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CSJ - AP2715-2023(64374)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2715-2023(64374)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP2715-2023 Radicación Nº 64374 Aprobado mediante Acta Nº 151 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, solicitada por la defensa de MARCO HÉCTOR ARIAS BOBADILLA, dentro del trámite que se adelanta en su contra, y otros, por la comisión de una pluralidad de conductas delictuales.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTECUI: 11001600010120200006503

Número Interno 64374 Definición de Competencia

MARCO HÉCTOR ARIAS BOBADILLA y otros.

1. En audiencia preliminar celebrada en el mes de mayo de 2020 ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guaduas -Cundinamarca, la Fiscalía imputó al señor ARIAS BOBADILLA los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso homogéneo e interés indebido en la celebración de contratos, los cuales no fueron por él aceptados.

En la misma diligencia, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, la cual cumple en el municipio de Mariquita -Tolima.

2. Presentado el escrito de acusación, la actuación correspondió por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, estrado en el que, en la actualidad, se adelanta la etapa de juzgamiento.

3. Previa radicación de solicitud de permiso para trabajar,

Especializado de Cundinamarca, estrado en el que, en la actualidad, se adelanta la etapa de juzgamiento.

3. Previa radicación de solicitud de permiso para trabajar, presentada en favor del señor ARIAS BOBADILLA, el 27 de enero de 2022 fue instalada audiencia por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guaduas. En curso de esta, el fiscal del caso impugno la competencia del despacho, con fundamento en que este no era competente para resolver la pretensión, toda vez que, si bien los hechos que se le endilgan a aquél acaecieron en ese municipio, el mismo se halla en detención domiciliaria en Mariquita.

Con ocasión de la controversia suscitada, la Corte, mediante proveído AP1906-2022 del 11 de mayo de esa anualidad, resolvió «DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de permiso para trabajar presentada a favor del procesado MARCO HECTOR ARIAS BOBADILLA, corresponde al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Guaduas, a donde se remitirá de inmediato la actuación.».CUI: 11001600010120200006503 Número Interno 64374 Definición de Competencia MARCO HÉCTOR ARIAS BOBADILLA y otros. 4.- El 10 de julio de 2023, la defensa del aludido procesado, quien aún se halla privado de la libertad en Mariquita, presentó, ante el Centro de Servicios Judiciales de Guaduas, solicitud para que sea llevada a cabo audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, correspondiendo el conocimiento de esta a la

ante el Centro de Servicios Judiciales de Guaduas, solicitud para que sea llevada a cabo audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, correspondiendo el conocimiento de esta a la Juez 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de esa municipalidad, funcionaria que, mediante pronunciamiento escrito de la misma fecha, expresó que carece de competencia para adelantar la diligencia requerida, toda vez que el juzgamiento ya fue radicado «ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca, con sede en Bogotá, por lo tanto, los funcionarios competentes para conocer las audiencias preliminares, son los jueces penales municipales con función de control de garantías, de la ciudad de Bogotá, ello en razón a que en esa ciudad es donde se halla ubicada la sede del estrado judicial en el que actualmente, avanza la fase de juicio». Con sustento en lo anterior, dispuso la remisión del asunto con destino a esta ciudad. 5.- Llevado a cabo el respectivo diligenciamiento, el expediente se asignó al Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien convocó a las partes e intervinientes para el 25 de julio de 2023. En desarrollo del diligenciamiento, el representante de la fiscalía impugnó la competencia por factor territorial, toda vez que, según expresó, en este mismo caso la Corte decidió que los jueces de control de garantías de Guaduas son quienes deben

conocer, en esa sede, de las peticiones formuladas por las partes. Los demás comparecientes al acto coincidieron con la postura esbozada por el representante del ente acusador.CUI: 11001600010120200006503 Número Interno 64374 Definición de Competencia

MARCO HÉCTOR ARIAS BOBADILLA y otros.

Por su parte, la directora de la audiencia refirió que, atendiendo a lo establecido otrora por esta Judicatura, carece de competencia para llevar a cabo el acto. En tal orden, señaló que, al entrabarse un « conflicto negativo de competencia », resultaba procedente la remisión del expediente a esta Corporación, para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre « la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos», conforme al artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004.

2. En camino hacia la resolución del asunto, lo primero que se ha de indicar es que en este caso se encuentra acreditada la existencia de controversia en torno al funcionario que ha de asumir el conocimiento de la actuación, toda vez que la postura impugnatoria presentada por la Fiscalía, en la que convergen los restantes actores que concurrieron al desarrollo de la audiencia convocada por la Juez 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, tiene origen en el criterio

restantes actores que concurrieron al desarrollo de la audiencia convocada por la Juez 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, tiene origen en el criterio expuesto por la Juez 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guaduas, quien, contrario a la postura asumida por aquellos, determinó que carece de competencia para asumir el trámite del proceso. Valga anotar que, si bien la funcionaria del municipio de Guaduas no programó, ni mucho menos instaló la audiencia deCUI: 11001600010120200006503 Número Interno 64374 Definición de Competencia MARCO HÉCTOR ARIAS BOBADILLA y otros. formulación de acusación, y procedió emitir una orden escrita de remisión de la actuación al funcionario que consideró, era el competente, es lo cierto que en acto posterior desplegado ante el estrado judicial de esta capital, consecuente con la postura jurisprudencial adoptada por la Sala en el precedente CSJ AP 2863-2019, se instaló la mencionada diligencia en la que las partes e intervinientes se pronunciaron sobre la competencia. En tal orden, se verifica el ejercicio que habilita a la Corte para desarrollo de su competencia.

