CSJ - AP2729-2023(60000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2729-2023(60000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP2729-2023 Radicación N° 60000 Aprobado según acta n° 167. Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima Martín Hernán Soto Hernández, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2021, por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó parcialmente, modificó y adicionó la emitida el 17 de febrero de 2020, por el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento de Madrid, que resolvió el incidente de reparación integral y condenó a CARLOS FERNANDO RIVERA BARRAGÁN al pago de los perjuicios solicitados.
Casación - Incidente de Reparación N° 60000
CUI Nº 25286610112820098009501
Carlos Fernando Rivera Barragán
II. HECHOS
2. El 6 de junio de 2009, en la carrera 9ª No. 25B-91, sector Casa Blanca, municipio de Funza (Cundinamarca), aproximadamente las 05:00 a.m., se produjo una colisión entre el vehículo (furgón) de placa TRC923, conducido por CARLOS FERNANDO RIVERA BARRAGÁN, y la motocicleta QYR-06A, en la que se movilizaba Martín Hernán Soto Gómez.
Según el fallo de responsabilidad penal y las actuaciones que lo antecedieron, CARLOS FERNANDO RIVERRA BARRAGÁN
«en la conducción del vehículo tipo camión de placas TRC-923, infringió el deber objetivo de cuidado por transitar con exceso de velocidad y colisionar con la motocicleta en la que se movilizaba, MARTÍN HERNÁN SOTO GÓMEZ causándole severas lesiones»1, que le generaron incapacidad médico legal definitiva de 72 días y como secuelas «deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho, de carácter permanente2, perturbación funcional de órgano de la locomoción, de carácter permanente».
III. ANTECEDENTES
3. Por ese acontecer, y adelantado el juicio oral y público, el 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Penal Municipal de Madrid
(Cundinamarca), condenó a CARLOS FERNANDO RIVERA BARRAGAN a 19 meses y 5 días de prisión, multa de 6.66 salarios 1 Cfr. fallo 2ª instancia, Archivo digital “Cuaderno Principal 1 parte 1”, Fls. 294 y ss. 2 “Fractura de la tibia… 2. acortamiento de aproximadamente 2 cm en miembro inferior derecho. Presenta diferencia en diámetro de 6 cm en miembro inferior derecho en relación con el izquierdo. 2 Casación - Incidente de Reparación N° 60000
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Carlos Fernando Rivera Barragán mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo termino de la pena principal y prohibición de conducir vehículos automotores por 1 año, como autor del delito de lesiones
personales culposas (Arts. 111, 112-2º3, 114-2º4, 1165, 1176 y 1207 C.P.). De otra parte, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena8.
4. El 21 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la sentencia condenatoria9.
La decisión quedó ejecutoriada el siguiente 1º de marzo, ante la no interposición del recurso extraordinario de casación.
5. El 22 de marzo de 2017, dentro del término legal, el apoderado de Martín Hernán Soto Gómez, en su condición de víctima reconocida, presentó ante el juez de conocimiento solicitud para iniciar incidente de reparación integral10, como en efecto así ocurrió el 25 de abril, diligencia oral donde la parte actora concretó su pretensión en un gran total de $319.999.994, 3 «ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. (…) Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.». 4 «ARTÍCULO 114. PERTURBACIÓN FUNCIONAL. (…).
Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144)
meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» 5 «ARTÍCULO 116. PÉRDIDA ANATOMICA O FUNCIONAL DE UN ORGANO O MIEMBRO. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.». 6 «ARTÍCULO 117. UNIDAD PUNITIVA. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.» 7 «ARTÍCULO 120. LESIONES CULPOSAS. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.». 8 Archivo digital “Primera Instancia Cuaderno Principal 1 Parte 1”, fls.305-315. 9 Fls. 294-303 ib. 10 Fl. 266 ib. 3 Casación - Incidente de Reparación N° 60000
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Carlos Fernando Rivera Barragán correspondientes a perjuicios materiales, morales, daño emergente y lucro cesante11.-
6. Agotada la discusión acerca de los terceros civilmente responsables -Compañía Integral de Mudanzas S.A.S. (propietaria del
vehículo), y Transportes Rápido Ochoa (empresa transportadora)-, y el debate probatorio, el 27 de febrero de 2020, el Juez Penal Municipal de Conocimiento de Madrid (Cundinamarca) dictó sentencia y condenó a CARLOS FERNANDO RIVERA BARRAGAN y a la Compañía Integral de Mudanzas S.A.S., al pago solidario a favor de Martín Hernán Soto Gómez de los siguientes perjuicios: i) $3.260.906 como lucro cesante; ii) $24.848.103, por concepto de lucro cesante pasado consolidado; y, iii) 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como perjuicios morales. Adicionalmente desvinculó del trámite a la empresa Rápido Ochoa S.A.12.
