CSJ - AP2728-2023(59841)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2728-2023(59841)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2728-2023 Radicación N° 59841 Aprobado según acta N° 167. Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de SEBASTIÁN ROA MORENO, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de acto sexual violento.
Casación 59841 CUI 110016000013201904122 01 Sebastián Roa Moreno
II. HECHOS
2. El Tribunal Superior de Bogotá declaró probado lo siguiente: El 5 de abril de 2019, aproximadamente a las 8:30 de
la mañana, en la calle 38 B sur con carrera 51 A del barrio Muzú de Bogotá, la menor M.V.G.R., de 16 años, fue abordada por un hombre que se desplazaba en bicicleta, que la amenazó con hacerle daño, «chuzarla» si no le entregaba el celular. Como la adolescente le manifestó no llevar consigo ningún móvil, aquel se abalanzó sobre su cuerpo, le apretó fuertemente su vagina por encima de la ropa interior, introdujo después sus manos en el brasier y le realizó tocamientos sobre sus senos. Seguidamente la despojó de los aretes y un anillo de oro
que llevaba, no sin antes decirle que tenía su vagina «bien rasurada»; y luego emprendió la huida. Minutos después, ante las voces de auxilio de la víctima, el agresor fue capturado por la Policía Nacional e identificado como SEBASTIÁN ROA MORENO. En su poder se encontraron los elementos hurtados a la menor.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 6 de abril de 2019, ante el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se
2 Casación 59841 CUI 110016000013201904122 01 Sebastián Roa Moreno legalizó la captura de SEBASTIÁN ROA MORENO, y se le formuló imputación como presunto autor de los delitos de acto sexual violento (Arts. 206 C.P.1) y hurto calificado (arts. 239, 240 inc. 22 C.P.3); cargos que no aceptó.
4. SEBASTIÁN ROA MORENO fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión4.
5. El 22 de noviembre de 2019, ante el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se acusó formalmente a SEBASTÍAN ROA MORENO, como presunto autor de los delitos de acto sexual violento y hurto calificado, artículos 206, 239 y 240 inciso 2º del Código Penal. La preparatoria tuvo lugar el 28 de febrero de 20205.
8. El debate oral y público inició el 8 de abril de 20206; sin embargo, en sesión del 17 de abril del mismo año, SEBASTIÁN
ROA MORENO aceptó -a través de preacuerdo-7, el delito de hurto calificado. Aprobada la negociación, el juez de conocimiento decretó la ruptura de la unidad procesal, y continuó las diligencias por la conducta contra la libertad, integridad y formación sexuales8. El 27 de mayo de 2020, culminó el juicio oral, con sentido de fallo condenatorio en contra del acusado9. 1 Modificado Art. 2º Ley 1236/2008. 2 “… con violencia sobre las personas.” 3 Modificados Arts. 37 y 51 Ley 1142/2007. 4 Fl. 9, Archivo Digital “Expediente Remitido Primera Instancia”. 5 Ídem, fs. 60-62. 6 Ídem, fs. 319-320. 7 Se le degradó la participación de autor a cómplice. 8 8 Fls. 63-66, Archivo Digital “Expediente Remitido Primera Instancia”. 9 fs. 73-74 ib. 3 Casación 59841 CUI 110016000013201904122 01 Sebastián Roa Moreno
9. El 11 de junio de 2020, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la que impuso a SEBASTIÁN ROA MORENO, 8 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de acto sexual violento (Art. 206 C.P.); y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria10.
El sustento de la condena gravitó en la versión rendida por a M.V.G.R. (víctima), la prueba de corroboración, y los
testimonios de Elizabeth Rincón (progenitora ofendida) y Rodolfo Darío Guerra Buendía (Patrullero Policía Nacional), quienes, en lo sustancial, aportaron información compatible con el relato suministrado por la adolescente.