3. Pues bien, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal. Sin embargo, ha dicho la Corte que esta facultad no puede obedecer: «… al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial,

por cualquier juez penal municipal. Sin embargo, ha dicho la Corte que esta facultad no puede obedecer: «… al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho… (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017)» Concatenado a lo anterior, también se ha indicado que: «Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho»1, por ejemplo, «cuando el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico»2. Ahora bien, tratándose de casos donde ya ha sido definido el juez del juzgamiento, la Sala ha establecido, frente a la selección del juez de control de garantías, lo siguiente:

1 Ibidem. 2 Cfr. CSJ AP2676 – 2016.CUI: 11001600010120200006503 Número Interno 64374 Definición de Competencia

MARCO HÉCTOR ARIAS BOBADILLA y otros.

3. Reglas para la selección del juez de garantías cuando ya se ha

formulado acusación y se ha definido el juez de conocimiento. La Sala es del criterio que, en estos casos, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, luego de su definición en la audiencia de formulación de acusación, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada, y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera, pero que conciernen al mismo, se realicen en la misma sede. En la providencia AP731-2015 (45389), la Sala precisó: «En esas condiciones, las actuaciones que se postulen en sede de control de garantías deben tramitarse en el distrito judicial en donde quedó radicado el juzgamiento, como que aquellos argumentos igual son aplicables para el juez que deba adoptar cualquier determinación, así sea en función de garantías» Esta regla, sin embargo, no es absoluta, pues atendiendo los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las indicadas en el apartado primero.»3 (Subrayado al margen del texto original) De tal manera, «cuando ya se definió la fase de juzgamiento en una

extraordinarias o de urgencia, como las indicadas en el apartado primero.»3 (Subrayado al margen del texto original) De tal manera, «cuando ya se definió la fase de juzgamiento en una determinada localidad judicial, habrá de preferirse ésta para las sucedáneas peticiones ante los jueces de control de garantías.»4.

4. En el sub exámine se observa que, tal y como lo avizorara la funcionaria de Guaduas, el proceso que se adelanta en contra de MARCO HÉCTOR ARIAS BOBADILLA, se halla en la etapa de juzgamiento, y cursa ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con sede en Bogotá, circunstancia que no fue valorada en su momento por la Sala para adopción de los proveídos precedentes.

3 CSJ AP AP198-2021 Rad. 58786. 4 Cfr. C.S.J. AP123-2023 Rad. 63027.CUI: 11001600010120200006503

Número Interno 64374 Definición de Competencia

MARCO HÉCTOR ARIAS BOBADILLA y otros.

En tal orden de ideas, como regla general para este específico caso5, se establece que las solicitudes relacionadas con asuntos que deban ser definidos por los jueces con función de control de garantías, corresponderá ser atendidos por funcionarios de esa categoría con asiento en Bogotá, pues, se reitera, es en esta ciudad donde se encuentra radicado el juzgamiento. Entonces, como quiera que en esta oportunidad no ha sido exaltada por el interesado circunstancia alguna que justifique

reitera, es en esta ciudad donde se encuentra radicado el juzgamiento. Entonces, como quiera que en esta oportunidad no ha sido exaltada por el interesado circunstancia alguna que justifique radicar su pedido en un lugar diverso al de la sede del juicio, verbi gratia estar privado de la libertad en un lugar diverso a este, la solicitud elevada por la defensa del señor ARIAS BOBADILLA ha de ser asumida por el estrado judicial de esta capital. Así las cosas, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, solicitada en favor de MARCO HÉCTOR ARIAS BOBADILLA, al Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a donde se dispondrá la devolución inmediata del expediente. Infórmese lo acá decidido a las partes e intervinientes, así como al Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guaduas. En mérito de lo expuesto LA SALA DE CASACIÓN PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

5 «[E]sta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento

jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico ...”» Cfr. C.S.J. AP1702023 Rad. 62964.CUI: 11001600010120200006503 Número Interno 64374 Definición de Competencia

MARCO HÉCTOR ARIAS BOBADILLA y otros.

RESUELVE

1. DEFINIR que la competencia para adelantar la audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, solicitada en favor de MARCO HÉCTOR ARIAS BOBADILLA , corresponde al Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a donde deberá devolverse el expediente, de manera inmediata.

2. Informar lo acá decidido a las partes e intervinientes, así como al Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guaduas.

3. Contra el presente auto no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI: 11001600010120200006503

Número Interno 64374 Definición de Competencia

MARCO HÉCTOR ARIAS BOBADILLA y otros.

FABIO OSPITIA GARZÓN

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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