7. El 18 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de víctima y de la Compañía Integral de Mudanzas S.A.S., revocó la sentencia de primera instancia en lo que a la condena solidaria dispuesta en contra de la mencionada sociedad se refería; y, en su lugar, ordenó su desvinculación del trámite incidental. Asimismo, condenó a CARLOS FERNANDO RIVERA BARRAGAN a pagar a favor de Martín Hernán Soto Gómez, la suma de $3.442.823, por concepto de daño emergente.
De otra parte, modificó el fallo impugnado, en el sentido de condenar adicionalmente a CARLOS FERNANDO RIVERA 11 Fls. 251-259. 12 Archivo digital “Primera Instancia Cuaderno Principal 1 Parte 2”, fls. 25-38.
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Carlos Fernando Rivera Barragán BARRAGAN a pagar a favor de Martín Hernán Soto Gómez, las sumas de $61.144.871, por lucro cesante consolidado, $91.464.000, por lucro cesante futuro y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales13.
8. Contra esa determinación el apoderado de la víctima Martín Hernán Soto Gómez, interpuso y sustentó recurso de casación, razón por la que el Tribunal procedió a remitir la actuación ante esta Sala para los fines pertinentes, una vez se presentó la demanda.
IV. LA DEMANDA
9. Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia»; pues, el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que para la fecha del accidente, el vehículo de placas TCR923 no se encontraba afiliado a la compañía de Transportes Rápido Ochoa S.A., por ende, no debía responder solidariamente por los perjuicios ocasionados a Martín Hernán Soto Gómez; pese a que la prueba incorporada al trámite incidental demostraba una situación diferente.
Para llegar a tal conclusión, el juez de segunda instancia le dio validez a los documentos (paz y salvo de 10 de enero de 2.007,
suscrito por el Representante Legal de Transportes Rápido Ochoa S.A., y Oscar Mauricio Rodríguez Rocha; certificación para traspaso del 28 de diciembre de 2.006, emitida por Transportes Rápido Ochoa S.A.; oficios del 13 Archivo digital “Segunda Instancia cuaderno principal 1”, fls. 23-51. 5 Casación - Incidente de Reparación N° 60000
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Carlos Fernando Rivera Barragán 03 de julio de 2.007, remitidos por Transportes Rápido Ochoa S.A., a la Secretaria de Transporte y Tránsito de Bello y a la Directora Territorial del Ministerio de Transporte de Antioquia) que presentó el apoderado de la citada compañía; sin embargo, no consideró que estas pruebas fueron impugnadas (art. 272 CGP), ante su falta de autenticidad; amén, que no demostraban la desvinculación efectiva del furgón de la compañía de Transportes Rápido Ochoa S.A. Adicionalmente, el Tribunal valoró indebidamente el certificado de tradición y libertad del camión de placas TCR923 y el testimonio de Luz Inés Ochoa Arroyabe, con los que se acreditó que el vehículo si estaba afiliado a la compañía transportadora; situación que se corroboró con la tarjeta de registro nacional de carga No. 436566, que CARLOS FERNANDO RIVERA BARRAGÁN portaba para la época del accidente. Advirtió el recurrente, que la sola radicación ante las autoridades de Tránsito y Transporte de los documentos que presuntamente desvinculaban el vehículo que produjo el
accidente de tránsito de la Transportadora Rápido Ochoa S.A, no es suficiente para concluir, como lo hizo el Tribunal, que el mismo no estaba afiliado a dicha empresa; pues, según su criterio, se requería además, que la empresa lo desafiliara administrativamente, y de esta forma el camión no estuviese habilitado para movilizar carga a nombre de esa compañía, situación que en manera alguna se demostró. Con fundamento en lo anterior, solicitó casar la sentencia; y, en su lugar, «modificar el fallo de primer grado o dictar nuevo fallo, donde se incluya, declare y condene a la compañía TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A., como tercero civilmente responsable.» . 6 Casación - Incidente de Reparación N° 60000
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Carlos Fernando Rivera Barragán
V. CONSIDERACIONES
10. El artículo 181, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rigió este asunto, prevé que cuando «la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil».
11. Como el asunto que ocupa la atención de la Sala es, justamente, el fallo que resolvió negar parcialmente la pretensión indemnizatoria de la víctima reconocida, esto es, Martín Hernán Soto Gómez, respecto del interés de aquella, el artículo 338 del Código General del Proceso, modificado por el Decreto 1736 de
2012, dispone que el recurso de casación en el procedimiento civil es viable cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuantía que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 2017.
