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CSJ - AP2707-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2707-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

AP2707-2026 Radicación n.°65375 (Aprobado acta n.º 129)

Tunja, Boyacá, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO La Sala s e pronuncia acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante del Ministerio Público , contra la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual revocó el fallo absolutorio prof erido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar, declaró la responsabilidad penal de JHON FERNANDO GÓMEZ LONDOÑO en el delito Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo.CUI: 05001 60 00207 2020 01711 01

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CASACIÓN LEY 906

JHON FERNANDO GÓMEZ LONDOÑO

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II. HECHOS Entre los días 18 y 19 de agosto de 2019, en su residencia ubicada en el municipio de El Santuario – Antioquia, JHON FERNANDO GÓMEZ LONDOÑO abusó sexualmente de su hija de 12 años, M.G.C., a quien penetró vía vaginal con su miembro viril.

La agresión se repitió en dos oportunidades más, entre los meses de marzo y mayo de 2020, en la vivienda del referido padre, ubicada en el barrio Doce de Octubre de la ciudad de Medellín.

La agresión se repitió en dos oportunidades más, entre los meses de marzo y mayo de 2020, en la vivienda del referido padre, ubicada en el barrio Doce de Octubre de la ciudad de Medellín.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, el 19 de noviembre de 2020 ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación en contra de JHON FERNANDO GÓMEZ LONDOÑO por el punible de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, descrito en los artículos 208, 211-5 y 31 del Código Penal; cargos que el imputado manifestó no aceptar.

2. Radicado escrito de acusación, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, autoridad ante la cual el 19 de febrero de 2021 se verbalizó el pliego de cargos, en el que la Fiscalía reiteró en contra del implicado la imputación fácticaCUI: 05001 60 00207 2020 01711 01

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JHON FERNANDO GÓMEZ LONDOÑO 3 y jurídica atribuida preliminarmente. Adelantada de manera ordinaria la etapa del juicio, el 21 de abril del 2022 el juzgado de conocimiento emitió fallo de primer grado, a través del cual absolvió a JHON FERNANDO GÓMEZ LONDOÑO del cargo por el cual fue llamado a juicio.

de conocimiento emitió fallo de primer grado, a través del cual absolvió a JHON FERNANDO GÓMEZ LONDOÑO del cargo por el cual fue llamado a juicio. Inconforme con la decisión el apoderado de la víctima la apeló.

3. El Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo aprobado el 18 de septiembre de 2023, leído en audiencia adelantada el 21 de septiembre siguiente, revocó la decisión absolutoria, para en su lugar , condenar a GÓMEZ LONDOÑO como autor responsable del delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, gravándolo con la pena principal de 204 meses de prisión.

4. Dentro de los términos de ley, el representante del Ministerio Público interpuso el rec urso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.

Al mismo tiempo , el abogado defensor recurrió el fallo de segunda instancia por vía de la impugnación especial.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Después de hacer una síntesis de los hechos objeto de juzgamiento, las pruebas incorporadas en juicio y las sentencias de primer y segundo grado, el ProcuradorCUI: 05001 60 00207 2020 01711 01

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JHON FERNANDO GÓMEZ LONDOÑO 4 delegado formuló un único cargo amparado en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por falso raciocinio. Afirmó que el ad-quem al contemplar la prueba y asignar el mérito persuasivo de aquella, transgredió «los

del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por falso raciocinio. Afirmó que el ad-quem al contemplar la prueba y asignar el mérito persuasivo de aquella, transgredió «los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria». En su criterio, los magistrados de segunda instancia debieron arribar a un veredicto confirmatorio de la sentencia absolutoria, toda vez que la única prueba que milita en contra del acusado es la declaración de la menor M.G.C., la cual no resiste un análisis a la luz de la sana crítica. Sostiene entonces que la sala mayoritaria del Tribunal, del testimonio de la presunta víctima, inobservó que: - Se trató de una revelación implantada y/o provocada por la madre y abuela. - Utilizó términos tales como «violación», «partes íntimas» y «aparato reproductor», de uso común de personas mayores de edad. - La menor dio por cierto lo dicho por «una psicóloga o un médico», quienes le manifestaron «la existencia de una violación». - La menor, la madre y la abuela tenían un claro interés en perjudicar al procesado, por su desatención a las obligaciones del hogar. - Que es ilógico que una niña que ha sido abusada, quiera irse a vivir con su victimario y guarde sentimientos filiales y deseos de compañía para con éste.CUI: 05001 60 00207 2020 01711 01

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vivir con su victimario y guarde sentimientos filiales y deseos de compañía para con éste.CUI: 05001 60 00207 2020 01711 01

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JHON FERNANDO GÓMEZ LONDOÑO 5 - Las huellas de desfloración no pueden resultar una prueba contundente, frente a una menor que ya ha iniciado su vida sexual. - Los relatos de la presunta ofendida carecen de coherencia temporal interna y ubicación espacial secuencial. - Un único testigo directo carece de contundencia para una condena de 17 años de prisión. - Es poco creíble que en un evento sexual se de un episodio de ahorcamiento como lo refiere la víctima, sobre todo, se pregunta el Procurador, «si tal era el designio del agresor, ¿qué le impidió consumarlo?». - No es creíble que las agresiones hubiesen ocurrido en presencia de la compañera permanente del procesado. - De la narración de la afectada no queda claro el número de eventos o agresiones ocurridas. Y finalmente, - Que es completamente diferente que JHON FERNANDO GÓMEZ LONDOÑO fuera un mal padre a que fuera un violador. Un mejor análisis bajo la sana crítica del testimonio único, concluye el censor, hubiera co nducido a la confirmación de la absolución. En este orden, solicita casar el fallo recurrido.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme lo establece el artículo 184 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, la demanda de casación es

