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CSJ - AP2725-2023(60406)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2725-2023(60406)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 85440610548020188010401 Casación 60406 Alexander Alfonso Roa FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2725-2023 CUI 85440610548020188010401 Radicación 60.406 Aprobado acta número 167. Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXANDER ALFONSO ROA contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, que modificó parcialmente la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Casanare), mediante la cual fue declarado autor responsable del punible de violencia intrafamiliar agravada. 1 CUI 85440610548020188010401 Casación 60406 Alexander Alfonso Roa

ANTECEDENTES

Fácticos

1. El 14 de octubre de 2018, a las 15:18 horas, en la

carrera 13 No 11-59 del barrio Centro de Villanueva (Casanare), en razón a la pelea ocurrida entre ALEXANDER ALFONSO ROA y Hildaly Torres Patiño, al interior del billar “El Forastero”, agentes de la Policía Nacional hicieron presencia en el lugar y requirieron al agresor para que abriera la puerta, sin que éste atendiera el llamado.

2. Al iniciar gestiones tendientes a ingresar al local, la agredida les pasó la llave por debajo de la puerta. Al adentrarse en el inmueble los uniformados encontraron a la mujer golpeada,

mientras seguía siendo increpada y maltratada psicológicamente por su compañero. Por las anteriores lesiones le fue dictaminada una incapacidad médico legal provisional de 25 días. Procesales

3. El 15 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Monterrey

(Casanare) fue legalizada la captura de ALEXANDER ALFONSO ROA y se formuló imputación en su contra como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (arts.229 inc. 2 del C.P.1), sin que el imputado aceptara el cargo. En esa oportunidad, al procesado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en 1 Modificado por la Ley 1142 de 2007. 2 CUI 85440610548020188010401 Casación 60406 Alexander Alfonso Roa establecimiento carcelario.

4. El 28 de octubre de 2018 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 26 de junio de 2019.

5. El 10 de septiembre de 2019 se adelantó la audiencia preparatoria.

6. El juicio oral se celebró, en varias sesiones, entre el 10 de diciembre de 2019 y el 14 de septiembre de 2020.

7. El 22 de abril de 2021 se dio lectura a la sentencia respectiva, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva condenó a ALEXANDER ALFONSO ROA a la pena principal de 72 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por el mismo periodo,

como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

8. El 9 de agosto de 2021, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, al desatar la alzada propuesta por la defensa (nulidades por haber realizado la imputación con base en una norma derogada – Ley 1142 de 2007; nulidad por falta de aplicación del procedimiento previsto en la Ley 1826 de 2017; presencia de lesiones mutuas; inexistencia de núcleo familiar; riña por vínculo comercial; sin prueba del agravante), varió lo resuelto por la primera instancia y dispuso “modificar el numeral 2º de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva… el cual quedará así… Condenar a ALEXANDER ALFONSO ROA, de anotaciones civiles y personales consignadas en este fallo, a la pena principal de 48 meses de prisión, como autor

3 CUI 85440610548020188010401 Casación 60406 Alexander Alfonso Roa responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, conforme a la parte motiva de este proveído”. En lo restante confirmó el fallo.

9. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de ALFONSO ROA interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

10. Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el libelista formuló dos cargos por nulidad, de conformidad con los siguientes planteamientos:

11. Manifestó que la sentencia condenatoria se encuentra viciada de nulidad “por la indebida valoración del error de prohibición de tipo penal… en atención a la relación comercial sostenida entre ALEXANDER ALFONSO ROA y CLENA IDALITH GONZALEZ, la actitud prohibitiva desplegada por ALEXANDER ALFONSO ROA, se da en la necesidad de defender un derecho propio contra injusta agresión inminente, toda vez que ambos , se realizaron agresiones mutuas”, por lo que las instancias debieron reconocer la “ausencia de responsabilidad penal del procesado”.

12. Ese vicio conllevó a que las instancias dejaran de aplicar el numeral 6 del artículo 32 de la ley 599 de 2000, en el entendido que el comportamiento del procesado se explica en “el obrar en defensa de su derecho propio ante el peligro generado en la riña”.

