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CSJ - AP2710-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2710-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

AP2710-2026 Radicado 70171 (Aprobado acta n.º 129)

Tunja, Boyacá , veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de GUSTAVO ADOLFO LUCUMÍ RIVEROS contra la sentencia emitida el 12 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio del Juzgado 1º Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, que lo condenó a las penas de ciento ocho (108) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a portar armas de fuego por el mismo término, tras encontrarlo penalmente responsable por el delito de fabricación, tráfico,Cui: 19573600068020190027301 Radicado 70171 Casación GUSTAVO ADOLFO LUCUMÍ RIVEROS 2 porte o tenencia de armas de fuego, acce sorios, partes o municiones.

II. HECHOS

De acuerdo con las sentencias de instancia, el 30 de junio de 2019, a las 7:50 p.m., en la calle 17 con carrera 16 de Puerto Tejada, Cauca, dos patrulleros de la Policía Nacional sorprendieron a GUSTAVO ADOLFO LUCUMÍ RIVEROS arrojando un revólver Llama Martial, calibre 38 mm, que contenía seis

de Puerto Tejada, Cauca, dos patrulleros de la Policía Nacional sorprendieron a GUSTAVO ADOLFO LUCUMÍ RIVEROS arrojando un revólver Llama Martial, calibre 38 mm, que contenía seis cartuchos del mismo calibre, dos de ellos ya percutidos.

Al ser interrogado sobre la autorización para portar el arma de fuego, manifestó no tener permiso alguno.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1. El 1º de julio de 2019, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Villa Rica, Cauca, se imputó a GUSTAVO ADOLFO LUCUMÍ RIVEROS como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones . En esa ocasión, los cargos no fueron aceptados.

3.2. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Puerto Tejada. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 12 de diciembre de 2019 , al tiempo que la preparatoria se desarrolló el 9 de agosto de 2023.Cui: 19573600068020190027301 Radicado 70171 Casación GUSTAVO ADOLFO LUCUMÍ RIVEROS 3 3.3. El juicio oral se realizó durante los días 20 de noviembre de 2023, 30 de septiembre de 2024 y 17 de enero, 7 y 28 de febrero y 11 de marzo de 2025 ; fecha en la que se dictó un sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado

noviembre de 2023, 30 de septiembre de 2024 y 17 de enero, 7 y 28 de febrero y 11 de marzo de 2025 ; fecha en la que se dictó un sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado del que habla el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

3.4. Posteriormente, ese mismo día se leyó la respectiva sentencia de primer grado. En ella, GUSTAVO ADOLFO LUCUMÍ RIVEROS fue condenado como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a las penas de ciento ocho (108) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a portar armas de fuego por el mismo término. No se concedieron subrogados.

3.5. Inconforme, la defensa de GUSTAVO ADOLFO LUCUMÍ RIVEROS presentó el recurso de apelación. Por ello, el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán; Corporación que, en sentencia del 12 de junio de 20251, confirmó integralmente la decisión recurrida.

3.6. Aún inconforme, la defensa técnica de GUSTAVO ADOLFO LUCUMÍ RIVEROS presentó oportunamente el recurso y la demanda de casación. El recurso fue concedido en auto del 14 de agosto de 2025 y, a continuación, el asunto fue remitido a la Corte en oficio de ese mismo día.

1 Y leída el 19 de junio siguiente.Cui: 19573600068020190027301 Radicado 70171 Casación

GUSTAVO ADOLFO LUCUMÍ RIVEROS

remitido a la Corte en oficio de ese mismo día.

1 Y leída el 19 de junio siguiente.Cui: 19573600068020190027301 Radicado 70171 Casación

GUSTAVO ADOLFO LUCUMÍ RIVEROS

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IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La defensa del procesado presentó un (1) cargo de casación:

4.1. Por vía de la causal “tercera”, la defensa de GUSTAVO ADOLFO LUCUMÍ RIVEROS adujo que la sentencia de segundo grado adolecía de una “violación directa de la ley sustancias por error de derecho por interpretación errónea”. A continuación, indicó que no controvertiría los hechos tenidos por demostrados, o la valoración probatoria realizada en las instancias; empero, acto seguido, reconoció que la razón por la que las instancias no había accedido al pedido de concesión de la prisión domiciliaria estribaba en que no se había logrado “probar” la calidad de padre cabeza de familia por parte del procesado.

