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CSJ - AP2705-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2705-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

AP2705-2026 Radicado 61937 (Aprobado en acta 129)

Tunja, Boyacá, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de HUGO URUEÑA PULICHE contra la sentencia emitida el 20 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se modificó el fallo proferido por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad que lo conden ó por los delitos de hurto calificado en concurso homogéneo y por concierto para delinquir.CUI: 76001600000020180068601

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II. HECHOS

HUGO URUEÑA PULICHE, era miembro de la organización criminal denominada “Los Magos” que operaba en Cali y se dedicada a l hurto de vehículos de carga por medio de engaños a los conductores y ayudante s. Se demostró su participación en 2 eventos delictivos:

El 1° de febrero de 2017 (11:40 am aprox.), en la calle 48 # 41H-46, barrio Mariano Ramos, bodega La Catedral, con otras 3 personas, hurtó 200 cajas de “jabón supremo ”, avaluadas en $10.000.000.

El 31 de mayo de 2017 (7:20 am aprox.), en la carrera

otras 3 personas, hurtó 200 cajas de “jabón supremo ”, avaluadas en $10.000.000.

El 31 de mayo de 2017 (7:20 am aprox.), en la carrera 9ª # 16-69, barrio Sucre, establecimiento Canguro Internacional S.A., en compañía de varios sujetos, hurtó 190 láminas de ripley avaluadas en $15.000.000.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1. El 27 de octubre de 2017, se legalizó la captura de HUGO URUEÑA PULICHE y de Julián Mauricio Mafla Rabe y se les imputó los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y concierto para delinquir (artículos 239, 240 inciso 4° , 241.10 y 340 C.P.). Mafla Rabe aceptó cargos y URUEÑA PULICHE no se allanó en imputación. Se le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario.CUI: 76001600000020180068601

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3.2. El 28 de noviembre de 2017 1, se radicó el escrito de acusación cuya formulación fue el 11 de abril de 2018 en el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali sin variar calificación fáctica ni jurídica2.

3.3. El 15 de mayo de 2019 se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral inició el 14 de agosto de 2019 y culminó el 1º de marzo de 2022 con sentido de fallo condenatorio.

3.3. El 15 de mayo de 2019 se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral inició el 14 de agosto de 2019 y culminó el 1º de marzo de 2022 con sentido de fallo condenatorio.

3.4. El 8 de marzo de 2022 el Juzgado condenó al acusado a la pena principal de 12 años de prisión como autor de los delitos de hurto calificado y agravado en 2 eventos y concierto para delinquir . Se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3.5. Apelada la decisión, e l Tribunal la modificó en el sentido de condenar por el delito de hurto calificado (excluyó el agravante artículo 241.10) en concurso homogéneo y concierto para delinquir , condenando a 102 meses de prisión.3 La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

La defensa formuló un cargo único al a mparo del artículo 181 .3 del CPP/2004, esgrimiendo la violación

1 Cfr. Carpeta Cuaderno Primera Instancia, fls. 169 – 173. 2 Cfr. Carpeta Cuaderno Primera Instancia, fls. 149-150. 3 Cfr. Carpeta Cuaderno Segunda Instancia, fls. 53-80.CUI: 76001600000020180068601

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indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio debido a la errada valoración de la prueba que conllevó a la aplicación

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indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio debido a la errada valoración de la prueba que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 239, 240 inciso 4, 340 y 31 del CP, y por falta de aplicación de l os artículos 6, 7 y 9 de CP, 7, 380, 381 y 404 CPP/2004, y 29 de la C. Pol.

Reprochó la plena credibilidad que el Tribunal otorgó a los testimonios de Carlos Alberto Nieva Castro y Anderson Orrego Sánchez respecto de los hechos del 1° de febrero de 2017, porque declararon que fueron abordados por 4 personas cuando los despojaron de los jabones , entre ellas un sujeto que conducía una camioneta, a quien identificaron como “un indiecito”. Para el defensor esos rasgos morfológicos no corresponden a su defendido.

Orrego Sánchez declaró que reconoció a las 2 personas que lo abordaron, pero no a URUEÑA PULICHE. Por su parte, Nieva Castro dijo que no recordaba a su prohijado , lo describió como “ carirredondo, bajito, era como morenito ”, confundiendo los t érminos de “ indio” con “ moreno”. Esas declaraciones eran incongruentes.