Además, no se verificó la convivencia o unidad familiar de la pareja, por lo que la conducta sería atípica, en tanto la riña se generó por diferencias económicas. 4 CUI 85440610548020188010401 Casación 60406 Alexander Alfonso Roa

13. Solicitó casar la sentencia, declarar “la nulidad de la sentencia de primera y segunda instancia y en consecuencia se emita sentencia absolutoria (sic)”.

14. Con base en el numeral primero del artículo 181 ejusdem, afirmó que la nulidad de la actuación radica en que “la condena no se trata de un delito de violencia intrafamiliar si no de lesiones personales, al haberse demostrado y concluido por parte del tribunal, la existencia de la relación económica y no de convivencia”,

ese error conllevó a aplicar indebidamente el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal.

15. Expuso que la falta de congruencia fáctica entre la acusación y la sentencia generó “una condena que excedió el marco factico de la acusación elevada en su contra por parte de la fiscalía general de la nación, al demostrarse plenamente que no era el delito de violencia intrafamiliar si no de lesiones personales”.

16. Con fundamento en el expuesto, solicitó casar el fallo y “dictar el fallo que en derecho corresponda”.

CONSIDERACIONES

17. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades2 2 Ley 906 de 2004, artículo 180.

5 CUI 85440610548020188010401 Casación 60406 Alexander Alfonso Roa constitucionales y legales.

18. La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar e insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

19. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal,

no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de los fines del recurso.

20. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

21. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto es manifiesto el desconocimiento del discernimiento lógico del recurso por parte del censor; bajo los epígrafes de nulidad plantea diversas censuras cuya demostración en sede extraordinaria exige el cumplimiento de precisas exigencias argumentativas ignoradas en el escrito presentado; refulge evidente la vulneración de los principios de corrección material, identidad o unidad temática, autonomía y claridad.

6 CUI 85440610548020188010401 Casación 60406 Alexander Alfonso Roa Nulidad de la actuación

22. En materia de nulidades, la alegación de invalidez de la actuación debe observar el cumplimiento o demostración, en concreto, de los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, de una manera concurrente y no alternativa.

23. En este caso, el censor no cumplió con dichas exigencias, en ninguno de los dos cargos planteados, lo que condena al fracaso sus postulaciones.

24. El demandante no estableció la concreta y real afectación a garantías fundamentales generada por lo que se advierte son simples discrepancias de parte, en materia de las

conclusiones probatorias de las instancias, no susceptibles de ser analizadas de fondo en sede extraordinaria sin identificación de un defecto real y trascedente en la sentencia.

25. El casacionista se abstuvo de identificar, con claridad y precisión, cuál era el vicio de la actuación que acarrearía la nulidad y discurrió por planteamientos que, en sede casacional, debía proponer de manera autónoma y del todo coherente con el tipo de error denunciado y las exigencias propias para su acreditación, dado que las causales de casación tienen distintas formas de demostración, según se trate, verbigracia, de la violación directa, de la indebida valoración probatoria o de la suposición de elementos de prueba, como planteamientos implícitos contenidos en el libelo, empero carentes de demostración.

26. Al acudir a la senda de la nulidad, cuya postulación y

7 CUI 85440610548020188010401 Casación 60406 Alexander Alfonso Roa desarrollo se tornan menos exigentes, el demandante pretendió eludir el cumplimiento de los requerimientos formales y lógicos de los cargos realmente planteados en la demanda.

27. Esas notorias falencias argumentativas acarrean la inadmisión de la demanda, pues no le corresponde a la Corporación suplir o suponer la voluntad del libelista.

28. Las postulaciones del memorialista parten de premisas erradas, construidas a partir del desconocimiento y tergiversación de lo realmente considerado por la segunda instancia.

29. El demandante se abstuvo de confrontar que, muy por

el contrario a lo por él afirmado, de la simple lectura de la sentencia atacada se desprende que no es cierto que el Tribunal no encontrara probado el elemento unidad familiar.

