CSJ - AP2708-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2708-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP2708-2025 Radicación n.o 64595 Aprobado acta No. 094 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Unidad de Restitución de Tierras contra el auto del 22 de agosto de 2023 proferido por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual decretó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 015-17347 y 015-8010, ubicados en el municipio de Caucasia (Antioquia) y dispuso que los bienes afectados fueran puestos a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.CUI 68001221900120220003301 Justicia y Paz 64595 José Germán Sena Pico
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 8 de agosto de 2023, la Fiscalía Octava de la Unidad de Bienes de Justicia Transicional solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga la imposición de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre los siguientes bienes inmuebles, reclamados en restitución, vinculados con el Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC):
(i) Mejora sobre el predio rural «Nueva Deli», ubicado
reclamados en restitución, vinculados con el Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC): (i) Mejora sobre el predio rural «Nueva Deli», ubicado en el municipio de Cáceres (Antioquia), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 015-17347 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Caucasia (Antioquia). (ii) Predio rural «La Cristalina II», ubicado en el municipio de Cáceres (Antioquia), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 015-8010 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Caucasia (Antioquia).
2. La Fiscalía argumentó el cumplimiento de los requerimientos legales para la procedencia de la medida, esto es, la identidad del bien, su individualización y la existencia de reclamaciones ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante, URT o la Unidad), por acciones relacionadas con el grupo armado ilegal. Además, por cuanto se trata de bienes denunciados por el postulado JOSÉ GERMÁN SENA PICO,CUI 68001221900120220003301
Justicia y Paz 64595 José Germán Sena Pico en el marco del proceso de Justicia y Paz, y con el fin de que los reclamantes obtengan el derecho a la reparación.
3. La apoderada de la URT solicitó al Tribunal abstenerse de imponer las medidas cautelares dado que, si bien se certificó a la Fiscalía los bienes inmersos en los
3. La apoderada de la URT solicitó al Tribunal abstenerse de imponer las medidas cautelares dado que, si bien se certificó a la Fiscalía los bienes inmersos en los procesos de reclamación, no es concreta la reclamación de restitución por tratarse de áreas menores o con otro número de matrícula inmobiliaria. En ese sentido, considera que no se cumplió con el requisito de reclamación ante esa entidad.
DECISIÓN IMPUGNADA
4. Con fundamento en el artículo 50 del Decreto 3011 de 2013 y el artículo 2.2.5.1.4.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el a quo sostuvo que los bienes solicitados para restitución ante la URT, que hayan sido entregados, ofrecidos o denunciados por postulados, o identificados por la Fiscalía con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, deben ser objeto de medida cautelar.
5. Señaló que los requisitos para imponer una medida cautelar de carácter real son los siguientes: (i) que el predio esté debidamente identificado e individualizado; (ii) que se trate de un bien entregado, ofrecido o denunciado por un postulado, o que hubiera sido identificado en la investigación de la fiscalía y que tenga nexo con la organización armada ilegal por despojo material o jurídico y
(iii) que tenga solicitud de reclamación ante la URT.CUI 68001221900120220003301 Justicia y Paz 64595 José Germán Sena Pico
6. La magistrada consideró que la Fiscalía había
(iii) que tenga solicitud de reclamación ante la URT.CUI 68001221900120220003301 Justicia y Paz 64595 José Germán Sena Pico
6. La magistrada consideró que la Fiscalía había cumplido con el deber de identificar los predios, mediante los folios de matrícula inmobiliaria y demás pruebas documentales aportadas. En cuanto al origen de los bienes, constató que se trataba de inmuebles denunciados por el postulado JOSÉ GERMÁN SENA PICO y que existían elementos que vinculaban los predios con el accionar del Bloque Central Bolívar de las AUC, como testimonios y registros de hechos atribuibles a este grupo armado.
