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CSJ - AP2706-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2706-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

AP2706-2026 Radicación No. 62608 (Aprobado en acta 129)

Tunja, Boyacá, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS FERNANDO CARDONA MEJÍA , contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la emitida el 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, ––Valle–– mediante la cual, lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector transportar.

HECHOS

Fueron sintetizados de la siguiente manera.CUI 76834600018720180361501

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El día 11 de noviembre de 2018, siendo aproximadamente las 18:55 horas, por el sector de la vereda Cienegueta Alta, avenida principal jurisdicción del municipio de Tuluá, ustedes LUIS FERNANDO CARDONA MEJÍA y YEIDIN ESTIVEN AGUIRRE BLANDON, se movilizaban el primero como conductor y el segundo como tripulante, en el vehículo Chevrolet Spark de placas GXP -594, donde sin permiso de autoridad competente transportaban debajo de la silla del tripulante sustancia prohibida por producir

primero como conductor y el segundo como tripulante, en el vehículo Chevrolet Spark de placas GXP -594, donde sin permiso de autoridad competente transportaban debajo de la silla del tripulante sustancia prohibida por producir dependencia de la calidad marihuana, en cantidad neta de 994.5 gramos, distribuida en u n paquete rectangular, envuelto en cinta adhesiva color beige y cubierta con plástico adhesivo color negro; la fiscalía cuenta con elementos materiales probatorios, ...informe de investigador de campo donde se determinó que efectivamente lo que se estaba transportando en ese vehículo era marihuana.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

La celebración de las audiencias preliminares, fueron realizadas el día 12 de noviembre de 2018, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Tuluá Valle. Se imputaron cargos en calidad de coautores en contra de LUIS FERNANDO CARDONA MEJÍA y YEIDIN ESTIVEN AGUIRRE BLANDON, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el verbo rector transportar.CUI 76834600018720180361501

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3 La formulación de acusación se llevó a cabo el 4 de junio de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, acusándose a los dos procesados por el delito imputado.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el día 22 de octubre de 2020, y el juicio oral se realizó en sesiones del 4 de diciembre de 2020 y 26 de abril del 2021.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el día 22 de octubre de 2020, y el juicio oral se realizó en sesiones del 4 de diciembre de 2020 y 26 de abril del 2021.

El 28 de marzo de 202 2, se profirió sentencia condenatoria en contra de los procesados. La defensa de éstos impugnó la decisión. ––Se les condenó por el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y se les impuso la pena principal de 64 meses de prisión. No se les concedió subrogado penal––

Al resolver el recurso de apelación, el 22 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmó la totalidad de la sentenc ia de primera instancia.

La defensa de LUIS FERNANDO CARDONA MEJÍA interpuso y sustentó el recurso de casación.

LA DEMANDA

Cargo pri mero. El casacionista invoca la causal primera por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, “lo que llevó a la consiguiente falta de aplicación de los artículos 9° y 12, de la misma normatividad”.CUI 76834600018720180361501

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4 Después de referenciar la prueba de cargo que fue apreciada y valorada por las instancias , el casacionista aduce que el error se materializa en que las circunstancias fácticas descritas por dicho elemento de prueba, no permiten adecuar el comportamiento de los procesados a las

apreciada y valorada por las instancias , el casacionista aduce que el error se materializa en que las circunstancias fácticas descritas por dicho elemento de prueba, no permiten adecuar el comportamiento de los procesados a las previsiones del verbo rector “transportar”.

En concreto sostiene que; (i) No hay ninguna evidencia que indique desde y hacia dónde iba a ser trasladada la droga y por lo tanto no se estaba transportando; (ii) las personas retenidas y judicializadas, sí tenían algún vínculo o arraigo con dicha municipalidad y sector, así fuere transitorio, y como en el caso del señor Aguirre Blandón, lo fue por la muerte de su padre , (iii) el Código de Comercio al definir la esencia del contrato de transporte, señala que su objeto es, “conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario ”. En este caso no se demostró siquiera la posible existencia de terceros como remitentes o receptores de la sustan cia; (iv) la cantidad de droga incautada en este caso no exigía la utilización de ese ni otro vehículo, (v) la conducta reprobada demanda un mínimo cuidado en el ocultamiento de la sustancia ilícita, como lo sería esconderla en algún compartimento o ser ocultada con otros elementos, situación que no ocurre en el caso; (vi) El transporte de estupef acientes por parte de los consumidores, por sí mismo, no constituye una conducta criminal, más aún cuando es para su uso personal; (vii) la conducta del transporte estupefacientes no se halla exenta

caso; (vi) El transporte de estupef acientes por parte de los consumidores, por sí mismo, no constituye una conducta criminal, más aún cuando es para su uso personal; (vii) la conducta del transporte estupefacientes no se halla exenta de la necesaria acreditación del peligro concreto a la sa lud pública.CUI 76834600018720180361501

