🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2713-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2713-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

AP2713-2026 Revisión No. 71449 (Aprobado acta n.º 129)

Tunja, Boyacá, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por RAFAEL GUSTAVO CIRO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cua l confirmó la emitida el 29 de agosto de ese mismo año por el Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad y condenó al precitado por el delito de violencia contra servidor público.

II. HECHOS

En el fallo de segunda instancia fueron narrados de la siguiente manera:Revisión CUI 11001020400020250337400 Número Interno 71449

RAFAEL GUSTAVO CIRO

2

“El 30 de agosto de 2020, en un inmueble ubicado en la carrera 13 con calle 48 de esta ciudad, en horas de la madrugada, los agentes de la Policía Nacional William Alfredo Castañeda Gómez, Ramiro Sanabria Beltrán y otros adelantaban un operativo de control a una fiesta clandestina. Allí encontraron a una persona a la que Ramiro Sanabria intentó subir a un bus de la policía, para arrestarla. Sin embargo, aquella forcejeó con este para evitar el procedimiento policivo y le pegó un cabezazo en la cara que le afectó una pieza dental.

la que Ramiro Sanabria intentó subir a un bus de la policía, para arrestarla. Sin embargo, aquella forcejeó con este para evitar el procedimiento policivo y le pegó un cabezazo en la cara que le afectó una pieza dental.

El individuo fue identificado como Rafael Gustavo Ciro y, como producto de su agresión, Ramiro Sanabria sufrió le siones constitutivas de 25 días de incapacidad médico legal provisional.”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1. El 30 de agosto de 2020, ante el Juzgado 79° Penal Municipal con Función de Control de Garantías esta ciudad, se legalizó captura y la Fiscalía formuló imputación a RAFAEL GUSTAVO CIRO por el delito de violencia contra servidor público, sin imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad. El precitado no aceptó los cargos.

3.2. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado 42° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien luego de tramitar el juzgamiento, mediante sentencia del 29 de agosto de 2022 condenó a RAFAEL GUSTAVO CIRO a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por el delito ya mencionado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria . En consecuencia, ordenó librar la correspondiente orden de captura una vez la decisión estuviera debidamente ejecutoriada.Revisión CUI 11001020400020250337400 Número Interno 71449

consecuencia, ordenó librar la correspondiente orden de captura una vez la decisión estuviera debidamente ejecutoriada.Revisión CUI 11001020400020250337400 Número Interno 71449

RAFAEL GUSTAVO CIRO

3

3.3. Contra esa determinación el condenado interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 5 de octubre de 2022, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.

3.4. Frente a la anterior determinación no fue interpuesto recurso extraordinario de casación.

V. LA DEMANDA DE REVISIÓN

De manera preliminar, la defensa inició por indicar que solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 42° Penal del Circuito de esta ciudad, la constancia de ejecutoria de la sentencia de la cual pretende su revisión y ambas autoridades le informaron, respectivamente, que «no se acusa recibido, proceso no está a cargo de esta Corporación desde el año 2022» y «por segunda vez le informo que, como la misma cobro firmeza y ejecutoria en el Tribunal Superior de Bogotá o en la Corte Suprema de Justicia si se interpuso recurso de casación, debe ser en esas Corporaciones donde la solicite».

En ese orden, adujo que una vez obtuvo copia del expediente penal observó que la última actuación surtida al interior del asunto cuestionado fue el acta de audiencia de lectura del fallo, por tanto, en su criterio, la sentencia «nunca ha quedado ejecutoriada».Revisión CUI 11001020400020250337400

interior del asunto cuestionado fue el acta de audiencia de lectura del fallo, por tanto, en su criterio, la sentencia «nunca ha quedado ejecutoriada».Revisión CUI 11001020400020250337400 Número Interno 71449

RAFAEL GUSTAVO CIRO

4

En virtud de lo anterior, afirmó que se vulneró el derecho al debido proceso de su prohijado, el principio de celeridad y la justicia efectiva, toda vez que, han transcurrido más de 3 años sin que las autoridades judiciales correspondientes subsanen dicha falencia.

En consecuencia, pidió que se pase por alto exigir la constancia de ejecutoria para tramitar la presente acción y, en su lugar, «se ordene su corrección, para que se ordene su cumplimiento abriendo el termino de decretarse una nulidad y ordenando devolver o retrotraer el proceso a esa etapa procesal de suma importancia omitida».

Seguidamente, sin invocar causal alguna solicitó la revisión del aludido fallo al estimar que existió una «errónea interpretación» de las pruebas aportadas y no se acreditó más allá de toda duda razonable que RAFAEL GUSTAVO CIRO hubiese cometido la conducta punible endilgada.

Ello, por cuanto, afirmó que no se estableció con certeza (i) quién propinó el golpe a la víctima ni cómo ocurrió el mismo, si con « cabezazo» o con un objeto contundente, el cual tampoco no se identificó, (ii) el modo, tiempo y lugar donde se produjo la lesión y ocurrieron los hechos.

