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CSJ - AP2709-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2709-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP2709-2026 Radicación No. 68511 (Aprobado acta n.º 129)

Tunja, Boyacá, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de José Luis Rivera de la Hoz contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la emitida el 8 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de SoledadAtlánticomediante la cual condenó al mencionado procesado por el delito de extorsión agravada tentada.

II. HECHOS

Durante los días 30 y 31 de enero de 2017 , Camilo Abelardo Ahumada Cervantes, quien se desempeñaba comoC.U.I. 08001600106420170001001

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concejal del municipio de Sabanalarga (Atlántico), empezó a recibir llamadas extorsivas de personas que se identificaban como miembros de la organización criminal "Los Costeños" y, aludiendo a información detallada de su vida personallugares que frecuentaba, número de hijos, lugar de residencia y los vehículos que utilizaba -, le advirtieron que tenían órdenes de atentar contra su vida y la de su familia, por lo que le exigieron la entrega de d os millones de pesos ($2000.000) como condición para no concretar el ataque en su contra.

tenían órdenes de atentar contra su vida y la de su familia, por lo que le exigieron la entrega de d os millones de pesos ($2000.000) como condición para no concretar el ataque en su contra.

La víctima acudió al Guala de la Policía Nacional y la entrega del dinero fue pactada para el 31 de enero de 2017. Al lugar acordado, siendo aproximadamente las 12 del día, arribó José Luis Rivera de la Hoz , quien fue capturado cuando recibía los dos millones de pesos ($2000.000).

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 1º de febrero de 2017 , ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Soledad, se legalizó el procedimiento de captura de José Luis Rivera de la Hoz. Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación en su contra y le atribuyó la comisión de la conducta punible de extorsión a gravada tentada (artículos 244, 245.3 y 27 del Código Penal), cargos que no aceptó.

2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal deC.U.I. 08001600106420170001001

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Soledad -Atlántico-, despacho ante el cual, el 10 de febrero de 2020, se instaló la audiencia de acusación, oportunidad en la que se presentó un preacuerdo en el procesado aceptaba responsabilidad por el delito imputado y a cambio

Soledad -Atlántico-, despacho ante el cual, el 10 de febrero de 2020, se instaló la audiencia de acusación, oportunidad en la que se presentó un preacuerdo en el procesado aceptaba responsabilidad por el delito imputado y a cambio la Fiscalía accedía a fijar la pena en el mínimo y sin los incrementos de la Ley 890 de 2004.

3. El Juzgado de conocimiento, el 14 de enero de 2021, i) impartió aprobación al preacuerdo y ii) adelantó audiencia de individualización de pena.

4. El Juzgado, el 8 de mayo de 2023, dictó sentencia en contra de José Luis Rivera de la Hoz, lo declaró responsable de la conducta punible de extorsión agravada tentada, por lo que, en virtud del preacuerdo y reconociendo la rebaja por indemnización integral , le impuso 24 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena principal. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Apelada esa decisión por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 8 de octubre de

2024.

6. Frente a esta determinación, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDAC.U.I. 08001600106420170001001

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El recurrente presenta un cargo contra la sentencia impugnada. Así lo desarrolla:

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El recurrente presenta un cargo contra la sentencia impugnada. Así lo desarrolla:

Cargo único. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la interpretación errónea del numeral 2° del artículo 63 del Código Penal y el desconocimiento de principios y normas rectoras, lo que llevó al Tribunal a justificar la prohibición de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Además, alega una falta de aplicación de los “artículos 3° y 4° de la ley 599 de 2000 y el numeral tercero (3°) del artículo 63 del C.P., todos e n concordancia con el artículo 26 del C. P.P., en cuanto regula la interpretación de los textos legales; y, además, el artículo 29 de la Carta Política, en lo concerniente al Principio de Legalidad”.

Reconoce que el numeral segundo del artículo 38B del Código Penal señala expresamente que uno de los requisitos para que se conceda la prisión domiciliaria es que el delito por el cual se condena no aparezca enlistado en el inciso segundo del artículo 68A ídem, pero alega que esa remisión normativa “no da pat ente al operador judicial para aplicarlo en tanto no se interprete debidamente esta última norma, a menos que acudamos a su sentido literal”.

