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CSJ - AP2704-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2704-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP2704-2026 Radicación No. 61696 (Aprobado acta n.º 129)

Tunja, Boyacá, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de EDUIN BARRETO contra la sentencia aprobada el 7 de marzo de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, por cuyo medio confirmó la emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) el 30 de noviembre de 2021, que lo condenó en calidad de autor responsable del delito de homicidio.

HECHOS

El 8 de enero de 2017, aproximadamente a las cinco de la mañana, en la casa 40 del barrio Paraíso de Sabanalarga (Casanare), se presentó un altercado entre José OctavioCUI 85162600118920170000301

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CASACIÓN

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2 Barreto Sanabria y EDUIN BARRETO, al parecer originado en problemas surgidos dentro de la relación sentimental que este sostenía con Ana Clarissa Gutiérrez, hija de crianza del primero, a quien no dejaba entrar a su vivienda.

En medio de la discusión, EDUIN BARRETO hirió a José Octavio con un arma cortopunzante en la zona toráxica anterior derecha, causándole la muerte.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 9 de enero de 2017, en audiencia preliminar ante

Octavio con un arma cortopunzante en la zona toráxica anterior derecha, causándole la muerte.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 9 de enero de 2017, en audiencia preliminar ante

el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Monterrey (Casanare), la Fiscalía imputó a EDUIN BARRETO ser autor de la conducta punible de homicidio, artículo 103 del Código Penal, cargo que no aceptó.

En la misma diligencia , se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su sitio de residencia.

2. Presentado el escrito de acusación , correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) , despacho que adelantó las audiencias de acusación 1, preparatoria 2 y de juicio oral en varias sesiones entre el 1 6 de octubre de 201 8 y el 1º de septiembre de 202 1, última en la cual anunció sentido de fallo condenatorio.

1 29 de junio de 2017. 2 27 de febrero de 2018.CUI 85162600118920170000301

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En la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de noviembre siguiente, se impusieron al procesado las penas de 208 meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso. Se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y, por consiguiente, se ordenó librar captura de inmediato para cumplir la sanción.

3. La sentencia de segunda instancia, aprobada el 7 de

suspensión de la ejecución de la pena y, por consiguiente, se ordenó librar captura de inmediato para cumplir la sanción.

3. La sentencia de segunda instancia, aprobada el 7 de marzo de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, resolvió confirmar el fallo de condena apelado por la defensa del procesado.

Esta decisión fue objeto del recurso extraordinario de casación por la defensa , interpuesto y sustent ado en oportunidad.

LA DEMANDA

Sin precisar el propósito específico perseguido con el recurso extraordinario, el apoderado de EDUIN BARRETO formula un cargo único por la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho por falso raciocinio en la valoración probatoria por parte del Tribunal.

Afirma el actor que, si se “hubiera efectuado un análisis coherente y ponderado en la valoración crítica de las pruebas y la aplicación de las reglas de la lógica y máximas de laCUI 85162600118920170000301

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EDUIN BARRETO 4 experiencia”, habría concluido que su asistido actuó en legítima defensa ante la agresión inminente de José Barreto.

En su opinión n o se acreditó la responsabilidad penal de EDUIN BARRETO en el grado de “certeza” requerido, por lo que se habrían aplicado indebidamente los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, al proferir sentencia de condena sin prueba suficiente para el efecto y con desconocimiento de

lo que se habrían aplicado indebidamente los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, al proferir sentencia de condena sin prueba suficiente para el efecto y con desconocimiento de la línea jurisprudencial, que no identifica, s egún la cual no se puede condenar “sin certeza plena de responsabilidad”.

Critica enfáticamente que el Tribunal descartara la existencia de la legítima defensa solo con los testimonios de Blanca Omaira Cuesta y Ana Clarissa Gutiérrez, esta última, añade, condenada por el delito de extorsión, sin un estudio y análisis jurídico profundo de la causal de exclusión de la responsabilidad y del caso en general; sin examinar detenida e imparcial mente la teoría del caso de la defensa que se demostró en el juicio , justificando en cambio las contradicciones evidenciadas en l as versiones de esas declarantes, en la falta de acuerdo entre ellas para rendir testimonio.

