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CSJ - AP2703-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2703-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

AP2703-2026 Radicación N° 71974 Aprobado acta No. 129.

Tunja (Boyacá), veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada por el defensor de JHONNY ENRIQUE CASTAÑO PULGAR, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Riohacha el 6 de octubre de 202 51 que, en sede de apelación, confirmó el fallo de primera instancia mediante el cual lo condenó como autor de los delitos de cohecho propio en concurso homogéneo y

1 Leída en audiencia celebrada el 13 de noviembre de 2025Casación Rad. 71974 440016001081202000084 01

JHONNY ENRIQUE CASTAÑO PULGAR y otros

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sucesivo, en concurso con aprovechamiento ilícito de recursos naturales renovables 2.

II. ANTECEDENTES

2. Fácticos

2.1. Integrantes de la Policía Nacional en grado de intendentes y patrulleros, personal civil y el Inspector de Policía de San Juan del Cesar conformaron una organización irregular; los cuales tenían la finalidad de cometer delitos

2 ARTÍCULO 328. APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. <Artículo sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que con incumplimiento de

NATURALES RENOVABLES. <Artículo sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que con incumplimiento de la normatividad existente se apropie, acceda, capture, mantenga, introduzca, extraiga, explote, aproveche, exporte, transporte, comercie, explore, trafique o de cualquier otro modo se beneficie de los especímenes, productos o partes de los recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos, corales, biológicos o genéticos de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinc o (135) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cuarenta y tres mil setecientos cincuenta (43.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometa a través de la práctica de cercenar aletas de peces cartilaginosos (tiburones, rayas o quimeras), y descartar el resto del cuerpo al mar. ARTÍCULO 405. COHECHO PROPIO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retarda r u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto

indirectamente, para retarda r u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salario s mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.Casación Rad. 71974 440016001081202000084 01

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contra la administración pública, la seguridad púbica, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente. E llo, aprovechando las restricciones impartidas por la pandemia del COVID 19.

2.2. Durante el año 2020, se reunió personal activo de la Policía Nacional, con el Inspector de Policía de San Juan del Cesar y varios ciudadanos, exigiéndoles coimas, dadivas o contraprestaciones económicas para sí y para otros, a cambio de omitir el ejercicio de sus funciones de control y seguimiento administrativo -policial, a los establecimientos públicos, conforme a las obligaciones de control surgidas en medio de la pandemia del COVID 19.

Se logró identificar las personas que intervinieron de forma directa en l as conductas punibles , entre ellos los

señores YOJHANN ALBERTO LUJAN FRAGOZO, OMAR

ADOLFO LUJAN BRITO Y JHONNY ENRIQUE CASTAÑO

PULGAR, de la siguiente manera:

2.3. YOJHANN ALBERTO LUJAN FRAGOZO. Entre los

ADOLFO LUJAN BRITO Y JHONNY ENRIQUE CASTAÑO

PULGAR, de la siguiente manera:

2.3. YOJHANN ALBERTO LUJAN FRAGOZO. Entre los días del 7/05/2020 y hasta el 7/08/2020, en su calidad de propietario de la LICORERA LUJAN, ofreció y entregó coimas, dadivas o contraprestaciones económicas a servidores activos de la Policía Nacional, a cambio de que omitieran el ejercicio de su s funciones de control y seguimiento, con el propósito que se le permitiera el funcionamiento de ese establecimiento en el horario distinto al establecido por la autoridad municipal en virtud de la emergencia sanitaria delCasación Rad. 71974 440016001081202000084 01

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COVID – 19, ejecutó ese comportamiento en las siguientes fechas:

2.3.1. El 5 de junio del 2020 , se concertó con el intendente JHONNY ENRIQUE CASTAÑO PULGAR, se reunieron en el establecimiento de licores LUJAN, junto a un agente encubierto y el comandante de la Estación de Policía de San Juan, a quienes les ofrec ió y entreg ó la suma de $400.000, para que omitieran el ejercicio propio de sus funciones relacionadas con el control del citado lugar.

