CSJ - AP2733-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2733-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP2733-2026 Radicación 66420
CUI: 05001600024820160543401
Aprobado acta n.° 134
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril dos mil veintiséis (2026).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Correspondería a la Corte resolver la impugnación especial promovida en nombre de MICHAEL DAVID DORIA BOLAÑOS contra la sentencia por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , por primera vez, declaró a aquél autor responsable del delito de cohecho p ropio. Sin embargo, advertida una irregularidad que afecta el debido proceso, habrá de analizarse si hay lugar a decretar la nulidad de la actuación.Impugnación especial Radicado n.° 66420
CUI: 05001600024820160543401
MICHAEL DAVID DORIA BOLAÑOS
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I. HECHOS
1. Según la acusación, en Buriticá (Antioquia) se ha dado la práctica de extracción ilegal de oro mediante el uso de insumos químicos prohibidos. En consecuencia, la Alcaldía Municipal expidió el Decreto 048 de 2014 y, con base en ese acto administrativo, la Policía Nacional emitió la Directiva N° 20, con el fin de implementar controles policiales a la minería ilegal. Entre las medidas previstas se contempló el decomiso de material de mina, el cual debe ser trasladado a la Inspección de Policía, dependencia encargada del proceso de legalización de la incautación.
ilegal. Entre las medidas previstas se contempló el decomiso de material de mina, el cual debe ser trasladado a la Inspección de Policía, dependencia encargada del proceso de legalización de la incautación.
2. En ese contexto, el 7 de octubre de 2014, el patrullero MICHAEL DAVID DORIA BOLAÑOS instaló un puesto de control en el sector conocido como El Calvario. Hacia las 2:06 p.m., aquél inspeccionó el vehículo tipo campero, de placa
BUI-786, en el que Carlos Iván Maldonado Ramírez, Eduardo Antonio Buitrago Valencia, Juan Daniel Zapata Gil y Jairo Alonso Castaño transportaban trece bultos de material de mina. Ninguno de ellos tenía permiso para explotar minas ni transportar ese tipo de material.
3. Por el lugar transitaba el Capitán de la Policía Miguel Moreno Villota, comandante del Distrito 11 de Policía de l municipio de Frontino. El oficial detuvo su marcha e indagó al patrullero DORIA BOLAÑOS por el procedimiento que estaba realizando. Aquél le respondió que el vehículo iba cargado con bultos del referido material, por lo que su superior le ordenóImpugnación especial Radicado n.° 66420
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3 que procediera a la incautación de los elementos y los dejara a disposición de la Inspección.
4. Sin embargo, el agente DORIA BOLAÑOS únicamente incautó tres bultos y permitió que los ocupantes del vehículo continuaran su marcha con los bultos restantes. Esto, debido
a disposición de la Inspección.
4. Sin embargo, el agente DORIA BOLAÑOS únicamente incautó tres bultos y permitió que los ocupantes del vehículo continuaran su marcha con los bultos restantes. Esto, debido a que aquéllos ofrecieron y entregaron $150.000 al policial para que les permitiera el paso sin decomisar todo el material, como era su deber.
5. Empero, unos metros más adelante, por orden del capitán Moreno Villota, el Subintendente Úsuga detuvo nuevamente el vehículo y, tras inspeccionarlo, encontró diez bultos de material de mina ilegal, los cuales decomisó y dejó a disposición de la Inspección de Policía.
II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE
6. Por los referidos hechos, el 25 de octubre de 2016, en audiencia preliminar presidida por el Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Santa fe de Antioquia, la Fiscalía formuló imputación a MICHAEL DAVID DORIA BOLAÑOS como posible autor del delito de cohecho propio.
7. El imputado no aceptó los cargos, mismos por los cuales (art. 405 del C.P.), en audiencia del 12 de julio de 2017, el fiscal lo acusó como probable autor en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.Impugnación especial Radicado n.° 66420
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8. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido
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8. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo absolutorio, el juez profirió la respectiva sentencia el 1° de abril de 2022.
9. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el fiscal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1, en decisión proferida el 31 de enero de 2023, revocó la absolución dictada en primera instancia y, en su lugar, declaró al acusado autor responsable del delito de cohecho propio. En consecuencia, previa realización del traslado del art. 447 del C.P.P. 2, lo condenó a las penas de 80 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a la de multa en cuantía de 66.66 s.m.l.m. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
10. Con fundamento en el parágrafo primero del artículo segundo del Acuerdo PCSJA22-12025 del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior de Medellín remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para que notificara la sentencia.