Entre otros, tuvo en cuenta la versión libre rendida por el postulado el 14 de noviembre de 2014, en la que afirmó que el bien «Nueva Deli» lo había comprado Vinicio Virgüez Mahecha, alias «Jota », en el año 2001; y que la finca «La Cristalina II» la conoce, porque queda en la zona de Antioquia llamada La Cristalina. Así mismo, Antonio José López Roldán declaró el 4 de diciembre de 2008 ante la Fiscalía, que en el año 2001 vivía en la finca «La Cristalina II» y que empezaron a llegar hombres de las AUC a instalar escuelas de entrenamiento y tuvo que irse en el año 2003.
7. Frente al requisito de efectuar la reclamación ante la Unidad, la Fiscalía acreditó que existen reclamaciones que
entrenamiento y tuvo que irse en el año 2003.
7. Frente al requisito de efectuar la reclamación ante la Unidad, la Fiscalía acreditó que existen reclamaciones que se superponen catastralmente sobre los dos bienes presentados para cautela. En efecto, mediante oficio del 25 de mayo de 2023, la URT informó que, sobre el predio «La Cristalina II», identificado con FMI No. 015-8010, existe superposición espacial o cartográfica con las solicitudes de inscripción de tierras despojadas ID 173168 del solicitante Luis Carlos Pérez Bruno y el ID 82659 de la solicitanteCUI 68001221900120220003301
Justicia y Paz 64595 José Germán Sena Pico Máxima Lambraño. En cuanto al predio «Nueva Deli» , identificado con FMI 015-17347, a través de oficio del 14 de junio de 2023, se certificó que existe solicitud preliminar de inscripción en el registro con ID 51300 y su solicitante es Luz Marina Grandet Renal.
8. Si bien la Unidad señaló que no existían reclamaciones directas sobre los predios «Nueva Deli» y «La Cristalina II» , la magistrada consideró que las pruebas aportadas por la fiscalía demostraban que sí existían reclamaciones que se superponían catastralmente sobre los bienes en cuestión. Resaltó que la existencia de la solicitud de inclusión ante la URT es suficiente para imponer la medida cautelar, sin que sea necesario evaluar la legitimidad
bienes en cuestión. Resaltó que la existencia de la solicitud de inclusión ante la URT es suficiente para imponer la medida cautelar, sin que sea necesario evaluar la legitimidad de la petición en esta etapa o debatir en escenario de Justicia y Paz los derechos reales sobre los bienes.
9. El a quo enfatizó que es fundamental proteger los derechos de las víctimas y asegurar que los bienes estén disponibles para una eventual restitución. Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, argumentó que no es potestativo de la magistratura mantener las solicitudes y los bienes materia de restitución dentro de Justicia y Paz, sino que es obligatorio trasladarlos a la Unidad, con la aclaración de que la competencia para determinar si procede la devolución de las tierras radica en la URT, así como de los jueces y magistrados especializados, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011.CUI 68001221900120220003301
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10. Finalmente, la magistrada sostuvo que la medida cautelar era necesaria para impedir transferencias posteriores de los bienes y asegurar el proceso de restitución.
Consideró que la suspensión del poder dispositivo era una interferencia mínima a los derechos de los titulares de los predios, mientras se resuelve la situación jurídica correspondiente. Resaltó que la medida permitía evitar la defraudación de terceros y de las presuntas víctimas del despojo.
11. En consecuencia, resolvió imponer la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo respecto de los
defraudación de terceros y de las presuntas víctimas del despojo.
11. En consecuencia, resolvió imponer la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo respecto de los bienes «Nueva Deli» y «La Cristalina II»; oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de Caucasia para inscribir la medida cautelar y ordenar a la Fiscalía trasladar la carpeta de las pruebas documentales de la presente actuación a la
URT.
