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CSJ - AP2724-2023(59146)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2724-2023(59146)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP2724-2023 Radicación 59146

CUI: 11001600001320080846401

Aprobado acta nº 167 Bogotá, D.C., Seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado FREDY OSWALDO SEGURA ALFONSO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de noviembre de 2020, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido el 1° de febrero de 2019 por el Juzgado 47° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años, agravado y en concurso de conductas punibles. Casación 59146 CUI 11001600001320080846401 Fredy Oswaldo Segura Alfonso

I. HECHOS 1-. Según fueron declarados como probados por el Tribunal en la decisión recurrida, durante el año 2008

FREDY OSWALDO SEGURA ALFONSO realizó tocamientos sexuales a la menor V. A. S., para entonces de 6 años de edad y nieta de su entonces compañera sentimental, lo que ocurrió en varias oportunidades en las horas de la tarde cuando la niña permanecía en el inmueble en donde residía el victimario junto con su abuela, mientras la madre Jenny Patricia Santana Fernández regresaba de su trabajo a recogerla.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2-. En audiencia preliminar celebrada el 20 de febrero

de 2013 ante el Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá, se legalizó el procedimiento de captura de FREDY OSWALDO SEGURA ALFONSO y la Fiscalía le formuló imputación en calidad de autor del delito de Actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso de conductas punibles (artículos 209 y 211, numeral 2, del Código Penal), sin que se allanara a los cargos. 3-. Presentado el escrito de acusación el 7 de marzo de 2013, correspondió al Juzgado Cuarenta y siete Penal del Circuito adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la audiencia de acusación el 26 de abril siguiente. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 17 de septiembre y 29 de octubre de 2013. 2 Casación 59146 CUI 11001600001320080846401 Fredy Oswaldo Segura Alfonso 4-. La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 23 de julio de 2015; 11 de julio y 12 de septiembre de 2016; 7 de abril 2017; y 17 de septiembre y 12 de diciembre de 2018. Clausurado el debate en esta última fecha, se anunció el sentido del fallo condenatorio. 5-. El 1° de febrero de 2019, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio en contra de FREDY OSWALDO SEGURA ALFONSO, en calidad de autor del delito de Actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso de conductas punibles (artículos 209 y 211, numeral

2, del Código Penal). Impuso en su contra la pena principal de 156 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional y a la prisión domiciliaria. 6-. Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 10 de noviembre de 2020, la confirmó en su integridad. 7-. Oportunamente el defensor del acusado SEGURA ALFONSO interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.

III. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

3 Casación 59146 CUI 11001600001320080846401 Fredy Oswaldo Segura Alfonso 8-. Dos cargos presenta la defensora de FREDY OSWALDO SEGURA ALFONSO. 3.1. Cargo Primero: Violación indirecta 9-. Acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a la presencia de múltiples errores de derecho, derivados de la incorporación ilegal de prueba de referencia respecto de las declaraciones anteriores de la menor víctima; y errores de hecho consistentes en falso juicio de identidad respecto de unas pruebas y falso raciocinio en relación con la valoración de otras, lo que se concretó en la aplicación indebida de los artículos 31, 209 y 211 del Código Penal, falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, del principio del in

dubio pro reo, la apreciación conjunta de las pruebas y el conocimiento exigible para condenar (artículos 7, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004). 10-. En desarrollo del cargo, expone la demandante en primer lugar que se incurrió en un falso juicio de legalidad cuando las instancias sustentaron la condena en dos declaraciones anteriores rendidas por la menor víctima, sin que para ello se hubiese cumplido con las reglas previstas para su admisión como prueba de referencia. Hace alusión a que se dio valor probatorio a lo depuesto por Jenny Patricia Santana Fernández, madre de la víctima, el médico legista Édgar Castellanos Rodríguez y la psicóloga Angélica Villamil 4 Casación 59146 CUI 11001600001320080846401 Fredy Oswaldo Segura Alfonso Villamil, en relación con el relato que les hizo la niña V. A. S. sobre lo sucedido. La valoración de estas declaraciones rendidas por la niña fuera del juicio, requerían su oportuna y formal inclusión como prueba de referencia, por lo que no debieron ser empleadas como corroboración de su testimonio. 11-. No obstante, lo anterior, enfatiza, el contenido de esas declaraciones fue tenido en cuenta por las instancias de manera fundamental como pruebas de corroboración de la declaración de la niña, con lo que se definió la responsabilidad del acusado. 12-. Igualmente, refiere la casacionista que el juzgador incurrió en un falso juicio de identidad por adición, en tanto se concluyó que las acciones sexuales abusivas ocurrieron