A continuación, insistió en que, por el contrario, sí se había logrado demostrar la calidad de padre cabeza de familia en cabeza de GUSTAVO ADOLFO LUCUMÍ RIVEROS, toda vez que “hasta el instante del suceso ejercía la jefa tura del hogar teniendo bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente”.

Añadió que el procesado estaba a cargo de un adulto mayor –su madre – y que “[e]s de público conocimiento que en estos acontecimientos, la predicada familia por extensión no aparece, lo que implica una deficiencia sustancial de ayuda

Añadió que el procesado estaba a cargo de un adulto mayor –su madre – y que “[e]s de público conocimiento que en estos acontecimientos, la predicada familia por extensión no aparece, lo que implica una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia (…)” . Seguidamente, indicó que el Tribunal pasó por alto que el condenado carecíaCui: 19573600068020190027301 Radicado 70171 Casación GUSTAVO ADOLFO LUCUMÍ RIVEROS 5 de antecedentes, de forma que “no era una persona proclive al de lito y de la cual no podía inferirse que no pondría en peligro a la comunidad o a las personas que tenía a cargo por lo que no era razonable pensar que podría reincidir.”.

4.2. Añadió que el error se concretó en el hecho de que no se tuvo en cuenta que el beneficio realmente era para la madre del procesado y no para él y que, por ello, la trascendencia del cargo recae en el hecho de que, precisamente, la negativa a acceder al beneficio de la prisión domiciliaria vulneró los derechos fundamentales de la persona que estaba bajo el cuidado del acusado.

A su juicio:

“El Tribunal, debió haber ponderado el estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos la progenitora de l condenado LUCUMI VIVEROS, con base a la documentación relacionada en el sumario, aquí la determinación más adecuada era conceder el mecanismo sustitutivo solicitado para protegerlos intereses de su TIO FAVIO LUCUMI PEÑA como obra en el plenario”.

relacionada en el sumario, aquí la determinación más adecuada era conceder el mecanismo sustitutivo solicitado para protegerlos intereses de su TIO FAVIO LUCUMI PEÑA como obra en el plenario”.

Añadió que lo anterior es indicativo de que “aquí no se valoró el comportamiento o desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, el desempeño familiar (…)” . Sin embargo, a reglón seguido insistió en que en este caso se realizó una “interpretación errónea” de la Ley 750 de 2002.

4.3. Conforme a lo anterior, solicitó que se case la sentencia atacada y que, en su lugar, se revoque parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de concederle a GUSTAVOCui: 19573600068020190027301 Radicado 70171 Casación

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6 ADOLFO LUCUMÍ RIVEROS el subrogado de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación

De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias. En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos requisitos mínimos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y

En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos requisitos mínimos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia.

Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la decisión cuestionada, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido los yerros indicados, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda.Cui: 19573600068020190027301 Radicado 70171 Casación

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7 Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada.

En este caso, de entrada se advierte que el demandante no cumpli ó con la carga argumentativa previamente indicada, lo que es indicativo de que su alegato realmente corresponde a uno propio de las instancias y no tiene la capacidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre la sentencia cuestion ada. Por lo

indicada, lo que es indicativo de que su alegato realmente corresponde a uno propio de las instancias y no tiene la capacidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre la sentencia cuestion ada. Por lo anterior, la demanda presentada no puede ser admitida en sede de casación. Las razones que explican esta conclusión se exponen a continuación.

5.2. Sobre la falta de interés jurídico

A juicio de la Corte, en este caso el casacionista carece de interés jurídico para presentar el yerro que ahora aduce, toda vez que dicho argumento no fue esgrimido en el recurso de alzada y, por consiguiente, no fue posible para el Tribunal el pronunciarse sobre la correcció n de la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria2.

2 Debe precisarse que, en realidad, la primera instancia se pronunció sobre la condición de padre cabeza de familia del procesado a efectos de estudiar la posibilidad de sustituir la pena de prisión por el servicio de utilidad pública, de conformidad con lo previsto en la Ley 2292 de 2023, tal y como fue solicitado por la defensa a la hora de descorrer el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.Cui: 19573600068020190027301 Radicado 70171 Casación

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8 En efecto, tal y como se advierte de los antecedentes obrantes en la carpeta, el breve recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primer grado sólo se refiere, muy escuetamen te, a la valoración probatoria realizada por el a quo en punto de la demostración de la

obrantes en la carpeta, el breve recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primer grado sólo se refiere, muy escuetamen te, a la valoración probatoria realizada por el a quo en punto de la demostración de la responsabilidad de GUSTAVO ADOLFO LUCUMÍ RIVEROS, pero en nada refiere al acierto de la negativa de conceder los subrogados penales.

