🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2708-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2708-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

AP2708-2026 Radicación n.°65670 (Aprobado acta n.º 129)

Tunja, Boyacá, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO La Sala s e pronuncia acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS, contra la sentencia aprobada el 25 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 27 de abril de 2023 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma ciudad . Último que condenó a la precitada, por el delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CUI: 11001 60 00015 2014 03286 01

NÚMERO INTERNO: 65670

CASACIÓN LEY 906

LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS

2

II. HECHOS El 16 de marzo de 2014 , siendo aproximadamente las 06:40 horas, cuando efectivos de la Policía se encontraban

realizando labores de patrullaje a la altura de la carrera 14 con calle 62 Sur, barrio Nueva Delly de la ciudad de Bogotá, abordaron a una pareja a quienes solicitaron registro personal. Al momento de estar revisando a la persona de sexo masculino, la mujer, quien posteriormente se identificó como LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS, desenfundó de la

abordaron a una pareja a quienes solicitaron registro personal. Al momento de estar revisando a la persona de sexo masculino, la mujer, quien posteriormente se identificó como LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS, desenfundó de la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo revolver, la cual los agentes procedieron de manera inmediata a arrebatar de las manos de aquella. En ese momento, el hombre que la acompañaba huyó, no pud iendo ser alcanzado por los policiales. Seguidamente los patrulleros procedieron a la incautación del arma de fuego, contentiva de 5 vainillas calibre .38., elementos que sometidos al correspondiente estudio de balística fueron calificados, el primero, como apto para disparar; en tanto los segundos, como compatibles con el arma de fuego incautada. Posteriormente se estableció que LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS carecía del correspondiente permiso para el porte y tenencia del artefacto bélico incautado.CUI: 11001 60 00015 2014 03286 01

NÚMERO INTERNO: 65670

CASACIÓN LEY 906

LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS

3

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 16 de marzo de 2014, luego de la captura en flagrancia de LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS, ésta fue trasladada al CAI ‘Los Libertadores’, donde el Fiscal de turno resolvió restablecer su libertad, debido a que para el momento no se contaba con juez de garantías en la URI de

Ciudad Bolívar.

2. Luego de múltiples solicitudes de audiencia

resolvió restablecer su libertad, debido a que para el momento no se contaba con juez de garantías en la URI de Ciudad Bolívar.

2. Luego de múltiples solicitudes de audiencia preliminar fallidas, finalmente, el 09 de febrero de 2022 ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS por el punible de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descrito en el artículo 365 del Código Penal; cargo que en aquella oportunidad la implicada manifestó no aceptar.

3. Radicado el escrito de acusación (24 de febrero de 2022), el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad, autoridad ante la cual, el 26 de mayo de 2022 se formuló acusación, en la que se reiteró la imputación f áctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar.

4. El 01 de septiembre de 2022, fecha programada para adelantar audiencia preparatoria, las partes informaron encontrarse en conversaciones para realizar un acuerdo, solicitando reprogramar el acto público.CUI: 11001 60 00015 2014 03286 01

NÚMERO INTERNO: 65670

CASACIÓN LEY 906

LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS

4

5. Fue así que el 09 de febrero de 2023, acusador y defensa informaron al Juez de Conocimiento haber celebrado acuerdo, consistente en la aceptación de responsabilidad por parte de la procesada sobre la conducta punible imputada, a

5. Fue así que el 09 de febrero de 2023, acusador y defensa informaron al Juez de Conocimiento haber celebrado acuerdo, consistente en la aceptación de responsabilidad por parte de la procesada sobre la conducta punible imputada, a cambio de obtener como beneficio la pena dispuesta para el cómplice, última que no fue objeto de determinación en la negociación.

6. Aprobado el acuerdo presentado por reunir los requisitos de ley, el 27 de abril de 20 23 se emitió sentencia de primer grado, corregida por error aritmético mediante auto de la misma fecha, a través de la cual se condenó a la acusada como autora de la conducta punible de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a las penas: principal, de 66 meses de prisión; y accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un lapso de 33 meses. Adicionalmente, le fueron negad os a la sentenciada los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad en centro carcelario, incluida la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. Se ordenó, una vez en firme la sentencia, librar orden de captura en contra de la procesada.