Censura que el juzgador colegiado considerara que se trató de una riña en la que EDUIN BARRETO, sin interesarle que José Octavio Barreto estuviera desarmado, utilizó el arma de la que se había provisto ; y que concluyera injustamente que se presentó una riña con base exclusiva en los referidos testimonios, sin analizar la declaración del procesado ni aplicar las leyes de la sana crítica.CUI 85162600118920170000301

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El concepto jurisprudencial sobre la riña y la legítima defensa aludido por el ad quem, radicado 18.354 de 2005,

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El concepto jurisprudencial sobre la riña y la legítima defensa aludido por el ad quem, radicado 18.354 de 2005, implicó no t ener en cuenta que la diferencia entre ambas figuras no es la existencia de la actividad agresiva recíproca, sino la subjetividad de los intervinientes, pues en la riña hay mutua voluntariedad de causarse daño; y en la legítima defensa, necesidad de defenderse de una agresión injusta, actual o inminente, no propiciada voluntariamente.

Cita la decisión en la radicación 11679 del 26 de junio de 2002, de la que destaca la explicación de que una cosa es aceptar o buscar que se desarrolle una pelea y otra muy distinta estar apercibido para el momento en que una agresión se presenta.

Tal fue la situación que la defensa expuso en el juicio oral acerca de que EDUIN BARRETO estaba durmiendo en su casa tras las festividades populares cuando escuchó a José Octavio gritar “perro hijueputa lo voy a matar”, agresión verbal que de por sí generaba miedo; pero además ve que intenta ingresar por la ventana con un cuchillo en la mano, gritando que lo va a matar , surgiendo así la necesidad de proteger su vida, como lo narró en su declaración.

Pide analizar esta situación considerando que el occiso ya había agredido a EDUIN BARRETO en varias ocasiones en público, buscando una riña que EDUIN siempre evitó, según

proteger su vida, como lo narró en su declaración.

Pide analizar esta situación considerando que el occiso ya había agredido a EDUIN BARRETO en varias ocasiones en público, buscando una riña que EDUIN siempre evitó, según se probó con las declaraciones de Aldemar Colmenares, PabloCUI 85162600118920170000301

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6 Enrique Barreto, Genny Fernanda Barreto y Luis Abraham Barreto, no tachadas de falsas, comenta.

Dicha circunstancia es primordial para el análisis del caso, pero el Tribunal la minimiz ó al desestimar la declaración del procesado y dar mayor valor a los testimonios de Ana Clarissa Gutiérrez y Blanca Omaira Cuesta, reitera; a más de sostener que no existía razón para que José Octavio entrara a la casa de EDUIN a agredirlo. Enfatiza, entonces, que los antecedentes de agresiones y amenazas sí constituían una razón objetiva para que él se defendiera.

El Tribunal tampoco valoró todos los testimonios , sin precisar cuáles, y la declaración del procesado, que informaron cómo José Octavio Barreto siempre andaba armado con un cuchillo en la pretina, incluso cuando agredía a EDUIN en público, lo que generaba temor. Y también omitió valorar que, debido a las amenazas y agresiones, fue que EDUIN decidió terminar su relación con Ana Clarissa Gutiérrez.

Luego resalta la que considera una contradicción de la sentencia de segunda instancia al afirmar que la razón aducida por el procesado, para ser agredido se entiende, fue

Gutiérrez.

Luego resalta la que considera una contradicción de la sentencia de segunda instancia al afirmar que la razón aducida por el procesado, para ser agredido se entiende, fue un presunto enamoramiento del occiso hacia su hijastra ; y aunque EDUIN dijo que ya habían decidido separarse, según el Tribunal José Octavio ya debía saber de ello y no tendría razón para un comportamiento asesino , deducción no probada pues no hay prueba alguna indicativa de que dichaCUI 85162600118920170000301

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EDUIN BARRETO 7 separación fue tratada en familia y que José Octavio la conoció.

Reprueba esa suposición y cuestiona que el ad quem pretendiera que EDUIN no debió sentir miedo al ver a aquél sujeto ingresar armado a su vivienda. También que se niegue que durante la relación de EDUIN y Ana Clarissa , José Octavio tuvo comportamientos asesinos, pues lo que se probó es que, en muchas ocasiones, en estado de alicoramiento lo agredió públicamente, no lo soportaba y buscaba agredirlo físicamente, fin fallido por la actitud pasiva de EDUIN.

