CSJ - AP2721-2021(58906)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2721-2021(58906)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP27212021 Radicación 58906 Aprobado mediante Acta No. 165 Bogotá, D.C, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre los recursos de apelación interpuestos por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, Representante de Víctimas, defensa y MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, contra la decisión de 10 de diciembre de 2020 que resolvió las solicitudes probatorias de las partes, dentro del proceso adelantado en contra de la citada ciudadana, por los delitos de prevaricato por acción y enriquecimiento ilícito en favor de terceros. Segunda Instancia No. 58906 Myrian Nolmy Arias del Carpio
ANTECEDENTES
1. Fácticos: Según la acusación, Víctor Fernando Palacios Ríos, mediante apoderado, instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de Carlos Ernesto Gaviria Camacho, para el cumplimiento de la sentencia del laudo arbitral que declaró la resolución del contrato de compraventa de acciones por valor de $159.260.348, más la cláusula penal y costas, protocolizada a través de escritura pública No. 2675 del 19 de octubre de 2010, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, a cargo de la
doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO.
Por auto del 31 de enero de 2011, la Juez Catorce libró el respectivo mandamiento ejecutivo de pago, así como que
ordenó medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes del demandado. Providencia que, en criterio de la Fiscalía, es ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que el título base de la ejecución no reunía las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco satisfacía en derecho el artículo 115 ibídem, en tanto, no se encontraba ejecutoriado y no era primera copia. El 21 de julio de 2011, la procesada profirió sentencia de fondo, disponiendo seguir adelante con la ejecución, decretando el avalúo y remate de los bienes embargados y los que se llegaren a embargar, así como la liquidación del 2 Segunda Instancia No. 58906 Myrian Nolmy Arias del Carpio crédito. Adelantadas estas actuaciones procesales, el 31 de enero de 2012, se llevó a cabo la diligencia de remate, adjudicándose el bien con matrícula inmobiliaria No. 30768561, de la ciudad de Girardot (Cundinamarca) a la sociedad MATVAL SAS, representada por Juan Carlos Mejía Campuzano, por la suma de $50.000.000; luego, por auto del 7 de febrero de 2013 se aprobó el remate; decisión que en criterio de la Fiscalía es ilegal, al transgredir los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 33 de la Ley 1395 de 2010, y 25 de la Ley 1285 de 2009, al tomarse como base para un remate un avaluó que no cumplía con los requisitos exigidos en la ley. Adicionalmente, consideró que la mencionada sociedad
se enriqueció ilícitamente como quiera que se le adjudicó un bien inmueble por un valor inferior al que correspondía comercialmente. De otra parte, por auto del 23 de febrero de 2012, la Juez denunciada requirió al Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, que hiciese efectivo el embargo sobre el apartamento con matrícula inmobiliaria 50N-20422231, decisión que se estimó es igualmente contraria a derecho, por desconocer las previsiones del artículo 517 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de las anteriores presuntas irregularidades, Carlos Ernesto Gaviria Camacho denunció penalmente a la doctora MYRIAM NOLMY ARIAS DEL CARPIO, 3 Segunda Instancia No. 58906 Myrian Nolmy Arias del Carpio en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Cali.
2. Procesales 2.1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 30 de noviembre de 2017, ante el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, un Delegado de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, Juez Catorce Civil del Circuito, como presunta autora de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo –Arts. 31 y 413 C.P., modificado art. 14 Ley 890/2004y enriquecimiento ilícito a favor de terceros –Art. 412 C.P., modificado art. 29 Ley 1474/2011-, cargos que no aceptó1.
