CSJ - AP2711-2022(61741)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2711-2022(61741)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP2711-2022 Radicación Nº 61741 Acta 137 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de MIGUEL YARIT GARCÍA CASTRO en contra de la sentencia de marzo 30 de 2022 expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual confirmó la condena proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
C.U.I. 25286600037720110006201
CASACIÓN 61741
MIGUEL YARIT GARCÍA CASTRO
II. HECHOS: El 8 de abril de 2010 en el colegio «Liceo Miguel Ángel» del municipio de Funza (Cundinamarca), el profesor MIGUEL YARIT GARCIA CASTRO llevó al baño al alumno R.C.G.M.G.M., de 8 años de edad y diagnosticado con autismo. Allí, le hizo quitar toda la ropa para que «se lavara», le manipuló sus genitales y la zona anal con sus dedos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por los hechos ocurridos, el 28 de agosto de 2012 ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mosquera (Cundinamarca), la fiscalía formuló imputación contra MIGUEL YARIT GARCÍA CASTRO como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de
catorce años, agravado, conducta descrita y sancionada en los artículos 209 y 211 numeral 2 del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. El 12 de febrero de 2013 se realizó la audiencia de acusación en la que se llamó a juicio al procesado por el mismo delito que se le atribuyó en la imputación. El 9 de julio siguiente se llevó a cabo la preparatoria y el juicio oral tuvo lugar entre el 13 de julio de 2013 y el 28 de julio de 2021, fecha en la que se anunció que el fallo sería de carácter condenatorio.
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3. La sentencia que puso fin a la primera instancia se profirió el 22 de noviembre de 2021. Allí se condenó a MIGUEL YARIT GARCÍA CASTRO como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado (Arts. 209 y 211-2 del Código Penal) a la pena principal de 150 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. La defensa de MIGUEL YARIT GARCÍA CASTRO interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia aprobada el 30 de
marzo de 2022 y leída en audiencia de 7 de abril siguiente, confirmó la condena.
5. Contra esa decisión el mismo sujeto procesal presentó demanda de casación.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único. Violación indirecta de la ley
1. La casacionista identificó los sujetos procesales y la sentencia recurrida, reprodujo la cuestión fáctica como fue concebida por el Tribunal y sintetizó la actuación procesal relevante, luego de lo cual se refirió al interés que le asiste para recurrir y a las finalidades del recurso, las cuales
3 C.U.I. 25286600037720110006201
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MIGUEL YARIT GARCÍA CASTRO concretó en la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios ocasionados a su representado.
2. Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante acusó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza y la de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que la confirmó de violar indirectamente la ley sustancial por el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».
3. En concreto, aseguró que los falladores de instancia incurrieron en un falso raciocinio en la valoración de los testimonios de: i) Luz Mariela Malagón Moreno, progenitora del menor víctima, porque en su testimonio «omitió manifestar que llevaba varios meses hostigando al señor MIGUEL YARIT
GARCÍA CASTRO, colocando quejas contra el colegio, en la secretaría de educación [sic], en comisaría», hecho que de haberse podido probar por parte de la defensa hubiera conducido a la revelación de una verdad distinta a la que declararon las instancias y que apunta a la existencia de una manipulación de la madre sobre su hijo con el fin de perjudicar al procesado. Sobre la misma prueba, criticó la demandante que los jueces pasaran por alto las múltiples incongruencias en las que incurrió esta testigo, como, por ejemplo, cuando afirmó 4 C.U.I. 25286600037720110006201