Inconforme con la pena impuesta y la negativa de la prisión domiciliaria, la defensa interpuso el recurso de apelación.CUI: 11001 60 00015 2014 03286 01

NÚMERO INTERNO: 65670

CASACIÓN LEY 906

LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS

5

apelación.CUI: 11001 60 00015 2014 03286 01

NÚMERO INTERNO: 65670

CASACIÓN LEY 906

LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS

5

7. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo aprobado el 25 de julio de 2023 , leído en audiencia adelantada el 03 de agosto siguiente , confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.

8. Dentro de los términos de ley, la apoderada de LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo Amparada en la causal primera de casación, la recurrente formula un primer reproche por violación directa de la ley sustancia l, sentido s: interpretación errónea, aplicación indebida y exclusión evidente; errores que llevaron a imponer a su representada una pena superior a la prevista para el cómplice de una conducta ilícita.

Sostiene que, tal como se afirma en el fallo objeto de impugnación, el preacuerdo adelantado, se realizó bajo la premisa de obtener una rebaja punitiva «de hasta la mitad de la sanción». Destacó que, conforme el artículo 61, inciso quinto, del estatuto punitivo, el sistema de cuartos para la dosificación de la pena en los eventos en que se ha n llevado a caboCUI: 11001 60 00015 2014 03286 01

NÚMERO INTERNO: 65670

CASACIÓN LEY 906

LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS

6

NÚMERO INTERNO: 65670

CASACIÓN LEY 906

LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS

6 preacuerdos no es aplicable . Luego entonces, los falladores de instancia incurrieron en el yerro denunciado al acudir al sistema de cuartos para la dosificación punitiva, en contravía a lo normado por el citado inciso quinto del artículo 61 ibídem. Por lo tanto, sostiene que la aplicación indebida de los incisos primero a cuarto del canon 61 del C ódigo Penal, «le permitió al fallador incrementar la pena en 12 meses más de la que correspondía al caso, como eran 54 meses y no 66 », desbordando así la prohibición legal y «el contenido tácito del preacuerdo donde en todo momento se consideró y se habló de un descuento punitivo de hasta el 50%». Tal yerro condujo a l a violación directa de la ley , por interpretación errónea del inciso segundo del artículo 30 del Código Penal, aplicación indebida de los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 61 del mismo cuerpo normativo y falta de aplicación del inciso 5º del artículo 61 ibídem. En su criterio, el Tribunal debió conceder el descuento máximo de la pena prevista para la complicidad sin acudir al sistema de cuartos y por lo mismo, sin realizar el incremento al mínimo de pena. Radica la trascendencia del defecto in vocado en la implicación que el mismo tiene en la privación de la libertad, la cual se vería incrementada, afectando el proyecto de vida, plan de vida, condición económica y mora de la procesada y su familia.CUI: 11001 60 00015 2014 03286 01

la cual se vería incrementada, afectando el proyecto de vida, plan de vida, condición económica y mora de la procesada y su familia.CUI: 11001 60 00015 2014 03286 01

NÚMERO INTERNO: 65670

CASACIÓN LEY 906

LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS

7 En este orden, solicita a la Corte casar parcia lmente la sentencia impugnada «y en consecuencia imponer como pena la mínima autorizada para la complicidad», esto es, 54 meses de prisión. Segundo cargo Bajo la causal tercera de casación, el recurrente acusa el fallo de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial derivada de falsos juicios de identidad y existencia en la contemplación de las pruebas , errores que trajeron como consecuencia, la negativa a conceder la pri sión domiciliaria a favor de su representada. Desarrolla el cargo aduciendo que los jueces de instancia erraron al no dar por demostrado (i.) que LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS es madre cabeza de hogar y (ii.) que la madre de la acusada sufre las patologías de esquizofrenia paranoide, farmacodependencia, tabaquismo pesado, entre otras , y por tanto necesita el cuidado y acompañamiento de su hija LAURA TATIANA FRANCO. Bajo este contexto sostiene que el Tribunal de una parte, valoró equivocadamente las declaraciones extra-juicio de MILENA PATRICIA ROMERO SORZA y HENRY DE JESÚS CANO MORALES en las que éstos manifiestan conocer a la sentenciada y constarles «que es mujer cabeza de familia y la

de MILENA PATRICIA ROMERO SORZA y HENRY DE JESÚS CANO MORALES en las que éstos manifiestan conocer a la sentenciada y constarles «que es mujer cabeza de familia y la única responsable de sufragar los gastos de manutención y el cuidado de su hijo A.F.Y.F. (…). Además, es la responsable económicamente de su madre, la señora M ARÍA ANTONIACUI: 11001 60 00015 2014 03286 01