2.3.2. El 3 de julio de la misma anualidad, el intendente JHONNY CASTAÑO le comunic ó al agente encubierto que fuera a licorera a cobrar la coima acordada con YOJHANN LUJAN, para omitir cualquier control policial al local comercial. E stando fuera de l establecimiento salió el

JHONNY CASTAÑO le comunic ó al agente encubierto que fuera a licorera a cobrar la coima acordada con YOJHANN LUJAN, para omitir cualquier control policial al local comercial. E stando fuera de l establecimiento salió el hermano de aquel, OMAR ADOLFO LUJAN BRITO y le entregó la suma de $400.000 para la finalidad omisiva concertada.

2.3.3. Igual dinero les d io OMAR LUJAN para los mismos efectos el 7 de agosto de ese año , en virtud del acuerdo que hicieran el agente encubierto y el intendente CASTAÑO PULGAR con el dueño del local YOJHANN LUJAN, quien sería su hermano.

2.4. En cuanto a OMAR ADOLFO LUJAN BRITO, se tiene que entre el 3/07/2020 y hasta el 19/12/2020, como trabajador y/o coadministrador de la LICORERA LUJAN, ofreció y entregó contraprestaciones económicas a servidoresCasación Rad. 71974 440016001081202000084 01

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activos de la Policía Nacional, a cambio de que omitieran el ejercicio de su función de control y seguimiento Policial, permitiendo el funcionamiento de la licorera en horario distinto al establecido por la autoridad municipal en virtud de la emergencia sanitaria del COVID – 19.

2.4.1. Ejecutó dichas conductas los días 3 de julio y 7 de agosto de 2020 antes relacionados.

2.4.2. El 18 de agosto de la misma anualidad, sostuvo

2.4.1. Ejecutó dichas conductas los días 3 de julio y 7 de agosto de 2020 antes relacionados.

2.4.2. El 18 de agosto de la misma anualidad, sostuvo reunión en las afuera de la licorera LUJAN LICORES con el comandante de la Estación de Policía y el agente encubierto, para evitar los controles en su establecimiento y ofrec ió $150.000 para tales fines.

2.4.3. El día 12 de octubre del 2020, d io $300.000 al intendente OSCAR MORENO para omitir controles en su establecimiento comercial, lo que igualmente aconteció el 21 de noviembre de dicho año . E ntregó en esta oportunidad $200.000. En el mismo sentido, el 19 de diciembre entregó $200.000 y comunicó que había cuadrado con el patrullero PÉREZ una dadiva de $150.000, para el fin ya referido

2.5. Por último, en lo que se refiere a JHONNY ENRIQUE CASTAÑO PULGAR, en el cargo de Intendente activo de la Policía Nacional y en desempeño de sus funciones como Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal (UBIC) del municipio de San Juan del Cesar, en tre los días del 5 de junio y hasta el 14 de noviembre 2020, recibió paraCasación Rad. 71974 440016001081202000084 01

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sí y para otros, coimas a cambio de omitir el ejercicio de su función de control y seguimiento Policial, en virtud de la emergencia sanitaria del COVID – 19; facilitaba y contribuía

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sí y para otros, coimas a cambio de omitir el ejercicio de su función de control y seguimiento Policial, en virtud de la emergencia sanitaria del COVID – 19; facilitaba y contribuía con el paso de mercancía de recursos naturales como carbón mineral, sin permiso de la autoridad competente, al igual que el libre ejercicio de operación y funcionamiento de juegos de suerte y azar, determinados como actividad monopolística y rentística.

2.5.1. El 5 de junio de 2020, CASTAÑO PULGAR se concertó con el agente encubierto, el comandante de Estación de Policía y el señor YOJHANN LUJAN FRAGOZO, y recibió de este último en reunión realizada en el Establecimiento de Comercio, la suma de $400.000, para que omitiera cualquier acto propio de su función policial de registro y control, correspondiéndole la suma de $200.000 y otro tanto para el agente encubierto.

2.5.2. E l 8 de junio del 2020 el mismo implicado , concertó permitir el ingreso a un Establecimiento de Comercio, de una máquina de juego de suerte y azar (tragamonedas), de propiedad de alias LUIGI, así omitió imponer una orden de comparendo, por lo cual recibió de alias NANDO la suma de $200.000, el 10 de junio de dicha anualidad.

