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CSJ - AP2709-2023(63416)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2709-2023(63416)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP2709-2023 Radicación n.° 63416 Acta No. 167 Bogotá D. C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el procesado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, quien actúa en causa propia, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, con modificaciones, confirmó la condenatoria emitida el 12 de julio de 2021 por CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01

Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de estafa.

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En la ciudad de Medellín, en el mes de marzo de 2012, YOLANDA MARÍA OSPINA VÉLEZ se comunicó con MARÍA NELLY RENDÓN TANGARIFE con la finalidad de solicitarle un préstamo por $35’000.000, obligación que sería respaldada a través de hipoteca sobre un inmueble de propiedad de la deudora.

MARÍA NELLY RENDÓN TANGARIFE conocía a YOLANDA MARÍA OSPINA VÉLEZ como la esposa de CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, profesional del derecho que en varias ocasiones le brindó asesoría jurídica en su condición de abogado civilista, a quien MARÍA NELLY llamó para corroborar la negociación,

recibiendo respuesta afirmativa de GALLEGO MOLINA. En su oficina, CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA entregó a MANUEL FELIPE TORRES RENDÓN, hijo de MARÍA NELLY RENDÓN TANGARIFE que quedaría como acreedor hipotecario, un folio de matrícula inmobiliaria n.° 01N–5283499 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte, expedido en el año 2009, y copia de una escritura pública del predio, documentos que daban cuenta que el inmueble se hallaba libre de gravámenes. 2 CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA El 19 de abril de 2012, fecha prevista para suscribir la escritura pública de hipoteca, MARÍA NELLY RENDÓN TANGARIFE adquirió un folio de matrícula inmobiliaria actualizado, percatándose que sobre el bien raíz recaían una hipoteca y afectación a vivienda familiar constituidos con posterioridad a la fecha del folio exhibido por CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, circunstancia que frustraba la negociación. No obstante, GALLEGO MOLINA alentó a la acreedora al manifestarle que la novedad de la hipoteca ya se había solucionado y que el asunto de la afectación se remediaba a través de su cancelación. Ese día, entonces, acudieron a la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, por una parte MANUEL FELIPE TORRES RENDÓN y, por la otra, los entonces compañeros

sentimentales CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA y YOLANDA MARÍA OSPINA VÉLEZ, con el fin de protocolizar la escritura pública de cancelación de afectación a vivienda familiar e hipoteca sobre el aludido bien inmueble, la cual, una vez suscrita, dio lugar a que MARÍA NELLY RENDÓN TANGARIFE entregara la suma en mutuo, representada en dos cheques, uno cobrado el 19 de abril de 2012 y el otro al día siguiente. El 20 de abril de 2012, CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA acudió a la mencionada Notaría y destruyó la minuta de escritura pública suscrita el día anterior, instrumento que permitía perseguir ejecutivamente el bien raíz, en caso de incumplimiento de la obligación. 3 CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA El 4 de mayo de 2012, sin que se cancelara la deuda adquirida con MARÍA NELLY RENDÓN TANGARIFE, CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, obrando en nombre propio y como apoderado general de YOLANDA MARÍA OSPINA VÉLEZ, a través de escritura pública n.° 2229 elevada ante la Notaría Dieciocho del Círculo de Medellín, canceló la afectación a vivienda familiar y vendió el aludido bien inmueble a un tercero, quien a su vez lo afectó a vivienda familiar. 2.2 Procesales Los días 20 de abril y 25 de mayo de 2017, ante los