12. Además, de conformidad con el inciso final del artículo 342 del Código General del Proceso, al momento de pronunciarse la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario, la «cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación».
13. Al respecto, en el AP5449-2019 (12 dic. 2019, Rad. 53724), la Sala de Casación Penal expresó: «en aquellos eventos en que el Tribunal ha errado en su tasación o ha dejado de pronunciarse sobre el particular, … dada la limitación impuesta en el precepto recién
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Carlos Fernando Rivera Barragán transcrito y la imposibilidad de inadmitir la demanda por ese aspecto, según lo concibió la Corte Constitucional en sentencia C-716 de 2003, deba “devolver la actuación al juez colegiado, a fin de que cumpla con el ejercicio de tasar el valor de la condena desfavorable al demandante”». Directriz en que siguió a la homologa de Casación Civil, en el auto CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en
AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros.
14. Posteriormente, en el AP573, 24 de febrero de 2021, radicado 56745, reiterado en el AP2279, 1º de junio de 2022, radicado 60548, la Sala de Casación Penal, volvió a sostener: «… menester se hace mencionar que recientemente esta Sala14, en asuntos como el sub examine, replanteó la postura de abordar el análisis de admisibilidad de la demanda de casación a partir de verificar, tanto la satisfacción del requisito concerniente a la cuantía, como los postulados de lógica y debida argumentación de los cargos formulados, para, en su lugar, acoger la sentada por la Sala de Casación Civil, según la cual, acorde con el artículo 342 del Código General del Proceso, el competente para definir el monto de la cuantía para acceder al recurso, es el Tribunal de segunda instancia que, de alcanzar aquella los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo habilitaría para concederlo ante la Corte, a fin de que ésta se pronuncie sobre los demás requisitos de forma de la demanda. De ser inferior a esa cantidad, en cambio, el ad quem estaría obligado a denegarlo, en esa sede».
15. Así las cosas, el competente para definir el monto de la cuantía para acceder al recurso extraordinario de casación, es el 14 CSJ AP5449–2019, 12 dic. 2019, rad. 53724.
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Carlos Fernando Rivera Barragán Tribunal de segunda instancia; pues, para cuando arribe el libelo casacional a esta Corporación, el tópico relativo a la cuantía ya debe haber sido determinado por el juez plural de segundo grado.
16. En ese orden, tal y como lo ha definido esta Corporación15, si el Ad-quem no se ha ocupado de examinar la concurrencia del requisito de la cuantía o equivoca su cuantificación, no procederá el examen de la demanda de casación, dado que el recurso se habría concedido, en esas circunstancias, de manera prematura, lo que conlleva la devolución de la actuación al Tribunal de origen, para lo de su competencia.
17. En este caso se tiene que: i) la decisión que puso fin al incidente de reparación integral fue adoptada el 18 de mayo de 2021, es decir con posterioridad a los autos AP5449-2019 y AP573-2021; y, ii) una vez se interpuso y sustentó, en tiempo, la impugnación extraordinaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se limitó a remitir de manera prematura y automática la actuación a la Corte para su trámite, según se pudo verificar en el expediente allegado a esta Colegiatura.
18. Lo correcto era que, a la par del requisito de procedibilidad atinente a la oportunidad, se examinara, en los términos del anotado canon 339 del Código General del Proceso, si el monto de la condena en perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante-, debidamente actualizados a la fecha de la sentencia de segunda instancia, superaba o no los 1000
s.m.l.m.v., para decidir, en consecuencia, si era procedente conceder el recurso o, por el contrario, denegarlo. 15 CSJ AP4041-2021, Sept. 8 de 2021, Rad. 60070; AP2416-2022, rad. 58494, 18 de febrero de 2022 y AP2416-2022, rad. 58494, 18 de mayo de 2022 9 Casación - Incidente de Reparación N° 60000
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19. Como es claro, entonces, que, en el asunto que concita la atención de la Sala, la concesión de la impugnación extraordinaria devino prematura, se impone retornar la actuación al juez colegiado para que, verifique si, en el caso concreto, el monto de los perjuicios solicitados -a la fecha del fallo de segundo nivelexcede los 1.000 s.m.l.m.v. y adopte la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE de conocer el recurso extraordinario de casación promovido por el apoderado de la víctima Martín Hernán Soto Hernández, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2021, por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de origen, para lo de su cargo.
TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
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Carlos Fernando Rivera Barragán Presidente 11 Casación - Incidente de Reparación N° 60000
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Carlos Fernando Rivera Barragán
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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Carlos Fernando Rivera Barragán
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13