2.5.3. E l 30 de junio del 2020 CASTAÑO PULGAR , ordenó al agente encubierto ir a la LICORERA LUJAN a cobrar un dinero, además, que recibiera de una trabajadora de alias ANDRES, dueño de un casino, la suma de $75.000;Casación Rad. 71974

ordenó al agente encubierto ir a la LICORERA LUJAN a cobrar un dinero, además, que recibiera de una trabajadora de alias ANDRES, dueño de un casino, la suma de $75.000;Casación Rad. 71974 440016001081202000084 01

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también le manifestó que había realizado cobro de $100.000a un casino; todo esto, según lo acordado el 23 de dicho mes y año con el Inspector JUAN CARLOS DAZA, donde cada uno cobraba su parte.

2.5.4. E l 3 de julio del 2020, a través del agente encubierto, recibió de OMAR ADOLFO LUJAN BRITO, de LICORERA LUJAN, la suma de $400.000, quedándose con $200.000 y entregó el resto al agente encubierto; igual situación se presentó el día 7 de agosto de la referid a anualidad.

2.5.5. El día 14 de dicho mes, permitió y omitió controlar el tránsito de una mula de carbón mineral sin el permiso de autoridad, al señor YIMIS ÁLVAREZ, alias YIMIS, recibió $200.000.

2.5.6. Entregó al agente encubierto $700.000 el 4 de septiembre del 2020, como porcentaje de las coimas que le correspondía, en contraprestación de lo que recibió de los casinos de alias JANCA, M ÓNICA GARCÍA alias LA MONA; en esta suma iban $200.000 por haber permitido el ingreso de una mula de carbón de YIMIS ÁLVAREZ alias YIMIS, el 28 de agosto de ese año.

en esta suma iban $200.000 por haber permitido el ingreso de una mula de carbón de YIMIS ÁLVAREZ alias YIMIS, el 28 de agosto de ese año.

2.5.7. El 12 de noviembre del 2020, debido a su traslado a la ciudad de Riohacha, solicitó por mensaje de WhatsApp al agente encubierto, exigir a LICORERA LUJAN que entregara la coima de $200.000, por permitir elCasación Rad. 71974 440016001081202000084 01

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funcionamiento de ese local comercial. Solicitud que nuevamente hizo el día 14 del mes y año aludido, ante lo cual, el agente encubierto procedió a enviarle el dinero por giros Efecty.

3. Procesales.

3.1. Durante los días 21, 22 y 25 de octubre de 2021, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Juan del Cesar, La Guajira,3, la Fiscalía formuló imputación contra JHONNY ENRIQUE CASTAÑO PULGAR como autor de concierto para delinquir, concusión, ejercicio ilícito de actividades monopolísticas de arbitrio rentístico, cohecho propio (6 eventos); y como cómplice de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales; se allanó a los dos últimos punibles.

En el curso de esa audiencia también fueron imputados YOJHANN ALBERTO LUJAN FRAGOZO y OMAR ADOLFO LUJAN BRITO como autores de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer ; quienes aceptaron el último punible.

YOJHANN ALBERTO LUJAN FRAGOZO y OMAR ADOLFO LUJAN BRITO como autores de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer ; quienes aceptaron el último punible.

A los tres implicados se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en sus lugares de residencia.

3 Expediente Digital, Cuaderno Principal Primera Instancia.Casación Rad. 71974 440016001081202000084 01

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3.2. El 9 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira , emitió fallo mediante el cual se condenó a JHONNY ENRIQUE CASTAÑO PULGAR como autor de “cohecho propio en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con aprovechamiento ilícito de recursos naturales renovables en calidad de cómplice”, le impuso la pena de 75.75 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 73.25 meses. De otra parte, l e fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional y la prisión domiciliaria.

3.3. Asimismo, YOJHANN ALBERTO LUJAN FRAGOZO, la fue condenado como autor de cohecho por dar u ofrecer a la pena principal de prisión de 32 meses, multa de noventa y nueve punto noventa y nueva (99.99) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el

la pena principal de prisión de 32 meses, multa de noventa y nueve punto noventa y nueva (99.99) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cincuenta y tres punto treinta y tres (53.3) meses.