11. El 21 de febrero de 2024, el secretario de esta última sala envió un correo electrónico a las partes e intervinientes, con el propósito de “ notificarles” la sentencia 3. Contra la
1 A la que le correspondió dictar sentencia por descongestión, en virtud del
sala envió un correo electrónico a las partes e intervinientes, con el propósito de “ notificarles” la sentencia 3. Contra la
1 A la que le correspondió dictar sentencia por descongestión, en virtud del Acuerdo PCSJA22-12025 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 En audiencia llevada a cabo el 31 de enero de 2024. 3 Cuaderno Digital de Segunda Instancia, folios 75-82.Impugnación especial Radicado n.° 66420
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5 anterior providencia, también vía electrónica, el defensor interpuso y sustentó oportunamente la impugnación especial.
III. CONSIDERACIONES
12. La Sala se abstendrá de examinar de fondo la sentencia condenatoria dictada, por primera vez, en segunda instancia, por cuanto e xaminado el expediente pudo constatar la configuración de una irregularidad manifiesta, con afectaciones sustanciales en el debido proceso , la cual constituye una causal de nulidad, en los términos del art . 457 del C.P.P. La irregularidad está vinculada a la pretermisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, conforme se explica a continuación.
3.1. La omisión de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia como infracción al debido proceso
13. De conformidad con los artículos 455 a 457 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), el proceso penal se ve afectado de nulidad en aquellos casos de: (i) pruebas obtenidas con menoscabo de garantías fundamentales, (ii) falta de
Ley 906 de 2004 (C.P.P.), el proceso penal se ve afectado de nulidad en aquellos casos de: (i) pruebas obtenidas con menoscabo de garantías fundamentales, (ii) falta de competencia del juez y (iii) violación del derecho de defensa o del debido proceso en sus aspectos sustanciales.
14. En relación con el debido proceso, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la actuación penal , además de una estructura conceptual, posee una estructura formalImpugnación especial Radicado n.° 66420
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6 definida. Su arquitectura se caracteriza por la sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo, regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico - jurídica4. En consecuencia, las autoridades y, particularmente el juez, deben asegurar que una actuación siga lógica y coherentemente a la otra y que la sentencia sea el resultado de la rigurosa observación de las formas propias del juicio5.
15. Las referidas formas no equivalen a meros trámites insustanciales. Se trata de procedimientos establecidos para que la jurisdicción pueda constatar los aspectos subjetivos y objetivos de l delito, con estricto respeto de los derechos y potestades de las partes e intervinientes 6. Por esta razón, la Corte ha reiterado que el debido proceso se vulnera con la pretermisión d e algún acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito antecedente para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin el cumplimiento de los
Corte ha reiterado que el debido proceso se vulnera con la pretermisión d e algún acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito antecedente para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin el cumplimiento de los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia7.
16. En ese contexto se inscribe el régimen de notificaciones adoptado en el C.P.P. El artículo 169 establece que, «por regla general , las providencias se notificarán a las partes en estrados” , salvo fuerza mayor o caso fortuito, en cuyo evento la notificación se entiende realizada al momento de aceptarse la justificación . Según la misma norma, excepcionalmente la notificación procederá mediante correo
4 CSJ SP4251-2019, rad. 51167. 5 CSJ SP12846-2015, rad. 40694. 6 Ibidem. 7 CSJ AP6673-2024, rad. 65711.Impugnación especial Radicado n.° 66420
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7 electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encuentra privado de la libertad, la disposición en comento también prevé las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión.
17. De acuerdo con lo indicado, la regla general consiste en que el juez deberá convocar a la audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a la misma. Allí, con la lectura o pronunciamiento oral de la providencia, se produce jurídicamente la notificación. Lo anterior, salvo que
en que el juez deberá convocar a la audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a la misma. Allí, con la lectura o pronunciamiento oral de la providencia, se produce jurídicamente la notificación. Lo anterior, salvo que el interesado no haya podido concurrir por fuerza mayor o caso fortuito. La regulación también contempla la posibilidad de la notificación mediante el envío de comunicación física o electrónica. Sin embargo, es tos mecanismos solo operan de forma excepcional, es decir, siempre que la notificación no haya podido llevarse a cabo en la audiencia de lectura de la decisión.
18. En el caso del procesado privado de la libertad, dado que las autoridades judiciales tienen el deber de facilitar su traslado al despacho judicial en el cual tendrá lugar la lectura del fallo, la notificación se efectúa igualmente en estrados. Cuestión distinta es que, c omo dispone la norma, la decisión debe serle comunicada en el centro de reclusión.
