CSJ - AP2728-2022(61378)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2728-2022(61378)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP2728-2022 Radicación 61378 Acta 127 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia promovida por la defensa de LUIS FERNANDO MEJIA ROJAS, dentro del proceso que se adelanta en su contra ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con ocasión de la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal.
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Número Interno 61378 Definición de Competencia LUIS FERNANDO MEJIA ROJAS HECHOS El contexto fáctico fue presentado en el escrito de acusación, en los siguientes términos: El 26 de septiembre de 2017 a las 10:00 a.m., el Fiscal 35 Seccional de Buga, Valle, doctor LUIS FERNANDO MEJÍA ROJAS, adscrito al Grupo de delitos contra la Administración Pública, y dentro de la indagación 761116000247201700031 seguida en contra de ANÍBAL ACEVEDO y otros por el presunto delito de peculado por apropiación, en la cual aparece como víctima el municipio de Obando, Valle; ordenó allanamiento y registro sobre la Hacienda “La Ermita”, ubicada en las coordenadas5.04919981 –75.85332466 en la vía La Virginia -San José y Viterbo, jurisdicción del municipio de Viterbo, Caldas, en cuanto allí se encontraría una retroexcavadora sustraída de las bodegas
del municipio de Obando, acorde con solicitud presentada a través de Informe de Investigador de Campo 86-196827 de 22 de septiembre de 2017 suscrito por el Técnico Investigador ELKIN YAMIDTH CÓRDOBA CERÓN, adscrito al CTI, Seccional Buga. La finalidad de tal diligencia, entre otras, era la incautación de dicho elemento; se otorgó para el cumplimiento de la diligencia un término de 30 días, que se empezarían a contabilizar a partir de la fecha de expedición de tal orden, prorrogables a solicitud del Investigador Líder en caso de llegar a ser necesario. La anterior orden fue recibida por el Técnico Investigador II JAMES AGUILAR ORTIZ, adscrito al CTI, Seccional Buga, Coordinador del Grupo de delitos contra la Administración Pública, a las 11.;50 de 27 de septiembre de 2017. 3.2. El 26 de octubre de 2017, el Técnico Investigador II JAMES AGUILAR ORTIZ, radicó a las 10:30 a.m. en la Fiscalía 35 Seccional de Buga, Valle, Informe de Investigador de Campo a través del cual solicitaba nuevo plazo para el cumplimiento de la Orden de Allanamiento y Registro impartida por ese Despacho Fiscal, para el logro de la incautación de la retroexcavadora, sustraída delas bodegas del municipio de Obando, Valle, por cuanto se requería conseguir una grúa y una cama baja para poder movilizar ese tipo de maquinaria y hasta esa fecha no se había obtenido la colaboración de diversas entidades para tal propósito. 3.3.El mismo 26 de octubre de 2017, a las 10:00 a.m., el Fiscal 35
Seccional de Buga doctor LUIS FERNANDO MEJÍA ROJAS, en atención a la solicitud de prórroga impetrada por el Investigador JAMES AGUILAR ORTIZ, dispuso ampliar en 30 días más la Orden 2
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Número Interno 61378 Definición de Competencia LUIS FERNANDO MEJIA ROJAS de Allanamiento y Registro, que el día 26 de septiembre de 2017 había dispuesto practicar sobre la Hacienda “La Ermita”, volviendo a indicar que dicho término de 30 días empezaría a contabilizarse a partir de la fecha de expedición de tal Orden, prorrogables a solicitud del Investigador Líder en caso de llegar a ser necesario, lo cual no resultaba posible ante lo dispuesto en la parte final del artículo224 de la Ley 906/04. 3.4. El 26 de noviembre de 2017, a las 10:00 am, el Fiscal 35 Seccional de Buga citado, de manera oficiosa y sin que obrara solicitud del organismo de Policía Judicial, dispuso ampliar en 30 días más la Orden de Allanamiento y Registro que el día 26 de septiembre de 2017 había dispuesto practicar sobre la Hacienda “La Ermita”, utilizando para ello el mismo formato de la primera orden de prórroga que había dispuesto el 26 de octubre de 2017, repisando sobre el mes 10 (octubre) y colocando manuscrituralmente encima del mismo, el mes 11 (noviembre), enmendadura avalada con su rúbrica sobre la fecha en mención, firmando el recibido de tal nueva prórroga el mismo día 26 de noviembre de 2017, el Técnico Investigador II JAMES AGUILAR