10. El 24 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa11, confirmó la sentencia impugnada12.
11. Determinación contra la cual la defensa de SEBASTIÁN ROA MORENO interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. 10 Fls. 78-93 ib. 11 1. Vulneración al principio de congruencia, porque la situación fáctica descrita en la imputación y acusación no da cuenta de la comisión del delito de acto sexual violento, sino del de hurto, por ende, no se satisfacen los requisitos del artículo 206 del Código Penal. 2. De los hechos jurídicamente relevantes no se logra determinar que el acusado tuviera la intención de tocar libidinosamente las partes íntimas de la víctima, sino que, según aquellos, lo que hizo fue buscar si ésta llevaba el celular para hurtárselo, en consecuencia, la conducta contra la libertad, integridad y formación sexuales no se estructuró; 3. No se ejerció violencia sobre la víctima, y en gracia de discusión si esta existió tuvo fundamento, única y exclusivamente, en la comisión del delito de hurto. 12 Fs. 12-27 Archivo Digital “Expediente Remitido segunda instancia”.
4 Casación 59841 CUI 110016000013201904122 01
Sebastián Roa Moreno
IV. LA DEMANDA
12. El recurrente propuso tres cargos. El primero, con apoyo en la causal segunda de casación «desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa». El siguiente al amparo de la causal primera «indebida aplicación de la norma», por violación directa de la ley sustancial. Y un último, basado en la tercera, «manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas», por la vía indirecta. Los sustentó así: 12.1. En el reproche principal alegó que la sentencia de condena se dictó en un juicio viciado de nulidad por vulneración al principio de congruencia; pues, aunque se formuló imputación jurídica por el delito de acto sexual violento, la Fiscalía no hizo referencia a los hechos que tipificaban esta conducta; especialmente, el referido a que los actos fueron de carácter libidinoso.
Advierte, que si bien en la imputación y acusación se hizo referencia a unos tocamientos en el cuerpo de la víctima por parte del acusado, estos tuvieron como finalidad, única y exclusiva buscar el celular que se pretendía hurtar. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia; y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación. 12.2. En el segundo reproche invocó el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, numeral 1º, al estimar que el Tribunal incurrió 5 Casación 59841 CUI 110016000013201904122 01 Sebastián Roa Moreno en violación directa de la ley sustancial, al aplicar indebidamente el artículo 206 del Código Penal.
En ese contexto, manifestó el recurrente que la única conducta que se configuró fue la de hurto calificado; porque los tocamientos que realizó el procesado sobre el cuerpo de la afectada no tuvieron un ánimo libidinoso, sino verificar si ella llevaba consigo el celular que pretendía hurtarle. 12.3. En el tercer cargo, indicó que el Tribunal incurrió en un «falso raciocinio… toda vez que del relato de la menor no se puede inferir un actuar con carácter libidinoso, como tampoco el dolo de SEBASTÍAN ROA MORENO…», para atentar contra la libertad, integridad y formación sexuales de la ofendida. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y, absolver al procesado.
V. CONSIDERACIONES
13. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades13 constitucionales y legales.
14. La demanda no es un alegato común, ni puede ser 13 Ley 906 de 2004, artículo 180.
6 Casación 59841 CUI 110016000013201904122 01 Sebastián Roa Moreno confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser
planteadas.
15. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
16. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
17. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce las exigencias lógicas básicas en materia casacional; se aleja de manera manifiesta de lo procesalmente acreditado; omite confrontar lo realmente considerado por las instancias; y no observa los requisitos argumentativos de los cargos invocados.
De la nulidad de la actuación. 7 Casación 59841 CUI 110016000013201904122 01 Sebastián Roa Moreno
18. Para sustentar su inconformidad (primer cargo), el censor acudió a la causal prevista en el artículo 181 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, y aludió a una supuesta falta de detalle de los hechos jurídicamente relevantes relativos al acto sexual violento, situación que en su sentir genera la invalidez del proceso.
19. Al respecto, es necesario reiterar el criterio de la Sala conforme al cual, si bien tratándose de los motivos de nulidad el cargo resulta de más sencilla postulación y desarrollo, no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor lógico, tanto en la correcta y precisa
selección de la causal, como en la sustentación metodológica, consistente y suficiente del reparo.
20. En ese contexto, el demandante está en la obligación de especificar si la afectación sustancial al debido proceso recayó sobre la estructura de la actuación o por el quebrantamiento de las garantías de las partes; pues, se trata de dos formas autónomas y diversas de error in procedendo, que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia perjudicial irreparable.
