la cual el Tribunal incurrió en el error, de suerte que, si lo denunciado tiene relación con la construcción del indicio, deberá indicar en qué fase del proceso int electual de su elaboración tuvo lugar, es decir, si en el análisis probatorio del hecho indicador o en la obtención de la inferencia.
19.2. Precisar el postulado de la sana crítica quebrantado en la motivación del fallo. Ello implica determinar la concreta regla de la lógica, máxima de la experiencia o ley científica que se dejó de aplicar o que fue
quebrantado en la motivación del fallo. Ello implica determinar la concreta regla de la lógica, máxima de la experiencia o ley científica que se dejó de aplicar o que fue indebidamente reconocida en la apreciaci ón de la prueba.
19.3. Y acreditar la trascendencia del error, circunstancia que conlleva el deber de valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a las instancias a fin de evidenciar que con la exclusión del yerro la decisión adoptada habría sido sustanc ialmente distinta.
20. En este caso, ninguno de estos requisitos observó el recurrente. Sólo se opuso a los fallos de instancia con su particular visión del debate probatorio y, en especial, con el mérito persuasivo que él le habría otorgado a lCasación 6 4022
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testimonio de José Abdón Montañez Gómez -padre de
Y.E.M.M .-.
21. De acuerdo con el demandante, contrario a lo considerado por el Tribunal, las manifestaciones de José Abdón Montañez Gómez en juicio corresponden a “ una historia que él no vio, que no estuvo presente en ninguno de los hechos de supuesto maltrato, (…) porque es una prueba que carece de credibilidad, al ser producto de un supuesto que al testigo le contaron, como el (sic) mismo lo predica, YO
NO VI, DEC ÍAN…ME CONT Ó MI HIJA”17.
Sin embargo, estar convencido de que tal apreciación es superior a la expuesta en el fallo del cuerpo colegiado
NO VI, DEC ÍAN…ME CONT Ó MI HIJA”17.
Sin embargo, estar convencido de que tal apreciación es superior a la expuesta en el fallo del cuerpo colegiado no tiene relevancia alguna en sede de casación si no se demuestra al mismo tiempo en la demanda la existencia de un error en materia de credibil idad, que no puede ser otro distinto a una específica trasgresión de la sana crítica.
22. En este sentido, la Corte ha establecido que el funcionario tiene cierto margen de discreción a la hora de fijar como realidad histórica cualquier hecho relatado en una prueba testimonial. El único límite al respecto lo encuentra el juez en la persuasión racional de la prueba o, lo que es lo mismo, en la debida observancia de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.
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De ese modo, si el ataque apunta a la credibilidad predicable a determinado testigo, como acontece en este asunto, al demandante en casación no le es posible proponer su propia conclusión probatoria en lugar de la del Tribunal, a menos que las vincule con la acreditación, en la sentencia de segunda instancia, de raciocinios opuestos al sistema de la sana crítica.
23. En este asunto, es cierto que, como se precisó en el fallo impugnado, en determinado momento de su testimonio, el señor José Abdón Montañez Gómez -padre de Y.E.M.M .- aseveró, frente a la relación sentimental entre su
el fallo impugnado, en determinado momento de su testimonio, el señor José Abdón Montañez Gómez -padre de Y.E.M.M .- aseveró, frente a la relación sentimental entre su hija y el procesado, que: “ Vivían los dos por ahí con dificultades porque disqué cuando se emborrachaba por ahí la trataba mal y cuando tuvieron la niña era muy regular, bien con la niña, pero que a la mamá la maltrataba, decían, yo no vi, decían… me contó mi hija ”18.
Sin embargo , como lo explicó el Ad quem, dicha expresión - “decían, yo no vi, decían… me contó mi hija” - no estaba relacionada con las agresiones que el deponente presenció , el día 19 de abril de 2020, de parte de JUAN CARLOS DURÁN GIL hacia su hija Y.E.M.M., sino en torno a la forma en que se desarrollaba la convivencia entre su consanguínea y el procesado.
Por ello, el Tribunal después se refirió a lo que, en efecto, sostuvo en juicio José Abdón Montañez Gómez
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sobre los golpes que en concreto recibió Y.E.M.M. el 19 de abril de 2020, así19:
Respecto los hechos señaló observar lo siguiente:
Eso fue en la mañana 8:30 – 9:00… escuché unos gritos de regijunosecuentas (sic) y entonces yo me bajé pero me
Respecto los hechos señaló observar lo siguiente:
Eso fue en la mañana 8:30 – 9:00… escuché unos gritos de regijunosecuentas (sic) y entonces yo me bajé pero me senté en la escalera porque soy discapacitado, yo me senté en la escalera y en esas le mandaba puños por la espalda por la cara no hallaba por donde y entonces dije yo “y esta mierda qué pasa” y entonces ya le mermó porque com o yo ando con un bastón para poder caminar y entonces el (sic) me vio con el palo y también por eso desistió de los maltratos, enseguida salió y me dijo que considerara que yo que era hombre que él no se cuentas que él tenía derecho porque era hombre de ganar la pelea.