Censura, de otra parte, que el Tribunal justifica el hecho de que José Octavio Barreto, quien siempre portaba cuchillo, el día de autos no lo llevaba, apoyándose en una supuesta regla de experiencia según la cual , durante las fiestas, por las requisas y el incremento de la fuerza pública, los hombres llaneros dejan de portar cuchillo . Justificación inaceptable que no es una verdadera regla de experiencia ,

supuesta regla de experiencia según la cual , durante las fiestas, por las requisas y el incremento de la fuerza pública, los hombres llaneros dejan de portar cuchillo . Justificación inaceptable que no es una verdadera regla de experiencia , sino una apreciación subjetiva e ilógica, sin respaldo probatorio.

Yerro adicional d el Tribunal es sostener que la presunción de legítima defensa solo se configura cuando se rechaza a un “extraño” que intenta penetrar a la vivienda; como José Octavio no era extraño “obviamente” no iba con intención de atentar contra un bien jurídico distinto a la integridad personal (sic), a rgumento que introduce un requisito no previsto en la ley : que el agresor sea desconocido.CUI 85162600118920170000301

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Sumada la afirmación subjetiva no probada de que José Octavio “obviamente” no iba con inte nción de matar, el Tribunal parece aceptar que sí había un bien jurídico en riesgo, la integridad personal, pero pretende que la legítima defensa no proceda si el bien en riesgo es la vida, lo cual es contradictorio.

Igualmente critica al ad quem porque no acept ó la afirmación del procesado de que el cuchillo del occiso fue desaparecido, lo que generaría duda a su favor; y sí cree en la contundencia de lo dicho por las cuestionadas testigos acerca de que José Octavio no llevaba cuchillo y que solo apareció el utilizado por el procesado , aunque se demostró que ellas fueron quienes incitaron el problema , sin que la

la contundencia de lo dicho por las cuestionadas testigos acerca de que José Octavio no llevaba cuchillo y que solo apareció el utilizado por el procesado , aunque se demostró que ellas fueron quienes incitaron el problema , sin que la declaración de EDUIN BARRETO fuera tachada de falsa, ni presenta contradicciones.

De lo anterior surge, en criterio del censor, la duda razonable de por qué no apareció el cuchillo del occiso, fundada en que el lugar no fue acordonado de inmediato y que transcurrieron más de cuatro horas antes de los actos urgentes de policía , tiempo su ficiente para que alguien, incluso Ana Clarissa Gutiérrez, hubiera podido tomar o esconder ese cuchillo.

El recurrente enfatiza que está demostrado que EDUIN BARRETO actuó para defender su vida del ataque de José Octavio, reaccionó ante una agresión inminente para proteger su vida, lo que no implica que tuviera voluntad oCUI 85162600118920170000301

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EDUIN BARRETO 9 dolo de matar, contrario a las consideraciones del Tribunal acerca de que EDUIN BARRETO debió quedarse quieto, no hacer nada para proteger su vida y dejar que José Octavio lo matara, riesgo que ningún ser humano asumiría, tal y como lo destaca la jurisprudencia que c ita, en punto de rechazar la idea de que quien recibe amenazas deba recluirse o renunciar a su defensa.

De tal manera, la legítima defensa es compatible con la prudencia de quien se provee de medios para protegerse.

la idea de que quien recibe amenazas deba recluirse o renunciar a su defensa.

De tal manera, la legítima defensa es compatible con la prudencia de quien se provee de medios para protegerse.

Culmina reseñando la narrativa de l o atestiguado por Yilber Alirio Muñoz Olarte, servidor de la policía ; Pablo Enrique Beltrán Murillo, investigador del CTI que acudió a la escena del delito; Blanca Omaira Cuesta Leguizamo, compañera del occiso , y Ana Clarissa Gutiérrez Cuesta, esposa del procesado sobre la ocurrencia de los hechos juzgados; y Jonny Currea, médico forense sobre las lesiones que encontró en el examen al cuerpo de la víctima.

Al igual que a Genny Fernanda Barreto y Luis Abraham Barreto en cuanto a la conducta que observaron de la compañera e hijastra de la víctima al momento del suceso.