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MIGUEL YARIT GARCÍA CASTRO que su hijo presentaba problemas para dormir desde el mes de marzo, cuando en la acusación se dijo que el presunto hecho delictivo ocurrió en el mes de abril de ese mismo año. ii) La psicóloga Sonia Milena Vélez, adscrita al «CESPA» del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien en su testimonio se dedicó a realizar interpretaciones subjetivas y aportes personales sobre el relato que hizo la víctima en una entrevista previa que ella le practicó. Según la demandante, se hace necesario efectuar «una lectura juiciosa» de las distintas versiones que entregó el menor para, a partir de allí, constatar que «existe mucho aporte de interpretación realizado por la psicóloga (…) quienes siempre buscan es la existencia del delito con actividad sexual, no hay un concepto desprevenido y amplio». A lo anterior agregó que el malestar emocional del niño al que hizo referencia la profesional no fue producto de lo que estaba contando sino del acoso al que
ella lo estaba sometiendo para que él contestara lo que ella quería escuchar. Resalto que, en todo caso, esa entrevista es una prueba de referencia que no puede constituir el único sustento de la sentencia de condena, como así lo reconoció el juzgado de primera instancia. iii) Los menores de edad D.F.C.H. y A.M.G.S. Para la demandante, los falladores también incurrieron en falso raciocino al momento de valorar estos testimonios, porque, en lo que al primer niño respecta, su declaración resulta dudosa en tanto pudo referir que el 8 de abril de 2010 su 5 C.U.I. 25286600037720110006201
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MIGUEL YARIT GARCÍA CASTRO compañero R.C.G.M. fue enviado al baño y el profesor MIGUEL YARIT GARCÍA CASTRO se quedó afuera, pero, al mismo tiempo, no fue capaz de recordar «lo que hizo en esa fecha en particular, ni recordaba qué día era, qué uniforme tenían, ni el clima que hacía (…)». En el mismo sentido, la declaración del otro compañero de la víctima, A.M.G.S. no aportó ninguna información relevante, pues dijo que no le constaba que los involucrados hubiesen estado solos en el baño. Lo que sí quedó claro y que pasó por alto el juzgado, es que ninguno de los testigos aseguró que el profesor entró al baño junto con R.C.G.M., como sí, que este niño tenía un carácter violento, complicado y era «ensimismado». iv) Nini García Castro (hermana del procesado y rectora del Liceo Miguel Ángel, donde presuntamente ocurrieron los
hechos), quien informó que el 8 de abril de 2010 ella se encontraba con su hermano MIGUEL YARIT GARCÍA CASTRO en una reunión en el municipio de Mosquera y cuando llegaron al colegio, sobre la 1:30 p.m., encontraron al joven R.C.G.M. en una notable situación de desaseo, pues tenía toda su cara y sus manos untados de yogurt, motivo por el cual el profesor MIGUEL YARIT GARCÍA CASTRO lo acompañó hasta la puerta del baño para que se lavara, lo esperó allí afuera y le entregó una toalla. Esta declaración, lejos de ser parcializada, como así la calificó el Tribunal, fue rendida bajo la gravedad del juramento y por lo tanto, no podía ser desestimada ni injustamente valorada, como en efecto ocurrió, máxime cuando es coincidente con lo que de forma unívoca relataron Clara Inés Gaitán de Alfonso y Deisy Yolanda Álvarez Fajardo, empleadas del Liceo Miguel Ángel, 6 C.U.I. 25286600037720110006201
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MIGUEL YARIT GARCÍA CASTRO quienes afirmaron que el día de los hechos R.C.G.M. estaba aseándose en el baño y el profesor GARCÍA CASTRO estaba esperándolo afuera. v) Según la demandante, también se incurrió en falso raciocinio «en la apreciación de la prueba de la mencionada reunión a la que hiciera referencia la rectora del colegio con la Secretaría de Educación», pues aunque no se aportó copia del acta de la reunión, hay testigos que corroboraron que ese
episodio ocurrió y que allí estuvo presente MIGUEL YARIT GARCÍA CASTRO, quien ese día fue reemplazado en el colegio por la profesora Enid García, como así consta en la copia de la agenda del día 8 de abril de 2010 que fue aportada al juicio a través de la progenitora del menor víctima.
4. Por último, criticó que la condena esté fundamentada exclusivamente en prueba de referencia consistente en el relato que el menor hizo en la entrevista que rindió ante la psicóloga Sonia Milena Vélez del ICBF y que quedó consignada en el informe que dicha profesional elaboró entre el 6 y 7 de marzo de 2011 y que posteriormente presentó en la sesión de juicio oral de febrero 13 de 2017.