Indica que la expresión “tampoco”, “ en lenguajeC.U.I. 08001600106420170001001

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Indica que la expresión “tampoco”, “ en lenguajeC.U.I. 08001600106420170001001

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gramatical es un adverbio cuya acepción, según la Real Academia de la Lengua, significa negar algo para después de haberse negado otra cosa, lo que, traducida la norma jurídica al caso concreto vertida en el texto legal expresado en el artículo 68A, inciso primero (1°) del C. P., lo que nos está diciendo es que la persona condenada no tiene derecho a los beneficios, entre estos el sustituto de la Prisión Domiciliaria, ni a subrogados penales, como también nos lo dice el inciso segundo (2°) de esta norma, pero para delitos distintos de los mentados y señalados e n el inciso primero, ello por el poder de configuración que amplió el radio de acción de la proscripción de sustitutos para reincidentes”.

Considera que la norma no prohíbe la concesión de subrogados “… a personas que no tienen antecedentes porque si fuere así simplemente quedaría borrado cualquier beneficio a las personas que aparezcan enlistadas en este último acápite de la norma y esto desnaturaliza jurídicamente los motivos y la teleología perseguida por el legislador”.

Aduce que la prohibición va dirigida a los condenados y que una interpretación diferente conduciría desconocer el estado de cosas inconstitucionales que padecen los establecimientos carcelarios y que no hay garantía de un tratamiento penitenciario que permita materializar la “función y finalidad resocializadora de la pena”.

estado de cosas inconstitucionales que padecen los establecimientos carcelarios y que no hay garantía de un tratamiento penitenciario que permita materializar la “función y finalidad resocializadora de la pena”.

Con apoyo en el “artículo 26 del Código de Procedimiento Penal”, señala que la interpretación del artículo 68A del Código Penal deviene ilegal, al no considerar la prevalenciaC.U.I. 08001600106420170001001

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de las normas rectoras. Insiste que la norma prohibitiva resulta aplicable solamente para quienes tengan la condición de condenados -con antecedentes penales -, sin que tenga incidencia el reenvío normativo que efectúa el artículo 38B de la Ley 599 de 2000 en razón a que es “una simple remisión que no transmite un contenido axiológico en tanto no haya una interpretación de lo que dice la norma remitida”.

Argumenta que el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 no puede ser interpretado ni aplicado “ al margen de lo que la misma ley exige ”, con el fin de garantizar los “ valores democráticos, principios universales derecho, derechos fundamentales y, aún, reglas sustanciales derecho ”. Señala que la censura frente a la aplicación indebida de esa norma, la desarrollará en “ la causal segunda referida a la falta de aplicación de una norma jurídica”.

Señala que su planteamiento se dirige a que el condenado cumpla la pena en condiciones dignas y propendiendo por su resocialización, cumpliendo con la buena conducta. Aclara que el beneficio que le sea concedido

Señala que su planteamiento se dirige a que el condenado cumpla la pena en condiciones dignas y propendiendo por su resocialización, cumpliendo con la buena conducta. Aclara que el beneficio que le sea concedido no resultaría “ilegal ni desproporcionado”. Agrega que no es el imperio de la ley ni la política criminal los que gobiernan la actuación, sino que los llamados a ello son los principios, al punto que “… si estos no son observados se desquicia el Estado de Derecho, cuando se aplican políticas restrictivas que irían en contravía de la función y finalidad de la pena, que es de carácter humanitario”.C.U.I. 08001600106420170001001

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Cita algunos apartes de una tesis de grado 1, otros de una nota periodística2 y señala que la negativa de beneficios no garantiza la finalidad de resocialización, desconoce los artículos 26 del C.P.P. y 4 del Código Penal y recalca que en “el orden legal hay algunas de ellas que están por encima de otras, como las orgánicas frente a las ordinarias, sin mencionar la Constitución y su Bloque, y cuando se desconocen principios fundantes al aplicarse se incurre en violación directa del orden jurídico”.