Lo expuesto también resultaba contradictorio con la versión del jefe investigador de la Policía quien manifestó que URUEÑA PULICHE no estaba el día de los hechos.

Respecto de los testimonios de William Orlando Reyes Moreno y Hernando Díaz Cortés, relativos a los hechos del 31 de mayo de 2017, sostuvo que resultan “poco creíbles”, pues

Respecto de los testimonios de William Orlando Reyes Moreno y Hernando Díaz Cortés, relativos a los hechos del 31 de mayo de 2017, sostuvo que resultan “poco creíbles”, pues señalan que su prohijado estuvo presente en el ilícito; sinCUI: 76001600000020180068601

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embargo, se contradicen con lo expuesto por parte del investigador Jeyner López Ordóñez , quien declaró que “URUEÑA no estaba en esa causa, pues solo reconoce a dos personas intervinientes en el caso”.

El segundo cuestionamiento recayó frente al reconocimiento fotográfico. Adujo el defensor, en relación con el evento del 1º de febrero de 2017, que Nieva Castro y Orrego Sánchez identificaron a su prohijado a partir de los videos mostrados en la bodega , preguntándose “¿ cuáles videos ?”. Indicó que en el juicio oral, el investigador líder Jeyner Arley López Ordoñez no recordó cómo se realizaron los reconocimientos fotográficos a pesar de que se le “ colocaron documentos para que recordara”.

Adujo que la identificación de su representado por parte de las víctimas “se realiza frente a las insinuaciones que le hace el agente líder de la investigación ”, por lo que los reconocimientos fotográficos no son suficientes para condenar.

Por último, en un tercer reproche, censuró la valoración realizada por el Tribunal en relación con el reconocimiento videográfico que hicieron la víctimas en los dos eventos delictivos, pues los testigos relataron que vieron las cámaras

condenar.

Por último, en un tercer reproche, censuró la valoración realizada por el Tribunal en relación con el reconocimiento videográfico que hicieron la víctimas en los dos eventos delictivos, pues los testigos relataron que vieron las cámaras de video con los policías, es más, los videos fueron solicitados por el policía investigador líder Jeyner Farley López Ordóñez, al administrador de la Bodega La Catedral, así se consignó en el informe de investigador de campo del 13 de septiembreCUI: 76001600000020180068601

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de 2019; sin embargo, los videos nunca fueron allegados al proceso.

Criticó que el Tribunal se basara en los videos al considerar que el día de los hechos e n los establecimientos les mostraron las cámaras donde reconocieron a las 4 personas. Cuestionó “ de dónde vio ese [video] el distinguido Magistrado de Seg unda Instancia, si esos videos no fueron allegados”. También refirió el casacionista que el Tribunal sostuvo que los procesados fueron reconocidos el día de los hechos en las cámaras de video de la bodega La Catedral y vuelve a interrogarse “pero eso dónde lo vio el Magistrado, si ese video nunca fue ingresado al proceso, pues se ha dicho que ese video del 1 de febrero de 2017, como el del 31 de mayo de 2017, son ingresados por el Perito JAIRO DUVAN DAZA ZÚÑIGA, pero donde si en la audiencia del 14 de agosto de 2019, fecha en la cual se da inicio al juicio oral, nunca allego los supuestos videos”.

Expuso que los videos eran importantes porque debían

donde si en la audiencia del 14 de agosto de 2019, fecha en la cual se da inicio al juicio oral, nunca allego los supuestos videos”.

Expuso que los videos eran importantes porque debían ser incorporados con todos los requisitos de ley para respetar el principio de legalidad y con ello dar la op ortunidad de inadmitir la prueba pues si bien están para proteger bienes jurídicos tutelados , la forma en que se obtienen puede vulnerar derechos fundamentales tales como la intimidad , como acaeció “en el presente asunto cuando sin unos videos debidamente allegados y presentados, sirven como base para sustentar un fallo condenatorio”.

Adujo que el Tribunal trasgredió la sana crítica, pues debió tener en cuenta “la fluidez del testigo, la coherencia con el arsenal probatorio, las impugnaciones que se le hacen a suCUI: 76001600000020180068601

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credibilidad, lo que efectivamente no hizo ”; Además, se incurrió en un falso raciocinio por el desconocimiento de “las reglas de la experiencia de nuestra comunidad”, ya que, en su sentir, “ había un motivo por el cual, las víctimas en este asunto, tenían una razón para inculpar a mi defendido”.