La Fiscalía General de la Nación se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento en contra de la imputada. 2.2. El escrito de acusación se radicó ante el Tribunal Superior de Cali el 28 de diciembre de 20172; sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de las conductas, el cual fue formalizado el 2 de agosto de 2018 en audiencia oficiada en la Sala Penal de dicha Corporación3. 2.3. El 7 de mayo de 2019 se instaló la audiencia preparatoria, oportunidad en la que se verificó el descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía4; luego, en la sesión del 21 del mismo mes y año, la defensa hizo lo propio, 1 Fl. 82 C.1. 2 Fls. 92-102 C.1. 3 Fl. 113 C.1. 4 Fl. 140 C.1. 4 Segunda Instancia No. 58906 Myrian Nolmy Arias del Carpio así como que las partes enunciaron las pruebas que harían valer en el juicio oral5; Posteriormente, el 11 de junio de 2019, se expusieron las estipulaciones probatorias pactadas, y una vez la acusada manifestó no aceptar los cargos, se realizaron las solicitudes probatorias, donde tanto Fiscalía y defensa reclamaron la inadmisión de algunas de las requeridas6. 2.4. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante decisión del 10 de diciembre de 2020 se pronunció respecto de las pruebas, decidiendo decretar la mayoría de las solicitadas por los intervinientes, no obstante, inadmitió algunas de las requeridas tanto por la Fiscalía y
Defensa. 2.5. Contra la precitada providencia la Delegada de la Fiscalía y Representante de víctima interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación; decisión última a la que acudieron igualmente la defensa y la acusada. Resuelto el primero de forma adversa, se concedieron las alzadas en el efecto suspensivo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Para lo que aquí interesa el Tribunal a la Fiscalía le denegó la siguiente prueba: 5 Fl. 141 C.1. 6 Fl. 162 C.1. 5 Segunda Instancia No. 58906 Myrian Nolmy Arias del Carpio Testimonio de Wilson Páez G, por ser repetitivo, en tanto, la información sobre la identificación, linderos y dirección del predio que la Juez acusada ordenó embargar, secuestrar y rematar, sería abordada por el testigo Javier Hernando Rojas Molano, quien fuera requerido para los mismos efectos. A la defensa se le inadmitieron los siguientes testimonios: i) Carlos Ernesto Gaviria Camacho, como quiera que las explicaciones que pueda dar en cuanto a que lo motivó a sostener que para el 1º de junio de 2015, el laudo arbitral base del recaudo del proceso ejecutivo cuestionado no estaba legalmente notificado, menos aún ejecutoriado, o a presentar acciones constitucionales contra el Juzgado del que es titular la acusada, no contribuyen al esclarecimiento de los hechos, pues, aunque puedan guardan relación con éstos, el juicio de reproche no es en contra el denunciante, amén que, su
posible pasividad o negligencia al interior de la actuación civil no hacen más o menos probable la tesis de las partes. ii) Martín Jiménez Pulido, al evidenciarse que lo pretendido no era otra cosa que cuestionar las diligencias y/o actuaciones adelantadas por el testigo cuando fungía como apoderado de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo, aspecto que nada tiene que ver con los hechos materia de juzgamiento. Precisó el Tribunal frente a éstos dos testigos que, los temas que se pretendían abordar con estas declaraciones 6 Segunda Instancia No. 58906 Myrian Nolmy Arias del Carpio podrían ser dilucidados o esclarecidos en sede de contrainterrogatorio, pues dichos testimonios fueron decretados a favor de la Fiscalía; además, en caso de no alcanzarse la profundidad que se espera, con la restante prueba testimonial y documental decretada a favor de la defensa se conseguirían los fines propuestos. iii) Luis Eduardo Arellano Jaramillo, pues todo lo relacionado con el título ejecutivo base de la demanda instaurada por Víctor Fernando Palacio Ruiz, esto es, el Laudo Arbitral del 7 de julio de septiembre de 2010, no es un tema de debate, pues lo acontecido en el Tribunal de Arbitramento no tenía nada que ver con la acusación. iv) Pedro José Aguado García, al no puntualizarse en calidad de qué comparecería; además, aunque se aceptara que es un experto frente a los avalúos comerciales, ello no conllevaría a establecer si la acusada actuó bajo la más estricta legalidad. v) Juan Carlos Mejía Campuzano, al pretenderse acreditar una actitud procesal de terceros, deviniendo en
