CSJ - AP2732-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2732-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP2732-2026 Radicado n.o 72639
CUI: 17380600000020220001201
Aprobado acta n.° 134
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala define la competencia para vigilar la condena impuesta a NILTON ALEXANDER ROJAS CADENA, dentro del proceso penal n.° 17380-60-00-000-2022-00012-001, por la comisión de los delitos de homicidio; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; todos agravados.
1 Radicado matriz n.° 17380-60-071-2020-00494-00.Definición de competencia Radicado n.° 72639
CUI: 17380600000020220001201
NILTON ALEXANDER ROJAS CADENA
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II. ANTECEDENTES
1.- El 6 de diciembre de 2023, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, dentro del proceso con radicado n.° 17380-60-00-000-2022-00012-00, condenó a NILTON ALEXANDER ROJAS CADENA a la pena principal de 554 meses de prisión, como responsable de las conductas punibles de homicidio; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas
NILTON ALEXANDER ROJAS CADENA a la pena principal de 554 meses de prisión, como responsable de las conductas punibles de homicidio; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ; todas agravadas. Al procesado no se le concedieron subrogados y se dispuso la privación de su libertad.
2.- Ejecutoriada la sentencia condenatoria, el 9 de febrero de 2024 se remitió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santander , ya que, para ese momento el condenado se encontraba detenido en l a Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón.
3.- La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que en auto del 5 de febrero de 2026 remitió el asunto a los despachos homólogos de Tunja, tras evidenciar que ROJAS CADENA se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad - El Barne, por la comisión de otros delitos.Definición de competencia Radicado n.° 72639
CUI: 17380600000020220001201
NILTON ALEXANDER ROJAS CADENA 3 4.- Recibido el asunto, el 31 de marzo de 2026, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
CUI: 17380600000020220001201
NILTON ALEXANDER ROJAS CADENA 3 4.- Recibido el asunto, el 31 de marzo de 2026, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja rehusó el conocimiento de la vigilancia de la pena. Señaló que el condenado está privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad - El Barne, pero en calidad de sindicado. Por lo anterior, consideró que el cuidado de la sanción le corresponde a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales por ser ese el sitio en el que se profirió la condena.
5.- Ante la controversia, se ordenó remitir el asunto a esta Corte, ante la necesidad de definir el conflicto planteado entre los despachos ejecutores.
III. CONSIDERACIONES
a. La Competencia
6.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, porque se trata de resolver la controversia surgida entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecientes a diferentes distritos judiciales, esto es: Bucaramanga, Tunja y Manizales.
b. Del trámite de la definición de competencia
7.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en l os artículos 54 y 341 del Código deDefinición de competencia Radicado n.° 72639
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7.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en l os artículos 54 y 341 del Código deDefinición de competencia Radicado n.° 72639
CUI: 17380600000020220001201
NILTON ALEXANDER ROJAS CADENA
4 Procedimiento Penal para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. Este podrá surgir por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para adelantar el asunto, o por señalamiento de alguna de las partes.
8.- Esta Sala (CSJ AP6311 -2015, 28 oct. 2015, rad. 47020; AP3834-2023, 6 dic. 2023, rad. 64825; AP621-2024, 14 feb. 2024, rad. 65666) ha reconocido que las reglas descritas son aplicables no solo para definir el juez que debe conocer de un asunto en curso, sino también para determinar el funcionario llamado a conocer de la vigilancia y ejecución de la condena, siendo fundamental que se genere una controversia en torno al funcionario judicial competente.
9.- En consecuencia, la Corte se pronunciará de fondo, al advertir que el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y su homólogo 1° de Tunja, rehúsan conocer la vigilancia de la condena impuesta a NILTON ALEXANDER ROJAS CADENA, dentro del proceso penal n.° 17380-60-00-000-2022-00012-00, por la comisión de los
Tunja, rehúsan conocer la vigilancia de la condena impuesta a NILTON ALEXANDER ROJAS CADENA, dentro del proceso penal n.° 17380-60-00-000-2022-00012-00, por la comisión de los delitos de homicidio; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ; todos agravados.Definición de competencia Radicado n.° 72639
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5 c. Sobre la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad
10.- Esta Corporación, a través del auto CSJ AP47382016, 27 jul . 2016, rad. 48206, unificó su criterio respecto de la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues allí precisó que, en la fase de ejecución de la pena, prima el factor personal. En esas condiciones, es el despacho judicial del luga r en donde se ejecute la condena de quien se encuentre privado de la libertad, el llamado a conocer de las sentencias emitidas o que se emitan en su contra. En torno a ello explicó:
Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643 -2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no
rad. 47477, AP643 -2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.
Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos.
En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP5052016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario.Definición de competencia Radicado n.° 72639
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reclusos y la eficacia del sistema penitenciario.Definición de competencia Radicado n.° 72639
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NILTON ALEXANDER ROJAS CADENA 6 11.- Este criterio fue ratificado por esta Corporación en auto AP8312 -2016, 30 nov. 2016, rad. 49271, en cuanto precisó:
- Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP4738-2016).
- Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario
(CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca
(CSJ AP 6972-2016)
12.- Las reglas antes dichas, serán aplicables cuando la
ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca
(CSJ AP 6972-2016)
12.- Las reglas antes dichas, serán aplicables cuando la restricción de la libertad sea como consecuencia del cumplimiento de una sentencia que se encuentre en firme, diferente a cuando la privación tenga su origen en una medida de aseguramiento de detención preventiva , es decir, al interior de un proceso en curso, como también ha sido objeto de estudio por la Corte (AP2713 -2023, 9 ago. 2023, rad. 64330; AP2032-2024, 17 abr. 2024, rad. 66073 AP5024-2024, 4 sep. 2024, rad. 67093 ), sobre lo que se ha dicho:
Es claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la sanción el juez de ejecución de penas del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, esDefinición de competencia Radicado n.° 72639
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NILTON ALEXANDER ROJAS CADENA 7 predicable únicamente en aquellos eventos donde la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida dentro de procesos en curso.
d. Caso concreto
13.- En el presente asunto, se suscitó controversia entre los Juzgados 8° de Ejecución de Penas y Medidas de
procesos en curso.
d. Caso concreto
13.- En el presente asunto, se suscitó controversia entre los Juzgados 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y su homólogo 1° de Tunja, porque ninguno considera ser competente para vigilar la condena impuesta a NILTON ALEXANDER ROJAS CADENA, dentro del proceso penal n.° 17380-60-00-000-2022-00012-00, por la comisión de los delitos de homicidio; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; todos agravados.
14.- Actualmente, según la cartilla biográfica del interno, ROJAS CADENA se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad - El Barne en calidad de sindicado2, por cuenta del proceso n.° 202200009-74730 que se adelanta por los delitos de concierto para delinquir; homicidio agravado; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
2 Así también consta en el Sistema de Consulta de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC. Fecha de consulta: 21 de abril de 2026. https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertadDefinición de competencia Radicado n.° 72639
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https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertadDefinición de competencia Radicado n.° 72639
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NILTON ALEXANDER ROJAS CADENA 8 15.- Por consiguiente , conforme con la línea jurisprudencial aludida en precedencia ( Supra. párr. 10 y 12), al hallarse NILTON ALEXANDER ROJAS CADENA privado de la libertad en condición de sindicado, el conocimiento de la vigilancia de la pena le corresponderá a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar en donde se profirió la sentencia condenatoria.
16.- Ante tales circunstancias, tal como se ha hecho en casos de características similares (CSJ AP5024-2024, 4 sep. 2024, rad. 67093; AP5904-2025, 3 sep. 2025, rad. 70296), la competencia para vigila r la sanción impuesta dentro del proceso n.° 17380-60-00-000-2022-00012-00, recae en l os Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (reparto), porque ROJAS CADENA se encuentra privado de la libertad en calidad de sindicado, y en la capital de Caldas se profirió la sentencia condenatoria, cuya vigilancia se encuentra en discusión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a NILTON ALEXANDER ROJAS CADENA, dentro del proceso penal n.° 17380-60-00RESUELVE
Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a NILTON ALEXANDER ROJAS CADENA, dentro del proceso penal n.° 17380-60-00000-2022-00012-00, corresponde a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizalesreparto-, a donde se remitirá el expediente.Definición de competencia Radicado n.° 72639
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Segundo. INFORMAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
Presidente de la SalaDefinición de competencia Radicado n.° 72639
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10Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 330FF0E3DA8335C8803E6284FC546C4839D7E2E9806730AEB193BB8B81EE0334
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