Asimismo, a su parecer , los testimonios fueron

cual tampoco no se identificó, (ii) el modo, tiempo y lugar donde se produjo la lesión y ocurrieron los hechos.

Asimismo, a su parecer , los testimonios fueron contradictorios y confusos, en tanto, precisó que aun cuando el testigo William Alfredo declaró que no presenció de manera directa cuando ocurrieron los hechos, su versión tuvo relevancia al momento de proferir la sentencia condenatoria.Revisión CUI 11001020400020250337400 Número Interno 71449

RAFAEL GUSTAVO CIRO

5

Por otra parte, precisó que existió una falta de defensa técnica, pues, el apoderado de RAFAEL GUSTAVO CIRO al interior del proceso penal objeto de revisión, a su juicio, no lo asesoró de manera adecuada, no aportó pruebas suficientes, ni presentó teoría del caso, no interpuso recurso extraordinario de casación, tampoco informó al implicado sobre su situación jurídica al finalizar el proceso, vulnerándose los derechos al debido proceso y defensa técnica.

Por lo anterior, solicitó «se admita esta acción de revisión y que, como efecto de ello, con mis pruebas y argumentos debidamente sustentados revoque en su totalidad la condena impugnada».

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.

De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por RAFAEL GUSTAVO CIRO, a través de apoderado, por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala

Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por RAFAEL GUSTAVO CIRO, a través de apoderado, por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

6.2. Sobre la acción de revisión.Revisión CUI 11001020400020250337400 Número Interno 71449

RAFAEL GUSTAVO CIRO

6

La Sala tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario , su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada.

La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra.

6.3. Requisitos generales de admisibilidad.

Inicialmente la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de

requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada.

El citado artículo 194, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo elRevisión CUI 11001020400020250337400 Número Interno 71449

RAFAEL GUSTAVO CIRO

7

fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición. T ambién le adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria.

Entonces, sólo cuando se superan estos requisitos, corresponde a la Sala entrar a verificar la causal in vocada y los fundamentos de hecho y de derecho que la soportan, para así establecer si es procedente o no admitir la demanda.

6.4. Caso concreto.

6.4.1. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que no reúne los requisitos genéricos de procedencia antes expuestos , por lo que se impone su inadmisión.

Ello, en síntesis, porque el interesado i) no aportó constancia de ejecutoria de las sentencias cuya recisión procura, ii) propone como vía correctiva la nulidad, au n

inadmisión.

Ello, en síntesis, porque el interesado i) no aportó constancia de ejecutoria de las sentencias cuya recisión procura, ii) propone como vía correctiva la nulidad, au n cuando no está contemplada como causal de revisión, lo cual, desconoce el principio de taxatividad que gobierna la acción, iii) el demandante no invocó causal alguna susceptible de análisis, y iv) en todo caso, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el libelo no se acompasa con alguna de las previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.Revisión CUI 11001020400020250337400 Número Interno 71449

RAFAEL GUSTAVO CIRO

8

De manera preliminar, el accionante procura se supere el aludido presupuesto de orden formal por aparentes irregularidades de las instancias en la expedición de la constancia de ejecutoria, las cuales considera una afrenta a las garantías fundamentales del condenado, no obstante pide como vía correctiva la nulidad de lo actuado, porque al revisar el expediente del proceso penal objeto de censura, observó que no obraba tal documento, por lo que, en su criterio, aun no cobra firmeza la sentencia cuya recisión pretende.

Sobre este punto de análisis, recuérdese al interesado tal circunstancia no es susceptible de análisis a través del actual mecanismo ex traordinario pues, en virtud del principio de taxatividad, este se limita al estudio de las causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por lo que de insistir en la posible transgresión de sus garantías fundamentales bien podría acudir a o tro tipo de

principio de taxatividad, este se limita al estudio de las causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por lo que de insistir en la posible transgresión de sus garantías fundamentales bien podría acudir a o tro tipo de acción que el ordenamiento jurídico ofrece , en salvaguarda de tales prerrogativas.

Y es que , la exigencia de tal requisito no obedece al capricho de esta autoridad, sino a la dispuesta por el legislador. En efecto, la acción de revisión procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas, concretamente, sentencias condenatorias o absolutorias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos deRevisión CUI 11001020400020250337400 Número Interno 71449

RAFAEL GUSTAVO CIRO

9

cesación de procedimiento 1, razón por la cual es deber del demandante, no solo allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se dirige la acción, sino también la respectiva constancia de ejecutoria, la cual no fue presentada.

La jurisprudencia de la Sala tiene precisado que dicha constancia es una pieza procesal trascendental, porque certifica la firmeza de los fallos cuestionados, respecto de los cuales se demanda el levantamiento de la res iudicata (cosa juzgada), por lo que su ausencia es suficiente para no admitir la demanda de revisión2.