irrelevante si conoció o no a la Juez Catorce Civil del Circuito durante el trámite del proceso ejecutivo. vi) Mauricio Mejía Isaacs, toda vez que lo que se busca determinar no es por qué el laudo arbitral no contenía la nota de ser primera copia, sino la actuación misma de la juez al interior del proceso, además, no se avizora como con los dichos de este testigo se podría concluir que el aparente defecto formal que presentaba el mandamiento de pago fue 7 Segunda Instancia No. 58906 Myrian Nolmy Arias del Carpio inadvertido por la acusada, menos que lo fue en forma involuntaria. De igual manera, los comentarios del declarante frente al comportamiento del denunciante Gaviria Camacho, tanto en el trámite arbitral como en el proceso ejecutivo u otros trámites legales, no constituyen más que apreciaciones subjetivas inconducentes, carentes de relevancia jurídica a la hora de establecer los hechos. De otra parte, no se accedió a incorporar al juicio los siguientes documentos, como quiera que nada aportarían al esclarecimiento de los hechos; además, la valoración a realizar debe atender exclusivamente el tema objeto de prueba y no a las apreciaciones que funcionarios diferentes pudieron haber realizado dentro de un asunto totalmente distinto al juzgado. i) Copias de las sentencias de tutela de 5 y 16 de abril de 2013, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali; del 15 de septiembre, 1º de octubre y 18 de noviembre de 2015, emitidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
- Copias de dos constancias de la Secretaría General de la Corte Constitucional, certificándose que las mencionadas acciones constitucionales fueron excluidas de revisión. iii) Copias de la queja disciplinaria del 21 de mayo de 2015, formulada por Carlos Ernesto Gaviria Camacho en contra de la Juez Catorce Civil del Circuito, en relación con
8 Segunda Instancia No. 58906 Myrian Nolmy Arias del Carpio el proceso ejecutivo 2010-545, y del auto interlocutorio del 5 de octubre de 2016 proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual se da por terminada la precitada investigación disciplinaria y se ordena el archivo definitivo de la misma. iv) Copias del avalúo catastral del inmueble con MI No. 50N-20422231 ubicado en la ciudad de Bogotá, de fecha 19 de diciembre de 2013; auto de trámite 333 del 17 de marzo de 2014, proferido por la Juez Catorce Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo 2010-545, a través del cual se corrió traslado del avalúo catastral; y, escrito del 31 de marzo de 2014, descorriendo dicho traslado por la parte demandada.
RECURSOS DE APELACIÓN
1. Delegado de la Fiscalía General de la Nación.
Solicitó revocar la decisión que inadmitió el testimonio del investigador de campo del CTI Wilson Páez G, para que en su lugar se decrete, pues, aunque ciertamente comparecerá a juicio a declarar sobre la identificación del
inmueble sobre el que recayeron las medidas cautelares adoptadas por la Juez acusada, aspecto sobre el que igualmente declarará Javier Hernando Rojas Molano, lo cierto es que cada uno de estos funcionarios hablará sobre aspectos totalmente diferentes dada las funciones que desempeñaron al momento de realizar su tarea investigativa; 9 Segunda Instancia No. 58906 Myrian Nolmy Arias del Carpio el primero lo hizo en condición de topógrafo mientras que el segundo fue el fotógrafo. En ese sentido dijo que, en manera alguna puede considerarse el testimonio de Wilson Páez G repetitivo, en tanto, los dos funcionarios cumplieron tareas diferentes para poder identificar el bien, en consecuencia, de nada serviría incorporar el informe de investigador de campo No. 251697 del 26 de octubre de 2017, si solo se anexan unas fotografías, y no se explica el procedimiento que se adelantó para verificar e identificar el bien inmueble. No desconoce que su antecesora al momento de exponer la pertinencia del citado testimonio no explicó las diferencias de las tareas desempeñadas por cada uno de los investigadores, no obstante, finalmente se está aclarando que al ser dos testimonios complementarios no podrían ser repetitivos, razones por las que, reitera, debe revocarse la decisión del A quo para que en su lugar se decrete el testimonio de Wilson Páez G.
2. En similares términos sustentó el recurso el
Representante de Víctimas.