3.4. De otra parte; OMAR ADOLFO LUJAN BRITO, también fue condenado como autor de cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo a la pena principal de prisión de cuarenta y cuatro (44) meses, multa de ciento noventa y nueve punto noventa y ocho (199.98) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020 y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de setenta y tres punto veinticinco (73.25) meses.Casación Rad. 71974 440016001081202000084 01

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3.5. La defensa de JHONNY ENRIQUE CASTAÑO PULGAR apeló, básicamente con el argumento de que el A quo se equivocó al negar al procesado la libertad condicional, en tanto, con la documentación aportada en fotocopia, consideró acreditados los requisitos legales para la concesión del beneficio a favor del procesado.

3.6. El Tribunal Superior de Riohacha mediante fallo de 6 de octubre de 2025 , confirmó la decisión de primera instancia4.

3.7. La defensa de JHONNY ENRIQUE CASTAÑO PULGAR interpuso y oportunamente sustentó el recurso extraordinario de casación.5

instancia4.

3.7. La defensa de JHONNY ENRIQUE CASTAÑO PULGAR interpuso y oportunamente sustentó el recurso extraordinario de casación.5

III. LA DEMANDA

4. El censor, luego de referirse a los antecedentes fácticos y procesales, planteó un cargo invocando: “CAUSAL

PRIMERA DE CASACIÓN, CUERPO SEGUNDO DEL ARTÍCULO

181 N° 2 DEL CODIGO DE PROCEDIMEINTO PENAL ” (sic).

Como fundamento expuso los siguientes motivos:

4 Expediente Digital, Cuaderno Principal Segunda Instancia. Archivo

Sentencia.

5 Expediente Digital, Cuaderno Principal Segunda Instancia. Archivo Demanda de CasaciónCasación Rad. 71974 440016001081202000084 01

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4.1. Los falladores incurrieron en una violación indirecta de la ley, por “falso juicio de existencia en la aplicación indebida del artículo 64 del Código Penal” (sic).

4.2. El error consistió en no valorar la cartilla biográfica que aportó en el traslado del artículo 447 del C. P. P., en la cual, se certificaron 4. 388 actividades que equivalen a más de 10 meses de redención de pena, tiempo que sumado al descontado físicamente daría lugar a la libertad condicional por cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

4.3. La trascendencia radica en que, por la falta de valoración de la documentación aportada, se negó la libertad

por cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

4.3. La trascendencia radica en que, por la falta de valoración de la documentación aportada, se negó la libertad condicional, por ello, aportó una actualizada emitida por el establecimiento carcelario en el que se encuentra privado de la libertad el implicado, con la finalidad que se le conceda el sustituto.

4.4. Se incurrió en un falso raciocinio, por “aplicar una lógica de “tarifa legal”” (sic), que no se establece en la Ley 906 de 2004.

4.5. El Tribunal admitió la falta de motivación de la gravedad de la conducta , por lo que la negativa se basó en un “error de cómputo” (sic), que conllevó a dejar de aplicar la norma sustancial.Casación Rad. 71974 440016001081202000084 01

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4.6. Con base en lo anterior, solicitó se case el fallo demandado y se conceda la libertad condicional al señor

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IV. CONSIDERACIONES

5. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 6, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º -7 y 184 8 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Riohacha, que confirmó

los artículos 32 -numeral 1º -7 y 184 8 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Riohacha, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, en contra del procesado

JHONNY ENRIQUE CASTAÑO PULGAR.

6. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propós ito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los

6 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 7 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 8 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.Casación Rad. 71974 440016001081202000084 01

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intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).

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intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).

7. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados.

Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.).

8. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

9. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico) , crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido), autonomía (cada proposición se debe presentar,

forma inteligible y concreta el problema jurídico) , crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido), autonomía (cada proposición se debe presentar, desarrollar y acreditar en forma independiente, sin incurrir en mezclas en la motivación) , y claridad (la demanda debeCasación Rad. 71974 440016001081202000084 01

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bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019 , y otros).

10. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°).