Según la jurisprudencia, “ esa comunicación no suple la notificación, se realiza simplemente para dejar la constancia,Impugnación especial Radicado n.° 66420
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8 pero la misma norma da por sentado que la providencia se notificó en la audiencia”8.
19. De este modo, es claro que el Legislador optó inequívocamente por un modelo preponderante de notificaciones en audiencia pública . Este modelo, como no podía ser de otro modo, se encuentra articulado con las reglas sobre expedición de las sentencias. Así, conforme a los
inequívocamente por un modelo preponderante de notificaciones en audiencia pública . Este modelo, como no podía ser de otro modo, se encuentra articulado con las reglas sobre expedición de las sentencias. Así, conforme a los artículos 445 y 446 de l C.P.P. una vez terminado el debate probatorio del juicio oral, el juez deberá dar a conocer de manera oral y pública el sentido del fallo . A continuación, conforme al artículo 447 ídem, señalará fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia.
20. A su vez, el art . 179 ídem, en cuanto al trámite de apelación contra sentencias, dispone que el juez o tribunal superior de distrito judicial correspondiente, una vez resuelto el recurso, convocará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. De la misma manera, conforme al art . 185 del C.P.P., cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia apruebe la sentencia que resuelva el recurso extraordinario de casación, citará a audiencia para lectura de la decisión.
8 CSJ AP6673 -2024, rad. 65711. En esta misma providencia, se indicó: “respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en el primer evento queda notificado de manera inmediata en estrados donde debe entregársele copia de la decisión (a él directamente o, si así lo desea, a su defensor); en el segundo evento, también queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión, pero en este caso debe enviársele copia de la decisión al establecimiento de reclusión
evento, también queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión, pero en este caso debe enviársele copia de la decisión al establecimiento de reclusión (puede ser virtualmente, lo importante es que el centro de reclusión se la entregue), como quiera que es un derecho tener copia de la providencia y un deber de los funcionarios judiciales garantizarlo”.Impugnación especial Radicado n.° 66420
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21. El modelo de notificaciones acogido por el Legislador, como se observa, profundiza los principios de oralidad y publicidad. El art. 9° del C.P.P., establece que la actuación procesal será oral. A su vez, el art . 18 ídem prescribe que el trámite será público y al mismo tendrá n acceso, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. La oralidad , y en especial la publicidad, posee una especial relevancia en el esquema procesal de la Ley 906 de 2004.
22. La exposición pública y oral de los actos procesales implica un método de comunicación con las partes e intervinientes. Sin embargo, no solo en ello radica su valor para el proceso. En los términos de las normas citadas, también comporta la garantía de un proceso penal abierto hacia la opinión pública y la comunidad en general , como garantes de un juicio y un proceso penal justo. El racional y proporcionado ejercicio del poder punitivo del Estado no solo interesa a sus participantes directos, sino que tiene un alcance más general . Es un asunto de eminente interés público que concierne a toda la sociedad en su conjunto y ,
proporcionado ejercicio del poder punitivo del Estado no solo interesa a sus participantes directos, sino que tiene un alcance más general . Es un asunto de eminente interés público que concierne a toda la sociedad en su conjunto y , por ende, toda ella debe estar en posibilidad de atenderlo y supervisarlo.
23. Sobre la base de los anteriores fundamentos, la Sala considera que el modelo de notificación de providencias judiciales comporta un componente esencial del debido proceso. Por lo tanto, la supresión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia o la omisión injustificada delImpugnación especial Radicado n.° 66420
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10 mecanismo de notificación (por ejemplo, a envío de mensajes de correo electrónico) acarrea un vicio sustancial en la estructura del proceso, en la medida en que “ resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones”9.
24. La lectura de la sentencia de segundo grado es de carácter obligatorio, “de modo que no es optativo por parte del funcionario judicial el adelantarla o no, pues se consagra en la ley como un deber y no como una potestad”10.
25. En efecto, el aludido interés público de la regulación sobre el modelo de notificaciones de las sentencias, que constituye una de las manifestaciones de los principios de oralidad y publicidad, hace que tales reglas no sean disponibles ni para el juez ni para las partes e intervinientes.
Antes bien, es particularmente deber del juez, como director del proceso, velar por su estricto cumplimiento. Dar aplicación al esquema de notificaciones es un poder-deber de
disponibles ni para el juez ni para las partes e intervinientes. Antes bien, es particularmente deber del juez, como director del proceso, velar por su estricto cumplimiento. Dar aplicación al esquema de notificaciones es un poder-deber de la autoridad judicial, antes que de una mera facultad11.