Y de la ya citada Genny Fernanda Barreto, Aldemar Colmenares, Pablo Enrique Barreto y EDUIN BARRETO , coincidentes en declarar la situación de zozobra que le generaba a este último las repetitivas amenazas y persecuciones de parte de José Octavio Barreto.CUI 85162600118920170000301

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10 En conclusión, solicita absolver a EDUIN BARRETO del delito acusado por haber se demostrado que actuó bajo la causal de ausencia de responsabilidad del numeral 6 º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.

CONSIDERACIONES

delito acusado por haber se demostrado que actuó bajo la causal de ausencia de responsabilidad del numeral 6 º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 prevé el recurso de casación como un medio de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales.

Son finalidades del recurso la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, artículo 180 ídem.

En ese contexto, la demanda con que se promueve el recurso extraordinario de casación, ha insistido la jurisprudencia repetidamente, no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia en las etapas regulares del proceso.

El artículo 184 del Código Procesal Penal prescribe que la demanda será admitida en caso de establecerse que el promotor i) tiene interés para impugnar; ii) indica la causal conforme a la cual se estructura el reproche, acorde con lasCUI 85162600118920170000301

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EDUIN BARRETO 11 previsiones del artículo 181 citado; iii) postula y desarrolla el(los) cargo(s) siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que rigen el motivo casacional escogido; iv) acredita la vulneración de derechos o garantías

previsiones del artículo 181 citado; iii) postula y desarrolla el(los) cargo(s) siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que rigen el motivo casacional escogido; iv) acredita la vulneración de derechos o garantías fundamentales; y, v) demuestra la necesidad de la intervención de la Corte para conseguir alguno de los fines señalados en el artículo 180 del mismo ordenamiento.

A fin de acreditar el o los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallador en segunda instancia, la demanda debe ceñirse a los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, como son los de coherencia, claridad, precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y trascendencia, primordialmente.

No obstante, aun cuando incumpla las reseñadas pautas, la ley faculta a la Corte superar los defectos de la demanda con el propósito de decidir de fondo en los eventos que las finalidades de la casación, su fundamentación, la posición del impugnante en el proceso o la índole de la controversia planteada así lo ameriten, precisamente, por la preponderancia de los fines del recurso extraordinario definidos en la Ley 906 de 2004.

De igual manera se prevé que, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con los fines del recurso no se requiere un pronunciamiento de fondo de la Corte en un asunto dado.CUI 85162600118920170000301

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no se requiere un pronunciamiento de fondo de la Corte en un asunto dado.CUI 85162600118920170000301

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2. Las precedentes consideraciones conducen a anunciar que se inadmitirá la demanda presentada por la defensa de EDUIN BARRETO porque no acata las reglas y los principios que rigen el recurso extraordinario conforme a la causal invocada como se pasa a explicar.

2.1. El único cargo de la demanda se enmarca en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906, violación indirecta de la ley sustancial, que se presenta por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

La Sala ha decantado3 que esta especie de violación se configura cuando el sentenciador comete errores i) de apreciación o ii) de valoración de los medios de prueba.

Acerca del falso raciocinio que acusa el actor , se tiene definido que es un error de hecho que se presenta cuando un medio de conocimiento ha sido practicado correctamente y en la sentencia es apreciado en su exacta dimensión fáctica, pero se le asigna mérito persuasivo con desconocimiento de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, con desconocimiento de la sana crítica como método de valoración probatoria.

3 Ver, por ejemplo, CSJ AP823-2014, 26 feb. 2014, Rad 38070.CUI 85162600118920170000301

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3 Ver, por ejemplo, CSJ AP823-2014, 26 feb. 2014, Rad 38070.CUI 85162600118920170000301

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13 La ade cuada presentación de una censura por esta clase de error impone al actor mostrar en forma objetiva qué dice el o los medios de prueba sobre los que recae ría el desacierto, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta intelección que de ellos dimana. De igual manera , el mérito persuasivo asignado a la(s) prueba(s) y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que se desconoció en el fallo impugnado.

En adición, el recurrente debe identificar la norma de derecho sustancial que por vía indirecta fue excluida o indebidamente aplicada; y explicar la trascendencia del error con la finalidad de demostrar que, de no haberse incurrido en él, la decisión controvertida habría sido sustancialmente distinta y favorable a la situación jurídica de la persona procesada.

2.2. Examinada la demanda es evidente que no cumple las reseñadas pautas pues no identifica concretamente el o los medios de prueba sobre los que recayó el falso raciocinio alegado.

