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CSJ - AP2730-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2730-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP2730-2026 Radicación n.° 65923

CUI: 25320610136420208013901

Aprobado acta n.° 134

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte califica la demanda de casación presentada por la defens a de SEBASTIÁN DAVID PEÑA AMADO, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó, con modificaciones, la condena emitida contra aquél, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Casación Radicado n.° 65923

CUI: 25320610136420208013901

SEBASTIÁN DAVID PEÑA AMADO

II. HECHOS

1. El día 27 de septiembre de 2020, en inmediaciones de la vía pública que de Honda conduce a Guaduas

(Cundinamarca), miembros de la Policía Nacional detuvieron a SEBASTIÁN DAVID PEÑA AMADO portando consigo un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm marca “Scorpio –Llama serie IM7697V ” y seis cartuchos calibre 38 apt os para producir disparos , sin contar con ningún permiso de autoridad competente para su porte.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 28 de septiembre de 2020 , ante el Juzgado

producir disparos , sin contar con ningún permiso de autoridad competente para su porte.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 28 de septiembre de 2020 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guaduas, se realizaron audiencias de: (i) legalización de captura, (ii) formulación de imputación contra SEBASTIÁN DAVID PEÑA AMADO como presunto autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ( artículo 365 del Código Penal), el cual no aceptó1.

3. El 10 de noviembre de 2020, la Fiscalía presentó escrito de acusación 2, el cual correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de

Guaduas -Cundinamarca.

1 Cuaderno digital denominado "Primera Instancia_Cuaderno Control de Garantías ", folios 35 a 36. La Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. 2 Cuaderno digital denominado "Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno”, Folios 1 a 5.Casación Radicado n.° 65923

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4. Posteriormente, el ente acusador presentó preacuerdo3, el cual fue verbalizado el 27 de enero de 20224.

En él PEÑA AMADO aceptó su responsabilidad en el delito que le fue imputado, pactando una pena privativa de la libertad de 54 meses. En esa misma oportunidad, el juzgado aprobó

En él PEÑA AMADO aceptó su responsabilidad en el delito que le fue imputado, pactando una pena privativa de la libertad de 54 meses. En esa misma oportunidad, el juzgado aprobó la negociación y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 – la defensa pidió la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. El 3 de mayo de esa anualidad , el Juzgado condenó a SEBASTIÁN DAVID PEÑA AMADO como autor penalmente responsable del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En consecuencia, le impuso 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad. En ese mismo término fijó la prohibición de porte de armas de fuego. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria5.

6. La defensa apeló el fallo. El 6 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, redujo a 6 meses la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego.

3 Folios 27 a 32, ibídem. 4 Folios 36 a 37, ibídem. 5 Folios 78 a 83 ibídem.Casación Radicado n.° 65923

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Confirmó en lo demás la decisión de primera instancia 6. La

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SEBASTIÁN DAVID PEÑA AMADO

Confirmó en lo demás la decisión de primera instancia 6. La misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

7. Luego de reseñar las actuaciones procesales relevantes y los fallos de primera y segunda instancia, el recurrente planteó un único cargo con fundamento en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en la modalidad de interpretación errónea del a rtículo 38B del Código Penal —adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014—, relacionada con la negativa a conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural.

8. Sostuvo que los juzgadores de instancia erraron al verificar el presupuesto objetivo de la prisión domiciliaria

(numeral 1° del artículo 38B del C.P.), ya que interpretaron que el referido requisito debía verificarse con la pena mínima del delito en abstra cto y no con la pena efectivamente impuesta de 54 meses.

9. Señaló que el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

(artículo 365 del C.P.) no está incluido en el listado de conductas excluidas del beneficio de prisión domiciliaria en el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.

6 cuaderno denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1”, folios 14 a 24.Casación

el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.

6 cuaderno denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1”, folios 14 a 24.Casación Radicado n.° 65923

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10. Argumentó, además, que el Tribunal desconoció que el condenado tiene arraigo familiar y social en la Vereda Campo 38, Corregimiento El Centro, jurisdicción de Barrancabermeja (Santander), que no registra antecedentes penales, que colaboró con la administra ción de justicia mediante el preacuerdo, y que su compañera permanente y madre dependen de su sustento económico.

11. Finalmente, solicitó que se case el fallo de segundo grado y, en consecuencia, se conceda la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural.

V. CONSIDERACIONES

5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación

12. Conforme al artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ». A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948 -2024,

tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948 -2024,

AP3139-2024, AP3144-2024 y AP6818-2025).

13. De acuerdo con lo s anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda noCasación Radicado n.° 65923

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es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809 -2023, AP3479 -2023, AP2724 -2023,

AP570-2023, AP2259-2024, AP948-2024 y AP6818-2025.

14. Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ibídem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la

interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ AP636-2022, AP1385 -2023, AP2685 -2023, AP948 -2024,

AP3147-2024 y AP6818-2025.)

15. Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante, corrección material y claridad.Casación Radicado n.° 65923

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5.2.- Único cargo: falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso -numeral 1º del art. 181 de la Ley 906 de 2004

16. Cuando se invoca esta norma, el debate propuesto no puede involucrar la crítica a los hechos tal cual fueron declarados en la sentencia, ni a la forma en que allí se valoraron las pruebas. En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de

no puede involucrar la crítica a los hechos tal cual fueron declarados en la sentencia, ni a la forma en que allí se valoraron las pruebas. En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en el fallo como el correspondiente escrutinio probatorio (CSJ, AP1165 -2022,

AP3078-2022, AP592 -2023, AP1380 -2023, AP13812023 y AP7629-2025).

17. La elección de esa causal implica que al recurrente le corresponde enfocar la discusión en aspectos de pleno derecho y, por ende, revelar cómo el juzgador, al aplicar la ley, incurrió en alguno de los siguientes vicios:  (i) exclusión evidente, (ii) aplicación indebida, o  (iii) interpretación errónea.

18. El primero, tiene lugar cuando el funcionario se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada.Casación Radicado n.° 65923

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19. El segundo se configura porque el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa.

la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa.

20. Finalmente, el  tercero se presenta cuando, pese a que se seleccionó bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido ( CSJ, AP3078-2022, AP634 -2022, AP1381 -2023, AP3144 -2024 y AP948-2024).

21. Es decir, que  el debate que se debe presentar es eminentemente jurídico o dogmático,  pues se trata de establecer si, a determinados hechos, que se asumen como demostrados, no se aplicó la norma adecuada, se aplicó una ajena al caso o se interpretó inadecuadamente la que correspondía.

22. En este caso, el casacionista invocó la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 29, 30 del Código Penal y los artículos 350 -2 y 351 -4 de la Ley 906 de 2004, en la aceptación y legalización del preacuerdo, mediante el cual se degradó la conducta en cuanto al grado de participación de autor a cómplice.Casación Radicado n.° 65923

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degradó la conducta en cuanto al grado de participación de autor a cómplice.Casación Radicado n.° 65923

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23. Para fundamentar el cargo, en términos generales planteó que: (i) como la pena impuesta fue de 54 meses de prisión, aquel quantum debía tenerse en cuenta para efectos de verificar el requisito objeto de la concesión de la prisión domiciliaria, (ii) el delito del artículo 365 del Código Penal no está excluido de beneficios , por tanto, es acreedor a la sustitución de la pena intramural referida.

24. Ante este panorama , se advierte que el casacionista no cumplió con los requisitos de debida fundamentación, claridad, crítica vinculante y corrección material.

25. En primer lugar, pese a que el recurrente identificó la modalidad del error de la causal primera de casación, esto es, la interpretación errónea, no asumió la carga argumentativa de explicar cómo se concretó ese error. Por el contrario, simplemente se limitó a exponer su desacuerdo con los fallos de instancia frente a la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria. Es decir, que infringió el principio de crítica vinculante, propio del recurso extraordinario, el cual le exigía argumentar conforme a la causal que invocó, con el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido.

26. En segundo lugar, se advierte que la inconformidad del demandante radica en el entendimiento que debe darse a la variación de la calidad de participación del procesado de autor a cómplice con la rebaja de pena . A

26. En segundo lugar, se advierte que la inconformidad del demandante radica en el entendimiento que debe darse a la variación de la calidad de participación del procesado de autor a cómplice con la rebaja de pena . A su juicio, esa degradación debía tenerse en cuenta para verificar el presupuesto objetivo para la concesión de laCasación Radicado n.° 65923

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prisión domiciliaria. Sin embargo, esas afirmaciones carecen de idoneidad sustancial, pues desconoce n los términos del preacuerdo en el que se edificó la condena y la jurisprudencia vigente de esta Corte sobre esa temática.

27. Al revisar el expediente se advierte que la aplicación de la figura de la complicidad se pactó “ para efectos de dosificación penal”, entendimiento que fue acogido en los fallos de instancia y con fundamento en el cual se negó la concesión de la prisión domiciliaria dispuesta en el artículo

38B del Código Penal . Por esa razón, el Tribunal, en consonancia con el a quo, sostuvo que:

(…) la Sala subraya que al socializar el preacuerdo el delegado fiscal indicó sin ambages que la degradación del modo de intervención en la ejecución del delito contra la seguridad pública, esto es, de autor a cómplice, comportaba el único beneficio, y s olo se promovía para efectos punitivos, pactándose por efecto de ello una pena de 54 meses de prisión, es decir, se impuso el guarismo mínimo de la pena que correspondería al cómplice.