Y ha señalado que: “lo que interesa para la admisión del escrito de revisión es constatar si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter

Y ha señalado que: “lo que interesa para la admisión del escrito de revisión es constatar si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio” 3.

Entonces, se reitera, la constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, es indispensable para la promoción de la acción, pues co mo lo ha dicho reiteradamente esta Corporación 4, no se trata de un simple formalismo sino de documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la cosa juzgada o firmeza material, ya que esta acción tiene como pre supuesto ineludible, el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación5.

1 Artículo 220 del C.P.P. 2 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 3 CSJ, AP de 4 sep. 2013, citado Rad. 36078. 4 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 5 CSJ, AP de 28 nov. 2012, Rad. 40103. Reiterado CSJ AP5298-2019, dic. 9 de 2019.Revisión CUI 11001020400020250337400 Número Interno 71449

RAFAEL GUSTAVO CIRO

10

Así las cosas, al no haberse allegado la constancia de ejecutoria de la sentencia a revisar, inviable resulta admitir la demanda de revisión, ante el incumplimiento del requisito formal.

6.4.2. Ahora, en punto a los argumentos que soportan

ejecutoria de la sentencia a revisar, inviable resulta admitir la demanda de revisión, ante el incumplimiento del requisito formal.

6.4.2. Ahora, en punto a los argumentos que soportan la demanda, se aprecia que el interesado omitió invocar cuando menos alguna de las causales dispuestas para el estudio del recurso extraordinario, y en todo caso, de los reparos que expone, estos no se acompasan con las previstas para tales fines, lo cual, desde luego, implica la inadmisión de la misma.

De los reparos del censor, se advierte que su inconformidad se encamina a cuestionar que, en su opinión, no se probó más allá de toda duda la responsabilidad penal del implicado, en tanto, no hubo claridad en los hechos, las instancias realizaron una valor ación inadecuada de las pruebas, porque hubo varias contradicciones en la práctica de estas en juicio, las cuales a su percepción no fueron tenidas en cuenta, por lo que no podía arribarse a dicha conclusión.

En tal sentido, para la Sala queda en evidencia que el recurrente incurre en un error al pretender que a través de la acción de revisión se revivan debates probatorios ya culminados en las instancias, y de otra, al acudir para ello a reparos que bien pudieron exponerse a través de las causales previstas para la casación en el artículo 181 de la Ley 906 deRevisión CUI 11001020400020250337400 Número Interno 71449

RAFAEL GUSTAVO CIRO

11

2004, diferentes en su naturaleza, propósitos y requisitos a aquellas señaladas en el artículo 192 de la misma ley.

CUI 11001020400020250337400 Número Interno 71449

RAFAEL GUSTAVO CIRO

11

2004, diferentes en su naturaleza, propósitos y requisitos a aquellas señaladas en el artículo 192 de la misma ley.

Sobre el particular, ha dicho esta Co rporación6 que la acción de revisión no es un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, y por ese motivo resulta indebido sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones. Por lo tanto, no busca «subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación».7

6.4.3. Finalmente, en torno a la crítica sobre la gestión defensiva ejercida por el profesional que con anterioridad asumió la representación de RAFAEL GUSTAVO CIRO durante la actuación penal , la misma no tiene vocación de prosperidad. Ello, por cuanto, esta Corporación ya ha dejado claro que la acción de revisión no es un escenario para subsanar las falencias de la defensa en el curso del proceso (CSJ AP3576-2024, 26 jun. 2024), lo cual intenta a través de la presente demanda.

6.4.4. Conforme con las anteriores consideraciones, la demanda de revisión será inadmitida, en virtud a que no se satisfacen la totalidad de los requisitos, por cuanto no se sustentó debidamente la causal invocada.

6.4.4. Conforme con las anteriores consideraciones, la demanda de revisión será inadmitida, en virtud a que no se satisfacen la totalidad de los requisitos, por cuanto no se sustentó debidamente la causal invocada.

6 CSJ AP del 31 de marzo de 2008, rad. 29318, reiterado en CSJ AP3336 -2023, rad. 62293, 1° nov. 2023. 7 Ibídem.Revisión CUI 11001020400020250337400 Número Interno 71449

RAFAEL GUSTAVO CIRO

12

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por

RAFAEL GUSTAVO CIRO.

2. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.

Comuníquese y cúmplase.

Presidente de la SalaRevisión CUI 11001020400020250337400 Número Interno 71449

RAFAEL GUSTAVO CIRO

13JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZNo firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4BE4410619511DDC89C44578A891DF1B86E8580ABD29BD7212C34D0516C2E075

Documento generado en 2026-05-08 Revisión CUI 11001020400020250337400 Número Interno 71449

RAFAEL GUSTAVO CIRO

14

Consultar sobre este documento ...