Juzgados Doce1 y Veinticinco2 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Medellín, respectivamente, la fiscalía formuló imputación en contra de CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA y YOLANDA MARÍA OSPINA VÉLEZ, como coautores del punible de estafa (artículo 246, inciso primero del Código Penal). Los imputados no aceptaron cargos. No hubo solicitud de imposición de alguna medida de aseguramiento. Radicado el escrito de acusación3 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, despacho judicial que el 4 de diciembre de 20174 agotó su 1 Cfr. Folio 183, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado 001CarpetaFisica 2 Cfr. Folio 206, ib. 3 Cfr. Folios 209 a 223, ib. 4 Cfr. Folio 269, ib. 4 CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA verbalización y la audiencia preparatoria los días 14 de enero5, 25 de febrero6 y 7 de junio de 20197. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 5 de febrero8 y 169, 2210 y 2311 de diciembre de 2020; y, 24 de mayo12 y 12 de julio13 de 2021. En esta última fecha, el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio, que de

inmediato profirió. En la sentencia14, la judicatura condenó a CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA y YOLANDA MARÍA OSPINA VÉLEZ, como coautores de la infracción delictiva acusada, a las penas de 32 meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural. A ambos les concedió la suspensión de la ejecución de la pena. Apelada la providencia por la bancada de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo de fecha 18 de octubre de 202215, confirmó la condena en contra de CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA y la revocó en lo concerniente a YOLANDA MARÍA OSPINA 5 Cfr. Folios 340 a 342, ib. 6 Cfr. Folios 357 a 361, ib. 7 Cfr. Folios 382 y 383, ib. 8 Cfr. Folios 477 y 478, ib. 9 Cfr. A.D. 018ActaAudiencia16Diciembre2020 10 Cfr. A.D. 020ActaAudiencia22Diciembre2020 11 Cfr. A.D. 022ActaAudiencia23Diciembre2020 12 Cfr. A.D. 031ActaAudienciaContinuacionJuicioMayo242021 13 Cfr. A.D. 041ActaSentidoFalloArticulo447LecturaFallo12Julio2021 14 Cfr. A.D. 042Sentencia20210712 15 Cfr. A.D. 006ProvidenciaTribunal2012-33845

5 CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA VÉLEZ, razón por la cual, CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, en su condición de abogado y actuando en causa propia, recurre en casación16.

III. LA DEMANDA 3.1 Primer cargo (principal). Causal segunda El casacionista acusa vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues la fiscalía, primero en la imputación y luego en la acusación, no cumplió la carga de efectuar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.

Explica que el ente instructor «hizo una deshilvanada prosa», situación reflejada en el alegato de conclusión «donde la Fiscalía como decía una cosa, decía la otra, sin que afinara su puntería porque a veces se hablaba de la incursión en un delito diferente a los que dieron lugar al pedido de condena. La vaguedad, la inexactitud y la variación de los hechos supuestamente constitutivos de la Estafa, fueron un carrusel que iba de acá para allá, sin concretar circunstancia[s] modales y temporales. Fueron variopintas las hipótesis presentadas…» [negrilla original del texto]. Con citación de precedentes jurisprudenciales de la Sala, reprocha que la fiscalía hubiera sustituido los hechos jurídicamente relevantes por «hechos indicadores, elementos 16 Cfr. A.D. 031SustentaciónCasación 6 CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416

CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA probatorios y hechos indiciarios de participación, amén de la existencia de cargos alternativos, por la coexistencia de hipótesis diferentes… lo que es abiertamente contrario a los fines de la imputación», escenario que, en su decir, tornó «desastroso» el trámite del juicio, violatorio de derechos y garantías fundamentales contempladas en normas legales y constitucionales e instrumentos internacionales, que también enlista. Agrega que los cargos no podían darse «por sobre entendidos», que le «tocaba defenderse de todo y de nada» y que el «carrusel de mutaciones del núcleo fáctico» nunca determinó la cuantía exacta de la estafa: se prestó a interés una supuesta suma de dinero, se recibió otra y se adeudó otra por parte de YOLANDA MARÍA OSPINA VÉLEZ, «única responsable de la defraudación». Efectúa una amplia crítica a lo debatido probatoriamente en el juicio oral, a la absolución de su excompañera sentimental YOLANDA MARÍA OSPINA VÉLEZ y a lo decidido por los jueces de instancia, a quienes tilda de irse «por las ramas, consignando cualquier suposición personal a su criterio, menos hechos jurídicamente relevantes, y por lo mismo, existió violación a derechos y garantías». Para «remediar… el entuerto de la fiscalía», solicita la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive. 3.2 Segundo cargo (subsidiario). Causal primera 7 CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01

Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA Denuncia falta de aplicación del artículo 27 del Código Penal pues, en su concepto, «no he tenido incremento patrimonial alguno de dicho préstamo de dinero, porque realmente la que hizo el préstamo de dinero y se lo gast[ó] solita fue la acusada Yolanda Ospina y no el suscrito». Plantea a la Corte asumir en casación el «problema jurídico» de «si el mero conocimiento de un préstamo de dinero de dos personas ajenas a mi voluntad participativa por sí misma, configura una conducta punible o un incremento patrimonial, o, es menester que se adelante en mi contra un proceso penal por estafa donde ni siquiera tuve conocimiento del mismo, y prueba de ello es que mi nombre no figura por ningún lado…». Indica que existe indeterminación en el momento consumativo de la estafa y que no obtuvo «incremento patrimonial visible ni tampoco probado», siendo de la esencia en el reato el provecho que, en su concepto, sólo obtuvo la acusada YOLANDA MARÍA OSPINA VÉLEZ. Por ende, en su particular caso, el punible «no pasaría de ser un conato». Refiere que las instancias «realizaron argumentación sofística y anfibológica, lo que constituye una violación a ese deber superior de motivación clara y expresa, pues se afectan así garantías fundamentales, y una total ausencia de claridad, taxatividad y univocidad de la expresión “obtener provecho ilícito”, que se asume con la mera disponibilidad jurídica, en forma por demás equivocada, ya que no puede

8 CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA haber una simbiosis entre el momento consumativo y de agotamiento». Precisa que el cargo tiene el doble propósito de «amparar» sus derechos y de unificar la jurisprudencia «sobre el alcance del momento consumativo del delito de marras». Solicita «se declare la preclusión por el fenómeno de la prescripción de la acción penal». 3.3 Tercer cargo. Causal segunda Nuevamente plantea nulidad de la actuación, esta vez porque los falladores ordinarios no aplicaron el instituto de la prescripción de la acción penal. Explica que el yerro parte del desconocimiento del principio de congruencia «por darse el delito sobre un valor mínimo», de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 246 del Código Penal, razón por la cual, la infracción delictiva por la que se le acusó habría prescrito antes de la emisión de la sentencia de primer grado. Pide, en consecuencia, declarar «nula la decisión» y se disponga la prescripción de la acción penal. 3.4 Cuarto cargo (subsidiario). Causal tercera. «Errores de hecho, en su vertiente de falso juicio de identidad por omisión, tergiversación 9 CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA y adición al contenido de parte de la prueba de cargo y descargo practicada…»

Apoya el cargo en jurisprudencia de la Sala referente a la violación indirecta de la ley sustancial en la Ley 600 de 2000 (artículo 207, numeral primero, cuerpo segundo) y centra su atención en los que denomina «falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria». Parafrasea el testimonio de MARÍA NELLY RENDÓN TANGARIFE y se queja que el Tribunal lo tomara como «palabra de Dios», aunado a que no se «prestó atención al relato de uno o dos testigos de descargo que manifiestan que la señora María Nelly era la [p]sicóloga y amiga de confianza de la acusada», que el protocolista de la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín fungía como asesor de la víctima, pero aun así permitió que se entregara el dinero a YOLANDA MARÍA OSPINA VÉLEZ, representado en dos cheques por un valor total de $32’000.000, que ella cobró los días 19 y 20 de abril de 2012. Cuestiona la argumentación del ad quem, relativa al conocimiento del acusado –dada su condición de abogado–, en los negocios jurídicos efectuados. Y se aparta de la crítica efectuada por el Tribunal a los testimonios de la defensa, alegando que todos fueron cercenados y tergiversados, «igualmente se hizo tergiversación de otros hechos narrados por los testigos en general, confiriendo un valor o alcance diferente, a lo concerniente a la verdad real y material». 10 CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416

CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA

Expresa que YOLANDA MARÍA OSPINA VÉLEZ, MARÍA NELLY RENDÓN TANGARIFE y su hijo MANUEL FELIPE TORRES RENDÓN mintieron en forma calculada, «se pusieron de acuerdo para torcer la verdad, no para argumentar y dar credibilidad a rajatabla, pues se vio que declararon contrario a la verdad», sin embargo, el juez plural les confirió «credibilidad absoluta sin razón de ser». De lo anterior concluye que se «tergiversa el alcance y contenido de los testimonios de [cargo], pues a pesar de la ambigüedad de sus manifestaciones, en veces contradictorias» los jueces de instancia «confieren a rajatabla credibilidad y afirman que sus dichos fueron corroborados y son suficientes para determinar la ocurrencia de los hechos». Para el recurrente, el Tribunal «diseccionó cada testimonio, para a continuación analizarlos aisladamente y extraer solo aquello que le permitiera construir un indicio ACOMODADO en mi contra» [mayúscula original del texto], tergiversó los testimonios de descargo y le otorgó credibilidad «a lo dicho y no dicho por los testigos de cargo, lo que hizo que se parcializara… favoreciendo a la parte contraria a la mía, solo por suposiciones y comentarios personales del mismo». Solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, emitir un fallo absolutorio a su favor. 11 CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416

CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no

reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario de este medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la 12 CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 En tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)17, (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, (iii) demostrar su configuración, (iv) precisar la norma o normas violadas, (v) especificar su cobertura invalidatoria, (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 17 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004. 13 CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA Aunque frente a esta causal la Sala ha admitido cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha

precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta. En este orden de ideas, si lo alegado es una trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia. 4.4 Ahora bien, la Corte ha decantado una pacífica línea jurisprudencial en punto de la importancia de los hechos jurídicamente relevantes en la estructura conceptual del proceso, entre otras cosas, porque la hipótesis fáctica contenida en la acusación determina en buena medida el tema de prueba (Cfr. por ejemplo, CSJ SP372–2021, 17 feb. 2021, rad. 55532 y CSJ SP4525–2021, 6 oct. 2021, rad. 56204). 14 CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416

CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA

Los hechos jurídicamente relevantes se identifican con los presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el estatuto sancionador. Dicho de otra manera, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007). También ha enfatizado que, bajo el pretexto de una presunta especificidad, no es dable entremezclar los hechos jurídicamente relevantes con los medios de prueba o hechos indicadores, como quiera que ello conspira contra la claridad de los cargos incluidos en la acusación y, paradójicamente, puede dar lugar a que no se incluyan todos los referentes fácticos de las normas penales seleccionadas, con la consecuente afectación de las subsiguientes fases del proceso (Cfr. CSJ SP3168–2017, 8 mar. 2017, rad. 44599). 4.5 En el primer cargo, a pesar del empeño del casacionista en acreditar que la fiscalía incumplió lo establecido en el numeral 2° del artículo 337 de la Ley 906 de 200418, al no estructurar, en su criterio, verdaderos hechos jurídicamente relevantes, lo cierto es que omite considerar que el núcleo fáctico que le fue atribuido desde la etapa investigativa, jamás le fue extraño. El ente instructor, primero en el juicio de imputación y luego en el de acusación, en un lenguaje claro y 18 Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un

lenguaje comprensible. 15 CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA comprensible, le hizo saber por qué se le investigaba y por qué sería juzgado. En el escrito acusatorio19, así se describió el sustrato fáctico endilgado al implicado: De acuerdo a los hechos narrados en la denuncia de día 23 de mayo del 2012, la señora MAR[Í]A NELLY REND[Ó]N TANGARIFE, indic[ó] que conoció al Doctor CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, como abogado civilista que le ha asesorado, en varias oportunidades, y a la señora YOLANDA MAR[Í]A OSPIN[A] V[É]LEZ, como la esposa, del doctor Gallego Molina, añade que para finales del mes de marzo del 2012, la llam[ó] a su celular la señora YOLANDA MAR[Í]A, y le solicit[ó] en calidad de préstamo la suma de $35.000.000, lo cual le pareció extraño porque debió haber sido el mismo Carlos Alberto, quien debió llamarla, pues era su abogado de confianza, y fue por ello que solicit[ó] que Carlos Alberto la llamara para saber si estaba de acuerdo con el préstamo, quien efectivamente le dijo que estaba de acuerdo; se acordó que en la oficina de Carlos Alberto, se entregarían los documentos para respaldar la deuda, mismo[s] que serían entregados [a] MANUEL FELIPE TORRES, hijo de la víctima, añade que a su hijo le entregaron un certificado de libertad y

