CSJ - AP2721-2023(63577)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2721-2023(63577)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP2721-2023 Radicación No. 63577 Acta No. 167 Bogotá D. C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de FABIO NELSON MORALES VELASCO en contra del fallo proferido el 1º de febrero de 2023 por el Tribunal Superior de Popayán, que Cui: 19548600063020160036101
Rad. 63577 Fabio Nelson Morales Velasco confirmó la condena emitida el 5 de febrero de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), por el delito de receptación.
II. HECHOS El 2 de agosto de 2016, FABIO NELSON MORALES VELASCO fue sorprendido en posesión de una motocicleta que había sido hurtada en la ciudad de Cali en el año 2015, la que adquirió a pesar de conocer su procedencia ilícita.
Los hechos ocurrieron en la zona urbana del municipio de Silvia (Cauca).
III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 3 de agosto de 2016, la Fiscalía imputó a FABIO NELSON MORALES VELASCO el delito de recepción (447). Lo acusó en los mismos términos.
El 5 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) lo condenó a 72 meses de prisión
y multa equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le impuso, además, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Consideró improcedentes los subrogados penales. 2
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Rad. 63577 Fabio Nelson Morales Velasco La defensa apeló la condena con el propósito de demostrar que el procesado no tenía conocimiento de la procedencia ilícita de la motocicleta. Finalmente, el Tribunal Superior de Popayán la confirmó, mediante proveído del 1º de febrero de 2023, que es objeto del recurso de casación por el mismo sujeto procesal.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181 numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, alega violación directa de la ley sustancial por la “falta de aplicación de normas relativas al debido proceso (Artículo 29
Constitución Nacional)”. Sostiene que los juzgadores omitieron el artículo 4º superior, que consagra la obligación de privilegiar lo material sobre lo formal. En su opinión, el error recayó en la decisión de no valorar un documento, contentivo de un contrato de mutuo que explica la buena fe con la que el procesado hacía uso de la motocicleta, simplemente porque no se cumplieron los requisitos formales para incorporarlo como prueba. Ello, sin considerar que con un año de antelación dicho contrato le fue suministrado a la Fiscalía General de la Nación. 3
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Rad. 63577 Fabio Nelson Morales Velasco
Agrega que los juzgadores no tuvieron en cuenta el escaso nivel de formación del padre del procesado, quien tuvo a cargo la elaboración del referido contrato. Igualmente, desatendieron lo previsto en los artículos 224 y 226 del Código General del Proceso, que consagran la presunción de autenticidad de los documentos aportados por las partes, así sea en copia.
Concluye: Si el juzgador de la segunda instancia hubiese tomado en consideración la causal de incompatibilidad concurrente
(desconocimiento absoluto de la procedencia del rodante y teniendo como prueba documental el contrato de prenda allegado desde el principio del proceso a la Fiscalía General de la Nación) y analizado a fondo la condición personal del señor FABIO NELSON MORALES VELASCO y circunstancia en que actuó, no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente a la misma (sic) y, por ende, violar la ley sustancial por exclusión evidente a los principios y normas constitucionales y legales aludidas configurándose, así la causal de casación invocada. La expresión demandada vulnera el artículo 29 de la Constitución, en tanto se da por ciertos hechos (sic) que son opiniones personales del fallador de primera instancia y carecen de veracidad y que el juez de segunda instancia solo confirma y ratifica sin salir de un análisis especial para el caso entratándose de un padre de familia con hijos menores de 10 años que carecen de recursos económicos ni se alude a la necesidad de hacer una ponderación de la prueba. No es admisible que las formas de proceder y de actuar gracias a la costumbre mercantil se presuman, cuando deben probarse.
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Rad. 63577 Fabio Nelson Morales Velasco Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación ordena inadmitir a trámite la demanda cuando, el recurrente carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 5.2. Analizada la demanda presentada por el defensor de FABIO NELSON MORALES VELASCO frente a estas pautas, se establece que incumple los requerimientos mínimos de orden formal y sustancial para su admisión.
Estas las razones: 5
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Rad. 63577 Fabio Nelson Morales Velasco Plantea violación directa de la ley sustancial, pero incurre en la impropiedad de cuestionar la premisa fáctica del fallo condenatorio, desviando el ataque hacia la causal
tercera de casación, por errores de apreciación probatoria. Al margen de ese error, presenta una disertación que no se aviene con una sustentación adecuada del recurso extraordinario. En ella, tilda de “simples formalismos” las reglas atinentes a la autenticación de los documentos en el ámbito de la Ley 906 de 2004, con el fin de restarle importancia al hecho que el supuesto contrato suscrito por el procesado con un desconocido, no fue reconocido por quienes lo elaboraron o suscribieron, ni fue autenticado por la parte que solicitó su incorporación como prueba. En su escueta disertación, no se ocupa de los alcances de la regla que propone para fundamentar el ataque, consistente en que un documento puede ser valorado como prueba así la parte que lo solicita no cumpla los requisitos mínimos para su incorporación. Sumado a ello, da a entender que la entrega de las pruebas a la contraparte, en la fase de preparación del juicio oral, es suficiente para que las mismas sean valoradas por el Juez al momento de emitir la sentencia. En suma, sin dedicar ni una sola línea a analizar su sentido y alcance, propone trastocar en aspectos 6
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Rad. 63577 Fabio Nelson Morales Velasco sustanciales diversas reglas procesales, limitándose a tildarlas de “simples formalismos”. Además, desconoce lo expuesto por el Tribunal en el fallo de segundo grado, en torno a la relevancia de dicha discusión, donde hizo énfasis en la suficiencia de las pruebas de cargo, incluso si se admitiera, para la discusión,
que el referido contrato debía ser valorado. Al abordar el tema, hizo notar que el procesado, durante el trámite administrativo de control que dio lugar a la incautación de la motocicleta hurtada, manifestó que era su dueño, para después, en el curso del proceso, introducir la hipótesis de que era su simple tenedor. Según el Tribunal, la tesis defensiva resulta inverosímil porque el procesado: (i) prácticamente no conocía a la persona que afirma haberle entregado el rodante como garantía de un supuesto préstamo, (ii) no le exigió al beneficiario del mutuo la exhibición de los documentos que lo acreditaran como titular de la motocicleta, (iii) aunque el supuesto acuerdo incluía la posibilidad de que el prestamista usara el rodante, no solicitó la entrega de los documentos necesarios para su movilización, como la respectiva matrícula y el SOAT, y (iv) el supuesto préstamo de dinero era por poco tiempo, sin embargo, tuvo a cargo la motocicleta durante varios meses, sin ocuparse de indagar por el pago de la deuda. 7
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Rad. 63577 Fabio Nelson Morales Velasco Además, el Tribunal se refirió a la experiencia del procesado en actividades mercantiles, lo que, en su opinión, hace menos creíble que le haya prestado una suma de dinero a una persona prácticamente desconocida, que no acreditó la propiedad sobre la motocicleta que entregó en garantía. En lugar de identificar los errores que habrían dado lugar a estas conclusiones y de explicar su trascendencia, el
casacionista se limita a pedir la inaplicación de diversas reglas procesales y a exponer su punto de vista sobre la valoración de las pruebas, con notorio desapego de las directrices que rigen la sustentación del recurso de casación. 5.3. Por estas razones y porque de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección, la Sala inadmitirá la demanda. 5.4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 8
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Rad. 63577 Fabio Nelson Morales Velasco RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de FABIO NELSON MORALES
VELASCO.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente 9
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Rad. 63577 Fabio Nelson Morales Velasco
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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Cui: 19548600063020160036101
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11