en momentos en que se produjeron descuidos que pudieron tener la madre y abuela de la niña, permitiendo que el acusado la violentara. Ese descuido, planteado por los juzgadores, no se desprende del testimonio de la menor, como tampoco de la declaración de Mayra Alejandra Segura Fernández. 13-. Así mismo, asegura que el Tribunal cercenó el testimonio de Yeny Patricia Santana Fernández, madre de la víctima, porque si bien es cierto ésta manifestó haberse percatado del bajo rendimiento académico de su hija, asociándolo con la muerte de su abuela, en otras oportunidades no hubo tal afectación, por lo que no era 5 Casación 59146 CUI 11001600001320080846401 Fredy Oswaldo Segura Alfonso posible que se vinculara esa situación con los supuestos abusos sexuales del procesado. 14-. De igual manera, denuncia que se incurrió en un falso raciocinio en relación con el testimonio de la niña V. A. S., puesto que, contrario a lo afirmado por las instancias, no hay precisión y detalle en la narración que hizo sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, pudiendo haberse presentado en este caso un implante de memoria falsa en la menor. Advierte que existen contradicciones entre la versión de la niña y lo que dijo la madre que ella le había contado, lo que resta credibilidad al testimonio de aquella, lo que no constituye «pequeñas imprecisiones», como lo definió el a quo para incurrir en una falacia argumentativa al deducir mayor credibilidad de esas divergencias. 15-. También, fundamenta la censora, se hace alusión

a que en la menor se producen fallas en su memoria, no obstante lo cual, a decir del juzgador, hace creíble su testimonio, sin repararse en cuál concepto de la sana crítica se sustenta esa afirmación. 16-. Finalmente, aduce que se vulneró el principio lógico de no contradicción cuando se afirma que el relato de la niña fue preciso y con detalles, pero a renglón seguido se reconoce la falta de exactitud en fechas, número de agresiones y descripción de los escenarios. 17-. Concluye que la falta de credibilidad del testimonio de la niña y la inexistencia de prueba técnica o testimonio de 6 Casación 59146 CUI 11001600001320080846401 Fredy Oswaldo Segura Alfonso corroboración, impiden llegar al nivel de conocimiento exigible para condenar. Por ello, solicita casar la sentencia y emitir, en su reemplazo, fallo de absolución. 3.2. Cargo Segundo -subidiario-: Violación indirecta 18-. Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia por la «presencia de diversos errores de hecho que dan como probado que la conducta de FREDY OSWALDO SEGURA ALFONSO se dio hasta octubre de 2008 cuando de las pruebas arrimadas no se extrae tal confirmación, violando de manera indirecta las normas sustanciales por aplicación indebida de la pena consignada en el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008, y falta de aplicación de la pena contemplada en el artículo 209 original de la Ley