LA IMPUGNACIÓN
12. La representante de la Unidad afirmó que la magistrada realizó una interpretación errónea del parágrafo tercero del artículo 17B de la Ley 975 de 2005 y del artículo 2.2.5.1.4.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Según la URT, estas normas se refieren a la totalidad de los bienes objeto de restitución y no a porciones menores o ubicaciones preliminares. A su vez, sostuvo que el a quo extendió el alcance de las normas más allá de lo que permiten sus textos, lo que resulta en una aplicación indebida de la medida cautelar.CUI 68001221900120220003301
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13. La recurrente insistió en que, según la información proporcionada por la Dirección Territorial de Córdoba, no existían solicitudes de restitución directas y determinadas sobre los predios «Nueva Deli» y «La Cristalina II». Explicó que las ubicaciones preliminares se basan en lo manifestado por los reclamantes, quienes en muchos casos desconocen la
existían solicitudes de restitución directas y determinadas sobre los predios «Nueva Deli» y «La Cristalina II». Explicó que las ubicaciones preliminares se basan en lo manifestado por los reclamantes, quienes en muchos casos desconocen la ubicación exacta o la extensión precisa del predio que reclaman.
14. Argumentó que la falta de precisión en la reclamación impide establecer una conexión clara y directa entre los predios y las solicitudes de restitución, lo que, a su juicio, hace improcedente la imposición de la medida cautelar. Alegó que la medida cautelar es desproporcionada en relación con la magnitud de las reclamaciones, pues imponer una medida cautelar sobre el predio «La Cristalina II», de 330 hectáreas, por reclamaciones que suman un porcentaje menor (20 hectáreas en un caso y una superposición de 50 hectáreas en otro) resulta excesivo y no guarda relación con el objeto de la restitución. Así, la Unidad resaltó que la medida cautelar debía ser proporcional al daño o afectación que se pretendía reparar, pero, en este caso, la desproporción resultaba notoria.
15. Por lo anterior, consideró que no se cumplía el requisito de la reclamación ante la URT, ya que las solicitudes no especificaban de manera detallada los predios «Nueva Deli» y «La Cristalina II», razón por la cual, la falta de una reclamación específica y detallada, impedía establecerCUI 68001221900120220003301
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«Nueva Deli» y «La Cristalina II», razón por la cual, la falta de una reclamación específica y detallada, impedía establecerCUI 68001221900120220003301 Justicia y Paz 64595 José Germán Sena Pico una conexión directa entre los predios y las solicitudes de restitución. En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, no imponer las medidas cautelares.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
16. La Fiscalía Octava de la Dirección de Justicia Transicional solicitó que se mantuviera la decisión adoptada por la magistratura. Argumentó que la decisión atendía los presupuestos legales, la evidencia aportada y la jurisprudencia emitida sobre esta materia. Subrayó que se cumplían los requisitos de identificación e individualización de los bienes, su origen como bienes denunciados dentro del trámite de Justicia y Paz, así como su vínculo con el Bloque
Central Bolívar.
17. Respecto a la existencia de la solicitud de restitución, afirmó que la prueba documental aportada por la Fiscalía y proveniente de la URT evidenciaba que sí existían solicitudes de restitución. También argumentó que las valoraciones realizadas por la representante de la Unidad sobre el área, la identificación a nivel registral y la cadena de tradiciones son aspectos que deben ser valorados en la sede de restitución de tierras, por lo que la magistrada acertó al resolver la solicitud de medida cautelar en sentido afirmativo.
18. El Ministerio Público solicitó confirmar en todas
tradiciones son aspectos que deben ser valorados en la sede de restitución de tierras, por lo que la magistrada acertó al resolver la solicitud de medida cautelar en sentido afirmativo.
18. El Ministerio Público solicitó confirmar en todas sus partes la decisión adoptada por la magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.CUI 68001221900120220003301
Justicia y Paz 64595 José Germán Sena Pico Argumentó que el a quo verificó que se cumplían la totalidad de los presupuestos para decretar la medida adoptada y que no se podían desconocer los derechos de las víctimas del conflicto armado.