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Agrega además que, la exigencia de que la droga esté destinada para comercialización, distribución o tráfico como forma de acreditar la configuración del ilícito, no se aplica al verbo “transportar”.

Solicita casar la sentencia de segunda instancia y en su lugar, disponer la absolución de su procesado.

Cargo secundario . El casacionista invoca la causal tercera por violación indirecta de la ley sustancial, “consistente en error de hecho por falso juicio de identidad, respecto de los indicios que a partir del testimonio del agente DUVAN ANDRES BURBANO, construyó el Tribunal”. (negrilla y subraya fuera del original)

Precisa que la sentencia concluye afirmando que “el ente persecutor demostró que el paquete rectangular, debidamente sellado con cinta adhesiva y plástico negro, donde se encontró el alijo, estaba siendo transportada por los encartados con un propósito diverso a su consumo personal”, no obstante, es este último medio probatorio el que le permite formular tal a firmación, agrega el casacionista, no informa nada, acerca del propósito o destino que tenía la sustancia hallada dentro del vehículo.

consumo personal”, no obstante, es este último medio probatorio el que le permite formular tal a firmación, agrega el casacionista, no informa nada, acerca del propósito o destino que tenía la sustancia hallada dentro del vehículo.

Lo cierto es que toda su declaración gira en torno a la interceptación del vehículo que se habría señalado como sospechoso, la forma como fueron abordados los capturados, las prácticas de los registros y los hallazgos. Asimismo, agrega el demandante que l os indicios que le permiten al Tribunal predicar el ánimo de comercialización de la sustancia incautada, derivan de inferencias erradas.CUI 76834600018720180361501

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Para el casacionista los indicios errados y que constituyen un falso juicio de identidad por adición son; (i) los incriminados se transportaban en el automotor que contenía “guardada la sustancia prohibida” ; ––hecho indicador adicionado por el Tribunal en la medida que el policial se limitó a decir que el paquete de encontraba guardado debajo de la silla –– (ii) La cantidad de sustancia incautada (994.5 gr. de marihuana) y la forma como iba empacada y “oculta”. ––el Tribunal adicionó al testimonio del Agente de Policía una aseveración que nunca realizó en juicio ––no dijo que la sustancia se encontraba “oculta”––

Sostiene que el Tribunal incurrió en indebidas inferencias derivadas de la forma como ; (i) fue halla da la

juicio ––no dijo que la sustancia se encontraba “oculta”––

Sostiene que el Tribunal incurrió en indebidas inferencias derivadas de la forma como ; (i) fue halla da la sustancia, ––encontrado debajo de la silla de l tripulante, debidamente empacado y sellado, con cinta color beige y cubierto con un plástico adhesivo color negro–– para deducir que la misma no tenía por finalidad el consumo sino la comercialización. “Empero, de manera contradictoria, el Tribunal admit e que “existe la posibilidad de que se tenía de esa forma para el consumo ”; luego, en términos lógicos, la conclusión es absolutamente relativa y contingente y sobre ella no se puede estructurar un juicio de responsabilidad” ; (ii) error en la inferencia para inferir la intención de no consumo de los procesados, cuando sostiene que, “los procesados fueron sorprendidos con el alijo al realizarse el registro del automotor, ninguno hizo la manifestación que esa sustancia era para consumo” , desestimando el ejercicio del derecho a la no autoincriminación; (iii) vulnera la presunción de inocencia de los procesados, el señalamiento que hace el ad-quem cuando sostiene que de los testimonios, “se encuentran serias divergencias en sus dichos, frente a este específico tópico, tales como ... que antes de que fueran aprehendidos, ya habían consumidoCUI 76834600018720180361501

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LUIS FERNANDO CARDONA MEJÍA Y OTRO 7 marihuana…” o “la afirmación que hacen los testigos de descargo, cuando expresaron que el estupefaciente fue regalado por un “amigo ” y