NÚMERO INTERNO: 65670

CASACIÓN LEY 906

LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS

8 FRANCO LANCHEROS, con quien convive bajo el mis mo techo» (negrilla de la recurrente). Y de otra, ignoró la historia clínica de la madre de la procesada. Reclama que los falladores realizaron «un desdibujamiento material y objeti vo» de las mencionadas declaraciones extra -juicio, «quitándoles o restándoles el verdadero significado cual es el de indicar o precisar que la acusada es madre cabeza de hogar y tiene bajo su cuidado a su hijo menor de edad y a su señora madre », al afirmar que aquellas carecen de idoneidad para acreditar la condición de madre cabeza de familia, presentándose de tal forma un «cercenamiento o disminución del significado probatorio». Adicional a lo anterior, afirma que el fallador «invent ó» una tarifa legal que no exige el ordenamiento jurídico para acreditar la condición de ‘madre cabeza de familia’, lo cual se infiere cuando se afirma en el fallo de segundo grado que las referidas declaraciones extra-juicio «no resultan idóneas para acreditar la condición de madre cabeza de familia», atentando

acreditar la condición de ‘madre cabeza de familia’, lo cual se infiere cuando se afirma en el fallo de segundo grado que las referidas declaraciones extra-juicio «no resultan idóneas para acreditar la condición de madre cabeza de familia», atentando de ta l forma , sostiene la recurrente, contra la libertad probatoria consagrada en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004. Frente a la prueba ‘historia clínica’ de la madre de la acusada, asegura que los jueces la ignoraron u omitieron , cuando se trata de una prueba de gran trascendencia «para el derecho de la paciente a ser acompañada y atendida por su hija y a su vez el derecho de su hija a acompañar a la madre».CUI: 11001 60 00015 2014 03286 01

NÚMERO INTERNO: 65670

CASACIÓN LEY 906

LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS

9 De no haber sido cometidos tales yerros por las instancias, se hubiera n dado por acreditados los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria en su calidad de madre cabeza de familia, a favor de su prohijada. Con fundamento en lo hasta aquí sintetizado , la recurrente solicita a la Corte casar parcialmente el fallo recurrido, para en su lugar , «emitir una nueva sentencia sustituyendo la orden de pagar la pena en prisión para que la cumpla en el domicilio».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En punto del recurso extraordinario de casación , la Corte estima oportuno reiterar, que conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, éste procede como control constitucional y

1. En punto del recurso extraordinario de casación , la Corte estima oportuno reiterar, que conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, éste procede como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se considera n afectados los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales previstas por el legislador.

De igual forma, resalta cómo el artículo 184, inciso 2, ibídem, dispone que no será seleccionada la demanda que prescinda de los siguientes presupuestos: ( i.) interés del demandante, (ii.) desarrollo adecuado de los cargos de sustentación o (iii.) cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior, sinCUI: 11001 60 00015 2014 03286 01

NÚMERO INTERNO: 65670

CASACIÓN LEY 906

LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS

10 perjuicio de que a lguno de esos fines permita superar los defectos técnicos de la demanda, para decidir de fondo. Bajo este contexto y para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde igualmente, tomar como guía los principios que lo gobiernan. Entre otros: - Principio de sustentación suficiente, de acuerdo con el cual, el cargo o cargos propuest os en la demanda deben bastar por sí mismos para lograr la desaprobación total o parcial de la sentencia. - Principio de objetividad o corrección material, según el cual, cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la

bastar por sí mismos para lograr la desaprobación total o parcial de la sentencia. - Principio de objetividad o corrección material, según el cual, cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación surtida. Así, se le exige al impugnante fundar su libelo en una referencia fiel o leal de las motivaciones vertidas en las decisiones judiciales y, finalmente, el - Principio de trascendencia, conforme al cual , la censura debe tener la capacidad de fracturar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia , debiendo representar las incorrecciones denunciadas verdaderas afectaciones a garantías fundamentales de los sujetos o a la estructura del proceso y no meras falencias sin repercusiones sustanciales. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala verificar si la demanda presentada a nombre de LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS, cumple o no, con los presupuestos que hacen posible su admisión.CUI: 11001 60 00015 2014 03286 01