El recurrente omite la presentación objetiva y pormenorizada de l contenido real del o los medios probatorios que resultaron afectados por el yerro; no indica cuál fue la intelección equivocada con que el juzgador colegiado lo(s) ponderó; y no explica cuál ser ía el correcto

pormenorizada de l contenido real del o los medios probatorios que resultaron afectados por el yerro; no indica cuál fue la intelección equivocada con que el juzgador colegiado lo(s) ponderó; y no explica cuál ser ía el correcto entendimiento que le(s) corresponde.CUI 85162600118920170000301

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14 Además, deja de lado identificar de manera clara y específica cuál fue “ el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia ” que el Tribunal dejó de aplicar al valorar la(s) prueba(s), acorde con la delimitación que de esos conceptos ha decantado de antaño la jurisprudencia, a saber:

  1. Los principios de la lógica formal, debe entenderse, son «proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional»4.

Se incluyen, en ese ámbito, los de identidad: “a” es “a”; no contradicción: “b” no es “no b”; terce ro excluido: “c” es forzosamente “d” o “no d”; razón suficiente: para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente5.

  1. La ciencia, ha dicho la Corte, ver CSJ SP, 05 jun. 2013, Rad. 41044, se entiende como el

[…] “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente

  1. La ciencia, ha dicho la Corte, ver CSJ SP, 05 jun. 2013, Rad. 41044, se entiende como el

[…] “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”6, por cuya razón, como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, “para que el sistema de conocimientos en

4 CSJ SP, 05 jun. 2013, Rad. 34134. 5 Ver, por ejemplo, CSJ AP171-2015, 21 ene. 2015, Rad. 44041. 6 “1 Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006.”CUI 85162600118920170000301

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EDUIN BARRETO 15 un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social7 o científica”8

  1. Y las reglas de la experiencia se configuran

[…] a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo - espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.9

En el detallado resumen de la demanda que líneas atrás

exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.9

En el detallado resumen de la demanda que líneas atrás se consignó a propósito , se advierte indiscutible que el impugnante no explica en qué consistió específicamente el falso raciocinio del Tribunal, ni sobre cuál o cuáles medios de prueba se presentó el yerro valorativo. Menos aún si en su ponderación se desatendió alguna regla lógica, científica o de la experiencia y, de ser así, cuál en concreto.

Al mismo tiempo prescindió de e xponer la correcta evaluación que le correspondía a tal(es) medio(s) de prueba, conforme a la regla, ley o máxima que ha debido ser aplicada.

La única referencia que hace el libelista a un defecto de esa índole correspondería a la consideración que hizo el ad

7 “2 La Ciencia, M.B. Kédrov y A. Spirkin; Ediciones Grijalbo.” 8 “3 Sentencia del 15 de septiembre de 2010, radicación 32488.” 9 CSJ SP, 28 sep. 2006, Rad. 19888.CUI 85162600118920170000301

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EDUIN BARRETO 16 quem sobre el cuchillo que solía portar José Octavio Barreto, la víctima, situación que para la fecha de su muerte se descartó probada no obstante que, alega el actor, los testigos expusieron que él siempre llevada consigo un e lemento de esa clase.

Revisado el fallo impugnado se encuentra que el

descartó probada no obstante que, alega el actor, los testigos expusieron que él siempre llevada consigo un e lemento de esa clase.

Revisado el fallo impugnado se encuentra que el razonamiento judicial al respecto fue del siguiente tenor.

[Y] hablando de reglas de la experiencia, como factor de valoración, debe decirse que lo consignado en el recurso, respecto del cuchillo que usualmente portaba el hoy occiso, no es válido. Lo que ellas enseñan es que, durante las fiestas, tal conducta deja de asumirse, especialmente por las continuas requisas que se realizan, que hay incremento de las fuerzas de policía, etc. Es de conocimiento usual esta situación. El hombre llanero, en las épocas normales, porta encintado su cuchillo. Pero cuando son fiestas, sencillamente ello no es permitido.10

A más de calificar errada la reconstrucción de la regla empírica que presenta el Tribunal, el demandante nada dijo acerca de por qué no corresponde a un proceder común y reiterado que se presenta en las específicas circunstancias de tiempo y espacio delimitadas.