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LUIS FERNANDO CARDONA MEJÍA Y OTRO 7 marihuana…” o “la afirmación que hacen los testigos de descargo, cuando expresaron que el estupefaciente fue regalado por un “amigo ” y que “no se logra determinar quién recibió el alijo de manos del supuesto amigo”; (iv) error en la inferencia para deducir la intención de no consumo de los procesados, cuando el Tribunal sostiene que, “no fueron hallados por los policiales al momento de adelantar el registro al rodante”, los “cu eros”, “candela” y “una trilladora” que los procesados dicen llevaban para consumir la sustancia”, dado que, del hecho de que no hayan sido hallados por la Policía los mencionados elementos, no necesariamente se infiere que no hayan existido.

Y por tanto, para el demandante, las inferencias hechas por el Tribunal a partir de las manifestaciones contenidas en el testimonio del agente Duván Andrés Burbano, no permiten colegir de manera unívoca y contundente que la sustancia incautada a los procesados tenía por destino la comercialización. Mas aún, al tener en cuenta que no se respetó la valoración conjunta de las pruebas, sino que el análisis se centró en el referido testimonio.

Solicita casar la sentencia de segunda instancia y en su lugar, proferir sentencia absolutoria.

CONSIDERACIONES

Se inadmitirá la demanda, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal y sustancial necesarios para su análisis de fondo, que, además, incumple con los presupuestos necesarios para la realización de alguno de los fines de la casación. Por las siguientes razones.CUI 76834600018720180361501

mínimos de orden formal y sustancial necesarios para su análisis de fondo, que, además, incumple con los presupuestos necesarios para la realización de alguno de los fines de la casación. Por las siguientes razones.CUI 76834600018720180361501

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En relación al cargo primero, la Sala penal ha precisado que al invocar la violación directa de la ley por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de una norma sustancial, la controversia es de puro derecho, por lo que se circunscribe la discusión a aspectos meramente jurídicos, no a debatir los hechos y/o las pruebas. Hacerlo implicaría ubicar la discusión en el ámbito propio de la causal tercera de casación ––violación indirecta de la ley–– gobernada por presupuestos y razones diferentes.

El demandante, en forma simple, se limitó a enunciar el motivo de casación, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sin motivar, el por qué el juzgador dejó de aplicar la disposición sustancial que regulaba el caso, o porque erró al aplicar la norma ajena a la controversia, o bien acertando en su escogencia, se equivocó en la interpretación de la disposición desnaturalizando su sentido.

En contravía de tales presupuestos, las alegaciones del actor cuestionan, precisamente, la valoración probatoria con fundamento en la cual, el ad quem resolvió confirmar la decisión emitida por el a quo que declaró la responsabilidad penal en contra de su defendido, quedando así en evidencia la

actor cuestionan, precisamente, la valoración probatoria con fundamento en la cual, el ad quem resolvió confirmar la decisión emitida por el a quo que declaró la responsabilidad penal en contra de su defendido, quedando así en evidencia la incorrección de la censura.

Era deber del demandante, a partir de la aceptación de los hechos que se declararon probados y de la valoración probatoria descrita en las sentencias de instancia, explicar yCUI 76834600018720180361501

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LUIS FERNANDO CARDONA MEJÍA Y OTRO 9 demostrar objetivamente por qu é se incurrió en error al interpretar erróneamente el artículo 376 de la Ley 599 de 2000. O sea, debía indicar por qu é el juez incurrió en la modalidad de error seleccionado, ––interpretación errónea –– pues en este evento, el juez escoge y aplica la ley que realmente regula o resuelve el caso investigad o, pero se equivoca en el proceso de hermenéutica , ––interpretación–– pues le confiere unos alcances que la norma no tiene, o le exige requisitos que no están contenidos en ella.

No obstante, el defensor se limitó a enunciar la interpretación errónea del art. 376 del C.P. , sin hacer un ejercicio argumentativo de acreditación del por qué en el presente asunto los falladores le confieren unos alcances que la norma no tiene, pues su discurso se sustentó en opiniones personales de estimación de los hechos acr editados. Alegación que no es de recibo en sede de casación, por sustentarse en una simple opinión de apreciación.

la norma no tiene, pues su discurso se sustentó en opiniones personales de estimación de los hechos acr editados. Alegación que no es de recibo en sede de casación, por sustentarse en una simple opinión de apreciación.