599 de 2000 con el aumento de las penas de la Ley 890 de 2004, falta de aplicación del artículo 29 constitucional, artículo 6 de la Ley 599 de 2000, al igual que el 6, 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, que trajo como consecuencia que la sanción penal impuesta a FREDY OSWALDO SEGURA ALFONSO fuera muy superior a lo que debería ser» (sic). 19-. Fundamenta que en la sentencia se consignó que las conductas atribuidas al acusado fueron ejecutadas hasta el mes de octubre de 2008, acorde con los hechos que fueron objeto de acusación por la Fiscalía, con lo que se incurrió en un falso juicio de identidad porque la menor V.A.S. nunca afirmó que los hechos se presentaron hasta esa época. 20-. Afirma que la menor manifestó que los hechos sucedieron cuando tenía 5 y 6 años de edad, pero se desconocieron sus otras manifestaciones que permitirían 7 Casación 59146 CUI 11001600001320080846401 Fredy Oswaldo Segura Alfonso contextualizar lo ocurrido, existiendo la posibilidad razonable que los hechos se sucedieran antes de entrar en vigencia la Ley 1236 del 23 de junio de 2008, cuando la niña ya contaba con 6 años de edad. 21-. Señala que fue la madre de la menor quien, sin ser testigo de lo sucedido, manifestó al médico legista el 27 de octubre de 2008, que la conducta pudo haber sido ejecutada 1 ó 2 meses antes, siendo los juzgadores quienes adicionaron la prueba de cargo para hacerla decir que los hechos se

produjeron hasta octubre de ese año. 22-. De esa manera, concluye, que ese yerro tuvo incidencia en la pena impuesta al acusado, puesto que para ese efecto el fallador la individualizó con fundamento en la sanción prevista en el artículo 5° de la Ley 1236 del 23 de junio de 2008, donde se establece pena de 9 a 13 años de prisión, cuando se debió haber aplicado la pena de 48 a 90 meses de prisión, prevista por el artículo 209 del Código Penal antes de esa modificación legislativa.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 23-. Como ha señalado la Corte1, con fundamento en las exigencias previstas en los artículos 183 y 184 inc. 2° de la Ley 906 de 2004, el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con 1 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.

8 Casación 59146 CUI 11001600001320080846401 Fredy Oswaldo Segura Alfonso unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso. 4.1. Cargo Primero: Violación indirecta

24-. En los procesos de producción, apreciación y valoración probatoria, pueden surgir errores de hecho o de derecho. Los primeros corresponden al falso juicio de existencia, al falso juicio identidad y al falso raciocinio. Los segundos, surgen del falso juicio de legalidad y del falso juicio de convicción. 25-. El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición del medio de demostración. 26-. El falso juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba, el juez le hace decir lo que objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba. 9 Casación 59146 CUI 11001600001320080846401 Fredy Oswaldo Segura Alfonso 27-. Por su parte, el falso raciocinio se materializa cuando el juzgador en la valoración de la prueba se aparta de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia. 28-. En cuanto a los errores de derecho, el falso juicio de convicción surge cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente, y el falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la

excluye siendo válida. 29-. Cualquiera sea el error que se denuncie, de hecho, o de derecho, el demandante tiene por deber identificar la prueba y de manera precisa el tipo de error que la afecta, demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia con la exposición de un nuevo panorama probatorio que conduzca a una respuesta judicial diferente, favorable al recurrente. 30-. La demandante atribuye a los juzgadores la incursión en diversos errores de hecho y de derecho. 31-. Plantea, en primer lugar, un falso juicio de legalidad porque, según sostiene, la condena del procesado se sustentó fundamentalmente en las versiones que de lo 10 Casación 59146 CUI 11001600001320080846401 Fredy Oswaldo Segura Alfonso sucedido entregó la niña V. A. S. a su madre Jenny Patricia Santana Fernández, al médico legista Édgar Castellanos Rodríguez y a la psicóloga Angélica Villamil Villamil, en declaraciones vertidas fuera del juicio y que fueron incorporadas a la actuación de manera ilegal. 32-. Al respecto debe precisarse por la Sala que en realidad el fundamento de la decisión de condena del acusado SEGURA ALFONSO estribó en la declaración de la niña V. A. S., quien fue presentada en el juicio oral y público y señaló, años después de lo acaecido, que fue sometida a actos de contenido sexual por el compañero sentimental de su abuela materna, quien en repetidas oportunidades le exhibía el pene, le tocaba la vagina y le pedía que le acariciara el miembro viril. Así mismo, relató la menor que los hechos se presentaron en las horas de la tarde, cuando su tía Mayra