19. Consideró que darle una interpretación como la propuesta por la apelante iría en contravía de los derechos de las víctimas. Añadió que la medida resultaba necesaria, razonable y proporcional, y que los aspectos de conocimiento de la URT debían dirimirse ante esa dependencia, de acuerdo con los procedimientos previstos por la Ley 1448 de 2011.
20. La representante de víctimas indeterminadas de la Defensoría del Pueblo Regional Santander solicitó mantener la decisión proferida por la magistrada. Argumentó que existía una reclamación de los bienes en restitución de tierras y que la decisión proferida por la Magistratura de Garantías se ajustaba a los criterios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad, por lo que se garantizaban los derechos de las víctimas a ser reparadas.
21. El defensor del postulado solicitó mantener la decisión, al señalar que se ajustaba a las normas
proporcionalidad y racionalidad, por lo que se garantizaban los derechos de las víctimas a ser reparadas.
21. El defensor del postulado solicitó mantener la decisión, al señalar que se ajustaba a las normas pertinentes. Además, consideró que el juicio de proporcionalidad realizado por la magistrada estuvo acorde a lo previsto por la ley y la jurisprudencia y que, en general, la determinación cumplía con uno de los fines del sistema de justicia transicional, esto es, garantizar los derechos de las víctimas.CUI 68001221900120220003301
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
22. De conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual impuso la suspensión del poder dispositivo sobre los predios rurales «Nueva Deli», identificado con M.I. 015-17347, y «La Cristalina II» , identificado con M.I. 015-8010, ambos ubicados en Caucasia
(Antioquia).
23. En el presente asunto, la representante de la URT recurre el auto que impuso las medidas cautelares impuestas a los bienes referidos, bajo el argumento principal de que la
(Antioquia).
23. En el presente asunto, la representante de la URT recurre el auto que impuso las medidas cautelares impuestas a los bienes referidos, bajo el argumento principal de que la solicitud de la fiscalía no cumple con el requisito consistente en la existencia de reclamaciones de restitución previas ante la Unidad, puesto que las reclamaciones que presentó ante la magistratura corresponden a porciones de terreno que se superponen catastralmente a los predios «Nueva Deli» y «La Cristalina II», pero no se refieren directamente a estos bienes.
En criterio de la apelante, la ley exige que la reclamación verse sobre la totalidad del inmueble, por lo cual la medida sería improcedente.
24. Sin embargo, la Sala se abstendrá de resolver el presente recurso, como quiera que debió ser rechazado, ante la falta de interés de la apelante para recurrir la decisión deCUI 68001221900120220003301
Justicia y Paz 64595 José Germán Sena Pico imposición de medida cautelar, en cuanto la medida no afecta sus intereses, como pasa a explicarse.
25. En la decisión AP2383-2014, 7 may. 2014, rad. 43444, la Sala se ocupó de un caso análogo, en el que la URT apeló la imposición de medidas cautelares decretada en Justicia y Paz. Respecto de la legitimación para apelar, en esa oportunidad la Corte dijo lo siguiente: “Esa legitimidad debe referirse en primer caso a la legitimación procesal, esto es, a la determinación de la calidad procesal de quien interpone el recurso. En ese sentido el primer interrogante se reduce a establecer si las Unidades Administrativas Especiales
“Esa legitimidad debe referirse en primer caso a la legitimación procesal, esto es, a la determinación de la calidad procesal de quien interpone el recurso. En ese sentido el primer interrogante se reduce a establecer si las Unidades Administrativas Especiales para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas o para la Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, las cuales deben ser citada a aquellas audiencias en las que se solicita imposición del medidas cautelares sobre bienes ofrecidos o entregados por los desmovilizados o no ofrecidos pero que la Fiscalía haya identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, son sujetos procesales o son intervinientes, si esto les genera derechos procesales o si son acompañantes o coadyuvantes de la Fiscalía en la solicitud