ORTIZ, profiriéndose así una resolución u orden manifiestamente contraria a la ley, en este caso, contraria al artículo 224 de la Ley 906/04, en la medida que no podía haber segunda orden de prórroga para la realización de una diligencia de registro y allanamiento. 3.5. El 19 de diciembre de 2017, a las 11:22 a.m., los Técnicos Investigadores HUMBERNEY LOZANO HOYOS y JAMES AGUILAR ORTIZ, adscritos al C.T.I., Seccional Buga, y con base en la Orden de Prórroga de Registro y Allanamiento del 26 de octubre de 2017, a su vez prorrogada el 26 de noviembre de 2017, según reza el acta que al efecto se levantó, practicaron diligencia de registro sobre la hacienda “La Ermita”, siendo atendida dicha diligencia por su propietaria, la Señora JENNIFER LLANOS BEDOYA, procediéndose a la incautación de una retroexcavadora, que había sido sustraída de las bodegas del municipio de Obando, Valle, dejándola como depositaria del citado bien, terminando dicha diligencia a las 02:00 pm del mismo 19 de diciembre de 2017. 3.6. El mismo día 19 de diciembre de 2017, siendo las 05:22 p.m., y ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas, con funciones de control de garantías, a cargo del doctor AGUSTÍN VÉLEZ SÁENZ, se pretendió en audiencia preliminar por parte del Fiscal 35 Seccional de Buga, Valle, doctor LUIS FERNANDO MEJÍA ROJAS, legalizar la segunda Orden de
Prórroga de Registro y Allanamiento, el procedimiento adelantado y la incautación de elementos, sustentando su pretensión en el hecho que el 26 de noviembre de 2017 había librado Orden de Registro y Allanamiento sobre la Hacienda “La Ermita” de Viterbo, Caldas, y ello con base en el Informe de Investigador de Campo del día 22 de septiembre de 2017 (récord 16:58), asegurando que había hecho ampliación por 30 días de la Orden 3
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Número Interno 61378 Definición de Competencia LUIS FERNANDO MEJIA ROJAS de Registro y Allanamiento que había librado en el mes de octubre de 2017 (récord 18:54), donde al terminar de dar lectura de tal orden fechada el 26 de noviembre de 2017, indicó que la misma registraba su firma y la del investigador que aparecía recibiéndola el mismo día 26 de noviembre de 2017 (récord: 24:40), para a continuación y en cuanto al tema de legalización del procedimiento de registro adelantado, asegurar que el mismo se hizo efectivo el 19 de diciembre de 2017, con base en la Orden de Registro y Allanamiento que estaba vigente hasta el 26 de diciembre de 2017 (récord 25:13), demandando de la Judicatura la legalización de la Orden de Registro y Allanamiento, del procedimiento adelantado y de la incautación del macro elemento (récord 31:41), y al correr traslado de los medios cognoscitivos enunciados, insistió en indicar que en cuanto a la línea de tiempo, su Orden de Registro y Allanamiento tenía vigencia hasta el 26 de diciembre de 2017
(récord 33:10), sin indicar para nada que desde el día 26 de septiembre de 2017 ya había librado Orden de Registro y Allanamiento sobre el citado inmueble, y que las ordenes expedidas en fechas 26 de octubre y 26 de noviembre de 2017 eran prórrogas de la librada el 26 de septiembre de 2017. El Juez 2° Promiscuo Municipal de Anserma con función de control de garantías, al hacer revisión de los documentos que le fueron entregados en la vista preliminar por parte del Fiscal 35 Seccional de Buga, se percató de la presunta maniobra fraudulenta en que este pretendía hacerlo inducir en error, consistente en ocultar la información que desde el 26 de septiembre de 2017, respecto del mismo inmueble y con el mismo fin ya se había librado Orden de Registro y Allanamiento, para así provocar de su parte que se impartiera legalidad a la Orden de Registro y Allanamiento del día 26 de noviembre de 2017, como al procedimiento realizado y a la incautación de una retroexcavadora; ello por cuanto el juez logró evidenciar que el 26 de septiembre de 2017 se había librado una Orden de Registro y Allanamiento sobre el citado inmueble (sic), y que para los días 26 de octubre y 26 de noviembre de 2017 se habían librado dos Órdenes de Prórroga respecto de la misma Orden emanada el 26 de septiembre de 2017, contraviniendo lo ordenado por el artículo 224 de la Ley 906/04, por lo que ante la presencia de demasiadas dudas, de buen (sic) o mala fe, según palabras del citado juez de control de garantías, se lo quería