NÚMERO INTERNO: 65670

CASACIÓN LEY 906

LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS

11

2. En primer lugar, verifica la Corte que el recurso interpuesto por la apoderada de la sentenciada es procedente, al haber sido propuesto contra el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 03 de agosto de

2023. Adicionalmente, la demandante se encuentra legitimada para acudir en casación, en este caso, por tratarse de la parte para quien el fallo de segunda instancia ha resultado desfavorable , respetando los límites de

2023. Adicionalmente, la demandante se encuentra legitimada para acudir en casación, en este caso, por tratarse de la parte para quien el fallo de segunda instancia ha resultado desfavorable , respetando los límites de impugnación que implica la aceptación de los cargos a través de preacuerdo. Sin embargo, las censuras formuladas, como procederá a explicarse, no reúne n los presupuestos de lógica y argumentación suficiente, propios del recurso excepcional.

3. La censora demandó, en su primer cargo, la violación directa de la ley sustancial , aduciendo la interpretación errónea del artículo 30, inciso 3º del Código Penal; la falta de aplicación del inciso 5º del artículo 61 ibídem y la consecuente aplicación indebida de los incisos 1º a 4º del mencionado canon 61. 3.1. Tratándose de la causal de casación descrita en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la misma hace exclusiva referencia al yerro en que incurre el juez al aplicar la normatividad llamada a regular el caso concreto,CUI: 11001 60 00015 2014 03286 01

NÚMERO INTERNO: 65670

CASACIÓN LEY 906

LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS

12 pudiéndose manifestar a través de las siguientes tres modalidades: La primera, se configura cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o

acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio (falta de aplicación o exclusión evidente). La segunda, consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos p robados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa (aplicación indebida). Y la última, cuando pese a haberse seleccionado y adecuado correctamente la norma a aplicar, al interpretar dicho precepto el juez le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a su contenido (interpretación errónea). De tal manera, corresponde al demandante en primer lugar, señalar en cuál de estas tres modalidades encaja su alegación o disidencia con el fallo atacado. Seleccionada la modalidad de la violación, igualmente le asiste la carga, en segundo lugar, de identificar la norma excluida, aplicada indebidamente o interpretada de ma nera errónea.CUI: 11001 60 00015 2014 03286 01

NÚMERO INTERNO: 65670

CASACIÓN LEY 906

LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS

13 Identificación que debe tener la claridad y especificación suficiente, de tal forma que permita reconocer y/o distinguir el precepto normativo objeto de controversia. Cumplido lo anterior, adicionalmente compete al censor

13 Identificación que debe tener la claridad y especificación suficiente, de tal forma que permita reconocer y/o distinguir el precepto normativo objeto de controversia. Cumplido lo anterior, adicionalmente compete al censor explicar, a partir d e otras normas de igual o superior jerarquía, por qué aquella identificada no fue aplicada, se aplicó indebidamente o fue interpretada de manera errónea, para seguidamente probar la incidencia del error denunciado en el sentido del fallo, especificando, además, de qué manera la aplicación correcta de la norma beneficia a la parte representada. Así pues, no basta con que el recurrente manifieste su particular interpretación del alcance de una norma, sobre su aplicación o su interpretación. 3.2. En el caso bajo estudio si bien la impugnante fue clara en su postulación especificando tanto el sentido de la violación invocada como la norma erradamente interpretada (artículo 30 inciso 3 CP) ; aquella indebidamente aplicada (incisos 1 a 4 del artículo 61 CP); y aquella consecuentemente excluida (inciso 5 del artículo 61 CP ), erró en su argumentación e interpretación de los postulados legales, apartándose no sólo del texto de la ley, sino también, de la interpretación teleológica y conforme a la Constitución que la jurisprudencia, de manera reiterada ha desarrollado sobre el tema.CUI: 11001 60 00015 2014 03286 01