Alejandra Segura Fernández la recogía del colegio y la cuidaba en la vivienda en la que residía el procesado, mientras su madre Jenny Patricia Santana Fernández llegaba del trabajo. También precisó que los hechos ocurrían mientras sus tíos Mayra Alejandra y Duván Segura Fernández hacían tareas, lo que era aprovechado por el agresor para encerrarla en su habitación y ejecutar las conductas lesivas. 33-. En ese sentido, de manera tendenciosa, la recurrente quiere hacer creer que la credibilidad que el juzgador dio a los hechos no estuvo fundada en el relato que ofreció en juicio la víctima, sino en las declaraciones de la madre Jenny Patricia Santana Fernández, el médico legista 11 Casación 59146 CUI 11001600001320080846401 Fredy Oswaldo Segura Alfonso Édgar Castellanos Rodríguez y la psicóloga Angélica Villamil Villamil, para sostener de manera sofística que el juicio de responsabilidad fue sustentado en prueba de referencia que, legalmente, no fue admitida como tal. 34-. En realidad, según puede constatar la Corte, el ad quem centra su convencimiento en la declaración de la niña, para concluir que «no surgen razones en este caso para no otorgar credibilidad a la declaración de la menor». Y aunque es cierto que se hacen algunas consideraciones sobre la persistencia de su testimonio de cara a las versiones que previamente al juicio había entregado a su madre, al médico y a la psicóloga, lo cierto es que de mayor relevancia resulta lo que ellos percibieron en la niña, cuestiones de las que, sin duda,

fueron testigos presenciales. 35-. Así, en la decisión recurrida, el Tribunal subrayó frente a la psicóloga Villamil Villamil que «tras entrevistar a la menor, conceptuó en el sentido de no ser posible que su relato estuviese basado en una “memoria falsa” y calificó su comportamiento durante la entrevista como espontáneo y con repuestas claras y precisas, “lo que evidencia que no ha sido manipulada por una persona adulta”». 36-. La narración de la experta deja en claro que reprodujo lo que ella percibió al abordar, desde su disciplina, a la niña víctima de los abusos sexuales, lo que, por supuesto, no constituye una prueba de referencia. 37-. En el mismo sentido, se dejó en claro que el valor testimonial de la declaración de Jenny Patricia Santana 12 Casación 59146 CUI 11001600001320080846401 Fredy Oswaldo Segura Alfonso Fernández, madre de la niña, estribó en que fue a ella quien la niña confió lo que sucedía con el compañero sentimental de la abuela, dando además cuenta de los cambios comportamentales de su hija y que permitieron afianzar la hipótesis de lo sucedido. Así lo expuso el Tribunal: Obsérvese cómo manifestó que “un día la niña... en octubre 16 de ese mismo 2008 la niña me contó, o sea estábamos reunidos en la casa y pues yo cumplía años ese día, íbamos a ir a partir la torta en la casa de Fredy, Maira y Duván que son mis hermanastros, pero la niña no quiso ir, ella dijo que no quería ir a esa casa porque

Fredy le mostraba el pene y que la tocaba, entonces por eso yo interpuse la demanda”. Ahora bien, no es cierto que Santana Fernández no hubiese advertido un cambio comportamental en su hija, pues tal como ella misma lo explicó, le habían comunicado sobre el bajo rendimiento académico que presentaba la niña, pero “como estábamos pasando una situación, la enfermedad de mi mamá, yo decía que de pronto se sentía afectada por eso”. Según la impugnante, la aludida dama determinó a su hija a mentir e incriminar al procesado, a raíz de “los episodios propios de odio y resentimiento que tenía la denunciante Yenni Patricia Santana hacia el acusado”, porque sentía que éste le “había quitado a su señora madre y que por culpa del acusado ella había fallecido”. Sin embargo, la predicada conspiración, aducida por la defensa con fundamento en el testimonio del procesado, aparece desvirtuada por la propia progenitora de la menor, en cuanto en forma enfática sostuvo que “nosotros nunca tuvimos ningún problema, con Fredy la relación fue siempre normal, él aparentaba ser una persona muy bien conmigo, yo nunca tuve problema con 13 Casación 59146 CUI 11001600001320080846401 Fredy Oswaldo Segura Alfonso él, con Fredy tenía una relación normal, él siempre demostró ser una persona atenta, cordial, sin problemas. Era lambón con la gente, nunca tuvimos problemas, había un tipo de confianza y yo lo consideraba como mi papá”. 38-. De igual forma, el testimonio del médico legista, más allá de las consideraciones hechas sobre el relato de la

