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CSJ - AP2711-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2711-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP2711-2026 Radicación No. 70451 (Aprobado acta n.º 129)

Tunja, Boyacá , veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN:

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de BERNARDO SARMIENTO CARRILLO contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 7º Penal del Circuito de esa misma ciudad, que condenó al precitado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y le negó el subrogado de la prisión domiciliaria.

1 Leída el 19 de junio de 2025.CUI 68615600014920190015101

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II. HECHOS

De acuerdo con el escrito de acusación, el 6 de junio de 2019 aproximadamente a las 16:40 horas, miembros de la Policía Nacional , en sus labores propias de registro, instalaron puesto de control en la vereda Las Vegas del municipio de Rionegro (Santander) , f rente a la finca « Los Naranjitos», sector rural.

En el marco de dicho procedimiento, solicitaron un registro a BERNARDO SARMIENTO CARRILLO quien portaba un

municipio de Rionegro (Santander) , f rente a la finca « Los Naranjitos», sector rural.

En el marco de dicho procedimiento, solicitaron un registro a BERNARDO SARMIENTO CARRILLO quien portaba un bolso marca Totto, color negro y en su interior un arma de fuego tipo revólver calibre 32, marca Smith & Wesson.

Al corroborar que el implicado no registraba permiso para porte o tenencia del arma de fuego, los agentes policiales capturaron a este.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1. El 7 de junio de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro (Santander) BERNARDO SARMIENTO CARRILLO fue imputado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Los cargos no fueron aceptados.

3.2. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Séptimo Penal delCUI 68615600014920190015101

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Circuito de Bucaramanga. En diligencia del 10 de marzo de 2025, prevista para adelantar la audiencia de acusación, las partes presentaron un preacuerdo, por virtud del cual BERNARDO SARMIENTO CARRILLO aceptó su responsabilidad por el delito endilgado a cambio de que la pena se tasara como si su grado de participación fuera el de cómplice,

partes presentaron un preacuerdo, por virtud del cual BERNARDO SARMIENTO CARRILLO aceptó su responsabilidad por el delito endilgado a cambio de que la pena se tasara como si su grado de participación fuera el de cómplice, concediéndosele una rebaja del 50% de la pena, fijándose la misma en 54 meses de prisión.

3.3. El preacuerdo fue aprobado en esa misma data y, a continuación, tras emitir un sentido del fallo condenatorio, el estrado de conocimiento corrió el traslado del que habla el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

3.4. La sentencia fue leída el 25 de abril de 2025. En ella, BERNARDO SARMIENTO CARRILLO fue condenado a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y privación de tenencia y porte de armas de fuego por el mismo lapso. Igualmente, se le negaron todos los subrogados penales, incluida la prisión domiciliaria. Inconforme, la defensa interpuso el recurso de apelación.

3.5. En sentencia del 6 de junio de 20252, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó integralmente el fallo objeto de recurso.

3.6. Aún inconforme, la defensa presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación y,

2 Leída el 19 de junio de 2025.CUI 68615600014920190015101

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posteriormente, remitió la correspondiente demanda. Ante

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posteriormente, remitió la correspondiente demanda. Ante ello, el caso fue remitido a esta Corte en oficio del 10 de septiembre último.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La defensa de SARMIENTO CARRILLO, luego de identificar a los sujetos procesales, sintetiz ar la actuación procesal , explicar el alcance del preacuerdo celebrado entre el implicado y la Fiscalía, advertir los argumentos en que las instancias fundamentaron la negativa de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia , establecida en la Ley 750 de 2002, formuló un cargo en casación, bajo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , consistente en una «violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad».

Al respecto, el demandante sostuvo que, al negar el sustituto en comento, las instancias incurrieron en falso juicio de identidad por «tergiversación» de las declaraciones de extrajuicio rendidas por Gladys Castañeda Rey, Angela Yicela Leal Sánchez y Fabio Andrés Sarmiento Lizarazo, así como el contrato de arrendamiento del inmueble que habitan los familiares del implicado, esto al haber «extractado» un apartado dichas declaraciones que indicaban: «que la economía familiar depende exclusivamente de los aportes que realiza el Señor BERNARDO SARMIENTO CARRILLO, lo cual es insuficiente para acreditar su condición de padre cabeza de familia».CUI 68615600014920190015101

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realiza el Señor BERNARDO SARMIENTO CARRILLO, lo cual es insuficiente para acreditar su condición de padre cabeza de familia».CUI 68615600014920190015101

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En ese sentido, adujo que el Tribunal , en la sentencia de segundo grado, limitó su análisis al rol del implicado como proveedor económico del hogar, sin tener en cuenta que la madre de la menor L .F.M.C. declaró que el procesado no solamente contribuye de manera económica, sino que también brinda cuidado efectivo , acompañamiento permanente y manutención integral a su hija, comportándose «como un padre» para esta.