Tampoco asumió la carga que le correspondía de identificar la o las pruebas sobre las que recayó el falso raciocinio a partir de aplicación de la cuestionada regla de experiencia. No refirió cuál es su contenido real, ni explicó cuál fue el errado entendimiento del juzgador colegiado en su

10 Sentencia de segunda instancia, p. 7.CUI 85162600118920170000301

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EDUIN BARRETO 17 valoración, mucho menos cuál sería la correcta comprensión de las mismas.

10 Sentencia de segunda instancia, p. 7.CUI 85162600118920170000301

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EDUIN BARRETO 17 valoración, mucho menos cuál sería la correcta comprensión de las mismas.

Las enunciadas falencias en la sustentación del cargo impiden a la Corte abordar el análisis sustancial de la consistencia de la decisión judicial recurrida, la cual, oportuno es recordar, está amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

2.3. En síntesis, la Sala encuentra que la demanda se orienta a reprochar la labor ju dicial que, en las dos instancias regulares del proceso, de manera uniforme y coincidente, desestimó la alegación defensiva relativa a que la conducta de EDUIN BARRETO se adecua a las previsiones del artículo 32-6 del Código Penal, esto es, que la comisión delictiva se enmarca en la causal excluyente de responsabilidad de la legítima defensa.

Se está, indiscutiblemente, ante un ejemplo típico de alegato de instancia porque el impugnante se limita a presentar el particular entendimiento que tiene acerca de la comprobación de esa tesis, mas no a controvertir por la vía casacional seleccionada las conclusiones adoptadas por el a quo y el ad quem, que conforman unidad decisoria.

Así, se tiene que el fallo de primer grado consigna sobre el tema en discusión a manera de conclusión tras el examen del recaudo probatorio, que no se demostró

[l]a agresión ilegitima en cabeza del señor JOSE OCTAVIO enCUI 85162600118920170000301

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del recaudo probatorio, que no se demostró

[l]a agresión ilegitima en cabeza del señor JOSE OCTAVIO enCUI 85162600118920170000301

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EDUIN BARRETO 18 contra de EDUIN, porque si bien, él en su dicho y lo que ha manifestado la defensa es que la lesión se produjo cuando el señor JOSE OCTAVIO intentó ingresar a la vivienda de EDUIN por la ventana y momento en el cual, el señor EDUIN al observar el cuchillo, que se reitera, no hay prueba indicativa alguna mas (sic) que el dicho de EDUIN pues ni siquiera los mismos testigos pudieron referir que al momento de los hechos el señor JOSE OCTAVIO portara un arma -cuchillo-, que e n el momento que él intentó ingresar a la vivienda se defendió y que en esa oportunidad y sin querer fue, cuando lo lesionó con el arma blanca; pues se recuerda que el dicho de -los otros dos testigos que fueron la señora BLANCA y ANA CLARISSA, testigos presenciales, manifestaron que la lesión que le propinó EDUIN a JOSE OCTAVIO no se presentó en la casa ni se presentó cuando el intentó ingresar a la vivienda por la ventana sino que esos hechos ocurrieron aproximadamente a unos cinco metros de la vivienda c uando ellos ya se estaban devolviendo para la vivienda donde residía BLANCA y JOSE

OCTAVIO.

Luego, donde está la agresión ilegitima presente por parte de JOSE OCTAVIO si ni siquiera, según el dicho de los testigos se presentó en los términos y condiciones -que está indicando el señor EDUIN

OCTAVIO.

Luego, donde está la agresión ilegitima presente por parte de JOSE OCTAVIO si ni siquiera, según el dicho de los testigos se presentó en los términos y condiciones -que está indicando el señor EDUIN cuando él intentaba ingresar a la vivienda, toda vez que los mismos no se presentaron en esta oportunidad y fueron momentos después. Ahora, que sea actual o inminente es· decir que el ataque del, bien jurídico se haya iniciado, lo ocurrido no es una actuación actual o inminente, porque nuevamente se trae a colación lo dicho anteriormente, la lesión se presentó con posterioridad al supuesto forcejeo que se presentó entre el señor JOSE OCTAVIO y el señor EDUIN, no en el mom ento cuando presuntamente intentaba ingresar a la vivienda. Entonces tampoco esta (sic) probada la actual o inminencia en el ataque que presuntamente estaba cometiendo el señor JOSE OCTAVIO contra la humanidad del señor EDUIN. Tampoco que la defensa resulte necesaria para imped

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