Consideró que en el presente caso se estructuraba una duda insalvable , debiendo casar el fallo para proferir una sentencia absolutoria. Solicitó cancelar la orden de captura.

V. CONSIDERACIONES

El recurso de casación exige el cumplimiento de unos específicos requisitos formales y sustanciales orientados a demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la

V. CONSIDERACIONES

El recurso de casación exige el cumplimiento de unos específicos requisitos formales y sustanciales orientados a demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia contenida en la sentencia de segunda instancia (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles que vulneraron directa o indirectamente la ley sustancial, o que la misma se profirió en un juicio viciado de nulidad; ocurrencias, una u otra, que reclaman para sí el necesario correctivo.

La casación no constituye una sede adicional para prolongar el debate probatorio de las instancias ordinarias, por eso, cuando se soslayan las reglas que imponen formular y argumentar los cargos con cl aridad y precisión debe inadmitirse la demanda; igual decisión debe adoptarse cuando de su contexto “se advierta fundadamente que no seCUI: 76001600000020180068601

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precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (inciso 2º del artículo 184 del CPP de 2004).

En el presente asunto, el defensor acudió a la causal tercera consagrada en el artículo 181 del CPP/2004, que establece:

“El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: […]

3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: […]

3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

[…]”

Cuando se acude a esta causal, el recurrente está en la imperiosa necesidad de demostrar que las pruebas practicadas legalmente en el juicio oral fueron erróneamente apreciadas o valoradas por el funcionario judicial. Ahora, si se esgrime un falso raciocinio, como en el sub examine, se debe la forma en que el juez, al momento exacto de valorar la prueba para establecer los hechos, vulneró las siguientes reglas de la sana crítica4:

«1.- Los principios de la lógica: como ciencia formal, estudia el pensamiento humano de forma coherente y sin contradicciones. Esta Corporación, ha sostenido, en varias decisiones, que los principios que permiten dar una argumentación coherente en el discurso son los de (i) identidad -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, (ii) no contradicción -una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo-, (iii) tercero excluido -entre dos proposiciones, en la cual una afirma y la otra niega, solo y exclusivamente una de ellas es verdadera - y (iv) razón suficiente “ -cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente-”5

4 CSJ AP5323-2021 (52212), AP3217-2022 (55120), AP3987-2023 (radicado 56637), AP2798-2024 (58108), entre otras.

en una razón que la acredite suficientemente-”5

4 CSJ AP5323-2021 (52212), AP3217-2022 (55120), AP3987-2023 (radicado 56637), AP2798-2024 (58108), entre otras. 5 CSJ AP24/09/2014 (42606) y AP1598-2018 (51349)CUI: 76001600000020180068601

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2.- Los postulados de la ciencia, correspondientes a fenómenos comprobados y universales. Acá no se trata de desconocer la prueba científica como medio probatorio en su integridad para dejarlo de valorar, por cuanto ello implicaría un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, sino desconocer los axiomas que rigen cada ciencia en particular al momento de valorar las conclusiones plasmadas por un experto en el tema.

3.- Las máximas de la experiencia: postulados genéricos que se consolidan por medio de la observación y la identificación de un proceso repetitivo en un contexto temporal y espacial determinado. “En ese sentido, para que una conclusión ofrezca fiabilidad a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso”6».

Cada uno de los anteriores sentidos de violación de la sana crítica, como sistema de val oración probatoria, tienen características propias que no pueden confundirse ni

razonamiento del juzgador deviene falso”6».

Cada uno de los anteriores sentidos de violación de la sana crítica, como sistema de val oración probatoria, tienen características propias que no pueden confundirse ni entreverarse en el mismo cargo y bajo la misma prueba, pues de hacerlo la demanda se torna contradictoria, confusa o insuficiente.