Pidió tener en cuenta el desarrollo jurisprudencial que apunta a reconocer la importancia de proteger los derechos de los menores pero nunca limitando o eliminando las garantías judiciales mínimas del procesado, lo que implica que «bajo ninguna circunstancia puede entenderse que las personas que comparecen al proceso penal en calidad de víctimas tienen derecho a que, irremediablemente , se emita 7 C.U.I. 25286600037720110006201
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MIGUEL YARIT GARCÍA CASTRO una sentencia condenatoria, así ello implique la eliminación de los derechos del procesado», como sería el caso de proferir una condena con fundamento exclusivo en pruebas de referencia. Como fundamento de su tesis, citó la sentencia de casación CSJ SP, 28 oct. 2015, rad. 44056, entre otras, a
las que les atribuyó la fijación de parámetros sobre los criterios de valoración de la prueba para cada medio en particular o los criterios generales atinentes a la sana crítica.
5. Para explicar la trascendencia del yerro denunciable en casación afirmó que de no haber sido por la «errónea interpretación de los testimonios que le dio tanto el ad-quo [sic] como el Ad-quien [sic] que influyó en la condena que se le impuso a MIGUEL YARIT GARCÍA CASTRO», la decisión que puso fin a las instancias necesariamente habría tenido que ser absolutoria.
Por esas razones solicitó la intervención de la Corte Suprema de Justicia para que defienda «la unidad e integridad del ordenamiento jurídico» y, en tal virtud, reconozca que pese a las pruebas practicadas dentro del proceso aún subsiste la duda sobre la ocurrencia de los hechos o la responsabilidad del procesado y que ésta, conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, debe ser resuelta a su favor. En ese orden, pidió que se case la sentencia de segunda instancia y se dicte un fallo de reemplazo de carácter absolutorio. 8 C.U.I. 25286600037720110006201
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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia está facultada para no seleccionar la demanda de casación cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la
causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto no se advierte fundamentalmente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. En el presente caso, si bien a la demandante le asiste interés y señaló como causal la establecida en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, erró en la estructuración de la argumentación requerida para sustentarla, limitándose a pretender continuar el debate probatorio realizado en las dos instancias, lo que riñe con la esencia y finalidades del recurso de casación, pues además de que este medio de impugnación extraordinario no constituye una tercera instancia, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, la sola discrepancia con la valoración probatoria realizada por el Tribunal no es un yerro demandable.1 En efecto, el recurso extraordinario de casación fue instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales 1 CSJ AP3209 del 6 de agosto de 2019, radicado 54166; AP2664 del 3 de julio de 2019, radicado 55173; AP2516 del 26 de junio de 2019, radicado 54262; AP5118 del 5 de diciembre de 2018 y AP5259 del 5 de diciembre de 2018, radicado 53692, entre otros. 9 C.U.I. 25286600037720110006201
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MIGUEL YARIT GARCÍA CASTRO Superiores y, como lo determina el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, su finalidad es «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación
de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia». Las características del recurso determinan la elaboración de una demanda bajo los criterios técnicos decantados por la jurisprudencia, identificando claramente la causal o causales invocadas y efectuando un desarrollo argumentativo lógico y coherente que corresponda con los motivos y el sentido de la violación invocada, así como la clara demostración de la necesidad de un nuevo fallo con el que se logre concretar alguna de las finalidades del recurso. Por ende, es un recurso rogado e interpuesto frente una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, respecto del cual el accionar de la Corte está limitado, en principio, sólo a las causales alegadas por el demandante. La Sala de Casación Penal de la Corte reiteradamente ha señalado que los errores que se pueden materializar cuando se trata del análisis probatorio, son de hecho o de derecho. Los primeros ocurren al desconocer la situación fáctica por incurrir en falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio. El falso juicio de existencia, se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso (error de existencia por omisión) o cuando no existiendo en la actuación la supone (error de existencia por 10 C.U.I. 25286600037720110006201