9 CSJ AP488 -2025, rad. 64349. 10 Ibidem. 11 De acuerdo con la teoría general del proceso, los poderes -deberes son “obligatorios o vinculados, no discrecionales. De esta manera se vinculan al sujeto juez todos los actos procesales cuya realización le incumbe en el proceso ”. Por su parte, la facultad es una “situación jurídica neutra que consiste en un poder hacer, en un ser libre de hacer” . Ver Quintero, Beatriz y Prieto, Eugenio, Teoría general del proceso, Editorial Temis, Bogotá D.C., 2000, p. 459. 3. Más en general, la Corte ha señalado: “las disposiciones jurídicas procesales aplicadas en este evento (Leyes 906 de 2004 y 1564 de 2012) son de orden público, lo cual significa que no pueden ser modificadas, derogadas o sustituidas por acuerdo de voluntades entre funcionarios o particulares (CSJ STP7780-2016)”.Impugnación especial Radicado n.° 66420
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26. De ahí que omitir o alterar las normas diseñadas para las notificaciones judiciales conlleve una afectación sensible al debido proceso. Más específicamente, abolir la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia impacta la estructura formal del trámite diseñado por el Legislador.
para las notificaciones judiciales conlleve una afectación sensible al debido proceso. Más específicamente, abolir la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia impacta la estructura formal del trámite diseñado por el Legislador.
27. Naturalmente, la propia Ley 906 de 2004 contempla salvedades al principio de publicidad bajo determinadas situaciones (art. 18). También la pandemia , de alcance global, generada por el Covid-19 y la consecuente emergencia sanitaria desatada, supuso un conjunto de circunstancia s excepcionales. Frente a ella tuvo que procederse mediante la legislación derivada del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el gobierno nacional, así como con la regulación administrativa expedida al amparo y justificación de tales circunstancias.
28. En el ámbito judicial, lo anterior supuso la introducción de excepciones a los principios de oralidad y publicidad y, en particular, al modelo de notificaciones previsto en la Ley 906 de 2004. Las reglas particulares dictadas para tales escenarios estuvieron, obviamente, justificadas en razones precisas y suficientes. En cambio, bajo circunstancias de normalidad, es evidente que parte esencial del debido proceso es la aplicación de la publicidad y la oralidad en las actuaciones que son manifestación suya, como las relativas a la notificación de las sentencias judiciales. En condiciones ordinarias, no es dable que lo excepcional se torne en la regla.Impugnación especial Radicado n.° 66420
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29. En síntesis, la Sala concluye que, en contextos de
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29. En síntesis, la Sala concluye que, en contextos de normalidad, omitir o suprimir el procedimiento para la notificación del fallo de segunda instancia supone un vicio que afecta el debido proceso en su aspecto sustancial. Ello, por cuanto el modelo integral del sistema de notificaciones en la Ley 906 de 2004 está vinculado a la oralidad y la publicidad, como principios y garantías de la actuación procesal. Tal irregularidad constituye una causal de nulidad, en los términos del artículo 457 del Código de Procedimiento
Penal.
3.2. El caso en concreto
30. Conforme se indicó en los antecedentes, en el presente caso, al regreso de la actuación al tribunal de origen
(de Antioquia), la actuación secretarial comportó la abolición del trámite de notificación de la sentencia en estrados, mediante audiencia de lectura de fallo.
31. En efecto, sin que en el expediente exista constancia de ingresó al despacho, y pasando por alto las condiciones de normalidad de funcionamiento de la administración de justicia, el 21 de febrero de 2024, el secretario comunicó la decisión vía correo electrónico a las partes y demás sujetos procesales.
32. Lo debido era que el magistrado a cargo del proceso hubiera fijado fecha para audiencia de lectura de fallo en laImpugnación especial Radicado n.° 66420
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13 que, en estrados, notificara la sentencia proferida por la sala
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13 que, en estrados, notificara la sentencia proferida por la sala homóloga que resolvió en descongestión.
33. Si bien, en época de emergencia, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó las notificaciones por medios electrónicos, esas “medidas extraordinarias de aislamiento obligatorio” implementadas con el Acuerdo PCSJA20 -11549 de 2020 tenían carácter transitorio y, en todo caso, no eximían a los jueces de realizar la audiencia de lectura del fallo. Tan es así que la Sala de Casación Penal , una vez superada la crisis sanitaria, el 27 de julio de 2022 dispuso reanudar las audiencias públicas desde el 18 de agosto de 2022 (Acta 171), de manera presencial o virtual (Acta No. 190). En consecuencia, celebró la primera audiencia de lectura de la sentencia el 29 de agosto de 2022.