Entonces, como en la negociación quedó claro que la degradación

una pena de 54 meses de prisión, es decir, se impuso el guarismo mínimo de la pena que correspondería al cómplice.

Entonces, como en la negociación quedó claro que la degradación de autoría a complicidad, o dicho en términos más técnicos, que la referencia a una norma penal no aplicable al caso sólo estaba orientada a favorecer punitivamente al aquí acusado (prueba de ello es que se le impuso la pena mínima que corresponde al cómplice), sin que variación alguna sufriesen por ese efecto las premisas fáctica y jurídica, y dado que PEÑA AMADO fue condenado como autor responsable del delito previsto en el artículo 365 del C .P., cuya pena mínima prevista en la ley es de nueve años de prisión, ninguna discusión admite el incumplimiento de lo establecido en el numeral 1º del artículo 38B del C.P., modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, lo cual se ofrece suficiente para denegar la prisión domiciliaria al aquí acusado. En este orden de ideas, se despachará en forma adversa lo pretendido por el censor, y a contrario sensu, se impartirá confirmación al fallo confutado en lo que fue materia de apelación.

28. En este orden, resulta claro que, conforme a los términos del preacuerdo, los juzgadores negaron el beneficioCasación Radicado n.° 65923

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de la prisión domiciliaria pues la pena mínima señalada para el delito previsto en el artículo 365 del Código Penal es de 9 años, que corresponde al de autor.

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de la prisión domiciliaria pues la pena mínima señalada para el delito previsto en el artículo 365 del Código Penal es de 9 años, que corresponde al de autor.

29. Adicionalmente, la interpretación efectuada por los falladores se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales aplicables a la modalidad de acuerdo que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad penal.

30. En efecto, para el 27 de enero de 2022, cuando se verbalizó el preacuerdo ante el juez cognoscente, la Sala ya tenía unificado el entendimiento que debía dársele a la figura de los preacuerdos, en punto de los efectos derivados de las variaciones de la calificación jurídica, así como los criterios a partir de los cuales se evaluaba su admisibilidad o inadmisibilidad por parte del jue z de conocimiento (CSJ SP2073-2020, rad. 52.227; SP3002-2020, rad. 54.039, SP2295-2020, rad. 50.659, SP359 -2022, rad. 54535 y AP3131-2024, rad. 62180).

31. Precisamente por lo anterior, desde esa fecha, la Corte ha venido sosteniendo, de forma enfática y categórica, que los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente, según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación.

32. No obstante, también ha destacado que, la Fiscalía puede preacordar una calificación jurídica discordante con laCasación

constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación.

32. No obstante, también ha destacado que, la Fiscalía puede preacordar una calificación jurídica discordante con laCasación Radicado n.° 65923

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adecuación típica que se ajusta a los hechos imputados, únicamente, para efectos punitivos, como consecuencia de la aceptación de la responsabilidad. Es decir, que la calificación jurídica que no corresponde, s olo se orienta a establecer la sanción penal, pero no incide en la declaratoria de responsabilidad penal (CSJ, SP2453 -2024, AP3131-2024 y AP4898-2025).

33. En ese orden, la Sala ha manifestado que, en los acuerdos realizados en los últimos términos mencionados, las partes no tienen que presentar evidencias que den cuenta, “siguiendo con el mismo ejemplo, de que el procesado es cómplice y no autor, ya que la alusión a la norma penal más favorable -para efectos de calcular la pena, evaluar subrogados penales, etcétera, según los términos del convenio-, constituye, precisamente, el beneficio por someterse a la condena anticipada ”. Esto, bajo el entendido de que l a condena se emite por la calificación jurídica que corresponda -autor, según este ejemplo-, así, para los fines de la pena, se tome como referencia una norma penal diferente (CSJ,

SP3002-2020, SP2453-2024, AP3131-2024 y AP4898-2025).

-autor, según este ejemplo-, así, para los fines de la pena, se tome como referencia una norma penal diferente (CSJ,

SP3002-2020, SP2453-2024, AP3131-2024 y AP4898-2025).

34. Así las cosas , si el acuerdo consistió en que el procesado aceptaba responsabilidad como autor del delito, a cambio de que se le asignara la pena que le correspondería a un cómplice, es insostenible reclamar en sede de casación un supuesto error hermenéutico para atribuirle a los juzgadores de instancia un indebido entendimiento del asunto (CSJ, AP3131-2024, reiterado en AP4898-2025).Casación Radicado n.° 65923

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35. En síntesis, la demanda se debe inadmitir ya que no se cumplió con los presupuestos de forma que exige el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, las censuras carecen de idoneidad sustancial.

36. Adicionalmente, no se advierte la presencia de ninguna circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que obligue a la Corte a intervenir de oficio.

37. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de SEBASTIÁN DAVID PEÑA AMADO.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.Casación Radicado n.° 65923

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Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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