tradición del 2009 y copia de escritura del inmueble que se hipotecar[í]a para respaldar la deuda, añade que se acordó realizar la escritura el 19 de abril del 2012 en la [N]otar[í]a [C]uarta, pero antes de dicha diligencia la v[í]ctima solicit[ó] el certificado de libertad y tradición del inmueble y se pudo percatar que el inmueble estaba hipotecado y con afectación familiar, y fue por ello que llam[ó] a la señora Yolanda y le manifestó que dado esa novedad no le podía realizar el préstamo pero, Yolanda le dijo que ya todo estaba solucionado, y que los documento[s] se encontraban en la [N]otar[í]a [C]uarta, indica que efectivamente en la [N]otar[í]a aparecieron los señores Carlos Gallego y Yolanda Ospin[a], y para darle seguridad a la víctima le informaron que la anterior hipotecaria se llamaba Alba y le suministraron el número de celular 311[…] Indica la v[í]ctima que [en] la [N]otar[í]a [C]uarta Carlos Gallego solicita que se elabore una escritura desafectando el bien inmueble[,] documento que es firmado por los imputados, procediendo la v[í]ctima a entregarle dos cheques uno por valor de $7.000.000 y otro por $25.000.000, y una vez reciben el dinero y hacen efectivos los cheques el señor Carlos Gallego acude a la [N]otar[í]a le solicita los documentos al protocolista y procede a romperlos. Añade la v[í]ctima que el 4 de mayo del 2012, le inform[ó] la

asistente de la [N]otar[í]a [C]uarta que los indiciados le realizaron el traspaso del inmueble, que se iba a hipotecar a un tercero, lo 19 Cfr. Folios 211, 213 y 215, A.D. denominado 001CarpetaFisica 16 CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA cual se corrobor[ó] con el certificado de libertad y tradición y la escritura, finaliza diciendo que a la fecha no le han cancelado el dinero. Como requisit[o] de procedibilidad se tiene, que la querella fue presentada dentro del término legal, y se agotó audiencia de conciliación [negrilla y mayúscula sostenida original del texto]. Frente a ese sustrato fáctico, el Tribunal explicó ampliamente en el fallo impugnado por qué se subsumían en el supuesto jurídico previsto por el legislador para el punible de estafa. Así concretó20: Fue el acusado el que desde el principio buscó y logró inducir en error a la víctima, primero motivándola a prestarle el dinero a su pareja, luego entregándole un Certificado de Libertad y Tradición del inmueble que no se compaginaba con la realidad jurídica del mismo, la mantuvo en error dándole tranquilidad respecto de la negociación que se llevaría a cabo para lo cual suscribió en Notaría una cancelación de vivienda familiar que estaba en su favor, para luego de que la víctima se desprendiera del dinero, destruirla a sabiendas de que ya no nacería a la vida jurídica y que, por ende,

María Nelly se quedó sin ninguna garantía del pago de los $35.000.000 que nunca le fueron devueltos. (…) [l]os procesados mintieron a la víctima cuando le afirmaron que, para garantizar la deuda, hipotecarían en su favor un bien inmueble, omitiendo informarle que el mismo estaba afectado a vivienda familiar, luego la hicieron creer que ya lo habían librado de la limitación al dominio para luego convencerla de que había quedado con una hipoteca en favor de su hijo –por disposición de ella en tal sentido–, razón por la cual ella finalmente entregó el dinero sin sospechar que al día siguiente, en un acto burdo que da cuenta del dolo de Carlos Alberto, este acude a la Notaría para destruir los documentos. La acusación formulada en los términos indicados permite descartar la supuesta irregularidad alegada por CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, en cuanto evidencia que 20 Cfr. Folios 29 y 30, A.D. 006ProvidenciaTribunal2012-33845 17 CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA fue informado en un lenguaje inteligible, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del punible por el que se le investigaba, acusaba y juzgaba, núcleo fáctico que permaneció invariable a lo largo del proceso. Si bien, la Sala advierte que en forma inapropiada el fiscal del caso entremezcló los que pudieran considerarse hechos jurídicamente relevantes con el contenido de la