30. Nótese que, en aparte no enfrentado por el casacionista, el ad quem expresamente lo encontró debidamente demostrado, así: “Entonces, no existe discusión sobre ninguno de los elementos que dan la calidad de compañeros permanentes a los sujetos del tipo penal; la controversia se centra en establecer si, para el tiempo de los acontecimientos que interesan al proceso, entre la señora Torres Patiño y el acusado persistía la condición de compañeros permanentes, que en criterio del impugnante no se constató, mientras que en el fallo de primera instancia sí se mantuvo, cuestión diferente es que en juicio se hubiere intentado desdibujar para que la violencia intrafamiliar juzgada quedara impune. El Tribunal comparte la conclusión arribada por la primera instancia, dado que ciertamente con la mayoría de pruebas vertidas en juicio, se trató de deformar el núcleo familiar constituido por Clenna Hildaly Torres y Alexander Alfonso Roa hasta el 14 de octubre de 2019.

En efecto, llama la atención de la Sala cómo en el dictamen de reconocimiento 8 CUI 85440610548020188010401 Casación 60406 Alexander Alfonso Roa médico legal No. 85440610548020188014, realizado por la médica Melissa Alexandra Luque Llano en el Hospital de Villanueva, el mismo día de los hechos indagados, ante la pregunta de su estado civil, contestó: unión libre. Igualmente, en el informe pericial para la determinación clínica forense del estado de

embriaguez aguda, elaborado ese día por la misma profesional de la salud, el entonces indiciado dijo vivir en unión libre. Igual estado civil quedó consignado en el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato que suscribió Alexander Roa, así como el informe de captura en flagrancia suscrito por los agentes de Policía Diego Reyes Chaparro y Diego Echeverría Vergara... A su vez, no es creíble la afirmación que hace en juicio Clenna Hilady Torres Patiño sobre su exclusiva intervención en la comunicación de la noticia criminal y el desconocimiento del delito que se imputaría, ya que revisadas las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, ella estuvo presente en el decurso de esas diligencias, en donde supo que la comunicación de cargos se refería a un maltrato doméstico por su vínculo filial con el encartado; incluso la solicitud de medida de aseguramiento se fundó en que el imputado constituía un peligro para la víctima, por hacer parte del mismo hogar; ante el ofrecimiento que hizo la defensa de cambiar la dirección de domicilió de su representado para no significar un riesgo para la ofendida, la señora Torres Patiño insistió a la Fiscalía que se seguía considerando en peligro su integridad”.

31. Verificado el contenido de la sustentación en audiencia del recurso de apelación3, interpuesto por la defensa, se advierte que el defensor del procesado no planteó la falta de reconocimiento de la legítima defensa, ni consideración alguna sobre la defensa de un derecho propio ante el peligro generado.

32. Además, no demostró el demandante que en la

sentencia se haya reconocido, desde la arista fáctica, la legítima defensa, ni la configuración del punible de lesiones personales.

33. Por lo anterior, el cargo resulta inadmisible por 3 Registro 00:46 a 59:46.

9 CUI 85440610548020188010401 Casación 60406 Alexander Alfonso Roa quebrantamiento del principio de unidad o identidad temática, toda vez que el Tribunal no contó con la posibilidad de analizar esos planteamientos, pero además porque la falta de impugnación en la materia revela la conformidad y aceptación con lo decidido en aquello que no fue cuestionado.

34. Es claro entonces que, al tratarse de una proposición novedosa, la demanda no se dirige a comprobar un error en el fallo atacado, por lo que se impone la inadmisión.

35. Así las cosas, el cargo tampoco puede ser admitido para generar la expedición de un nuevo fallo.

36. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.

37. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.

38. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de

2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. 10 CUI 85440610548020188010401 Casación 60406 Alexander Alfonso Roa

39. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXANDER ALFONSO ROA contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Presidente 11 CUI 85440610548020188010401 Casación 60406 Alexander Alfonso Roa 12 CUI 85440610548020188010401 Casación 60406 Alexander Alfonso Roa

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

13 CUI 85440610548020188010401 Casación 60406 Alexander Alfonso Roa

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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