Ante ello, evidente resulta la inc orrección de proponer dicho argumento en sede casacional, como si aquel pudiera reservarse hasta la última oportunidad, evitando que las instancias y las partes se pronuncien sobre el mismo en las oportunidades procesales previas.

Por lo anterior, como se indicó con anterioridad, el demandante carece de interés jurídico para presentar dicho alegato; cosa que justifica, por sí misma, la inadmisibilidad de la demanda elevada.

5.3. En cualquier caso, incluso si se obviara el anterior impase, es evidente que la demanda incumple con los principios de claridad, debida fundamentación y autonomía de las causales, conforme se puede ver a continuación:

5.3.1. Se falta al principio de claridad, comoquiera que el texto presentado no contiene un discurso transparente que sea de fácil intelección. Por el contrario, a partir de él no queda muy claro si la persona que, supuestamente, estaba a cargo del procesado , era su madre o su tío, ni se evi denciaCui: 19573600068020190027301 Radicado 70171 Casación GUSTAVO ADOLFO LUCUMÍ RIVEROS 9 con precisión cómo es que él o ella dependían completamente de GUSTAVO ADOLFO LUCUMÍ RIVEROS y por qué habrían

Radicado 70171 Casación GUSTAVO ADOLFO LUCUMÍ RIVEROS 9 con precisión cómo es que él o ella dependían completamente de GUSTAVO ADOLFO LUCUMÍ RIVEROS y por qué habrían quedado en desamparo total ante la privación de la libertad del último.

5.3.2. También, se falta al principio de debida fundamentación comoquiera que, lejos de centrarse en un debate meramente jurídico, en donde se señale con claridad y precisión cuál fue la norma interpretada incorrectamente, cuál era la interpretación adecuada, y cómo ello tiene la potencialidad de cambiar el sentido de la decisión adoptada, el casacionista se explayó en consideraciones de naturaleza probatoria, relacionadas con los antecedentes del condenado, su “peligrosidad” y el supuesto “abandono” de su madre o tío.

Esta forma de argumentar, se insiste, nada tiene que ver con la interpretación normativa, sino con la valoración probatoria realizada en la primera instancia.

5.3.3. Finalmente, se falta al principio de autonomía de las causales comoquiera que, de forma muy descuidada, el casacionista invocó la causal tercera del artículo 181 y, después, la encaminó por una modalidad propia de la causal primera. Como se recordará, la causal tercera tiene que ver con la violación indirecta de la ley sustancial, y su contenido siempre está relacionado con un aspecto proba torio: ya sea sobre la legalidad o conducencia de las pruebas (error de derecho) o sobre la forma en que fueron contempladas, apreciadas o valoradas (error de hecho).Cui: 19573600068020190027301 Radicado 70171 Casación

sobre la legalidad o conducencia de las pruebas (error de derecho) o sobre la forma en que fueron contempladas, apreciadas o valoradas (error de hecho).Cui: 19573600068020190027301 Radicado 70171 Casación

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Es incorrecto, y vulneratorio del principio de autonomía, que se invoque dicha causal con la intención de argumentar una violación directa; modalidad casacional que, como ya se indicó, refiere a un debate de estricta aplicación o interpretación normativa.

5.4. En virtud de lo anterior, evidente resulta para la Sala que es imposible admitir la presente demanda casacional, por incumplimiento de los presupuestos formales previsto legal y jurisprudencialmente para el efecto.

Se advertirá, además, que la Corte no o bserva razón alguna que motive la necesidad de proferir un pronunciamiento oficioso.

Contra esta determinación únicamente procede el mecanismo de insistencia.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de GUSTAVO ADOLFO LUCUMÍ RIVEROS contra la sentencia emitida el 12 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dadas las consideraciones del presente proveído.Cui: 19573600068020190027301

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SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el

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SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión anterior procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaCui: 19573600068020190027301

Radicado 70171 Casación

GUSTAVO ADOLFO LUCUMÍ RIVEROS

12Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0124BF0227456BD08B3783131176E75E25F50F8C7712A0D5605D4E3D096CAAFE Documento generado en 2026-05-08

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