niña consignado en la anamnesis, no modifica la versión entregada por la víctima en juicio, de manera que resulta insustancial la discusión planteada sobre el carácter de pruebas de referencia y su legalidad, derivadas de los testimonios de Jenny Patricia Santana Fernández, legista Édgar Castellanos Rodríguez y Angélica Villamil Villamil. 39-. Lo verdaderamente trascendental en este caso resultó ser la declaración en juicio de la niña V. A. S., acompañada de elementos de corroboración sustraídos de aquellos testimonios que esencialmente dieron cuenta de sus cambios comportamentales y de sus condiciones personales y mentales, lo que afianzó en el juzgador la credibilidad de su versión sobre lo sucedido. 40-. En segundo lugar, plantea la casacionista un falso juicio de identidad por adición, porque, en su criterio, el juzgador concluyó que las conductas sexuales abusivas atribuidas al acusado ocurrieron en momentos de descuido de la madre y la abuela de la niña. 41-. La distorsión que se hace a través de dicha censura es palpable con la sola confrontación que se puede efectuar 14 Casación 59146 CUI 11001600001320080846401 Fredy Oswaldo Segura Alfonso con la sentencia recurrida. El Tribunal concluyó que el acusado aprovechó para la ejecución de sus conductas los momentos en que los habitantes de la casa estaban ocupados en sus quehaceres cotidianos y el hecho de que existían oportunidades en que la madre o la abuela de la menor no se encontraba presente. Así, entre otros apartes, reflexionó el

ad quem: Por lo demás, no debe pasarse por alto que los delitos de connotación sexual se caracterizan por ser actos ocultos y clandestinos en los cuales el sujeto activo actúa con el mayor sigilo y aprovecha momentos en los que terceras personas no puedan percatarse de su comportamiento. Prueba de ello es que la menor afirmó que los tíos no se daban cuenta de lo sucedido, porque estaban haciendo tareas y el procesado cerraba la puerta de la habitación28. Luego, el hecho de que en el inmueble habitaran varias personas no desvirtúa tampoco que el acusado hubiese manipulado sexualmente a V.A.S. 42-. Así, no es contradictorio que la niña afirmara que su madre y abuela eran cuidadosas con ella, con el hecho de que en sus conclusiones los juzgadores sostuvieran que en la cotidianidad familiar se presentaran momentos en que sus miembros bajaron la guardia por cuestión de sus asuntos personales y por la misma confianza depositada en el acusado, lo que fue aprovechado por éste para la realización de las conductas de abuso sexual. 43-. Finalmente, la demandante denuncia que se incurrió en dislates por falso raciocinio en relación con el testimonio de la niña V. A. S., advirtiéndose en la propuesta 15 Casación 59146 CUI 11001600001320080846401 Fredy Oswaldo Segura Alfonso presentada el desconocimiento de los requisitos básicos para su demostración, esto es, el deber de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error, e identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico

desconocido por el juzgador en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto. 44-. Apartándose de esos requerimientos, la censora divaga sobre diferentes incorrecciones que estima causantes de yerros de apreciación probatoria, sin precisar el principio lógico inaplicado por el ad quem, dirigiendo finalmente el argumento a criticar la valoración probatoria presentada por el juzgador. 45-. Aduce, en ese sentido, que existen contradicciones entre la versión de la niña y lo que dijo la madre que ella le había contado, lo que, en su opinión, resta credibilidad al testimonio de aquella. Adviértase que, aparte de apelar a controvertir el relato de la niña con las declaraciones que, en otro aparte de la demanda, estimó como pruebas de referencia ilegales, desconoce la recurrente que el Tribunal se refirió a las contradicciones e inconsistencias que presentó el propio testimonio de la menor, lo cual, sin embargo, según sustentó, no demeritan su credibilidad teniendo en cuenta el tiempo que había pasado desde el momento de los hechos y la edad que tenía cuando fue víctima de las conductas sexuales, por lo que resultaban razonables sus imprecisiones 16 Casación 59146 CUI 11001600001320080846401 Fredy Oswaldo Segura Alfonso sobre el número de oportunidades en que fue agraviada y las fechas exactas de los vejámenes. 46-. En el mismo sentido, sin ningún fundamento, la demandante especula sobre un posible implante de memoria falsa en la menor, desconociendo en ello que el mismo

Tribunal, con base en el testimonio de la psicóloga Angélica Villamil Villamil, concluyó que «tras entrevistar a la menor, conceptuó en el sentido de no ser posible que su relato estuviese basado en una “memoria falsa” y calificó su comportamiento durante la entrevista como espontáneo y con repuestas claras y precisas, “lo que evidencia que no ha sido manipulada por una persona adulta”». 47-. Por lo mismo, se ofrece infundada la crítica sobre la supuesta contradicción en que incurrió el Tribunal cuando aludió a que el relato de la niña fue preciso y con detalles, pero a renglón seguido se reconoce la falta de exactitud en fechas, número de agresiones y descripción de los escenarios. 48-. Solo una sesgada apreciación del argumento del ad quem podría llevar a una conclusión de esa naturaleza. Bastaría decir que el Tribunal dio entera credibilidad al testimonio de la niña y adujo en su fundamentación que no obstante algunas inconsistencias, explicables por el paso del tiempo y el impacto emocional de los hechos, su versión resultó coherente y convincente al narrar los aspectos más relevantes de los acontecimientos y la ausencia de motivos para querer incriminar al acusado de no haber ocurrido los eventos abusivos. 17 Casación 59146 CUI 11001600001320080846401 Fredy Oswaldo Segura Alfonso 49-. En suma, los distintos reproches referidos carecen de fundamento, haciendo evidente que la demandante en su sustentación incurrió en la transgresión del principio de corrección material. 50-. En cargo será inadmitido. 4.2. Cargo Segundo -subsidiario-: Violación

indirecta 51-. Como quiera que, en esencia, el cargo reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación, será admitido. DECISIÓN 52-. De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM ALBERTO MUÑOZ RANGEL, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, distintos a la posibilidad del identificado por el libelista en el segundo cargo, como para superar los defectos y decidir de fondo sobre otros aspectos de la demanda, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 18 Casación 59146 CUI 11001600001320080846401 Fredy Oswaldo Segura Alfonso 53-. Cabe advertir, que contra la presente decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala2. 54-. Por último, una vez proferida esta decisión y cumplido con el rito de la insistencia, se surtirá la audiencia de sustentación oral del recurso de casación respecto del segundo cargo admitido. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR el cargo segundo de la demanda de casación presentada por el defensor de FREDY OSWALDO

SEGURA ALFONSO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: INADMITIR el primer cargo de la demanda, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. 2 Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros.

19 Casación 59146 CUI 11001600001320080846401 Fredy Oswaldo Segura Alfonso CUARTO: En firme la anterior decisión y cumplido con el referido trámite, programar, en fecha que oportunamente se le comunicará a las partes e intervinientes, la audiencia de sustentación oral del recurso de casación respecto del segundo reproche admitido. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente 20 Casación 59146 CUI 11001600001320080846401 Fredy Oswaldo Segura Alfonso 21 Casación 59146 CUI 11001600001320080846401 Fredy Oswaldo Segura Alfonso

JORGE HERNÁN DÍAz SOTO

22 Casación 59146 CUI 11001600001320080846401 Fredy Oswaldo Segura Alfonso

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 23

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