Con base en tales planteamientos, solicitó se case el fallo del Tribunal y, en consecuencia, se conceda a favor del procesado, la prisión domiciliaria en virtud de su condición de padre cabeza de hogar.

V. CONSIDERACIONES

5.1. El recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, instituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.

La Sala ha sostenido que la demanda de casación no constituye un escrito de libre confección, en la medida que su admisibilidad se encuentra sujeta a la satisfacción de algunas

estos, y la unificación de la jurisprudencia.

La Sala ha sostenido que la demanda de casación no constituye un escrito de libre confección, en la medida que su admisibilidad se encuentra sujeta a la satisfacción de algunas condiciones mínimas de argumentación, a saber: (i) laCUI 68615600014920190015101

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acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida; (ii) el señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de c asación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20043.

Asimismo, a la postulación del cargo y su consecuente desarrollo, debe procederse con sujeción a los principios de no contradicción, claridad y precisión, unidad temática, crítica vinculante, debida sustentación, corrección material y trascendencia.

5.2. En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos o por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando

posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce.

3 CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537, reiterada, entre otras, en CSJ AP4494 -2015, rad. 43297, AP7356 -2016, rad. 45633, AP4765 -2017, rad. 49092, AP168 -2018, 48295, AP2492 -2020, rad. 54050, AP566 -2021, rad. 57224, AP671 -2022, rad. 53276, AP618-2022, rad. 58098, AP572-2023, rad. 59035, AP909-2024, rad. 58574.CUI 68615600014920190015101

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En el presente asunto, la discusión que la defensa planteó se circunscribe a la negativa de conceder la prisión domiciliaria, aspecto que no se acordó entre la fiscalía y el procesado. Por esa razón, el demandante se encuentra legitimado para promover el actual mecanismo extraordinario al asistirle interés jurídico.

5.3. No obs tante, la sustancialidad del escrito no satisface los presupuestos formales ni materiales que permiten la intervención de la Corte en sede del recurso extraordinario de casación. Estas son las razones:

El falso juicio de identidad es un vicio de naturaleza

satisface los presupuestos formales ni materiales que permiten la intervención de la Corte en sede del recurso extraordinario de casación. Estas son las razones:

El falso juicio de identidad es un vicio de naturaleza objetiva y su invocación exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que, materialmente, no dice. Esto puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio (CSJ, AP2665-2023, AP668 -2023, AP593 -2023, AP -3077-2022, AP5164-2022).

Para demostrar la configuración de ese error, al demandante le corresponde: (i) señalar en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó, cercenó o adicionó; (ii) indicar en términos exactos, por un lado, lo que ella decía, de acuerdo con su estricto contenido material y, por el otro, que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo elCUI 68615600014920190015101

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juzgador fue distinto. Es decir, se trata de un ejercicio de confrontación o cotejo entre ambos aspectos, para luego; (iii) demostrar la incidencia del yerro e n la decisión, es decir, acreditar que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (CSJ, AP2665demostrar la incidencia del yerro e n la decisión, es decir, acreditar que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (CSJ, AP26652023, AP2689 -2023, AP668 -2023, AP5164 -2022, AP37862022, AP3077-2022).

El cumplimiento de esas exigenc ias es indispensable, pues la jurisprudencia ha dicho que se trata de una anomalía, de carácter estrictamente objetivo, es decir, que su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador en los términos arriba descritos. Ese ejercicio excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debió ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio (CSJ, AP26892023, AP2689-2023 y AP4931-2024, entre otros).

5.4. En esta oportunidad, el demandante sostiene que, al negar el sustituto en comento, las instancias incurrieron en falso juicio de identidad por «tergiversación» de las declaraciones de extrajuicio rendidas por Gladys Castañeda Rey, Angela Yicela Leal Sánchez y Fabio Andrés Sarmiento Lizarazo, así como el contrato de arrendamiento del inmueble que habitan los familiares del implicado , esto al haber «extractado» un apartado de lo que dichos rudimentos indicaban: «que la economía familiar depende exclusivamente de los aportes que realiza el Señor BERNARDO SARMIENTOCUI 68615600014920190015101

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de los aportes que realiza el Señor BERNARDO SARMIENTOCUI 68615600014920190015101

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CARRILLO, lo cual es insuficiente para acreditar su condición de padre cabeza de familia».