En este orden, solicita casar el fallo recurrido.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme lo establece el artículo 184 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, la demanda de casación es admisible siempre y cuando del recurrente ostente interés,CUI: 05001 60 00207 2020 01711 01

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JHON FERNANDO GÓMEZ LONDOÑO 6 señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo frente al cumplimiento de alguno de los fines del recurso: efectividad del derecho material, respeto a las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia. De ahí que la ausencia de cualquiera de los presupuestos citados, determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte de dar por superados sus defectos, si se vislumbra en la sentencia un vicio distinto a los invocados.

2. En primer lugar, verifica la Sala que el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público es procedente, al haber sido propuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de septiembre de 2023.

3. En segundo lugar, el demandante se encuentra legitimado para acudir en casación, en este caso, por tratarse de quien agencia en interés de la sociedad y por el respeto a las garantías constitucionales y el orden jurídico.

4. Sin embargo, la censura formulada, como procederá

legitimado para acudir en casación, en este caso, por tratarse de quien agencia en interés de la sociedad y por el respeto a las garantías constitucionales y el orden jurídico.

4. Sin embargo, la censura formulada, como procederá a explicarse, no reúne los presupuestos de lógica y argumentación, propios del recurso excepcional.

5. El recurrente invocó como único cargo, la violación indirecta de la ley sustancial, derivada del fa lso raciocinio.CUI: 05001 60 00207 2020 01711 01

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7 Este tipo de defecto se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción en que se funda la sentencia, el cual, entra en contradicción con las reglas de la sana crítica –trátese de un principio lógico , una ley de la ciencia o una máxima de la experiencia –, lo que conlleva a una conclusión errada por parte de los juzgadores. De allí que la Corte haya reiterado en múltiples oportunidades la carga que corresponde al demandante : i) precisar la prueba o pr uebas cuya valoración reprocha; ii) indicar en forma objetiva lo que dice el medio probatorio; iii) señalar la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta ; iv) identificar el principio lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo; v) determinar la trascendencia del yerro en el sentido de la providencia y vi) acreditar que las restantes pruebas

máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo; v) determinar la trascendencia del yerro en el sentido de la providencia y vi) acreditar que las restantes pruebas obrantes en la actuación, no desvirtúan la apreciación probatoria propuesta. Trasladados los anteriores presupuestos al caso bajo estudio, es evidente que el delegado del Ministerio Público en su demanda, incumplió con la carga que se le impone, contraviniendo toda técnica propia del recurso extraordinario. Es así como el libelo presentado se evidencia como un escrito de libre factura, en el que si bien se hace referencia preponderantemente al testimonio de la menor M.G.C., prescinde de identificar si la errada valoración proviene de laCUI: 05001 60 00207 2020 01711 01

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JHON FERNANDO GÓMEZ LONDOÑO 8 desatención de una ley de la ciencia, un principio de la lógica o una regla de la experiencia, absteniéndose incluso de acreditar la configuración de defecto alguno en la valoración probatoria. El censor se limita a exponer su pu nto de vista acerca de cómo debió el Tribunal haber valorado la prueba. En este punto, reitera la Sala, que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de abierta argumentación en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproch es a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la

argumentación en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproch es a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores. En suma, l a demanda examinada evidencia una pluralidad de reproches dirigidos cont ra la sentencia de segunda instancia, que no pasan de ser una amalgama de inconformidades, que no acreditan alguna de las modalidades de error previstas para la procedencia de la casación. Solo traducen el interés del recurrente en extender el debate probatorio y jurídico finiquitado en las instancias, a través de un texto exento de la técnica requerida, que, a lo sumo, refleja su desacuerdo con el fallo emitido, pero no algún cargo atendible en sede extraordinaria.CUI: 05001 60 00207 2020 01711 01

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6. En conclusión: Conforme con lo hasta aquí expuesto, el cargo formulado por el Procurador Judicial incumple con la idoneidad y lógica formal requerida para admitir la demanda interpuesta.

7. Finalmente, debe señalar la Sala que, del estudio del proceso no se vislumbra el quebrantamiento de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, capaz de

idoneidad y lógica formal requerida para admitir la demanda interpuesta.

7. Finalmente, debe señalar la Sala que, del estudio del proceso no se vislumbra el quebrantamiento de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, capaz de activar la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.

8. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia.

9. Se ordenará, una vez agotado este último trámite, retorne la actuación al despacho del Magistrado ponente, a efectos de resolver la impugnación especial propuesta por la defensa de JHON FERNANDO GÓMEZ LONDOÑO. Última que se resolverá conforme a las reglas que rigen este tipo de recurso y que, teniendo en cuenta la sustentación expuesta por el defensor, en últimas, abordará de fondo las inconsistencias erróneamente planteadas en sede casacional por el Ministerio Público.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,CUI: 05001 60 00207 2020 01711 01

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RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el representante del Ministerio Público , contra la sentencia aprobada el 18 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

Tercero: Surtido el trámite anterior, retornar la actuación al despacho del Magistrado Ponente, a efectos de resolver la impugnación especial propuesta por el apoderado

de JHON FERNANDO GÓMEZ LONDOÑO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaCUI: 05001 60 00207 2020 01711 01

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