3. Defensa.
Solicitó revocar la decisión del Juez de primera instancia para que en su lugar se decreten los siguientes testimonios y documentos como pruebas de la defensa, al
haber cumplido con la sustentación de pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas. 10 Segunda Instancia No. 58906 Myrian Nolmy Arias del Carpio i) En ese sentido insistió en señalar que con el testimonio del secretario del Tribunal de Arbitramento Luis Eduardo Arellano Jaramillo se pretende resaltar las calidades del laudo arbitral del 7 de septiembre de 2010 como título ejecutivo, así como el procedimiento llevado a cabo en la Cámara de Comercio, esto es, las notificaciones que se adelantaron y cuándo quedó ejecutoriada la sentencia o el laudo arbitral. Recordó precisamente que, la Fiscalía en su escrito de acusación consignó que el título ejecutivo laudo arbitral no contenía una obligación clara, expresa y exigible, así como que no se expidió constancia de notificación, por ende, no cobró firmeza. Señaló además que, con este testigo se acreditara que Gaviria Camacho dentro del trámite arbitral llevó a cabo diferentes ardides para obtener la nulidad de la notificación del laudo arbitral, todo con el fin de eludir la futura ejecución en la jurisdicción ordinaria como en efecto ocurrió en el juzgado a cargo de la acusada. ii) Respecto de la negativa a decretar el testimonio de Pedro José Aguado García señaló que, aunque ciertamente este declarante no comparecerá a rendir peritaje alguno, toda vez que no realizó intervención en ese sentido, mucho menos actuó al interior de proceso ejecutivo cuestionado, si resulta procedente su versión pues dada su experiencia en la forma en que se elaboran los avalúos de bienes inmuebles, podrá
señalar que la actuación de la procesada en el asunto 11 Segunda Instancia No. 58906 Myrian Nolmy Arias del Carpio concreto se ajustó a la normatividad procesal civil, es decir, que actuó ajustada al artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. iii) Frente a Carlos Ernesto Gaviria Camacho, dijo que la defensa busca es establecer, tal como quedara consignado en la postulación probatoria, si la actuación reiterativa y evidentemente irregular durante el trámite procesal en la cual fungió como demandado fue producto de su iniciativa o de la sugerencia de una tercera persona, pues sin necesidad de ser un profesional en el derecho estaba obligado a conocer si en realidad el título ejecutivo había sido notificado, y en consecuencia, si estaba ejecutoriado; además, porque no contestó en su debida oportunidad la demanda arbitral, o porque no presentó excepciones de mérito o previas y, por el contrario, acudió a acciones constitucionales en busca de anular el proceso ejecutivo adelantado en su contra. De la misma manera se pretende demostrar porque si la primera acción de tutela que presentó en contra de las actuaciones de la juez acusada se declaró improcedente al no evidenciarse vías de hecho en las decisiones adoptadas por ésta, luego insistió una y otra vez en la misma. Se demostrará en consecuencia, la mala fe con la que actuó no solo en las mencionadas acciones constitucionales sino al interior de proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento, así como la improsperidad y falta de sustento jurídico de todas y cada una de las actuaciones que adelantó en el juzgado del que es titular la acusada, lo que,
12 Segunda Instancia No. 58906 Myrian Nolmy Arias del Carpio contrario a lo aducido por el Tribunal, hará menos probable su teoría. iv) Respecto de Martín Jiménez Pulido, refirió que lo pretendido con este testigo es demostrar los errores conscientes en los que incurrió la parte demandada dentro del proceso civil, yerros que la acusada en su condición de juez cognoscente no podía pasar por alto o hacerse cargo de ellos, por ende, no pudo haber emitido una decisión contraria a la ley. Igualmente se pretende demostrar porque siendo tan evidente situaciones como aquellas que se refieren a que el laudo arbitral era contentivo de una obligación clara, expresa y exigible de conformidad con el artículo 488 del CPC, y se encontraba ejecutoriado, argumentó exactamente lo contrario, o porqué contra lo normado en el procedimiento civil formuló peticiones de nulidad constitucional por indebida notificación, cuando éstas resultaban claramente improcedentes. En síntesis, dijo el defensor que, lo que se pretende es demostrar la gran cantidad de falacias en las cuales se incurrió tanto por el testigo mencionado a través de su actividad profesional como por la parte que representó al interior del proceso ejecutivo. v) De Juan Carlos Mejía Campuzano señaló que, esta prueba reviste enorme importancia contrario a la levedad o intrascendencia que el Tribunal le atribuye, pues se pretende acreditar que ni la más mínima relación de trato o 13 Segunda Instancia No. 58906 Myrian Nolmy Arias del Carpio comunicación existía o existió entre el mencionado y la procesada para que ésta última lo favoreciera con sus