En el present e asunto, el recurrente sostuvo que su inconformidad radicaba en tres aspectos (i) la valoración que se dio al testimonio de las víctimas: Carlos Alberto Nieva Castro, Anderson Orrego Sánchez, William Orlando Reyes Moreno y Hernando Díaz Cortés ; (ii) la valoración del reconocimiento fotográfico y (iii) la valoración del reconocimiento videográfico. Sin embargo, su argumentación no estuvo encaminada a demostrar los vicios en los que pudo haber incurrido el Tribunal por la vulneración a los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las

6 CSJ AP3322-2021 (radicado 55080)CUI: 76001600000020180068601

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máximas de la experiencia; el defensor no mencionó en cuál de estos yerros incurrió el Ad quem.

El segundo yerro que presenta la demanda, es su falta de claridad en el cargo, pues realizó tres reparos y en cada uno de ellos solo quiere imponer su propio punto de vista como si de un alegato de instancia se tratara, olvidando la naturaleza del recurso extraordinario de casación. En un solo cargo realiza tres críticas a la sentencia del Tribunal con los mismos argumentos que expuso en la apelación , y además

como si de un alegato de instancia se tratara, olvidando la naturaleza del recurso extraordinario de casación. En un solo cargo realiza tres críticas a la sentencia del Tribunal con los mismos argumentos que expuso en la apelación , y además incurriendo en una clara vulneración al principio de corrección material que rige para la casación y que obliga al recurrente a sustentar la demanda con base en la estricta realidad jurídico procesal.

En el primer reproche del cargo el censor se limita a mencionar que los testigos no son cr eíbles y limitó su reproche a señalar que no se hizo un análisis íntegro de todos los medios probatorios, en particular los testimonios de Carlos Alberto Nieva Castro y Anderson Orrego Sánchez (evento 1) y William Orlando Reyes Moreno y Hernando Díaz Cortés (evento 2), respecto de los cuales señaló que presentaron inconsistencias en su relato al referirse a su prohijado como “ un indiecito ” o describirlo como “carirredondo, bajito, era como morenito, oscurito”, pues a su juicio no existe congruencia al confu ndirse dichos rasgos morfológicos.

Desconoce el recurrente que su labor no es simplemente manifestar que los testimonios son incoherentes, en casaciónCUI: 76001600000020180068601

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tiene la obligación de demostrar que el Tribunal omitió estudiar dichas incoherencias o que en sus consideracione s las valoró erradamente, es decir, está en la obligación de advertir a la Corte la forma en que el Ad Quem valoró cada una de las pruebas y esgrimir el por qué los fundamentos del

estudiar dichas incoherencias o que en sus consideracione s las valoró erradamente, es decir, está en la obligación de advertir a la Corte la forma en que el Ad Quem valoró cada una de las pruebas y esgrimir el por qué los fundamentos del Tribunal son errados.

En concreto, el Tribunal sostuvo:

“La defensa ha dicho que prueba de cargo no es creíble, porque las víctimas se contradicen en cuanto a las características morfológicas de los autores de los hurtos, pues del hoy procesado se dice por un testigo que era indio y otro que su color de piel era morena, situación que no permite identificar e individualizarlo claramente, al respecto recordemos que la prueba analizada en su conjunto es contundente respecto a la participación del señor Hugo Urueña Puliche en los hurtos, sin que el color de la piel t enga ninguna trascendencia, dado que es común en varias personas no precisar de forma exacta esa característica. Recuérdese que, frente a los testigos, no se exige concordancia y exactitud, sino coherencia del relato y que se mantenga incólume sobre los elementos centrales del hecho percibido, que deben permanecer inmutables (SP-4804-2019). Frente a los accesorios, como el caso que reclama el opugnante, como el color exacto de piel, cuya variación puede acontecer y se explica por la falibilidad de la memoria, sin que se manchela declaración (Cas. Pen. 49323 de 2020; SP1591 de 2020).”

Ante esos argumentos, era deber del demandante demostrar que el Tribunal falló al considerar que en los testimonios de las víctimas no se exige concordancia y exactitud, sino coherencia del relato frente a los elementos

Ante esos argumentos, era deber del demandante demostrar que el Tribunal falló al considerar que en los testimonios de las víctimas no se exige concordancia y exactitud, sino coherencia del relato frente a los elementos centrales del hecho percibido (como lo ha sostenido la Corte en reiterada jurisprudencia). Además, era su deber sustentar porqué los relatos de las víctimas deben ser exactos en absolutamente todo el relato.CUI: 76001600000020180068601

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También incurre la defensa en una sustentación deficiente al exponer que los declarantes confunden los términos de “indio” con “moreno”, rasgos morfológicos que no concuerdan con los de su defendido , pero no hizo ningún esfuerzo por sustentar tal afirmación y menos por demostrar que el Tribunal se hubiera equivocado al otorgarle credibilidad al testimonio de la víctima William Reyes cuando declaró que lo abordó “un muchacho moreno” y que otro era “moreno como estilo indio ”, siendo una conclusión de la sentencia atacada que la declaración era coherente porque finalmente la víctima reconoció a URUEÑA PULICHE ante la SIJIN.