En criterio del censor, por la inadecuada valoración de los aludidos medios de convicción, pues el Tribunal no tuvo en cuenta que la madre de la menor LFMC manifestó que el implicado también provee a su familia desde «lo afectivo, la alimentación, el acompañamiento y que en general es “como un padre” para su hija, lo cual abarca los aspectos materiales e inmateriales que este singular vínculo apareja».

5.5. Dicho lo anterior, importa destacar que el reproche del censor desconoce los principios de debida sustentación y corrección material que rigen el actual mecanismo extraordinario.

5.5.1. En primer lugar, porque el demandante señala que el Tribunal «tergiversó» el contenido de las aludidas declaraciones, al «extractar» una parte de lo que el medio de convencimiento en realidad indica, circunstancia que, según la modalidad del error invocado no corresponde al mismo, sino que es un argumento propio del cercenamiento.

A la par, se aprecia que el reclamo revela únicamente la inconformidad del defensor con la valoración probatoria que realizaron los jueces de instancia. Ello porque pretendió sustituir sus razonamientos fácticos y probatorios con apreciaciones personales sobre la lectura que, según él, se

inconformidad del defensor con la valoración probatoria que realizaron los jueces de instancia. Ello porque pretendió sustituir sus razonamientos fácticos y probatorios con apreciaciones personales sobre la lectura que, según él, se debió dar a las pruebas. Esa intención de reabrir un debateCUI 68615600014920190015101

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ya definido es ajena al recurso extraordinario de casación, que no está concebido para reiterar alegaciones defensivas ni para imponer la percepción subjetiva del casacionista sobre el criterio judicial.

5.5.2. En este punto, la Sala advierte que el reproche del censor también desconoció el principio de corrección material que rige la formulación de los cargos en casación. No es cierto —como lo afirmó el demandante — que la negativa se deba únicamente a que el Tribunal solo tuvo en cuenta un aspecto económico para acreditar la calidad de padre cabeza de familia de BERNARDO SARMIENTO CARRILLO.

Lo que evidencia el análisis del fallo de segunda instancia es que el juez colegiado examinó tales elementos de conocimiento, incluso, en los términos que el demandante echa de menos, sin embargo, no les otorgó el alcance ni las consecuencias jurídicas que el impugnante pretendió. De allí que la censura no se dirija a presentar un error verificable en la apreciación probatoria, sino a poner de presente la inconformidad subjetiva del recurrente con la valoración que los jueces naturales realizaron.

Sobre el particular, el Tribunal expuso que, tras valorar

la apreciación probatoria, sino a poner de presente la inconformidad subjetiva del recurrente con la valoración que los jueces naturales realizaron.

Sobre el particular, el Tribunal expuso que, tras valorar los documentos aportados por la defensa —cuya totalidad enlistó en la sentencia —, no encontró acreditados los requisitos legales necesarios para conceder la prisión domiciliaria al procesado. Así lo expresó en el fallo de segunda instancia:CUI 68615600014920190015101

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«(…) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 4 viene exigiendo para conceder la detención domiciliaria en estos eventos, la concurrencia de las siguientes exigencias:

  • Que no esté presente en el hogar el compañero o compañera del reo, porque se requiere indefectiblemente su ausencia, o bien su incapacidad física o psicológica para atender las necesidades familiares.
  • Que exista una deficiencia sustancial de ayuda o incapacidad moral del cónyuge para responder afectiva o económicamente por los hijos menores o mayores discapacitados;
  • Que los men ores e incapaces que se encuentran bajo su cargo queden desamparados, puesto que es ella la única encargada de su protección, manutención y cuidado.

De tal manera que no basta con la existencia de relación de consanguinidad, sino que deberá acreditarse la necesidad de su presencia en el seno familiar, no sólo con fines económicos, sino en cuanto a la salud y el cuidado que requieren los menores para su bienestar, también tratándose de personas con alguna

consanguinidad, sino que deberá acreditarse la necesidad de su presencia en el seno familiar, no sólo con fines económicos, sino en cuanto a la salud y el cuidado que requieren los menores para su bienestar, también tratándose de personas con alguna discapacidad o que necesiten del cuidado y atención personal, más no como excusa para evadir el cumplimiento de la pena en las condiciones que ha considerado pertinentes la judicatura, toda vez que aún cuando dicha medida surge como una forma de apoyo a las madres o padres cabeza de familia, su finalidad no es otra que la salvaguarda de los derechos de los niños, niñas y adolescentes o discapacitados, los cuales podrían verse afectados con la privación de la libertad del progenitor o encargado de su cuidado y atención personal.