11. El recurso de casación formulado por el defensor de JHONNY ENRIQUE CASTAÑÑO PULGAR es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, La Guajira, del 6 de octubre de 2025 que confirmó la condena emitida en su contra en primera instancia como autor de cohecho propio en concurso homogéneo y heterogéneo con aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables en calidad de cómplice.

12. De otra parte, el defensor se encuentra legitimado

su contra en primera instancia como autor de cohecho propio en concurso homogéneo y heterogéneo con aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables en calidad de cómplice.

12. De otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte

(art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia, planteó similares cuestionamientos.

13. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente,Casación Rad. 71974

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claridad y autonomía de los cargos 9; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, la memorialista pretende, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones de las instancias, el reproche que propone no es susceptible de ser decidido de fondo en sede extraordinaria.

14. La demanda no sustenta ningún error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.

15. Dado que el demandante anunció un cargo invocando la causal primera fijada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, postuló de manera simultánea argumentos excluyentes relacionadas con los otros motivos fijados en la citada disposición ; p ara mayor entendimiento, la Sala recordará las diferencias de las causales propuestas, con el

2004; sin embargo, postuló de manera simultánea argumentos excluyentes relacionadas con los otros motivos fijados en la citada disposición ; p ara mayor entendimiento, la Sala recordará las diferencias de las causales propuestas, con el propósito de hacer evidente la inadmisión por la afrenta a los principios que rigen la impugnación extraordinaria.

15.1. La violación directa de la ley sustancial (consagrada en la causal 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), se configura cuando el juzgador incurre en yerros de selección o interpretación normativa con total independencia de los problemas probatorios del caso, esto es, cuando reconstruye adecuadamente los presupuestos fácticos

9 Se exige plantear, desarrollar y acreditar cada uno de los cargos de forma independiente, con la finalidad de evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023 y AP2259-2024).Casación Rad. 71974 440016001081202000084 01

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relevantes pero no les aplica la norma que debía, los subsume en una que no le corresponde o, aunque elige bien el precepto llamado a regular la situación, lo interpreta erradamente. En este escenario correspondería al libelista aceptar los hechos, tal com o los falladores los dieron por probados, para, a partir de ellos, acreditar que se equivocaron en la selección o interpretación del derecho.

15.2. La causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se fundamenta en el desconocimiento del debido proceso en cuanto a su estructura o la garantía de alguna de las partes.

15.2. La causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se fundamenta en el desconocimiento del debido proceso en cuanto a su estructura o la garantía de alguna de las partes.

15.2.1. Tratándose de la causal de nulidad, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dot an de sentido y los hacen operantes.

15.2.2. De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad 10, acreditación11, convalidación 12, instrumentalidad de las

10 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 11 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 12 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales.Casación Rad. 71974 440016001081202000084 01

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formas13, protección 14, trascendencia 15 y residualidad 16, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura.

15.2.3. Y aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad

en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura.

15.2.3. Y aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado.

15.2.4. Por eso, no resulta suficiente invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada.

15.3. En lo relacionado con la causal tercera de casación que consistente en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la

13 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 14 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 15 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de

irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 16 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.Casación Rad. 71974 440016001081202000084 01

JHONNY ENRIQUE CASTAÑO PULGAR y otros

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cual se ha fundado la sentencia» (art. 181.3). Esta hipótesis cobija los errores de hecho, que acontecen en la contemplación objetiva de la prueba (existencia, identidad o raciocinio), y los errores de derecho, que tienen lugar durante su estimación jurídica (legalidad o convicción). En ambos casos, debe tratarse de equívocos judiciales ostensibles y trascendentes.

15.3.1. Estos yerros (de hecho o de derecho) deben ser discriminados específicamente para hacer coherente y lógico el cargo, y su omisión conduce a la indefectible inadmisión de la demanda. Así el censor debe establecer en cuál de las siguientes posibilidades incurrió el Tribunal:

15.3.2. En cuanto a lo mencionado por el censor, cuando se alega que la decisión está afectada por errores de hecho, el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad y de manera objetiva en enseñar cómo los falladores pudieron incurrir en:

15.3.2.1. Falso juicio de existencia, el cual se presenta porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente

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