Además, el discurso del casacionista va enfocado a que en el caso concreto su defendido no incurrió en los supuestos normativos contenidos e n el artículo en mención, lo cual, enfilaría el ataque a la aplicación indebida, modalidad de error que tiene presupuestos distintos al invocado, –– interpretación errónea–– y que llevan a consecuencias diversas.

El demandante expone un discurso circulante compuesto de un análisis de los hechos y de las pruebas como también, de supuestas circunstancias que rodearon laCUI 76834600018720180361501

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LUIS FERNANDO CARDONA MEJÍA Y OTRO 10 situación fáctica investigada ; ––(i) no hay evidencia que indique desde y hacia dónde iba a ser trasladada la droga y por lo tanto no se estaba transportando; (ii) no se demostró siquiera la posible existencia de terceros como remitentes o receptores de la sustancia ; (iii) la conducta reprobada demanda un mínimo cuidado en el ocultamiento de la sustancia ilícita, como lo sería esconderla en alg ún compartimento o ser ocultada con otros elementos, sit uación que no ocurre en el caso; (iv) el transporte de estupefacientes por parte de los consumidores, por sí mismo, no constituye una conducta criminal, más aún cuando es para su uso personal –– alegaciones dirigidas a los falladores, evidenciando su malestar en lo que respecta a la

consumidores, por sí mismo, no constituye una conducta criminal, más aún cuando es para su uso personal –– alegaciones dirigidas a los falladores, evidenciando su malestar en lo que respecta a la apreciación y valoración probatoria efectuada por éstos y cuyo análisis es de resorte de la violación indirecta de la ley sustancial. ––imponiendo también su criterio person al respecto de aspectos que no hacen parte de la violación directa de la ley, tales como; (i) las personas retenidas y judicializadas, sí tenían algún vínculo o arraigo con dicha municipalidad; (ii) la conducta de transportar de estupefacientes no se halla exenta de la necesaria acreditación del peligro concreto a la salud pública––.

En síntesis, el cargo propuesto no se compadece con la causal de casación invocada puesto que, lo planteado es una apreciación alternativa de los hechos acreditados en el asunto en mención.

Respecto del cargo segundo, vale la pena precisar que el falso juicio de identidad se concreta cuando el fallador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue apreciado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, aprehendiendo de él un contenido que no se correspondeCUI 76834600018720180361501

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LUIS FERNANDO CARDONA MEJÍA Y OTRO 11 materialmente con el medio, situación que lleva a la declaratoria de una verdad diversa a l a que realmente se desprende de los elementos de convicción analizados.

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LUIS FERNANDO CARDONA MEJÍA Y OTRO 11 materialmente con el medio, situación que lleva a la declaratoria de una verdad diversa a l a que realmente se desprende de los elementos de convicción analizados.

Se trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoración probatoria que exige confrontar el contenido del medio de convicción, con el que se le asignó en la sentencia y no e ntre aquél y lo que el demandante piensa que debió deducirse.

Su acreditación impone, por tanto, (i) identificar la prueba indebidamente apreciada, (ii) reproducir lo que la prueba objetivamente dice, iii) destacar los cercenamientos, adiciones o distorsi ones que se hicieron de su texto, y iv) acreditar las implicaciones del error en la decisión impugnada.

El defensor desatendió la naturaleza del reparo propuesto y, en lugar de evidenciar, como debía hacerlo, cuáles fueron las manifestaciones cercenadas, agregadas o tergiversadas, se dedicó a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los sentenciadores. Trasladó la crítica, entonces, al proceso de ponderación probatoria, obviando que ese tipo de censuras deben proponerse por la vía del falso raciocinio y no a través del falso juicio de identidad seleccionado.

Además de lo anterior, e l casacionista entremezcla dos errores de distinta naturaleza, ––falso juicio de identidad y falso raciocinio––irrespetando así la lógica casacional, pues advierteCUI 76834600018720180361501

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errores de distinta naturaleza, ––falso juicio de identidad y falso raciocinio––irrespetando así la lógica casacional, pues advierteCUI 76834600018720180361501

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LUIS FERNANDO CARDONA MEJÍA Y OTRO 12 que l os indicios errados y que fueron formulados por las instancias, constituyen un falso juicio de identidad por adición, lo cual deja ver que el inconformismo del censor, reside en la valoración de la prueba y no en la apreciación de la misma, el cual es de resorte del falso juicio de identidad.