(…) la juez cognoscente estimó que no se encontraron acreditados los presupuestos jurisprudenciales para el otorgamiento del subrogado penal como padre cabeza de hogar, decisión que comparte esta Sala, en razón a que el expediente que obra en el plenario da cuenta que la niña L.F.M.C. cuenta y vive con su progenitora, de quien no se hace referencia que se encuentre incapacitada física, mental o moralmente para hacerse responsable de su consanguínea en tanto el acusado atiende la condena que le fue impuesta.

Ahora bien, importa señalar que el defensor se limita a sustentar la petición, aludiendo a que la menor L.F.M.C. cuenta con 16 años de edad y actualmente se encuentra cursando sus estudios de

4 Al respecto las sentencias: CSJ AP, 16 jul. 2003, rad. 17.089, CSP SP, 13 abr. 2005,

de edad y actualmente se encuentra cursando sus estudios de

4 Al respecto las sentencias: CSJ AP, 16 jul. 2003, rad. 17.089, CSP SP, 13 abr. 2005, rad. 21.734, CSJ SP, 9 mar. 2006, rad. 24.155, CSJ AP, 28 nov. 2007, rad. 26.851. CSJ. SP., Rad. 35943, 22 Jun. 2011; CSJ SP, Rad. 46277, 31 May. 2017 y CSJ. SP., Rad. 50427, 28 Feb. 2018CUI 68615600014920190015101

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educación básica, razón por la que se encuentra incapacitada para trabajar, y, además, que su prohijado cumple los requisitos legales para la concesión de la prisión domiciliaria con respaldo en los documentos que aportó, sin embargo, tal afirmación se muestra superflua y general, pues la Sala no logra percibir que de ellos se acredite la calidad de padre cabeza de familia, a tono con el concepto que esta expresión abarca y respecto de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia colombiana, previamente citada en esta providencia (…)

(…) Bernardo Sarmiento Carrillo no cumple con la condición padre cabeza de familia por el hecho de proveer económicamente el hogar que conforma con Gladys Castañeda Rey y la menor L.F.M.C., comoquiera que para ostentar dicha calidad requirió haber demostrado ser la única persona enca rgada del cuidado y atención de L.F.M.C., situación que no se observa en el sub examine, pues

Castañeda Rey y la menor L.F.M.C., comoquiera que para ostentar dicha calidad requirió haber demostrado ser la única persona enca rgada del cuidado y atención de L.F.M.C., situación que no se observa en el sub examine, pues la misma bancada defensiva señaló que la madre es quien se encarga de las labores del hogar y el encartado es quien labora y aporta los recursos económicos» (negrillas fuera de texto original).

Así, en virtud de tal razonamiento, se concluyó que en BERNARDO SARMIENTO CARRILLO no confluye la condición de padre cabeza de familia, en la medida que la defensa no demostró la imposibilidad de que Gladys Castañeda Rey , madre de la menor, se hiciera cargo de ella.

5.6. En ese contexto, el demandante partió de una premisa fáctica incor recta. No es cierto que el fallador tergiversó o cercenó de los mencionados medios de convicción. Lo que ocurrió fue que, tras examinarl os, no les otorgó el alcance ni las consecuencias jurídicas que el censor pretendió derivar de ellas.

En esas condiciones, es claro que lo que el defensor pretende es que la Sala evalúe nuevamente las pruebas que presentó y les asigne el valor probatorio que, a su juicio, «tergiversaron» los jueces de instancia.CUI 68615600014920190015101

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Este propósito desborda la naturaleza del recurso extraordinario que, se insiste, no es una tercera instancia en la que sea posible sustituir la apreciación del juzgador por

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Este propósito desborda la naturaleza del recurso extraordinario que, se insiste, no es una tercera instancia en la que sea posible sustituir la apreciación del juzgador por una distinta, salvo que se demuestre un error de hecho manifiesto, lo cual, como se ha visto, no ocurrió en este caso.

Por las enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, hay razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para su perar los defectos de la demanda, con el propósito de emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3° del C.P.P.

Finalmente, se advertirá que contra la presente decisión únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVECUI 68615600014920190015101

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PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de BERNARDO SARMIENTO CARRILLO, dadas las consideraciones del presente proveído.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia.

dadas las consideraciones del presente proveído.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia.

Notifíquese y cúmplase, Presidente de la SalaCUI 68615600014920190015101

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