21. Además, la censura tendrá que sujetarse a los principios que orientan las nulidades, para lo cual será imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa solución extrema, en razón de la existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas indicadas en la ley (artículos 455 a 458 de la ley 906 de 2004); acreditar el dislate ocurrido con la
8 Casación 59841 CUI 110016000013201904122 01 Sebastián Roa Moreno sustentación fáctica y jurídica suficiente; mostrar que la parte afectada con el vicio de procedimiento merece la protección que se busca, en cuanto no haya coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular; así mismo, que no lo convalidó o no lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de manera trascendental una garantía esencial o se desconocieron las bases fundamentales del proceso; finalmente, que no puede acudirse a otro mecanismo para corregir el yerro
procedimental14.
22. La defensa, como ya se dijo, censura la contextualización fáctica imputada y la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, para tener por estructurado el delito de acto sexual violento; pues, considera que la Fiscalía no detalló ni especificó los hechos jurídicamente relevantes que configurarían esta conducta punible.
23. Quizá, el censor pretendía denunciar la vulneración de la estructura del proceso, por desconocimiento del principio de congruencia, que se define como la necesaria relación de correspondencia personal, fáctica y jurídica que debe existir entre la acusación y la sentencia, o entre éstos y la imputación en tratándose de hechos jurídicamente relevantes.
14 CSJ AP5266-2018.
9 Casación 59841 CUI 110016000013201904122 01 Sebastián Roa Moreno
24. Sin embargo, la demanda no logra acreditar la vulneración de este principio. Además, en su fundamentación, incurre en transgresión del principio de corrección material, puesto que la revisión de la actuación permite establecer que los hechos jurídicamente relevantes que sustentaron la deducción de responsabilidad por el delito de acto sexual violento se mantuvieron inalterados desde la audiencia de formulación de imputación hasta el fallo de 2ª instancia.
25. No compagina con la realidad sostener, como lo hace el demandante, que la Fiscalía en la imputación y en la acusación se limitó a relacionar un simple atentado contra el patrimonio económico del que fue víctima M.V.G.R., cuando en la primera de esas diligencias, se le informó a SEBASTIÁN
ROA MORENO que se le imputaba el delito de acto sexual violento, por cuanto el 5 de abril de 2019, en desarrollo del ataque, al obtener como respuesta de parte de la ofendida que no llevaba teléfono celular, se abalanzó sobre su cuerpo y le «tocó sus partes íntimas, su vagina, apretándola por encima de su ropa interior e introdujo después sus manos en el brasier de la menor con el fin de hacerle tocamientos directos sobre sus senos, haciéndole a la menor la afirmación de que tenía su vagina rasurada». Y luego de manera expresa, procedió a imputarle el delito contra la libertad, integridad y formación sexuales, tipificado en el artículo 206 del Código Penal.
26. Es más, ante solicitud de la defensa, que se aclarara la situación fáctica, puesto que de los hechos narrados no se infería razonablemente que SEBASTIAN ROA MORENO, haya
10 Casación 59841 CUI 110016000013201904122 01 Sebastián Roa Moreno atentado contra la libertad, integridad y formación sexual de M.G.V.R., la Fiscalía expresó: «Esta delegada analizó la denuncia de la víctima, que es menor de edad, tiene 16 años, y ella a través de ese relato indicó que al hacerle la manifestación al sujeto que pretendía hurtarle sus pertenencias que no tenía celular, éste le manifestó que le dijera la verdad porque el suponía que ese teléfono lo tenía, en lo que él expresa «en su cuca», procediendo inmediatamente a tocarle sus partes íntimas, su vagina, la aprieta por encima de su ropa anterior, luego de lo