sorprender en cuanto a las fechas iniciales de la Orden de Registro y Allanamiento, terminando finalmente por decretar la ilegalidad de lo demandado, al haberse realizado la diligencia de Registro y Allanamiento por fuera del término legal establecido en el artículo 224 de la Ley 906/04; aplicó la sanción de exclusión de que trata el canon 232 de la Ley en cita y dispuso compulsar copias penales en contra del citado Fiscal 35 Seccional de Buga, por su presunto actuar delictivo, al pretender tratar de engañarlo en la fecha inicial de la primera Orden de Registro y Allanamiento. 3.7. El 24 de noviembre de 2017, a las 08:20 am, y bajo idéntico texto que la Orden de Registro y Allanamiento emitida el 26 de septiembre de 2017, aparece que el Fiscal 35 Seccional de Buga 4
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(Valle del Cauca), LUIS FERNANDO MEJÍA ROJAS, libró nuevamente Orden de diligencia de Allanamiento y Registro sobre la citada Hacienda “La Ermita”, otorgándose para ello un término de 30 días, que se empezarían a contabilizar a partir de la fecha de expedición de tal Orden, prorrogables a solicitud del Investigador Líder en caso de llegar a ser necesario, sin que la Orden de Registro y Allanamiento del 26 de septiembre de 2017 y sus dos prórrogas del 26 de octubre y 26 de noviembre de 2017 se hubiera aún ejecutado por los miembros del C.T.I., Seccional
Buga, ya que estos la cumplieron el día 19 de diciembre de 2017, pero no respecto de la Orden del 24 de noviembre de 2017 sino respecto de la Orden del 26 de octubre de 2017, tal como así reza el Informe de Registro y Allanamiento. 3.8. El 20 de diciembre de 2017, a las 10:00 am, y bajo idéntico texto que las Órdenes de Registro y Allanamiento emitidas el 26 de septiembre de 2017 y el 24 de noviembre de 2017, salvo una pequeña adición en el ítem 4, aparece que el Fiscal 35 Seccional de Buga LUIS FERNANDO MEJÍA ROJAS, libró nueva Orden de Allanamiento y Registro sobre la citada Hacienda “La Ermita”, otorgándose para ello un término de 30 días, que se empezarían a contabilizar a partir de la fecha de expedición de tal Orden, prorrogables a solicitud del Investigador Líder en caso de llegar a ser necesario, siendo dicha Orden recibida el mismo día 20 de diciembre de 2017 por parte del Técnico Investigador II JAMES AGUILAR ORTIZ, adscrito al C.T.I., Seccional Buga. 3.9. El 21 de diciembre de 2017, a las 11:09 am, el Técnico Investigador JAMES AGUILAR ORTIZ, adscrito al CTI, Seccional Buga, y con base en la Orden de Registro y Allanamiento del 20 de diciembre de 2017, practicó nueva diligencia de registro sobre la Hacienda “La Ermita”, siendo atendida por la administradora YESSICA GARCÉS MUÑOZ; se procedió a la incautación de la
retroexcavadora, de la cual fue dejada como depositaria a la persona que atendió la diligencia. La diligenciase clausuró a las 12:15 p.m. del mismo 21 de diciembre de 2017. 3.10. El mismo 21 de diciembre de 2017, a las 03:40 pm, y esta vez ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas) con función de control de garantías, a cargo de RUBIO ALBERTO CERÓN MUÑOZ, en audiencia preliminar a solicitud del Fiscal 35 Seccional de Buga doctor LUIS FERNANDO MEJÍA ROJAS, se legalizó la Orden de Registro y Allanamiento de 20 de diciembre de 2017, el procedimiento adelantado y la incautación de la retroexcavadora, temas que el día 19 de diciembre de 2017 había sido decretada su ilegalidad por parte del Juez AGUSTÍN VÉLEZ SÁENZ. 5
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 11 de junio de 2020, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Buga solicitó, ante los jueces penales municipales con función de control de garantías de esa ciudad, la realización de audiencia preliminar de formulación de imputación contra LUIS FERNANDO MEJIA ROJAS.