Es tal la desatención de los parámetros que se deben observar para la acreditación de esta especie de error que, el recurrente se enfoca en precisar brevemente que el Tribunal añadió aspectos del testimonio de cargo, sin ni siquiera identificar, el aparte añadido . Simplemente se limitó a exponer su criterio personal, en el entendido que las instancias refirieron ciertos aspectos ––los cuales son conclusiones o inferencias probatorias que se desprenden de la valoración pretendida por el censor–– de la referida declaración y que no correspondía con la verdad.

En concreto, e l discurso del casacionista está encaminado a criticar la construcción de la prueba indiciaria, pues se enfoca en atacar las inferencias probatorias derivadas del proceso valorativo por parte de los falladores.

El recurrente, además, censura aspectos que fueron estimados ––para deducir que la sustancia no tenía por finalidad el consumo sino la comercialización–– tales como; (i) lugar en que se encontró la sustancia prohibida; (ii) cantidad de la sustancia

El recurrente, además, censura aspectos que fueron estimados ––para deducir que la sustancia no tenía por finalidad el consumo sino la comercialización–– tales como; (i) lugar en que se encontró la sustancia prohibida; (ii) cantidad de la sustancia incautada; (iii) la forma en que iba empacada; circunstancias que fueron valoradas por los falladores de instancia y que en últimas son de resorte de un falso raciocinio, por ser parte del momento valorativo de la prueba.CUI 76834600018720180361501

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Por lo demás, el casacionista refiere desde su óptica personal, del porqué de las inferencias probatorias efectuadas por el Tribunal, no corresponden a la realidad, pues en su sentir, éstas no permiten acreditar la intención de la comercialización de la sustancia incautada. Inobservando, además, los parámetros a tener en cuenta, cuando el ataque es dirigido a criticar la construcción de la prueba indiciaria.

Es por todo lo anterior, que e l cuestionamiento no se dirige, por tanto, a señalar la alteración del contenido de la citada declaración , sino a censurar la valoración de la prueba, –– las inferencias hechas por el Tribunal a partir de las manifestaciones contenidas en el testimonio del agente Duván Andrés Burbano, como también la credibilidad otorgada a la misma–– y la decisión de las instancias de condenar a su defendido, sin demostrar el yerro aducido.

Lo anterior es suficiente para concluir que el primer y segundo cargo son inidóneos desde lo formal.

de las instancias de condenar a su defendido, sin demostrar el yerro aducido.

Lo anterior es suficiente para concluir que el primer y segundo cargo son inidóneos desde lo formal.

En el aspecto sustancial, las censuras frente a la valoración probatoria efectuada por las instancias y elevadas en sede casacional, fueron resueltas en la sentencia de segundo grado por parte del Tribunal, exponiéndose de manera coherente las razones por las cuales no era de recibo la tesis defensiva.CUI 76834600018720180361501

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14 El tribunal refirió que quedó plenamente demostrado y de lo cual no hay discusión, que el día 11 de noviembre de 2018, siendo aproximadamente las 18:55, en la vereda Cienegueta del municipio de Tuluá, fue hallado al interior del vehículo de placas GXP -594, en que se transportaban los acusados y debajo del puesto del tripulante, un paquete rectangular envuelto en cinta adhesiva color beige y cubierto con un plástico adhesivo negro, que contenía en su interior sustancia vegetal color verde, que al ser sometid a a prueba de identificación preliminar homologada arrojó resultado positivo para Cannabis y sus derivados con un peso neto de 994.5 gramos. Concluyéndose que la tipicidad objetiva requerida para la configuración del delito de tráfico de estupefacientes se acreditó por la Fiscalía.

Sostuvo que al verificar la prueba testimonial de cargo y de descargo, aunado a los elementos de acreditación de

requerida para la configuración del delito de tráfico de estupefacientes se acreditó por la Fiscalía.

Sostuvo que al verificar la prueba testimonial de cargo y de descargo, aunado a los elementos de acreditación de orden documental que obran en el expediente, se concluía que la Fiscalía demostró la tip icidad subjetiva para la estructuración del tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Los incriminados se transportaban en el automotor que contenía guardada la sustancia prohibida, al instante que los gendarmes abordaron el rodante, fue allí donde encontraron el paquete intacto y muy bien sellado y protegido, debajo de la silla del copiloto, reiterando el intendente de la Policía DUVAN ANDRÉS BURBANO, que al momento de requerirlos, expresaron que estaban buscando a alguien en ese sect or, y una vez se encuentra el alijo, ninguno hace alguna referencia en cuanto a este particular hallazgo.