Ningún esfuerzo hizo el recurrente para demostrar, con base en las pruebas del p roceso, que su defendido no tenía esas características, simplemente expuso de manera muy genérica que su patrocinado es “ una persona de rasgos diferentes”.

En relación con el segundo reproche, que recae sobre los reconocimientos fotográficos , además de confundir el reconocimiento fotográfico con los videos que mostraron a los

genérica que su patrocinado es “ una persona de rasgos diferentes”.

En relación con el segundo reproche, que recae sobre los reconocimientos fotográficos , además de confundir el reconocimiento fotográfico con los videos que mostraron a los testigos en los almacenes donde se perpetraron los hurtos, la defensa adujo que los mismos no son suficientes para condenar a su representado.

En este punto el recurrente tergiversa las conclusiones del Tribunal y sustenta la demanda con base en un criterio donde aísla la prueba para apreciarla de manera individual, olvidando que el Tribunal no solo tuvo en cuenta losCUI: 76001600000020180068601

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reconocimientos fotográficos para condenar, sino que valoró en conjunto la prueba y sostuvo que los reconocimientos fotográficos se complementaban con los testimonios.

En el caso de Anderson Orrego Bedoya , el Tribunal insistió que el “ reconocimiento fotográfico hace parte del testimonio del señor Anderson Orrego Bedoya, con suficiente poder vinculante” porque además de hacer parte de las labores de investigación que puso de presente en juicio el patrullero Jayner Farley López Ordoñez , recordando que la víctima «“reconoce y señala al señor Carlos Ar turo Sanclemente, Ricardo Arturo Botero, Hugo Urueña Puliche y Julián Mauricio Mafla”, como las personas que le hurtaron las cajas de jabón.», también fue clara la segunda instancia en sostener que el reconocimiento en álbum fotográfico fue verificado por Anderson Orrego Bedoya en el juicio oral pues “reconoció y

Mauricio Mafla”, como las personas que le hurtaron las cajas de jabón.», también fue clara la segunda instancia en sostener que el reconocimiento en álbum fotográfico fue verificado por Anderson Orrego Bedoya en el juicio oral pues “reconoció y señaló la imagen fotográfica donde aparecía el procesado, refiriendo que fue la persona que llegó con la camioneta a la que se hizo el transbordo de la mercancía”.

A similar conclusión se llegó en la sentencia recurrida respecto del evento número dos, como quiera que no valoró el reconocimiento fotográfico de manera aislada, pues es un acto de investigación, sino que se valoraron los testimonios de la víctima William Reyes y del agente de la SIJIN, Jeyner Farley López Ordoñez. El Tribunal fue claro en consignar que éste último declaró que la víctima en “reconocimiento fotográfico, llevada a cabo el 14 de agosto de 2017, reconoció a Hugo Urueña Puliche, como una de las personas que participó en el hurto.”CUI: 76001600000020180068601

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Visto lo anterior, aunque el demandante considere que debieron desplegarse otros actos de investigación, pues los existentes son insuficientes para emitir una decisión condenatoria, lo cierto es que la sentencia se soportó en la prueba testimonial directa, de la cual los jueces de instancia consideraron que los testigos narraron detalladamente cómo sucedieron los hechos, así como la identificación de las cuatro personas que participaron en los dos evento s delictivos, entre los que se encontraba HUGO URUEÑA

PULICHE.

consideraron que los testigos narraron detalladamente cómo sucedieron los hechos, así como la identificación de las cuatro personas que participaron en los dos evento s delictivos, entre los que se encontraba HUGO URUEÑA

PULICHE.