NÚMERO INTERNO: 65670

CASACIÓN LEY 906

LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS

14 En primera medida , la censora parte de u na lectura

NÚMERO INTERNO: 65670

CASACIÓN LEY 906

LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS

14 En primera medida , la censora parte de u na lectura incorrecta del artículo 30, inciso 3º, de la Ley 599 de 2000. En efecto, éste establece en casos en que se atribuya la conducta punible en el grado de complicidad, «la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad» (negrita de la Corte). Es decir, no se trata de una rebaja de una determinada y fija proporción de la pena, sino, de un ámbito constituido por dos extremos, que puede ir desde un mínimo de una sexta (1/6) parte hasta un máximo de la mitad (1/2) de la sanción. Ahora bien, verifica la Sala a través de los registros de la correspondie nte audiencia, que la negociación entre Fiscalía y procesada, asesorada por su defensor, según lo expuso la acusadora, se realizó en los siguientes términos:1 «La señora LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS acepta la conducta punible como autora del delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conforme al artículo 365 del Código Penal, verbo rector portar y como beneficio la Fiscalía General de la Nación le solic itará al señor Juez que degrade la conducta de autor a cómplice para efectos punitivos. La señora LAURA TATIANA tiene claro que ella acepta esos cargos como autora de la conducta punible y para efectos punitivos se le impondrá la conducta del cómplice». Seguidamente, r equeridos por el presidente de la

acepta esos cargos como autora de la conducta punible y para efectos punitivos se le impondrá la conducta del cómplice». Seguidamente, r equeridos por el presidente de la audiencia, la acusada manifestó no sólo haber comprendido los términos del acuerdo celebrado, sino también, su

1 Cfr. enlace de acceso a registro de audiencia: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/8539809, record 06:45 en adelante.CUI: 11001 60 00015 2014 03286 01

NÚMERO INTERNO: 65670

CASACIÓN LEY 906

LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS

15 aquiescencia con el mismo, la cual fue respaldada por el defensor de confianza, quien así lo confirmó, sin realizar observación alguna al respecto . En similar sentido, el representante del Ministerio Público no presentó objeción alguna, resaltando que la negociación se ajustaba a l os parámetros de ley y respeto a las garantías de la implicada. Luego entonces, es claro que el acuerdo celebrado no incluyó el monto de la pena a imponer. Tanto así, que impartida legalidad a la negociación por parte del Juez de Conocimiento, en el traslado establecido por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de confianza de la procesada elevó solicitud en relación con el monto de pena a imponer.2 Luego entonces, queda claro conforme a lo hasta aquí descrito, que, contrario a lo afirmado por la recurrente en el recurso de casación, un monto en concreto de la pena privativa de la libertad a imponer, no constituyó objeto del

imponer.2 Luego entonces, queda claro conforme a lo hasta aquí descrito, que, contrario a lo afirmado por la recurrente en el recurso de casación, un monto en concreto de la pena privativa de la libertad a imponer, no constituyó objeto del acuerdo, faltando así al principio de corrección material . Fiscalía y defensa – material y técnica – acordaron como beneficio a recibir por aceptar el delito por el cual se llamó a juicio, degradar la conducta de autor a cómplice para efectos punitivos. En tal virtud, le correspondía al Juez de Conocimiento, en acatamiento a lo pactado, como en efecto así lo hizo , proceder a individualizar la pena conforme al sistema tradicional de cuartos, dando aplicación a los

2 Cfr. enlace de acceso a registro de au diencia: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/8539809, record 21:00 en adelante.CUI: 11001 60 00015 2014 03286 01

NÚMERO INTERNO: 65670

CASACIÓN LEY 906

LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS

16 artículos 30, inciso 3; 60 -5 y 61, incisos 1º a 4º del Código Penal. En tal sentido, como la pena para el cómplice, conforme al artículo 30, inciso 3º de l Estatuto Penal se disminuye en dos proporciones (de una sexta parte a la mitad), siguiendo lo reglado por el artículo 60 -5 CP, los extremos punitivos fijados por el artículo 365 ídem, quedarían en la proporción señalada por el a-quo, esto es, de 4 años 6 meses a 10 años.

lo reglado por el artículo 60 -5 CP, los extremos punitivos fijados por el artículo 365 ídem, quedarían en la proporción señalada por el a-quo, esto es, de 4 años 6 meses a 10 años. Igualmente, acatando lo normado por los incisos 1º a 4º del artículo 61 CP, el juez dividió el ámbito punitivo en cuartos, seleccionó el cuarto mínimo (54 a 70 meses 15 días) y ubicado en éste impuso 66 meses, rindiendo la respectiva argumentación atendiendo no sólo parámetros legales, sino también jurisprudenciales.3 Luego entonces, al no haberse pactado un a cifra determinada de la pena a imponer para la categoría de cómplice, no era aplicable la prohibición de aplicación del sistema de cuartos. En una interpretación sistemática y