denuncia, ello no impidió a CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA conocer los cargos incluidos en la acusación, los cuales, en esencia, le reprocharon: (i) haber inducido y mantenido en error a MARÍA NELLY RENDÓN TANGARIFE –al avalar la concesión del préstamo a su pareja sentimental, garantizando su pago a través de una hipoteca, para lo cual le enseñó un certificado de libertad y tradición que no reflejaba la realidad jurídica del inmueble para ese momento–, (ii) por medio de artificios y engaños –haciéndole creer que la afectación a vivienda familiar que recaía sobre el bien raíz sería cancelada, suscribiendo para el efecto la minuta de escritura pública respectiva, que además constituía gravamen hipotecario a favor del hijo de la víctima–, (iii) para obtener provecho ilícito para sí o para un tercero –representado en la suma de $35’000.000, en favor suyo o de su compañera sentimental–, 18 CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416

CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA

(iv) en perjuicio de MARÍA NELLY RENDÓN TANGARIFE –pues una vez obtenido el provecho, el procesado rompió la minuta de escritura pública y de inmediato enajenó el inmueble, quedando insoluta la obligación–. Esto permite a la Sala afirmar que los hechos endilgados por la fiscalía al procesado se enmarcan dentro del concepto de hechos jurídicamente relevantes, en cuanto guardan correspondencia con la hipótesis jurídica descrita

en el artículo 246 del Código Penal, lo cual conduce a descartar la vulneración de las garantías al debido proceso y al derecho a la defensa. Además, la crítica que el cargo contiene se dejó a simple título de enunciado, porque el casacionista no acreditó el incumplimiento de la fiscalía a lo establecido en el numeral 2° del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. En su lugar, discrepó ampliamente del conjunto probatorio y de lo que del mismo extrajeron las instancias para afirmar su compromiso penal, a partir de su propia valoración probatoria, en la que trató de mostrarse ajeno a los hechos objeto de acusación, endilgando la exclusiva responsabilidad a su excompañera sentimental. De ese modo, el cargo no acata el rigor lógico–jurídico que la casación exige. Se identifica más con un alegato de instancia, a través del cual se busca reabrir el debate jurídico y probatorio, para lo cual no está instituida la casación. De allí que se imponga su inadmisión. 19 CUI 05 001 60 00206 2012 33845 01 Casación n.° 63416 CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA 4.6 En el tercer cargo, nuevamente al amparo de la causal segunda, el demandante postula la nulidad de la actuación, pues, en su criterio, la acción penal prescribió antes de la emisión de la sentencia de primer grado. La sinrazón de este pedimento es evidente, toda vez que la imputación jurídica en su contra no se adecuó en el inciso tercero del artículo 246 del Código Penal, como lo pregona, sino en el inciso primero de la misma norma.

Para ello, se tuvo en cuenta que la cuantía del provecho ilícito se cifró en $35’000.000, suma que de acuerdo al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2012 – $566.70021–, fecha de los hechos, superaba ampliamente los «diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes» que establece el inciso tercero de la disposición en cita. Con la única finalidad de dar respuesta al recurrente, quien también censuró que la cuantía del ilícito no se explicitó por la fiscalía y tampoco se probó, la Sala habrá de mencionar que aun cuando el préstamo correspondió a $35’000.000, lo entregado fueron $32’000.000, diferencia que en la vista pública se explicó a partir del cobro anticipado de tres meses de intereses moratorios y la deducción de gastos notariales. Con todo, si en gracia de discusión se acogiera esta última cifra para efectos de adecuación típica, la solución sería idéntica, esto

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