cual le introduce sus manos en el brasier, por dentro del brasier, tocándole sus senos, y haciéndole inmediatamente la afirmación de que tenía su vagina rasurada. Esta manifestación de la menor junto con la situación de tratarse de una menor de edad, llevan a concluir a esta delegada que estos tocamientos no fueron dirigidos a buscar simplemente un teléfono celular, porque no era necesario que él hubiera metido su mano por debajo de la falta de la menor y le hubiera agarrado su vagina, como ella dice, apretó su vagina fuertemente; y, después de esto no era necesario tampoco que tocara sus senos; simplemente con observarla se hubiera podido percatar que no tenía el teléfono celular en ese lugar, sino que introduce sus manos dentro del brasier y le hace los tocamientos en los senos. Es que a tal punto llegó el tocamiento que se dio cuenta que la menor tenía su vagina rasurada, lo cual realmente permite sostener que se está invadiendo ese pudor sexual de la menor, que si bien es cierto tiene 16 años de edad, aún no se encuentra en desarrollo total, no hay una madures psicológica por parte de esta menor, que se sintió afectada por este hecho…Se trata realmente de un acto lujurioso dirigido a despertar el apetito sexual del victimario y eso se observa a través de ese relato de la víctima, por lo cual esta delegada hace la imputación de un acto sexual violento, también teniendo en cuenta que la víctima fue sometida a una amenaza, ella pensaba que su agresor la lastimaría, porque tenía un arma blanca en su poder, y le dijo que le iba a quitar la vida que la iba a chuzar,
a puñalear si ella no se dejaba tocar y entregaba sus pertenencias, por eso esta delegada mantiene en firme la imputación que ha realizado en esta audiencia de que SEBASTIÁN ROA ROMERO es autor del delito de acto sexual violento, previsto en el artículo 206 del Código Penal15. 15 Récord 43:25 y ss., audiencia de formulación de imputación del 6 de abril de 2019. 11 Casación 59841 CUI 110016000013201904122 01 Sebastián Roa Moreno
27. Luego de ello, la Fiscalía solicitó al juez de control de garantías impartir aval a esa formulación de imputación, a lo cual asintió la respectiva funcionaria judicial, tras advertir que el recuento fáctico y jurídico satisfacía las exigencias normativas y constatar que el procesado y su defensor habían comprendido la naturaleza penal de los sucesos atribuidos, frente a los cuales ambos expresaron no tener objeción alguna.
28. Las mismas circunstancias y situaciones se refirieron en la audiencia de acusación, en la que la Fiscalía precisó que el acto sexual violento se configuraba por cuanto: «… el 5 de abril del año 2019, cuando el patrullero Jorge Armando Valero Méndez, procede a la captura del señor SEBASTIÁN ROA MORENO, luego de los gritos de auxilio que fueron presentadas por la menor MVGR, quien manifestó que
cuando ella se desplazaba por la calle 38 B Sur con carrera 51 A, se hizo presente el aquí investigado, quien minutos después fue capturado por las señales que diera la menor sobre sus características físicas y éste procedió a despojarla
de sus aretes y de un anillo, que su señora madre valoró en $2.000.000, pero que además de este proceder, el acusado le mandó la mano a su vagina para presionarla, indicándole que se encontraba rasurada, le mete la mano dentro de la camisa y dentro del brasier para tocarle sus senos, emprendiendo luego la huida.»16.
29. En ese orden, es evidente que la Fiscalía de forma clara y sucinta le informó a SEBASTIÁN ROA MORENO, que sería juzgado por el delito de acto sexual violento, previsto en el artículo 206 del Código Penal, por cuanto el 5 de abril de 2019, cuando M.G.V.R., se dirigía hacia su colegio, bajo amenazas de atentar contra su integridad, le tocó de manera libidinosa su vagina y senos. 16 Récord 54:10 y ss., audiencia formulación acusación del 23 de septiembre de 2019.
12 Casación 59841 CUI 110016000013201904122 01 Sebastián Roa Moreno
30. Además, evidencia del conocimiento claro e inequívoco de los supuestos fácticos relevantes inherentes a la especie delictiva endilgada, se advierte en los actos de solicitud probatoria y alegatos de conclusión, ejercidos por la defensa, en los que reiteradamente descalificó la pretensión de condena de la Fiscalía, por la falta de pruebas que respaldaran el testimonio de la agredida acerca de los actos obscenos de los que según su relato fue víctima.
32. El desarrollo procesal enseña, que el punto álgido de debate no fue por incomprensión de los hechos que generaron
la imputación jurídico penal, sino porque, en criterio del abogado, los actos atribuidos al procesado no fueron lujuriosos; pues, encajarían en el delito de hurto calificado, atendiendo la violencia que se ejerció sobre el cuerpo de la víctima.