34. De la agresión física concretamente adujo que fue “una patada en una pierna, le dio, le mandaba puños como a la cara, pero le pegaba era como, porque como le digo ella se agachó para que no le pegara a la cara, una patada sí le dio en el muslo ahí abaj ito de la cadera, pero no más así, las agresiones fueron esas ”.
24. En este orden, resulta evidente el incumplimiento del principio de corrección material, de acuerdo con el cual, se deben ajustar los fundamentos de la demanda de casación a la realidad procesal.
25. Ahora, el censor aludió a una pretendida máxima empírica , según la cual, no es posible que “un adulto mayor de 72 años y como el (sic) mismo lo declara, en estado de evidente discapacidad física, apoyado en un bastón, b aje las escaleras de tres pisos, se siente a observar el evento y
de 72 años y como el (sic) mismo lo declara, en estado de evidente discapacidad física, apoyado en un bastón, b aje las escaleras de tres pisos, se siente a observar el evento y
19 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 8 y 9.Casación 6 4022 CUI 11001650018120200532701
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el supuesto agresor, al escuchar los gritos de reclamación, en medio de su furia siega (sic), desista de seguir agrediendo a su víctima simplemente porque vio al señor JOSE ABDON MONTAÑEZ GOMEZ (sic), armado de un palo (bastón) y ello fue lo que al final de cuentas hizo entrar en razón al supuesto agresor y terminar con su ataque a la supuesta víctima ”20.
No obstante, dicho postulado no establece una regla de la experiencia, pues no hay en ella aserción alguna con visos de generalidad o universalidad. Se trata , en realidad, de una serie de razones subjetivas e infundadas acerca de por qué no debe otorgársele credibilidad a las afirmaciones del testigo de cargo José Abdón Montañez Gómez .
26. Además, no es cierto que lo afirmado en juicio por José Abdón Montañez Gómez se contradiga con lo denunciado y referido al médico legista por su hija Y.E.M.M.; ello, por la simple razón que la víctima se acogió al derecho de no declarar en contra de su compañero permanente -artículo 33 de la Constitución - y sus declaraciones previas no ingresaron al proceso como pruebas de referencia admisible, porque así no fueron
al derecho de no declarar en contra de su compañero permanente -artículo 33 de la Constitución - y sus declaraciones previas no ingresaron al proceso como pruebas de referencia admisible, porque así no fueron pedidas ni muchos menos decretadas.
De ahí, el desacierto del censor en realizar un ejercicio comparativo de tales manifestaciones -entre las de José Abdón Montañez Gómez y Y.E.M.M .-, pretendiendo restar
20 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 40.Casación 6 4022 CUI 11001650018120200532701
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credibilidad al dicho del único testigo de cargo de cara a unas declaraciones previas al juicio, rendidas por la víctima, que no se incorporaron a la actuación como medios de convicción. Sobre el particular, el Tribunal consideró lo siguiente:
35. Si bien, la víctima no hizo presencia en juicio, ello no indica que los hechos sucedieron de la forma como los denunció, sino que es un derecho que le asiste, artículo 33 de la Constitucional Política de Colombia.
36. Efectivamente, la denunciante declinó de su derecho de declarar en juicio oral y público, por ende, el testimonio del perito no puede inferirse directo de los hechos tal como lo valoró el a quo, aunque puede asimilarse a una prueba de referencia admisi ble, no fue peticionada de esta manera en la audiencia preparatoria, por lo que jamás podían ser admitida para comprobar la materialidad de la conducta objeto de reproche penal ni la responsabilidad del acusado.
37. En este orden, la estipulación del informe pericial,
manera en la audiencia preparatoria, por lo que jamás podían ser admitida para comprobar la materialidad de la conducta objeto de reproche penal ni la responsabilidad del acusado.
37. En este orden, la estipulación del informe pericial, aunque contiene la anamnesis, esta no hizo parte de lo que defensa y FGN acordaron sacar de la discusión en juicio, sencillamente, porque corresponde a hechos de los cuales el perito no fue testigo d irecto, sino un simple receptor de la información que le sirvió de base para orientar su pericia, situación que de acuerdo con las reglas que gobiernan el proceso penal impide ser valorada según el artículo 347 de la Ley 906/04.
38. En cambio, lo estipulado corresponde a la pruebaCasación 6 4022
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directa de la existencia y naturaleza de la lesión hallada en el muslo izquierdo, esto es, corresponde a circunstancias percibidas personalmente por el profesional de la salud, examen físico relevante para el asunto.
27. Por tanto, la Sala encuentra que el defensor no evidenció yerro alguno en la valoración de la prueba por parte del Ad quem ; y, en especial, que su apreciación acerca del mérito persuasivo de lo dicho por el testigo José Abdón Montañez Gómez haya reñido de manera manifiesta con la razón. Por el contrario, de la simple lectura de la decisión impugnada, se desprende que fue refutad a su postura al respecto, en la cual insistió el recurrente en la demanda de casación.
con la razón. Por el contrario, de la simple lectura de la decisión impugnada, se desprende que fue refutad a su postura al respecto, en la cual insistió el recurrente en la demanda de casación.
27.1. En efecto, el Tribunal abordó la circunstancia atinente a la supuesta ausencia de percepción directa por parte de José Abdón Montañez Gómez de los golpes propinados a su hija Y.E.M.M. por JUAN CARLOS DURÁN GIL.
27.2. Así, d e acuerdo con lo rememorado por José Abdón Montañez Gómez en juicio, el Tribunal concluyó lo siguiente 21:
40. En relación con la situación fáctica y el análisis probatorio, es claro que el a quo sancionó a JUAN CARLOS DURÁN GIL luego de apreciar el testimonio de JOSÉ ABDÓN MONTAÑEZ GÓMEZ quien señaló que el acusado,
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su hija y la menor hija de estos, vivían en la misma residencia, ellos en el primer piso y el testigo en el tercero, por lo que pudo escuchar los gritos, al bajar presenció desde las escaleras el momento cuando el procesado le propinó una patada a su hija.
41. Dicha agresión generó una lesión compatible con el informe pericial de clínica forense, en el que se indicó que se constató la existencia de “equimosis amarillenta difusa
propinó una patada a su hija.
41. Dicha agresión generó una lesión compatible con el informe pericial de clínica forense, en el que se indicó que se constató la existencia de “equimosis amarillenta difusa irregular de aprox. 3 X 1 cm sin edema ni limitación funcional, ubicada en el ter cio medio extremo del muslo izquierdo.”. Este hallazgo permitió dictaminar una incapacidad definitiva de 4 días, sin secuelas.
42. Lo narrado corrobora la presencia del procesado en el lugar y demuestra la existencia de unidad familiar. En ese escenario DURÁN GIL fue quien agredió a la víctima, su compañera permanente, lo que sin duda perturbó la integralidad de la familia.
43. Si bien el testigo no indicó la fecha exacta de los hechos, si da cuenta de su reacción frente a lo sucedido.
Además, relacionó que todo ocurrió dentro de los meses que la pareja estuvo viviendo con él, esto es, de enero a abril de 2020, marco temporal que integra el 19 de abril de 2020, fecha señalada en la acusación.
44. Analizadas las pruebas, bien hizo la primera instancia, conforme las previsiones del artículo 381 del CPP, emitir sentencia condenatoria aplicando el derecho a la igualdad, bajo un enfoque diferencial con el propósito de disminuir situaciones de violen cia frente a grupos desprotegidos yCasación 6 4022
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débiles, todo en la dirección correcta, romper estereotipos
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débiles, todo en la dirección correcta, romper estereotipos o patrones socio culturales de carácter machista en el ejercicio de los roles de hombre -mujer que, en principio, son roles de desigualdad que llevaron a determinar más allá de toda duda razonable la conducta acusada y verificando la responsabilidad penal del implicado, con apoyo al testimonio de un testigo presencial, tal como lo dispone el artículo 374.
28. De lo descrito, surge claro que el defensor en vez de controvertir los razonamientos empleados por l os falladores para desvirtuar la presunción de inocencia de JUAN CARLOS DURÁN , su intervención en casación se redujo, entonces, a consignar los motivos por los cuales su conclusión fáctica era distinta a la adoptada por las dos instancias.
29. En este orden, el profesional del derecho jamás presentó argumento o situación problemática alguna de la cual pudiera predicarse un yerro concreto y trascendente en la postura que modificó parcialmente -únicamente , en punto de la circunstancia de agravación atribuida al procesado - la condena de la primera instancia. Es decir, lo alegado no resulta suficiente para controvertir la decisión impugnada, ni tampoco para demostrar algún error de juicio. Por tanto, el cargo se inadmitirá.
30. En consecuencia, ante lo infundado de la censura, y como tampoco se encuentra con ocasión del trámite procesal o del contenido del fallo objeto del recursoCasación 6 4022
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30. En consecuencia, ante lo infundado de la censura, y como tampoco se encuentra con ocasión del trámite procesal o del contenido del fallo objeto del recursoCasación 6 4022
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violación de los derechos fundamentales de JUAN CARLOS DURÁN GIL ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta no será admitida, tal como está previsto en el artículo 1 84 de la Ley 906 de 2004.
31. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido r eiterados en CSJ AP800 -2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922 -2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA , SALA DE CASACIÓN PENAL ,
VI. RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN CARLOS DURÁN GIL , contra la sentencia emitida el 2 5 de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Casación 6 4022
la defensa de JUAN CARLOS DURÁN GIL , contra la sentencia emitida el 2 5 de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Casación 6 4022 CUI 11001650018120200532701
JUAN CARLOS DURÁN GIL
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de in
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