decisiones y de esta manera se enriqueciera ilícitamente con su actuar contrario a derecho. Además, es preciso conocer sin la más mínima dubitación si Mejía Campuzano llevó a cabo algún tipo de acuerdo ilegal con la acusada, y si para el efecto le hizo algún ofrecimiento para que la misma lo favoreciera con sus decisiones, por tanto, quien mejor que dicho testigo para que aclare meridianamente esta situación. vi) Manifestó su desacuerdo frente la inadmisión del testimonio de Mauricio Mejía Isaacs, pues deberá explicar de manera satisfactoria porque el laudo arbitral que se constituyó en la fuente originaria de la obligación por parte de Gaviria Camacho, carecía de constancia o la nota de ser primera copia, además será interrogado sobre si la procesada le dijo o de alguna manera le sugirió que el titulo fuera presentado en esas condiciones, aspecto de vital importancia a efectos de demostrar la ausencia de un contubernio existente aparentemente entre el testigo y la funcionaria acusada. Dijo que no es que se pretenda hacer un enjuiciamiento disciplinario de los abogados de las partes como lo señala el Tribunal, pero si es necesario establecer sus conductas procesales ya que éstas finalmente incidieron en las decisiones adoptadas por la acusada, pues no hay que olvidar que la jurisdicción civil es rogada. 14 Segunda Instancia No. 58906 Myrian Nolmy Arias del Carpio vii) Frente a los documentos inadmitidos, copias de las acciones de tutela, constancias, trámite arbitral, entre otras, refirió que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, con éstos
se pretende hacer menos probable la acusación, en tanto, en cada uno de ellos se hacen valoraciones fácticas, jurídicas y probatorias sobre los hechos materia de juzgamiento, es más, los funcionarios judiciales que los expidieron encontraron que la actuación civil que es objeto hoy de cuestionamiento se ajustó a los parámetros legales establecidos para el efecto, lo que sin lugar a dudas permitiría demostrar que la procesada actuó ajustada a la normatividad.
4. La Acusada MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO coadyuvó la revocatoria de la decisión impugnada, para que, en su lugar, se decreten las pruebas pedidas por su defensor.
NO RECURRENTES
1. Del recurso interpuesto por el Delegado de la Fiscalía y el Representante de Víctimas. 1.1. La defensa solicitó confirmar la decisión impugnada, toda vez que, si la Fiscalía es una sola, y su antecesor no argumentó en debida forma la pertinencia y utilidad del testimonio de Wilson Páez G, no puede pretender ahora solucionar o adicionar los argumentos que en el momento procesal oportuno se omitieron. 1.2. La Procuradora Delegada en lo Penal coadyuvó la solicitud de la Fiscalía General de la Nación y Representante
15 Segunda Instancia No. 58906 Myrian Nolmy Arias del Carpio de Víctima, pues evidentemente los testimonios de Wilson Páez G y Javier Hernando Rojas Molano, no son repetitivos, al ser claro que cada uno llevó a cabo actividades diferentes en torno a la identificación del bien sobre el que recayó las medidas cautelares en el proceso civil; uno lo hizo como
topógrafo y el otro documentó fotográficamente lo que sucedía, motivos por los que debe decretarse el testimonio de Wilson Páez G.
2. De los recursos interpuestos por la defensa y la acusada. 2.1. La Delegada de la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la inadmisión de las pruebas de la defensa, pues lo único que hizo fue reiterar los argumentos de pertinencia, conducencia y utilidad expuestos en pretérita oportunidad.
Agregó que, nada aportaría a la presente actuación lo que haya acontecido en el trámite arbitral, pues ello es un aspecto que no es objeto de debate, por ende, bien negado estuvo el testimonio de Luis Eduardo Arellano Jaramillo; Además, traer a un experto para que diga que el procedimiento llevado a cabo frente al avalúo de los bienes inmuebles sobre los que recayeron las medidas cautelares estuvo ajustado a derecho, sería tanto como suplantar al Tribunal, quien es la autoridad competente para señalar si la acusada prevaricó o no. Precisó que, en este juicio no se está juzgado la conducta, el conocimiento y la voluntad del denunciante 16 Segunda Instancia No. 58906 Myrian Nolmy Arias del Carpio Carlos Ernesto Gaviria Camacho, mucho menos si sus acciones ante las jurisdicciones constitucional y disciplinaria fueron temerarias o no, ello será objeto de investigación en otro proceso. Asimismo, de accederse a las peticiones de la defensa, el testigo tendría que comparecer con un abogado, dada la totalidad de incriminaciones en las que podía incurrir, convirtiéndose ya no en el demandante sino en el