33. Desde esa perspectiva, carece de idoneidad la queja para sustentar un vicio estructural con repercusión en el debido proceso y el derecho de defensa por irregularidad en los hechos jurídicamente relevantes.
34. En síntesis, la inconformidad no está sustentada en una imputación y acusación incompletas o confusas, sino en que los hechos que sustentan ambos actos, cabalmente conocidos, debatidos y acreditados, según el discernimiento de la defensa, no se subsumen o ajustan a los presupuestos condicionantes de la hipótesis delictiva de acto sexual violento por el que se emitió condena.
13 Casación 59841 CUI 110016000013201904122 01 Sebastián Roa Moreno Tal discusión resulta ajena a la senda de ataque seleccionada y, por lo mismo, se inadmitirá el primer reproche. Violación directa de la ley sustancial
37. En la segunda queja el error denunciado fue propuesto al amparo de la causal consagrada en la Ley 906 de 2004, artículo 181-1º, relativa a la violación directa de la ley sustancial, senda de cuestionamiento en la que es obligación para quien acude a la misma, aceptar los hechos tal cual fueron declarados en los fallos y abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo de debate probatorio, pues la discusión debe ser de estricto
orden jurídico y en caminada a demostrar que frente al supuesto fáctico reconocido en la sentencia y con apego a la valoración de los elementos de juicio allí plasmada, el sentenciador incurrió en alguno de los siguientes desaciertos: i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos 14 Casación 59841 CUI 110016000013201904122 01 Sebastián Roa Moreno reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no está llamada a causar.
38. El demandante postuló la aplicación indebida del artículo 206 del Código Penal, que tipifica la conducta punible de acto sexual violento por parte del Tribunal, sin
señalar cuál fue el sentido y alcance equivocado dado a tal precepto por el sentenciador.
39. En lugar de ello, se aprecia en la demanda, que la discrepancia del libelista no reside en que la normativa referida fuera indebidamente aplicada; pues, su inconformidad recae en haberse declarado con base en los diversos elementos de convicción practicados en el juicio oral, que SEBASTIÁN ARIAS ROMERO, mediante violencia tocó libidinosamente la vagina y senos de la menor afectada; cuando en criterio de la defensa, se demostró que esos actos estuvieron encaminados a verificar si aquella llevaba consigo el celular que pretendía hurtarle.
40. Tal enunciado entraña, como es notable, no la fijación de una postura dogmática divergente frente al precepto que cita el actor como indebidamente aplicado,
15 Casación 59841 CUI 110016000013201904122 01 Sebastián Roa Moreno sino un debate respecto de la prueba del dolo atentatorio de la libertad, integración y formación sexuales que le fue imputado al procesado; controversia que es ajena a la enunciada violación directa de la ley sustancial, y que por ende, torna inadmisible el segundo reproche
44. Lo anterior resulta más notable al constatar que, como enseñan los fallos de primer y segundo grado, los sentenciadores hallaron demostrada la responsabilidad penal de SEBASTIÁN ARIAS ROMERO por la comisión del delito de acto sexual violento, al considerar que «Ejecutó unos hechos constitutivos de un acto sexual diverso al acceso carnal: le
tocó la vagina a MV y luego introdujo sus manos por debajo de su blusa y su brasier y le apretó sus senos; para lograr tal cometido, la intimidó y la amenazó con acabar con su vida y con “chuzarla” si pedía auxilio, con lo que redujo de manera efectiva su voluntad de oponerse o resistir a la agresión y le hizo perder la libre autodeterminación de su sexualidad, y el carácter libidinoso del tipo se deriva de los tocamientos efectuados y de la intención dirigida a esa ejecución, evidenciada con las frases obscenas que daban cuenta su propósito de satisfacer sus deseos eróticos.». Violación indirecta de la ley sustancial
48. Decisión que igualmente se adoptará respecto de los reparos que postula el recurrente por violación indirecta de la ley sustancial, cargo tercero, en relación con la contemplación de las pruebas, ya que su desarrollo no se ajusta a los fundamentos propios de esa vía, pues ni siquiera
16 Casación 59841 CUI 110016000013201904122 01 Sebastián Roa Moreno enseñó cuál fue la irregularidad sustancial en el proceso de formación de la prueba que imponga la invalidez de la misma.