Respecto del tercer reproche presentado por la defensa, en relación con la valoración que el Tribunal realizó de las pruebas videográficas , el censor incurre en una clara vulneración al principio de corrección material ya explicado. Esto por cuanto sostuvo que la segunda instancia valoró los videos que los establecimientos dieron a conocer a las víctimas, preguntándose “de dónde vio ese [video] el distinguido Magistrado de Segunda Instancia, s i esos videos no fueron allegados”.

Revisado el fallo atacado por vía de casación, se observa que el Tribunal nunca valoró los videos, lo que se consignó en las consideraciones de la sentencia fue un resumen de las declaraciones de las víctimas, quienes depusieron que los establecimientos donde se perpetraron los hurtos les permitieron ver las cámaras videográficas . Lo que valoró el Ad quem fue los testimonios de las víctimas. Era imposible que el Tribunal valorara un elemento material probatorio o evidencia física que nunca ingresó al juicio oral.CUI: 76001600000020180068601

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Obsérvese que el Tribunal consideró que “Anderson Orrego Bedoya (conductor) y a Carlos Alberto Nieva Castro (ayudante) son víctimas y testigos directos de los hechos, pues son las personas engañadas por varios sujetos para despojarlos de las cajas de jabón, en consecuencia, tienen la posibilidad de

Orrego Bedoya (conductor) y a Carlos Alberto Nieva Castro (ayudante) son víctimas y testigos directos de los hechos, pues son las personas engañadas por varios sujetos para despojarlos de las cajas de jabón, en consecuencia, tienen la posibilidad de reconocerlos y de dar cuenta de sus características físicas. En ese orden, el día de los hechos los reconocieron en las cámaras de video de la bodega y a los pocos días, el señor Anderson Orrego Bedoya los reconoce en álbum fotográfico, identificando al hoy procesado, como la persona que llegó conduciendo la camioneta a la que se transbordó la mercancía”.

Igual consideración realizó el Tribunal frente al testimonio de César Augusto Echeverry, policía que realizó las labores de investigación del evento número uno, y quien declaró en juicio oral que cuando realizó la captura de unos sujetos el día 2 de febrer o (en otro evento, distinto a los juzgados en este proceso) “la comunidad nos hace entrega de un señor de edad, inmediatamente lo observo y se me vino a la cabeza que éste sujeto es la misma persona que se mira en el video de las grabaciones de las cámaras de seguridad, el cual participó en el hurto del día anterior de las 200 cajas de los jabones de barrigón”.

Para concluir el tercer reproche del casacionista, es claro que el Tribunal nunca valoró los videos (como documentos que son) que los establecimientos le permitieron ver a las víctimas, simplemente estaba resumiendo lo que relataron las víctimas y los agentes de policía, que como prueba testimonial si fue fruto de la debida ponderación,

documentos que son) que los establecimientos le permitieron ver a las víctimas, simplemente estaba resumiendo lo que relataron las víctimas y los agentes de policía, que como prueba testimonial si fue fruto de la debida ponderación, apreciación y valoración probatoria que debe realizar elCUI: 76001600000020180068601

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funcionario judicial conforme lo establece el artículo 380 del CPP/2004, es decir, en conjunto.

Finalmente, la demanda adolece de una debida sustentación y claridad cuando el censor expone que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio por el desconocimiento de “las reglas de la experiencia de nuestra comunidad”, porque “las víctimas en este asunto, tenían una razón para inculpar a mi defendido ”. Primero, no explica, con obligación de demostrar, cuál es la razón para que las víctimas quisieran inculpar a su defendido y, segundo, esa afirmación vaga e indeterminada no constituye una regla o máxima de la experiencia.

En conclusión, la demanda dis ta de las exigencias necesarias para generar un pronunciamiento de fondo, motivo por el que se inadmite. Además, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que permita a la Corte conocer de oficio el asunto. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia , de presentarse los presupuestos legales y jurisprudenciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia , de presentarse los presupuestos legales y jurisprudenciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,CUI: 76001600000020180068601

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RESUELVE:

Inadmitir la demanda de casación formulada por la defensa de HUGO URUEÑA PULICHE , contra la sentencia emitida el 20 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese y cúmplase Presidente de la SalaCUI: 76001600000020180068601

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18Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 84366D6C7B486866A29458070940E7F3EFA88C73AD9B6FCCFDA8AAC462242017

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