acusado, por ende, acertada resultó la decisión del Tribunal de negarlo como testigo directo de la defensa. Situación que igualmente acontece con Martín Jiménez Pulido, en tanto se estaría juzgando si actuó bien o mal como abogado, si erró o no en presentar excepciones. Ese es un tema disciplinario que tendrá que resolverlo una instancia disciplinaria y no el juzgador de la acusada. Acertó igualmente el A quo en denegar los testimonios de Juan Carlos Mejía y Mauricio Mejía Isaac, pues éstos simplemente declararán sobre comportamientos de terceros, pudiendo incluso caer en apreciaciones subjetivas que en nada contribuirían al esclarecimiento de los hechos. Finalmente, respecto de los documentos denegados, señaló que los mismos resultan impertinentes, pues allí se resolvió un debate distinto al que aquí se juzga. Si se aceptara la postulación de la defensa, que las altas cortes ya valoraron la actuación de la procesada, para que entonces éste juicio si ya se declaró inocente. 2.2. Ministerio Público. 17 Segunda Instancia No. 58906 Myrian Nolmy Arias del Carpio Consideró que le asiste razón a la defensa cuando solicitó la revocatoria de la inadmisión de los testimonios de Luis Eduardo Arellano y Mauricio Mejía Isaacs, pues no hay que perder de vista que no solamente se deberán demostrar los hechos jurídicamente relevantes sino también algunas circunstancias accesorias a éstos, precisamente si el laudo arbitral estaba o no ejecutoriado, y quien más para declarar
sobre el particular que el secretario del Tribunal de Arbitramento y el apoderado que actuó en dicho trámite. Igual petición realizó respecto del testimonio de Pedro José Aguado García, si en cuenta se tiene que el tema del avalúo catastral es uno de los aspectos importantes que se van a entrar a controvertir o demostrar por las partes. De otra parte, solicitó confirmar la negativa a decretar los testimonios de Juan Carlos Mejía Campuzano, pues este dará cuenta de actuaciones de terceros, Carlos Ernesto Gaviria Camacho y Martin Jiménez Pulido, porque la defensa a través del interrogatorio cruzado puede ejercer su derecho contradicción, además no hubo sustento frente a la pertinencia que amerite que se decreten como pruebas directas. Solicitó igualmente confirmar la negativa de incorporar en el juicio las decisiones constitucionales y disciplinarias, toda vez que se trata de providencias dictadas en otros procesos que tienen unos fines diferentes a los aquí juzgados, amén que lo allí decidido no tiene porqué guiar el actuar del juez de conocimiento. 18 Segunda Instancia No. 58906 Myrian Nolmy Arias del Carpio Con relación a las copias del avalúo catastral del inmueble con MI No. 50N-20422231, el auto de trámite 333 del 17 de marzo de 2014, y el escrito del 31 de marzo de 2014, solicitó tenerlas como pruebas, al tener una relación directa con los hechos materia de juzgamiento, razones por las que coadyuvó la petición de la defensa de que sean decretados. 2.3. El apoderado de víctimas tan solo manifestó
adherirse a las argumentaciones de la Fiscalía.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir esta decisión, en tanto que la providencia recurrida fue proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Con miras a resolver los recursos, la Corte estima pertinente exponer algunas consideraciones sobre las reglas probatorias aplicables a este caso, para luego abordar cada uno de los puntos objeto de apelación.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias que rodearon la conducta que se investiga, así como la responsabilidad de aquél a quien se le atribuye la responsabilidad en la misma. Por su parte, el 19 Segunda Instancia No. 58906 Myrian Nolmy Arias del Carpio artículo 357.2 ibídem, precisa que el juez decretará las pruebas cuando «ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad». En igual forma, el artículo 375 ídem precisa que el medio cognoscitivo debe «referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado», ampliando su pertinencia cuando «sirve para
hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito». En este orden, la pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema de prueba, el que está delimitados por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o en el caso de la defensa, de la teoría alterna que sustenta su estrategia. Razón por la cual, quien pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al funcionario judicial la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad). Ahora bien, ha señalado esta Corporación que el grado de argumentación requerido para acreditar la pertinencia de determinado medio de conocimiento varía según la relación que éste guarda con los hechos jurídicamente relevantes, pues: 20 Segunda Instancia No. 58906 Myrian Nolmy Arias del Carpio [C]uando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba
solicitada7. Y en el grado de sustentación respecto de la conducencia y utilidad del medio de prueba precisó la Sala: Realmente, advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz8. En síntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias, las partes están obligadas a exponer con claridad y precisión la pertinencia de los medios de 7 CSJ AP, 30 S
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