que depreca. Si se entiende la naturaleza del proceso transicional, debe concluirse que estas entidades estatales, de creación legal temporal, no son sujetos procesales y ni siquiera intervinientes en el proceso de justicia y paz. Su creación legal está orientada en la reparación de las víctimas de la violencia y a la restitución de los bienes de que fueron despojadas esas víctimas a que con ocasión de la violencia debieron abandonar. Su convocatoria a las audiencias de imposición de medidas cautelares se justifica en la medida en que son los órganos especializados que habrán de materializar o hacer efectiva la reparación de las víctimas o la restitución de los predios a lasCUI 68001221900120220003301 Justicia y Paz 64595
especializados que habrán de materializar o hacer efectiva la reparación de las víctimas o la restitución de los predios a lasCUI 68001221900120220003301 Justicia y Paz 64595 José Germán Sena Pico mismas, por cuanto previamente han acompañado a la Fiscalía en el proceso de depuración y alistamiento de los bienes, por cuanto conocen la situación de los bienes involucrados, manejan bases de datos sobre los mismos, son receptores de información sobre los bienes, archivan información sobre las victimas etc.; Y, por cuanto finalmente habrán de disponer sobre los bienes para los efectos para los cuales fueron creadas o habrán de iniciar las acciones legales como la de restitución, se considera conveniente que concurran a la audiencia en armoniosa cooperación o coadyuvancia con la Fiscalía.
26. Así mismo, con base en la teoría general del proceso, la Sala consideró que el interés para recurrir deviene del perjuicio o afectación que la decisión haya causado en los intereses del sujeto procesal. En consecuencia, no resulta admisible que los sujetos pretendan controvertir las decisiones que les son favorables o que mantienen un carácter neutro, en tanto no les favorece, ni les afecta. En la decisión CSJ AP, 14 mar. 2010, rad. 33494, la Corte señaló: En esa medida, se ha entendido que el interés en impugnar pende de que la determinación sea de algún modo desfavorable, y que carece de él cuando no le reporta agravio alguno (…).
27. De acuerdo con lo anterior, el auto del 22 de agosto
En esa medida, se ha entendido que el interés en impugnar pende de que la determinación sea de algún modo desfavorable, y que carece de él cuando no le reporta agravio alguno (…).
27. De acuerdo con lo anterior, el auto del 22 de agosto de 2023, por el cual se impuso la medida de suspensión del poder dispositivo respecto de los bienes «Nueva Deli» , identificado con M.I. 015-17347, y «La Cristalina II» , identificado con M.I. 015-8010, no afectan los intereses de la Unidad de Restitución de Tierras, en la medida en que buscaCUI 68001221900120220003301
Justicia y Paz 64595 José Germán Sena Pico materializar su función legal y el objeto para el cual fue creada (cf. arts. 103 y ss. De la Ley 1448 de 2011).
28. En efecto, el reparo de la URT respecto de la medida cautelar consiste en que las reclamaciones de restitución que fueron presentadas por la Fiscalía no corresponden a la totalidad de los bienes objeto de cautela, sino que se limitan a unas porciones de terreno que se superponen geográfica y catastralmente a aquellos. Sin embargo, la Sala destaca que la representante de la URT no argumentó que la entidad sufriera algún perjuicio o resultara afectada en sentido negativo por la medida.
29. Por tanto, la Sala concluye que la URT carece de interés para recurrir la decisión de imposición de la medida cautelar, puesto que su función al interior del proceso de
afectada en sentido negativo por la medida.
29. Por tanto, la Sala concluye que la URT carece de interés para recurrir la decisión de imposición de la medida cautelar, puesto que su función al interior del proceso de Justicia y Paz es la de coadyuvar las pretensiones de la fiscalía. La falta de interés para impugnar la decisión debió conllevar el rechazo del recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE de conocer del recurso de apelación interpuesto por la representante de la Unidad de Restitución de Tierras, por falta de interés jurídico paraCUI 68001221900120220003301 Justicia y Paz 64595 José Germán Sena Pico recurrir, según lo considerado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta