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CSJ - AP2703-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2703-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2703-2025 Radicado n.° 67153 (Acta n.° 094) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Correspondería a la Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del señor ERDULFO ROMERO BARRIOS, en contra de la sentencia emitida el 12 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la condena en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, al declarar penalmente responsable a ROMERO BARRIOS por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado . Sin embargo, se advirtió una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso.CASACIÓN 67153 CUI 13001610952920200561201

ERDULFO ROMERO BARRIOS

I. HECHOS El 12 de julio de 2020 en la ciudad de Cartagena, barrio El Socorro -sector la plazuela-, la niña J.A.H.M. se encontraba pasando algunos días con su padre, Alexander Herrera

Chico. Debido a que la menor se quedó sin ropa limpia, su padre le pidió el favor a ERDULFO ROMERO BARRIOS ─ amigo cercano de la familia, que había transportado a su hija con anterioridad─ que llevara a la niña donde su madre, en el barrio Plan 282 manzana 60 lote 23, para que recogiera ropa y la transportara de regreso a la casa.

amigo cercano de la familia, que había transportado a su hija con anterioridad─ que llevara a la niña donde su madre, en el barrio Plan 282 manzana 60 lote 23, para que recogiera ropa y la transportara de regreso a la casa. Cuando ROMERO BARRIOS retornó junto a J.A.H.M. se desvió por otra calle y le realizó preguntas insinuantes como “si tenía novio”. Acto seguido, con sus manos realizó tocamientos en las piernas y glúteos de la niña, parqueó la motocicleta en el parque que quedaba ubicado por la Plazuela y le cogió la cara a J.A.H.M con el fin de besarla. La niña se rehusó y saltó de la moto pidiendo ayuda, siendo auxiliada por unos vecinos del sector y posteriormente llevada al CAI del barrio el socorro.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 26 de enero de 2021 la fiscalía imputó a ERDULFO ROMERO BARRIOS como autor del delito de acto sexual

2CASACIÓN 67153

CUI 13001610952920200561201 ERDULFO ROMERO BARRIOS abusivo con menor de 14 años agravado (Art. 209, 211.21 del código penal).

2. La etapa de juicio correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartagena, finalizando con la lectura de la sentencia condenatoria el 23 de octubre de 2023. Contra la anterior decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, que sustentó por escrito dentro del término legal.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,

sentencia condenatoria el 23 de octubre de 2023. Contra la anterior decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, que sustentó por escrito dentro del término legal.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 12 de febrero de 2024, la confirmó1. A partir del folio 462 se observa que, mediante correo electrónico, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena libró comunicaciones del proveído a la fiscalía, la defensa y el Ministerio Público.

El mensaje enviado a los sujetos procesales fue el siguiente: Cordial saludo. Respetuosamente, le estamos comunicando que, mediante providencia del 12 de febrero de 2024, la Sala Penal de decisión resolvió en el asunto de la referencia lo siguiente: “1°. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023 por el juzgado 2° penal del circuito de Cartagena que condenó a ERDULFO ROMERO BARRIOS como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado. 2°. NOTIFICAR a las partes e intervinientes advirtiéndoles que contra esta sentencia procede el recurso 1 A partir del folio 10 y ss. del cuaderno «Segunda Instancia_ Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024100236345.pdf». 2 Ibidem.

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CUI 13001610952920200561201 ERDULFO ROMERO BARRIOS de casación en los términos establecidos en los artículos 180

1_Cuaderno_2024100236345.pdf». 2 Ibidem.

3CASACIÓN 67153

CUI 13001610952920200561201 ERDULFO ROMERO BARRIOS de casación en los términos establecidos en los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004 3°. Ejecutoriada la presente decisión, REMITIR la actuación por conducto de la secretaría al juzgado de origen.” Se anexa providencia. Se le solicita al centro de servicio, alimentar justicia siglo XXI. Comedidamente, LEONARDO DE JESUS LARIOS NAVARRO, SECRETARIO. 4.En respuesta a la comunicación surtida, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena el 15 de febrero de 2024, cuya demanda se aportó en correo electrónico del 4 de abril de 2024.

5. A través de la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Cartagena, se envió correo electrónico el 31 de mayo de 2024 a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, en el que consta la notificación de la providencia al procesado en dicho centro penitenciario.

5. En la misma fecha, 31 de mayo de 2024, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena envió correo a la defensoría pública, el cual se rotula «CONSTANCIA

SECRETARIAL DE TÉRMINOS Y RECURSOS DE CASACIÓN

de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena envió correo a la defensoría pública, el cual se rotula «CONSTANCIA

SECRETARIAL DE TÉRMINOS Y RECURSOS DE CASACIÓN

EDULFO (sic) ROMERO BARRIOS. NOTIFICACIÓN PPL ERDULFO BARRIOS ROMERO» Posteriormente, el 6 de junio de 2024, la Secretaría del Tribunal emitió la siguiente constancia:

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CUI 13001610952920200561201

ERDULFO ROMERO BARRIOS

CONSTANCIA SECRETARIAL RECURSO DE CASACION RAD: 13-001-6109522-2020-05612-00. INTERNO: G9 0022-2023.

PROCESADO: ERDULFO ROMERO BARRIOS. DELITO: ACTO

SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO.

MP. JOSE CUMPLIDO MONTIEL.

JUNIO 06 de 2024 HORA: 8:00. AM. CONSTE QUE A PARTIR DE LA FECHA SE DESCORRE EL TERMINO DE 05 DIAS PARA

QUE LOS SUJETOS PROCESALES MANIFIESTEN SU DESEO DE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN. VENCE EL DIA 13 DE JUNIO de 2024 A LAS 5:00 PM. En caso de que se presente el recurso de casación los 30 días para presentar la demanda vencen el 26 de julio de 2024 a las 5:00 pm.

6. En auto del 14 de agosto de 2024, el magistrado ponente de la Sala de Decisión concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa, y el 21 del mismo mes se remitió el expediente a la Secretaría de esta Corporación.

ponente de la Sala de Decisión concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa, y el 21 del mismo mes se remitió el expediente a la Secretaría de esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES En este asunto, la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa, porque se configuró una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso. En consecuencia, deberá declararse la nulidad de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

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CUI 13001610952920200561201 ERDULFO ROMERO BARRIOS El proceso penal se conforma de una secuencia lógica y ordenada de pasos que permite cumplir los fines que le son propios. Lo que se busca, en últimas, es lograr una aproximación razonable al conocimiento de la verdad y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, entre otros. Para alcanzar ese propósito, un Estado de derecho debe evitar que cada funcionario judicial, a su arbitrio, defina el método para tramitar un proceso cuyas reglas ya están legal y previamente definidas por el legislador. Los jueces, por su parte, están obligados a acatar esas disposiciones. Ahora, no toda irregularidad o desconocimiento de las normas procesales implica la ineficacia del trámite o del acto procesal afectado. Solo en situaciones relevantes que

parte, están obligados a acatar esas disposiciones. Ahora, no toda irregularidad o desconocimiento de las normas procesales implica la ineficacia del trámite o del acto procesal afectado. Solo en situaciones relevantes que soslayen las garantías de los sujetos procesales o la estructura del proceso es posible anular la actuación. Los principios de taxatividad, residualidad y trascendencia que orientan el instituto jurídico de las nulidades, así lo determinan. Precisamente, en casos similares al aquí analizado (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP7721-2024, AP77222024), la Corte ha considerado que se afecta la estructura del debido proceso cuando se «desnaturaliza la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede ‘contra las

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CUI 13001610952920200561201 ERDULFO ROMERO BARRIOS sentencias proferidas en segunda instancia’ 3 está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP/2004». De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las decisiones proferidas dentro del proceso se notifican, por regla general, en estrados. Para la validez de ese trámite, es indiferente si las partes se encuentran presentes en la diligencia, salvo que concurra alguna

notifican, por regla general, en estrados. Para la validez de ese trámite, es indiferente si las partes se encuentran presentes en la diligencia, salvo que concurra alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito. Además, la norma prevé que, «si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia». Asimismo, el artículo 179 ibidem, al regular el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia, advierte que, una vez «sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». De igual forma, el artículo 183 de la misma normativa prevé que el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda. 3 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

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CUI 13001610952920200561201 ERDULFO ROMERO BARRIOS De las disposiciones anteriores se desprende que la audiencia de lectura de fallo es de obligatorio cumplimiento. La normativa procesal penal ordena que la lectura del fallo se realice en audiencia. A partir de ese momento, inicia el

De las disposiciones anteriores se desprende que la audiencia de lectura de fallo es de obligatorio cumplimiento. La normativa procesal penal ordena que la lectura del fallo se realice en audiencia. A partir de ese momento, inicia el traslado para interponer el recurso extraordinario de casación y luego presentar la respectiva demanda. En este caso, el Tribunal Superior de Cartagena omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura de fallo que, por virtud de la ley procesal penal, estaba obligado a realizar para agotar en debida forma el procedimiento de notificación de la sentencia. Por el contrario, resolvió comunicar la providencia a las partes intervinientes vía correo electrónico. Para ello, no invocó norma o circunstancia especial, lo que alteró -sin motivo algunola reglamentación de la Ley 906 de 2004 en lo atinente al trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia. Tampoco se identifica ninguna disposición que derogue expresamente el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Bajo esos presupuestos , la omisión de la audiencia de lectura de sentencia no tenía justificación. Lo anterior se debe a que la notificación en estrados no es un simple formalismo, sino una exigencia del debido proceso y un mecanismo de publicidad y control que protege a los sujetos procesales contra la incertidumbre. Más aún, cuando la sentencia de segunda instancia se profirió después de que los términos y actuaciones procesales retornaron a su trámite ordinario, como ocurrió en

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ERDULFO ROMERO BARRIOS este caso.

instancia se profirió después de que los términos y actuaciones procesales retornaron a su trámite ordinario, como ocurrió en

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ERDULFO ROMERO BARRIOS este caso.

Así, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso. Desnaturalizó el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, así como los traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación, situaciones que revelan la trascendencia del vicio destacado. El Tribunal desconoció los principios de oralidad y publicidad que son inherentes al Sistema Penal Acusatorio. Asimismo, atentó contra el derecho de contradicción y la seguridad jurídica al imponer una forma distinta de contabilizar los términos judiciales, lo cual tiene un impacto directo en los tiempos para la interposición de los recursos. Por lo anterior, es necesario declarar la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de notificación de la sentencia emitida el 12 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó. Para ese efecto, el tribunal deberá convocar a las partes e intervinientes para realizar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.

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fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.

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CUI 13001610952920200561201 ERDULFO ROMERO BARRIOS Para el efecto, se recuerda que, la audiencia puede realizarse de manera presencial o a través de los medios tecnológicos disponibles, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2213 de 20224. Además, no es imperativo leer el fallo en toda su extensión. Esta lectura, aunadas las finalidades reseñadas, es un ejercicio para racionalizar las funciones de la autoridad judicial, por lo que se cumplen aquellos propósitos si se da a conocer un extracto de la providencia -que no la sustituye, complementa, integra, ni adiciona-. Eso sí, los interesados pueden obtener copia exacta de la sentencia una vez culminado el acto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial para que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio 4 CSJ AP 7722-2024.

conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio 4 CSJ AP 7722-2024.

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CUI 13001610952920200561201 ERDULFO ROMERO BARRIOS de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.

TERCERO: ADVERTIR que contra esta determinación no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

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CUI 13001610952920200561201

ERDULFO ROMERO BARRIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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