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MIGUEL YARIT GARCÍA CASTRO suposición). En el falso juicio de identidad, por su parte, el juez sí tiene en cuenta la prueba, pero en la apreciación le recorta o suprime aspectos fundamentales (error de
identidad por cercenamiento), o le agrega aspectos o circunstancias que no corresponden con el texto (error de identidad por adición), o, le cambia el significado a la literalidad de la expresión (error por distorsión o tergiversación). Y, el falso raciocinio, ocurre cuando el funcionario judicial se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia. La demostración del falso raciocinio exige que el demandante precise: (i) qué dice el medio probatorio de manera objetiva, (ii) en qué consistió la inferencia que se hizo de este medio en la sentencia cuestionada, (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado por el fallador, (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida por el fallo, señalando cuál sería su correcta consideración y, (v) la trascendencia del error. A partir de este ejercicio dialéctico deberá indicar cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba y señalar cómo la enmienda del error evidenciado, apoyado en el examen conjunto de todos los medios probatorios, daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la cuestionada.2 2 AP3209del 6 de agosto de 2019, radicado 54166. 11 C.U.I. 25286600037720110006201
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Como ya lo anticipó la Sala, la demanda presentada a nombre de MIGUEL YARIT GARCÍA CASTRO está huérfana de una argumentación adecuadamente estructurada. Su sustento se limita a reiterar lo que ya había sido alegado en el recurso de apelación, esto es, que no se valoraron correctamente las pruebas que se practicaron en el juicio, que las inconsistencias e incongruencias entre los relatos de los testigos son tan evidentes que lo único que surge de ellos es un estado de duda y que, por el contrario, la parcialización en la apreciación de los testimonios de la defensa les impidió a los jueces percatarse de la verdad real sobre la ocurrencia de los hechos, esto es, que el profesor MIGUEL YARIT GARCÍA CASTRO nunca ingresó al baño del colegio con el alumno R.C.G.M., cuya versión sobre los tocamientos con connotación sexual que aquél le realizó, a juicio de la demandante, es el resultado del adoctrinamiento al que lo sometió su progenitora con el propósito de perjudicar al referido docente. Lo que se observa a partir de esas postulaciones es que la demandante se limitó a proponer una serie de conclusiones que, en su sentir, resultan más lógicas que las de los jueces de instancia. Con dichos argumentos, pretendió edificar un falso raciocinio, sin siquiera referirse, así fuera de manera tangencial, a la violación de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia. Ello es así, en la medida que del discurso es imposible extraer a qué principio, regla o máxima de la experiencia se
hizo referencia, falencia que solo refleja la crítica personal 12 C.U.I. 25286600037720110006201
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MIGUEL YARIT GARCÍA CASTRO que hizo la libelista a la valoración probatoria que sirvió de sustento al fallo de condena. Es más, la recurrente no formuló ninguna proposición, regla lógica o máxima de la experiencia que se hubiere vulnerado al momento de realizar el ejercicio intelectivo de ponderar las pruebas y otorgarles el valor probatorio que les correspondía. En suma, no demostró ningún error de raciocinio y su argumentación no pasa de ser un simple alegato de instancia que resulta del todo ajeno a la rigurosa técnica que exige la sede casacional en la que resulta impropio y por ende inadmisible, tratar de imponer el criterio personal sobre la lectura de la prueba en la que se soportó un fallo de condena investido con la doble presunción de acierto y legalidad. La demandante, en consecuencia, no sustentó de forma adecuada sus reproches y, por el contrario, dedicó sus esfuerzos a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia, principalmente, a las declaraciones de la víctima y de su progenitora, acudiendo para ello a argumentos impertinentes y que atentan contra el principio de corrección material, en tanto no es cierto que el testimonio del menor R.C.G.M. constituya prueba de referencia, pues como así se puede constatar en el juicio y en la sentencia que lo condensó, la víctima compareció a rendir testimonio y allí, con las dificultades de comunicación inherentes a su