2. La actuación fue asignada al Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el cual, el día 5 de agosto de la citada anualidad, instaló la diligencia
correspondiente, diligenciamiento en el que la defensora del investigado impugnó la competencia del referido despacho para conocer las diligencias por el factor territorial, ya que, según indicó, los hechos objeto del proceso sucedieron en las municipalidades de Viterbo y Anserma (Caldas).
3. Mediante proveído AP2072-2020 del 26 de agosto de 2020, esta Corporación resolvió asignar a los juzgados penales municipales con funciones de control de garantías de Anserma
(Caldas), la competencia para asumir el conocimiento de la fase preliminar. Para fundamento de la decisión la Sala valoró que, de los delitos endilgados al entonces indiciado, esto es, prevaricato por acción y fraude procesal, el más grave correspondía a este último, el cual, según se pudo establecer, tuvo lugar en el mencionado municipio. 6
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4. El 19 de febrero de 2021, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Anserma dio curso a la audiencia de formulación de imputación en contra de LUIS FERNANDO MEJIA ROJAS quien no aceptó la comisión de las conductas antes mencionadas. No le fue impuesta medida de aseguramiento.
5. El 16 de marzo de 2021, la Fiscalía 3ª Delegada radicó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
6. El 5 de abril de 2022, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, la defensa de MEJIA ROJAS impugnó
la competencia de la referida Corporación para conocer las diligencias por el factor territorial, ya que, según indicó, el juzgamiento en este caso debe ser asumido por el Tribunal Superior de Buga, «porque el doctor Luis Fernando Mejía es un aforado…», que ejercía su función como fiscal en dicho municipio, acotando que una es la competencia para adelantar las audiencias de garantías y otra la establecida para desarrollar la fase de conocimiento.
7. El representante del ente investigador disintió del planteamiento de la defensa e indicó que «si el criterio de la Corte la conducta punible que genero la imputación en sede territorial del municipio de Anserma como Juez natural de garantías, de contera arrastra la competencia de ese aforado para que sea el Tribunal Superior de Manizales, el que debe conocer el respectivo juzgamiento en este caso».
Dicha postura fue respaldada por los apoderados de las 7
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Número Interno 61378 Definición de Competencia LUIS FERNANDO MEJIA ROJAS víctimas - Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva Seccional de Caldas-.
8. Por su parte el agente del Ministerio Publico coadyuvó la postura de la defensa, pues, apuntó, los hechos tuvieron origen en Buga y la mayoría de las pruebas van a ser recaudadas en dicha ciudad, siendo allí, también, donde se encuentra la persona contra la cual se adelanta el procedimiento.