3 Consideró el a-quo en este sentido: «De otro lado, frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron estos hechos, se tiene que la procesada ciertamente mostró una actitud sospechosa; además de que mostró resistencia al forcejear con los policiales, igualmente informó la carencia de salvo conducto, no obstante, siendo del caso también reconocer que voluntariamente se sometió al proceso y celebró con la Fiscalía el preacuerdo que fuera aprobado por esta Judicatura por lo que, de esa manera evitó desgastes adicionales a la administración de justicia. Sin embargo, no se puede pasar por alto que la procesada solo aceptó cargos hasta la audiencia preparatoria, por lo que la rebaja de pena que obtenga no podría conllevar la imposición del mínimo antes mencionado.

desgastes adicionales a la administración de justicia. Sin embargo, no se puede pasar por alto que la procesada solo aceptó cargos hasta la audiencia preparatoria, por lo que la rebaja de pena que obtenga no podría conllevar la imposición del mínimo antes mencionado. Bajo este panorama, siguiendo los lineamientos de la ya citada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en radicado 54535 (SP359 -2022) del 16 de febrero de 2022, se procederá a fijar la pena a imponer. En consecuencia, la pena principal que se impondrá a la procesada LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS será la mínima de sesenta y seis (66) meses de prisión como autora del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, aplicando en razón al preacuerdo celebrado con la Fiscalía la pena prevista para el cómplice de la conducta».CUI: 11001 60 00015 2014 03286 01

NÚMERO INTERNO: 65670

CASACIÓN LEY 906

LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS

17 teleológica del inciso último del artículo 61 CP, como viene reiterando la Sala de manera unánime de tiempo atrás , «no opera cuando el preacuerdo o negociación no incluya el monto de la pena».4 Se advierte de tal forma, que el trabajo de dosificación de la pena realizado en el caso de la especie se ajusta al principio de legalidad. En tal virtud, la falta de demostración del reparo en los términos de la violación directa de la ley sustancial, sumado a su total carencia de trascendencia,

de la pena realizado en el caso de la especie se ajusta al principio de legalidad. En tal virtud, la falta de demostración del reparo en los términos de la violación directa de la ley sustancial, sumado a su total carencia de trascendencia, impone, la inadmisión del cargo.

4. A través de lo que la c ensora denominó ‘ segundo cargo’, lo que hizo fue formular dos reproches (o cargos), con fundamento en la causal tercera de casación: uno por falso juicio de identidad por «desdibujamiento material y objetivo de la prueba» o «disminución del significado probatorio» de las declaraciones extra -juicio de M ILENA PATRICIA ROMERO SORZA y HENRY DE JESÚS CANO MORALES; y otro, por falso juicio de existencia por omisión , referido al documento historia clínica de la progenitora de la procesada.

No obstante, de lo expuesto en la fundamentación del recurso, la Sala advierte la vulneración de los principios de claridad, precisión, sustentación suficiente y corrección material, como quiera que la demandante no logra acreditar

4 Entre muchos CSJ, Sentencia de Tutela de 04 de abril de 2006, Rad. T -24868; AP de 07 de febrero de 2007, Rad. 26448; SP de 29 de julio de 2008, Rad. 29788; AP de 13 de noviembre de 2013, Rad. 41683.CUI: 11001 60 00015 2014 03286 01

NÚMERO INTERNO: 65670

CASACIÓN LEY 906

LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS

18 cuál fue el yerro en que aparentemente incurrieron las instancias.

NÚMERO INTERNO: 65670

CASACIÓN LEY 906

LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS

18 cuál fue el yerro en que aparentemente incurrieron las instancias. 4.1. El error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador, al apreciar el medio de prueba, distorsiona su contenido o expresión fáctica, porque lo adiciona, cercena o altera, poniéndole a decir lo que materialmente no expresa. Tratándose de la primera modalidad mencionada (cercenamiento), tiene lugar cuando respecto a una prueba legalmente aducida en juicio, los falladores eliminan o recortan apartes importantes de índole objetiva, conduci endo a una conclusión errada. En la segunda (adición), en la sentencia se hacen agregados objetivos no contenidos en la información de la prueba. Y en la tercera y última

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...