condición de autismo, narró lo que el profesor MIGUEL YARIT GARCÍA CASTRO le hizo en el baño del colegio. Sobre el particular, así quedó resumido el relato del menor en la sentencia de primera instancia: 13 C.U.I. 25286600037720110006201
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MIGUEL YARIT GARCÍA CASTRO «En presencia de las partes RC manifestó que el 8 de abril de 2010 estaba durmiendo en el pupitre y el procesado lo golpeó, le pegó en los dientes, lo llevó para el baño, le dijo que se quitara la ropa cuatro veces, y lo golpeó en la cabeza contra la pared, que él se quedó en pantaloneta, pero el encartado le dijo que se quitara hasta los bóxer, y le cogió el miembro viril y quería que RC hiciera lo mismo, pero él no lo hizo, luego le metió el dedo en la cola y le dijo que se lavara la cola que la tenía sucia, que él no se quiso mojar completamente, sólo se mojó la cabeza; que la directora golpeó la puerta del baño preguntándole al procesado si había terminado, entonces éste se cambió rápidamente, le lanzó a RC la toalla de cara, y salió primero del baño, entonces RC se fue al salón».3 Por su parte, la sentencia del Tribunal también corrobora la existencia de prueba directa -el testimonio de la víctimapara fundamentar la decisión de confirmar la condena: «Sea lo primero recordar que la sentencia condenatoria que emitió el Juzgado de primera instancia tiene fundamento principalmente en la declaración del menor R.C.G.M.G.M., en
cuanto narró en el juicio oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los vejámenes sexuales. Inicialmente, adujo de manera espontánea que el profesor MIGUEL -el aquí procesadolo “maltrataba” en el colegio y luego, con el discurrir de las preguntas pero con el mismo matiz, precisó que el 8 de abril de 2010, estaba durmiendo en el pupitre y el procesado al levantarlo propició que se golpeara los dientes, luego, lo llevó para el baño y le dijo que se quitara la ropa, lo hizo dejándose puesta la pantaloneta, pero aquél le indicó que se quitara los bóxer, le cogió el miembro viril y quería que le hiciera lo mismo, pero él no 3 Sesión de audiencia de juicio oral de 13 de febrero de 2017. 14 C.U.I. 25286600037720110006201
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MIGUEL YARIT GARCÍA CASTRO lo hizo. Después le pasó el dedo por la cola y le dijo que se la lavara porque la tenía sucia, pero, él no quiso mojarse completamente, sólo la cabeza; agregó, la directora golpeó la puerta del baño preguntando si habían terminado, entonces se cambió rápidamente, le lanzó la toalla a R.C.G.M. a la cara y salió primero del baño, luego, el menor fue al salón». Sobre este testimonio que se practicó en juicio, la segunda instancia concluyó: «Resulta imperioso resaltar que, si bien el menor padece de autismo, su versión de los hechos fue vertida en un lenguaje claro y con sintaxis aceptable, aunque un tanto distendida entre frases
y palabras, lo que puede apreciarse a pesar de la mala calidad de los registros de audio. Así mismo, su narración guarda coherencia interna, pues fue vertida a través de una secuencia lógica de sucesos en el tiempo y en el espacio, incluso, se apoyó en las fotografías del colegio que fueron incorporadas como prueba documental #2 de la fiscalía. Por ello, contrario a lo propuesto por la libelista, para la Sala ninguna incidencia tiene la mencionada patología en la credibilidad del menor; máxime cuando la psicóloga del ICBF, ratificó que el autismo que padece R.C.G.M.G.M. “no limita su percepción”, pues logra “identificar situaciones agradables y desagradables». Como consecuencia de lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora del acusado MIGUEL YARIT GARCÍA CASTRO. Tampoco procede superar los defectos de la demanda para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. 15 C.U.I. 25286600037720110006201
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MIGUEL YARIT GARCÍA CASTRO Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Corte con tal finalidad en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad.
42597.
VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL YARIT GARCÍA CASTRO, contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen reseñados, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente 16 C.U.I. 25286600037720110006201
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MIGUEL YARIT GARCÍA CASTRO
Permiso
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
17 C.U.I. 25286600037720110006201
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MIGUEL YARIT GARCÍA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18