49. Y aunque refirió que se trasgredió la sana crítica en el proceso de intelección de las pruebas, y por ello, el Ad quem incurrió en falso raciocinio, el censor no lo desarrolló de acuerdo con la técnica que lo rige, sino que se remitió a apreciaciones sobre el sentido y alcance de la prueba en procura de imponer en esta sede el criterio rechazado por el
Tribunal de Bogotá.
50. El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Así, el juez incurre en error en el proceso inferencial al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba.
51. En ese contexto, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo; determinar la regla de la sana crítica desatendida por el sentenciador, esto es, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida; cuál era el que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse, con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.
17 Casación 59841 CUI 110016000013201904122 01 Sebastián Roa Moreno
52. Ninguno de tan precisos criterios fueron observados por el recurrente en el cargo examinado; pues, no dio a conocer el contenido de los medios probatorios cuestionados, mucho menos indicó lo que el Tribunal infirió de las pruebas, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la decisión. La argumentación lejos de estar orientada a la demostración de errores de juicio o de procedimiento con relevancia para el sentido de la decisión atacada, presenta es
una serie de consideraciones y apreciaciones personales en relación con la forma en la que, en su criterio, debió valorarse el testimonio de la víctima, de suerte que la intervención entraña, en esencia, un alegato de instancia.
53. Una vez más, lo que hizo el recurrente fue oponerse a las deducciones valorativas del Ad-quem, olvidando que los errores en la estimación de la prueba derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la disparidad de criterios entre los juzgadores de las instancias, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de la contradicción que surge entre el análisis probatorio realizado por el juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción; pues, se trata de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado.
54. De otra parte, los reparos que el recurrente presentó en su libelo, guardan identidad con aquellos que elevó contra la sentencia de primer grado, y los cuales, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no advirtió procedentes, al observar que no se mostraba equivocada la aproximación
18 Casación 59841 CUI 110016000013201904122 01 Sebastián Roa Moreno valorativa de cada uno de ellos que de manera individual y en conjunto había realizado el A quo.
55. Por ejemplo, frente al carácter libidinoso de los actos
cometidos contra la menor, el Tribunal consideró:
10. Señala que los hechos jurídicamente relevantes no dan cuenta que la intención del acusado de tocar las partes
íntimas de la niña tuviera un carácter libidinoso: si bien ejerció tocamientos sobre la adolescente, fue para materializar el delito contra el patrimonio económico y no más. Además, que Sebastián le hubiera dicho a MV “que tenía el celular en la cuca” y que “la tenía rasuradita”, no acredita lo referido. Para el tribunal las cosas no son así: de la forma cómo Sebastián efectuó los tocamientos en la vagina y en los senos de la menor y del tipo de expresiones aducidas con ocasión de esos actos, se infiere con claridad su intención libidinosa. Además, sin desconocer el propósito premeditado del hurto, lo evidente es que aquel encontró el espacio para, ante la inexistencia del elemento que quería hurtar, y bajo la amenaza de muerte dirigida en contra de una niña de 16 años, satisfacer sus deseos sexuales.
11. Insiste en que, como quiera que no se acreditaron maniobras libidinosas, el delito de acto sexual violento no se estructuró y, además, carece de dolo. Lo anterior, porque la intención del acusado siempre estuvo dirigida al apoderamiento de las pertenencias que MV llevaba consigo y no más. Sin embargo, a ello la corporación responde de la
siguiente manera: a. La interpretación efectuada por la defensa, en esos términos, no deja de ser más que un punto de vista como parte procesal, pero no es el del tribunal, como tercero imparcial: como lo precisó, con antelación, la conclusión a la que llega, luego de la valoración probatoria, no es otra que esa circunstancia sí quedó probada.
b. Razonar de la manera como insistentemente lo hace la defensa, sería tanto como referir que una persona que tiene el propósito inequívoco hurtar y que, además, realiza actos sexuales mediante la violencia, como los que el acusado ejerció en contra de una menor, jamás comete este último delito porque su intención era la primera y no la segun
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