Considera que no hay razón jurídica para negar la prisión domiciliaria y cita en extenso los fundamentos que motivaron la sustentación del recurso de apelación.

Destaca que el procesado es muy joven, delincuente ocasional y que su proyecto de vida está por comenzar y se puede truncar “ por una irracional, innecesaria y

motivaron la sustentación del recurso de apelación.

Destaca que el procesado es muy joven, delincuente ocasional y que su proyecto de vida está por comenzar y se puede truncar “ por una irracional, innecesaria y desproporcionada imposición de cumplimiento efectivo de una pena innecesaria”.

Resalta la trascendencia de la temática propuesta y solicita que se case la sentencia y que se dicte una de reemplazo en la que se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1 ABUABARA AGUILAR ADIEL RODRIGUEZ y BUSTOS CIELO ESPERANZA “PRISIÓN DOMICILIARIA: Inconstitucionalidad de la ejecución de la pena por ausencia del tratamiento penitenciario”. 2 Cita “El Espectador de Bogotá D. C. el día 1 de febrero de 2025, en torno a la decisión confirmatoria de la sentencia del Tribunal Superior de la misma ciudad que, a su vez, confirma la decisión proferida por una autoridad judicial competente que condenó a la influencer Epa Colombia”.C.U.I. 08001600106420170001001

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1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente

artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.

2. La Sala inadmitirá la demanda por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso.

3. Destáquese que el recurrente no precisa argumento alguno orientado a demostrar la necesidad de intervención de la Sala en este ca so, a partir de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

4. En suma, el recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo con arreglo a las exigencias mínimas del recurso, lo cual no puede generar sino la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004.

5. En este asunto, el censor está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que discute lo correspondiente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pero el incumplimientoC.U.I. 08001600106420170001001

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de las exigencias mínimas de fundamentación debida obliga a su inadmisión.

6. La demanda apunta a una violación directa de la ley sustancial, censuras en las que el demandante debe aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia

a su inadmisión.

6. La demanda apunta a una violación directa de la ley sustancial, censuras en las que el demandante debe aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada, con total abstracción de la discusión fáctica y probatoria.

Se trata de una labor que debe desarrollarse desde un plano estrictamente jurídico, demostrando que el juzgador cometió un error por falta de aplicación (exclusión evidente), aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial (del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal), llamada a regular el caso.

6.1. El desarrol lo del cargo propuesto se aparta totalmente de las directrices de demostración que impone la invocación de la violación directa de la ley sustancial, con manifiesto desconocimiento de los principios de autonomía y no contradicción, y total abandono del deb er de claridad , concreción y debida fundamentación.

6.2. En las censuras del cargo el planteamiento de la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea y aplicación indebida de las normas que regulan i) la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ii) la prisión domiciliaria, se realizan críticas a los falladores por no tener en cuenta la corta edad del procesado, la existencia de un proyecto de vida y la carencia de antecedentes penales,C.U.I. 08001600106420170001001

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lo que involucra consideraciones de orden probatorio que se debieron postular por la ruta de la violación indirecta, lo que

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lo que involucra consideraciones de orden probatorio que se debieron postular por la ruta de la violación indirecta, lo que implicaba precisar la clase de error cometido por los juzgadores en la valoración de las pruebas, labor argumentativa que el casacionista no lleva a cabo.

6.3. Adicionalmente, las censuras aquí estudiadas dejaron de lado los fundamentos que tuvo el Tribunal para confirmar la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El ad-quem, al respecto señaló:

“La Sala observa que, el delito imputado al procesado es de tal gravedad y naturaleza que, conforme a la normativa vigente, resulta excluyente de la concesión de beneficios y subrogados penales; en efecto, la legislación aplicable establece que delitos de esta índole, dada su gravedad, impiden la aplicación de medidas sustitutivas de la prisión o beneficios contemplados para otras infracciones menos graves, esta exclusión encuentra respaldo en el principio de proporcionalidad y en la necesidad de garantizar la adecuada administración de justicia.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1121 de 2.006, que entró en vigencia en esa misma anualidad, los delitos como el que aquí nos ocupa (extorsión) quedan excluidos de la posibilida d de acceder a subrogados penales; cabe destacarse que los hechos por los cuales se acusa al procesado ocurrieron en el año 2.017, momento en que dicha ley estaba plenamente vigente, así

excluidos de la posibilida d de acceder a subrogados penales; cabe destacarse que los hechos por los cuales se acusa al procesado ocurrieron en el año 2.017, momento en que dicha ley estaba plenamente vigente, así mismo, se aclara que la Ley 1709 de 2.014 no derogó tácitamente estas disposiciones, por lo que continúan siendo aplicables; a su vez, la Colegiatura observa que, aunque la pena impuesta al procesado no supera los cuatro años de prisión, la exclusión de subrogados para el delito de extorsión, contemplada en el artículo 68A del Código Penal y recogida en el artículo 26 de la Ley 1121C.U.I. 08001600106420170001001

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de 2.006, sigue siendo plenamente aplicable como lo mencionó el sentenciador de primera instancia.

En cuanto a los argumentos del apelante relativos a las condiciones inadecuadas de los centros carcelarios y la vulneración de la dignidad humana, la Colegiatura considera que, aunque estos aspectos son relevantes, no resultan suficientes para justificar la concesión de beneficios penales que contravienen el ordenamiento jurídico, debido a que cualq uier decisión debe estar fundamentada legalmente y no sólo basada en consideraciones extralegales”.

Sobre el particular, en la sentencia de primer grado, se precisó:

“Frente a la suspensión de la pena, de que trata el artículo 63 del Código Penal considera esta agencia judicial, que pese a que se cumple con el requisito

Sobre el particular, en la sentencia de primer grado, se precisó:

“Frente a la suspensión de la pena, de que trata el artículo 63 del Código Penal considera esta agencia judicial, que pese a que se cumple con el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de la citada disposición, pues la pena a imponer es menor de 4 años, no es jurídicamente viable la concesión del mismo toda vez que existe expresa prohibición legal en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, para la concesión del mismo pues el delito de EXTORSION, por lo que el Despacho no concederá el mismo.

En cuanto a la concesión de la prisión domiciliaria, como mecanismo autónomo conforme a lo establecido en el artículo 38-B del Código Penal, adicionado por la ley 1709 de 2014, esta no resultaría procedente teniendo en cuenta que el delito de Extorsión, esta enlistado en el art 68ª del CPP y atendiendo lo dispuesto en el art 26 de la ley 1121 de 2006, cuenta con expresa prohibición de concesión de beneficios y subrogados, por lo tanto no es dable conceder subrogado alguno al procesado”.

6.4. El demandante omite confrontar esa argumentación, no logra acreditar algún error de interpretación y no alcanza a desvirtuar los argumentos centrales para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,C.U.I. 08001600106420170001001

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esto es, que la condena por el delito de extorsión agravada

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esto es, que la condena por el delito de extorsión agravada tentada no permite su otorgamiento conforme a los artículos 68A del Código Penal y 26 de la Ley 1121 de 2006.

En las anotadas condiciones, no puede el demandante proponer una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 68A del Código Penal y 26 de la Ley 1121 de 2006 , con argumentos propios de l fin resocializador del tratamiento penitenciario y la buena conducta del interno. Lo planteado en la demanda no pasa de ser un inane esfuerzo de la defensa para eludir la normatividad que prohíbe la concesión de beneficios en las condenas por delitos de extorsión.

La aplicabilidad del artículo 26 original de la Ley 1121 de 2006 y la improcedencia de los subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, encuentran soporte en la sentencia C -073 de 2010 de la Corte Constitucional, mediante la cual, al declarar exequible dicha disposición, insistió en que la libertad de configur ación le otorga al legislador un amplio margen para determinar cuáles delitos deben gozar de beneficios y cuáles no, conforme a su gravedad y las decisiones de política criminal:

“El legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y, por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué

normativa al momento de diseñar el proceso penal, y, por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tra tamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético -políticas y deC.U.I. 08001600106420170001001

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oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional”.