9. El Tribunal, después de presentar algunas precisiones con las que se apartó de la argumentación ofrecida por la defensa, dispuso el envío de la actuación a esta Corte para
surtir el trámite respectivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, conocer de la definición competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. En camino hacia la resolución del asunto se advierte que aunque esta Corporación, mediante providencia AP2072-2020, Rad. 57951, llevó a cabo un ejercicio similar al que corresponde efectuar ahora con ocasión de la manifestación efectuada por la defensa del encartado, el pasado 5 de abril, es lo cierto que en el aludido 8
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Número Interno 61378 Definición de Competencia LUIS FERNANDO MEJIA ROJAS proveído la Sala se ocupó de establecer cuál era el juez competente para conocer el diligenciamiento en la fase preliminar del proceso, concretamente, la audiencia de formulación de imputación. En tal orden, como en la actualidad la actuación ha arribado a un escenario diverso, esto es, la fase de juzgamiento, se estima procedente que la Corte proceda a resolver la impugnación de competencia propuesta por el apoderado de la defensa, quien a ello acude al comprender que la Colegiatura ante la cual se radicó el asunto no es la competente para asumir la fase de juicio, por factor territorial. Pues bien, en aras de adoptar la decisión correspondiente se empezará por apuntar que las situaciones
de hecho y de derecho plasmadas en el escrito de acusación, corresponden a las mismas sobre las cuales esta Corporación, a través del auto del 26 de agosto de 2020, estableció que el comportamiento más gravoso que se le endilga a LUIS FERNANDO MEJIA ROJAS -fraude procesal-, tuvo ocurrencia en el municipio de Anserma (Caldas). Al respecto, se tiene que en la providencia referida se consignó: En el presente asunto, al doctor LUIS FERNANDO MEJIA ROJAS se le atribuyen los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal, por la ampliación ilegal de una orden de allanamiento y registro, que con motivo de su función como Fiscal 36 Seccional de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) expidiera, así como por la presentación de dicho documento ante el Juzgado Segundo 9
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Número Interno 61378 Definición de Competencia LUIS FERNANDO MEJIA ROJAS Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Anserma (Caldas), en aras de obtener la legalización de un procedimiento al interior del proceso con radicado 761116000247201700031 adelantado en contra de Aníbal Acevedo y otros. Así pues, la primera regla de competencia territorial por conexidad indica que se debe escoger el lugar donde se cometió la conducta punible más grave, tópico sobre el cual la Sala ha delineado, entre otras, lo siguiente (CSJ AP165-2020, 22 de enero. 2020, radicado 56800) Por tanto, la gravedad de las faltas conexas se establecerá
a partir de la intensidad de las sanciones que para cada una de ellas prevé la ley penal, bajo el entendido que entre tales categorías existe una relación directamente proporcional, así: entre más grave sea el delito mayor será su castigo (principio de proporcionalidad: art. 3 C.P.), precisándose que solo se aludirá a la pena privativa de la libertad por tener un mayor grado de afectación a los derechos fundamentales del sujeto pasivo de la acción penal y reflejar en mayor medida la gravedad del reato. En este caso, el delito más grave se trata del fraude procesal, sancionado con 72 a 144 meses de prisión, cuyo extremo punitivo menor es superior al contemplado para el prevaricato por acción, que tiene señalada pena de prisión de 48 a 144 meses. Manteniéndose la misma situación de hecho, entonces ha de mantenerse la misma situación de derecho, de donde surge elemental que el estrado al que corresponde adelantar la fase del juicio, atendiendo la calidad de aforado del encartado, es a la Corporación judicial con competencia en el municipio de Anserma (Caldas), esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Cuerpo Colegiado ante el cual, de manera certera, la Fiscalía General de la Nación radicó el referido documento. En este orden de ideas, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento corresponde a la Sala Penal del 10
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Número Interno 61378 Definición de Competencia LUIS FERNANDO MEJIA ROJAS Tribunal Superior de Manizales, a donde el expediente será
regresado en forma inmediata para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DEFINIR que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento corresponde a la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
2. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en el presente asunto.
3. Contra lo decidido no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase. Presidente 11
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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