CSJ - AP2710-2023(63695)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2710-2023(63695)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP2710-2023 Radicación No. 63695 (Aprobado Acta No. 147) Bogotá, D.C., dos (2) de agosto dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud probatoria del defensor de ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. CUI 11001020400020230084304 Número Interno 63695 Extradición
ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio del 27 de abril de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 2179 del 16 de diciembre de 2022, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN, requerido para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por delitos relacionados con concierto para traficar drogas ilícitas.
2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución emitida el 21 de diciembre de 2022, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 27 de febrero de 2023, por funcionarios de la
Policía Nacional.
3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 0473 del 19 de abril de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de
América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada.
4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran
2 CUI 11001020400020230084304 Número Interno 63695 Extradición ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano.
5. Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.
6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 25 de mayo de 2023 se reconoció personería al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo y se
corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Posteriormente, ante el nombramiento de un apoderado de confianza, se reconoció personería mediante auto del 29 de junio siguiente.
7. En escrito recibido el 22 de junio anterior, el delegado del Ministerio Público indicó que no es necesario
3 CUI 11001020400020230084304 Número Interno 63695 Extradición ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN solicitar la práctica de pruebas al interior del presente trámite de extradición.
8. Por su parte, el 8 de junio anterior, el defensor del requerido solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba: 8.1. Que se solicite al Estado requirente que envíe copia auténtica de una de serie de normas extranjeras, entre las que se encuentran: las Secciones 853 (p) 952, 959, 960, 963 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 de la misma obra. 8.2. Que, a través de la Cancillería, se le solicite al Gobierno de los Estados Unidos que aporte al expediente la traducción oficial del indictment, comoquiera que el texto traducido que aparece en la carpeta es deficiente y defectuoso. 8.3. Que se le solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores que aporte la traducción oficial de las notas verbales, de la solicitud formal de extradición, de los anexos de la petición y de todos los demás documentos enviados por las autoridades del Estado requirente. 8.4. Que, a través de exhorto o carta rogatoria, se
requiera al Gobierno de los Estados Unidos para que remitan las copias que corresponden al caso que se adelanta en contra del requerido en el Distrito Sur de Florida, 4 CUI 11001020400020230084304 Número Interno 63695 Extradición ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN particularmente en lo que respecta a las evidencias que conciernen a ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN, y que indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible que se le endilga. 8.5. Que se ordene la realización de una inspección judicial sobre la tarjeta decadactilar que corresponde a ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN, y que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Igualmente, solicitó que se oficie a dicha entidad para que remita a la Corte la referida tarjeta decadactilar. 8.6. Que se oficie al Gobierno de los Estados Unidos para que, por conducto de su Embajada, allegue al expediente cualquier registro que tenga en su poder y que contenga las huellas dactilares del requerido en extradición. 8.7. Que se ordene la toma de huellas dactilares a su poderdante, con el objeto de practicar un cotejo entre ellas y las que reposen en la Registraduría Nacional del Estado Civil y las remitidas por la Embajada de los Estados Unidos. 8.8. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que certifique si en contra de ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN existen investigaciones por los mismos delitos por los que él es acusado en los Estados Unidos. Anunció que las anteriores pruebas las solicita con la
finalidad de que la Corte pueda verificar la validez formal de 5 CUI 11001020400020230084304 Número Interno 63695 Extradición ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN la documentación presentada, la plena identidad del requerido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible que se le endilga a ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN y el respeto por la garantía del non bis in ídem.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y los Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal.
Cabe precisar que, el 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas 6 CUI 11001020400020230084304 Número Interno 63695 Extradición
ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN
inexequibles por la Corte Suprema de Justicia; lo que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita y la Constitución de 1991, a saber: (i) si el requerido es colombiano, la fecha de ocurrencia de los hechos y la determinación de que ellos hayan ocurrido o hayan producido efectos en el extranjero; (ii) la determinación de los delitos por los que es requerido el solicitado no tengan el carácter de políticos; (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración de la plena de la identidad del solicitado, (v) el cumplimiento del principio de doble incriminación, (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con respecto a la figura de la resolución de acusación que prevé nuestro ordenamiento, (vii) el cumplimiento del principio del non bis in ídem y (viii) el cumplimiento de la garantía de no extradición de la que habla el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la 7 CUI 11001020400020230084304
Número Interno 63695 Extradición ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
2. Sobre el decreto probatorio 2.1. Teniendo en cuenta los parámetros dentro de los cuales se debe adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de extradición, es clara la necesidad de establecer si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega de
ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN.
Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación1 tiene establecido que a esta Corte le corresponde examinar que no haya afectación de la garantía de cosa juzgada en relación con la persona solicitada, pues de establecerse, se configuraría una causal impeditiva de la extradición. Ello, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 292 de la Constitución Política, el cual dispone que todas las personas tienen derecho “a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”; garantía que, de manera similar, se encuentra 1 CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros. 2 Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un
debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (subraya fuera de texto). 8 CUI 11001020400020230084304 Número Interno 63695 Extradición ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN consagrada en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano, por ejemplo, en el numeral 7º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el numeral 4º del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por consiguiente, se decretará, a petición de parte, un medio de prueba consistente en solicitarle a la Fiscalía General de la Nación que informe si el reclamado ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía 84.107.942 ha sido investigado, juzgado o condenado. En caso afirmativo, se deberá indicar la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputaron y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo, se deberán allegar copias, con su respectiva constancia de ejecutoria. Con esta prueba se verificará el cumplimiento del principio del non bis in ídem de cara a los cargos que son formulados en contra del requerido en el extranjero. 2.2. Del mismo modo, y con idéntico propósito, de oficio, se solicitará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que indique si en contra de ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN, identificado como viene de
indicarse, existen actuaciones judiciales registradas en sus bases de datos. 9 CUI 11001020400020230084304 Número Interno 63695 Extradición ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN 2.3. En cuanto a las restantes pruebas solicitadas por la defensa, se advierten que todas ellas serán negadas, con fundamento en lo siguiente: 2.3.1. La Corte encuentra que la traducción aportada por el Gobierno de los Estados Unidos es suficiente para realizar el examen que se requiere para emitir el concepto de extradición, lo que implica que las pruebas relacionadas con este punto son inútiles. Lo anterior, comoquiera que, con tal traducción, se puede advertir, con claridad, cuáles son las normas extranjeras que el Estado requirente considera como violadas, cuál es el texto completo de la acusación formulada, cuál es el texto de la orden de captura, y qué dice la declaración juramentada del Agente Especial ALEC M. SÁNCHEZ; quién señala con precisión cuáles son los hechos específicos por los cuales ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN es solicitado en extradición. 2.3.2. También resulta ser inútil la formulación de solicitudes dirigidas a que el país requirente aporte los textos de normas adicionales, o que precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos por los cuales ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN es solicitado en extradición. Lo anterior, máxime cuando en el expediente obra toda la información necesaria para determinar precisar las características modales, temporales y espaciales del hecho punible acusado y, adicionalmente, las normas
señaladas en el indictment son suficientes para realizar el examen de doble incriminación. 10 CUI 11001020400020230084304 Número Interno 63695 Extradición ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN 2.3.3. Por último, en lo que tiene que ver con las pruebas relacionadas con la plena identidad del requerido, también se advierte que aquellas son inútiles, comoquiera que en el expediente obra un Informe de Investigador de Laboratorio en el que se plasmó la conclusión de que la persona capturada en extradición es, efectivamente, ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN, identificado con la C.C. 84.107.942; nombre e identificación que corresponden con aquellos que fueron mencionados en las notas verbales presentadas por el Gobierno de los Estados Unidos y en los documentos anexos al indictment. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ORDENAR, a petición de parte, la práctica de la prueba referida en el numeral 2.1. del acápite del decreto probatorio.
2. ORDENAR, de oficio, la práctica de la prueba referida en el numeral 2.2. del acápite del decreto probatorio.
3. NO DECRETAR las restantes pruebas solicitadas por la defensa, por ser abiertamente inútiles de cara a los elementos que debe revisar la Corte para emitir el correspondiente concepto de extradición.
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4. En caso de que la decisión no sea recurrida,
CORRER el traslado del que habla el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que las partes presenten sus alegatos conclusivos. Contra la decisión contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Presidente 12 CUI 11001020400020230084304 Número Interno 63695 Extradición
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14