Al revisar en detalle el testimonio rendido por el servidor de la Policía Nacional, quien actuó como agente captor, señor DUVÁN ANDRÉS BURBANO, se pu ede colegir, que el alijo incautado no estaba destinado para el consumo personal de los acusados, como aquellos lo manifestaron en la vista pública, en tanto que el mismo, fue encontrado debajo de la silla del tripulante, debidamenteCUI 76834600018720180361501

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LUIS FERNANDO CARDONA MEJÍA Y OTRO 15 empacado y sellado, con cinta color beige y cubierto con un plástico adhesivo color negro, situación que en principio se tiene co mo

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LUIS FERNANDO CARDONA MEJÍA Y OTRO 15 empacado y sellado, con cinta color beige y cubierto con un plástico adhesivo color negro, situación que en principio se tiene co mo indicativo que era transportado, con el propósito de ser comercializado, por las circunstancias señaladas en los acápites siguientes.

Es importan te tener en cuenta la cantidad de la sustancia incautada, según la prueba preliminar, arrojó como resultado un peso neto de 994.5 gramos, que equivalen a casi un kilogramo, especial atención merece la forma como iba empacada y oculta; no obstante, existe la posibilidad de que se tenía de esa forma para el consumo, porque según los acusados lo habían recibido en ese instante, tal y como lo plantea la defensa, pero esta hipótesis pierde fuerza suasoria, por las siguientes razones.

(i) Al momento de la incaut ación ninguno hizo señalamiento alguno en el entendido que la sustancia era para su consumo personal; (ii) divergencias entre los dichos de uno de los procesados en cuanto a que habían consumido del paquete encontrado , con lo declarado por el agente policial y con el informe fotográfico tomad o el día de los hechos, que evidencian que el paquete se encontró intacto. – –no se hallaron señales de que esta pieza estuviera rasgada, rota o con vestigio de haberse retirado porción de la sustancia ––; (iii) contradicciones importantes por parte de los procesados en lo que respecta a la persona que supuestamente les regaló la sustancia; (iv) inconsistencias de tiempo, modo y lugar que

vestigio de haberse retirado porción de la sustancia ––; (iii) contradicciones importantes por parte de los procesados en lo que respecta a la persona que supuestamente les regaló la sustancia; (iv) inconsistencias de tiempo, modo y lugar que se vislumbra de la prueba testimonial de la defensa en lo concerniente al lugar donde fue entregado el estupefaciente por el “supuesto amigo” ; (v) no se encontró al interior del vehículo los elementos referenciados por los procesados al momento de registrar el vehículo ––cueros, candela y una trilladora, para empacarla en forma de cigarri llos–– que permitían evidenciar el supuesto consumo personal ; (iv) las manifestaciones del agente captor, quien se mostró seguro,CUI 76834600018720180361501

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LUIS FERNANDO CARDONA MEJÍA Y OTRO 16 fluido, consistente y totalmente creíble en su testimonio, desmienten lo dicho por los procesados.

Por lo tanto, para el Trib unal son tantas las inconsistencias que presenta ron las pruebas de descargo, que no permiten inferir que el alijo tenía ese propósito, ante las contradicciones en sus versiones, lo que permite sostener que efectivamente tal como lo aseveró el órgano acusador, la sustancia estaba destinada a la comercialización, se reitera, teniendo en cuenta también la forma, cantidad y lugar en donde se encontró la sustancia ilícita.

Y en este caso, lo dicho por el uniformado Duván Andrés Burbano y lo testificado por los acusados, son suficientes para inferir de manera lógica y razonable que la

donde se encontró la sustancia ilícita.

Y en este caso, lo dicho por el uniformado Duván Andrés Burbano y lo testificado por los acusados, son suficientes para inferir de manera lógica y razonable que la sustancia ilícita que transportaban los encartados no tenía como fin primordial su consumo personal.

En síntesis, el ataque propuesto, además de no acreditar la existencia de un e rror en concreto, susceptible de ser analizado en casación, carece de idoneidad formal y sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a su inadmisión.

No se advierte la presencia de c ircunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.CUI 76834600018720180361501

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17 Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tien e establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE:

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presenta

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