Además, esta Corporación ha ratificado la vigencia del artículo 26 original de la Ley 1121 de 2006 y la improcedencia de beneficios para condenados por el delito de extorsión, así:

“Al respecto, es pertinente recordar cómo ya la Corte 3 ha dilucidado que dicha legislación no fue derogada por leyes posteriores como la 1098 de 2006, 1142 de 2007, 1453 y 1474, ambas del 2011, pues se trata de una “coexistencia normativa”,

dilucidado que dicha legislación no fue derogada por leyes posteriores como la 1098 de 2006, 1142 de 2007, 1453 y 1474, ambas del 2011, pues se trata de una “coexistencia normativa”, de manera que “la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, norma en plena vigencia, no derogada por las otras, expresamente excluye su concesión (de beneficios y subrogados, se precisa) cuando, como en este caso, se procede por un delito de extorsión” (CSJ, AP4374-2019, Radicación No 56000).

Por tanto, resulta indiscutible que se imponía aplicar la aludida regla prohibitiva, porque el procesado aceptó responsabilidad por el delito de extorsión agravada tentada, por hechos ocurridos en el año 2017.

Lo planteado por el demandante no es más que una divergencia interpretativa que, de ninguna manera, tiene vocación para acreditar la violación directa de la ley sustancial planteada en la demanda. Las censuras no logran justificar la razón por la que el tratamiento penitenciario con su fin resocializador y la buena conducta del interno tendrían

3 CSJ SP, 8 jul. 2009. Rad. 31063. Citada y reiterada en CSJ AP, 30 may. 2012. Rad. 39011.C.U.I. 08001600106420170001001

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la potencialidad de permitir la inaplicación de la citada prohibición.

Ahora bien, al determinarse la improcedencia de la

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la potencialidad de permitir la inaplicación de la citada prohibición.

Ahora bien, al determinarse la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por la prohibición del artículo 26 original de la Ley 1121 de 2006, deviene totalmente insustancial la propuesta interpretativa realizada por el demandante frente al inciso segundo del artículo 68A de la ley 599 de 20004.

En todo caso, se debe referir que como la conducta punible de extorsión se encuentra comprendida dentro de los delitos cobijados por la prohibición inciso segundo del artículo 68A de la ley 599 de 2000 , era inviable, desde esa óptica, la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria . Los argumentos ofrecidos por el demandante en relación con esa temática no tienen la fortaleza suficiente para acreditar algún error interpretativo en los fallos de instancia y obedecen a su particular y parcializada forma de leer la normatividad aplicable al caso.

De esta manera, las censuras del casacionista no logran acreditar algún error de interpretación que afecte la conclusión del Tribunal acerca de que no resulta procedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria . Siendo así, el cuestionamiento resulta insuficiente para desvirtuar los

4 Modificado por las Leyes 1474 de 2011, 1709 de 2014 y 1773 de 2016.C.U.I. 08001600106420170001001

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cuestionamiento resulta insuficiente para desvirtuar los

4 Modificado por las Leyes 1474 de 2011, 1709 de 2014 y 1773 de 2016.C.U.I. 08001600106420170001001

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fundamentos del fallo, circunstancia que torna improcedente admitir la demanda, pues no basta con proponer un entendimiento diferente para demostrar la materialización de la falencia hermenéutica.

7. Conclusión.

En las anotadas condiciones, los ataques propuestos, además de no acreditar la existencia de un error en concreto y susceptible de ser analizado en casación, carecen de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a su inadmisión.

Como se advierte la posible vulneración del principio de legalidad en la dosificación punitiva y se considera necesario estudiar la aplicación, por favorabilidad, del artículo 12 de la de la Ley 2477 de 2025, se dispondrá el retorno de la actuación al despacho para su revisión oficiosa.

Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

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PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de José Luis Rivera de la Hoz contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2024 por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

TERCERO: Surtido el trámite de la insistencia, el expediente retornará al despacho del magistrado ponente para los fines expuestos en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaC.U.I. 08001600106420170001001

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