34. En las anteriores condiciones, la Corte encuentra que la omisión de la audiencia de lectura del fallo en el presente asunto introdujo un v icio trascendente en la estructura formal del proceso. Conforme se indicó en los fundamentos de la presente decisión, el modelo de notificaciones en audiencia pública constituye un componente esencial del debido proceso , debido a su intrínseca relación con la oralidad y la publicidad, como principios del trámite . Por lo tanto, la erradicación de la audiencia para la comunicación del fallo impacta el debido proceso en sus aspectos esenciales.
35. Es cierto que el art . 169 de l C.P.P. establece la
principios del trámite . Por lo tanto, la erradicación de la audiencia para la comunicación del fallo impacta el debido proceso en sus aspectos esenciales.
35. Es cierto que el art . 169 de l C.P.P. establece la posibilidad de realizar la notificación de las decisionesImpugnación especial Radicado n.° 66420
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14 judiciales « de manera excepcional» por medio de «comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes ». Sin embargo, en el presente asunto no está acreditada la concurrencia de alguna circunstancia excepcional que impidiera la realización de la audiencia y la notificación del fallo en estrados. Por lo tanto, la omisión de la diligencia y la notificación por un mecanismo distinto comporta una lesión al debido proceso.
36. La Sala también advierte que la irregularidad aquí detectada, a la luz de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, solo puede ser superada mediante la decisión, justamente, de disponer la anulación parcial del trámite.
37. Según la jurisprudencia, constatada una anomalía en el decurso del proceso, debe acudirse a los principios de convalidación12, protección 13, instrumentalidad de las formas14, trascendencia15 y residualidad16, para determinar, en cada caso en particular, si hay, o no, lugar a declarar la
12 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.
formas14, trascendencia15 y residualidad16, para determinar, en cada caso en particular, si hay, o no, lugar a declarar la
12 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 13 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 14 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 15 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 16 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.Impugnación especial Radicado n.° 66420
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15 nulidad del proceso 17. Pues bien, la aplicación de los anteriores principios conduce a la determinación anunciada.
38. Cuando el juzgador de segunda instancia omite o suprime el mecanismo de notificación de la sentencia establecido en la ley, se afecta la actuación procesal de forma trascendente. Como se indicó, el modelo de notificación de los fallos en audiencia tiene un alcance complejo. La publicidad y oralidad del acto de comunicación se encuentran instituidas en interés de las partes e intervinientes, pero también supone una salvaguarda más general, que incluye a la opinión pública y a la comunidad.
39. Sin que lo anterior signifique un interés jurídico,
encuentran instituidas en interés de las partes e intervinientes, pero también supone una salvaguarda más general, que incluye a la opinión pública y a la comunidad.
39. Sin que lo anterior signifique un interés jurídico, procesal, en estricto sentido, la sociedad y la opinión pública actúan como vigilantes de un proceso y un juicio justo, como veedores de un empleo racional y proporcionado del poder punitivo del Estado. Este mecanismo, por lo tanto, también redunda en una protección reforzada a favor del sujeto pasivo de la acción penal. En tal sentido, la omisión de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia priva significativamente de sus alcances al principio de publicidad que subyace al modelo de notificación en estrados.
40. La irregularidad que conlleva la supresión de la mencionada diligencia no puede ser objeto de convalidación.
Esta situación, que permite entender superado un vicio acaecido, solo ocurre cuando la causal de nulidad comporta
17 AP142-2025, rad. 66050.Impugnación especial Radicado n.° 66420
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16 afectaciones exclusivas para una parte y solo a ella se le confía su reclamación como una carga procesal. De no asumir la carga, la parte debe aceptar las consecuencias que de ello se derivan. En cambio, las reglas sobre el modelo de notificaciones en audiencia pública son de interés público, tienen un alcance más general y, como forma imperativa, la garantía de su cumplimiento recae en el juez, en tanto deberpoder.
41. De otro lado, debido a que fue la autoridad judicial
notificaciones en audiencia pública son de interés público, tienen un alcance más general y, como forma imperativa, la garantía de su cumplimiento recae en el juez, en tanto deberpoder.
41. De otro lado, debido a que fue la autoridad judicial quien propició la notificación a partir de un procedimiento distinto al previsto preferencialmente en la Ley (no las partes ni los intervinientes), no puede aducirse el principio de protección para evitar la anulación del proceso. A su vez, dado que se obvió la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia , conforme fue explicado, también se incumplió el propósito que solo ella puede lograr en términos de oralidad y publicidad de la decisión judicial (en un sentido complejo). El principio de instrumentalidad de las formas permite advertir que las finalidades del procedimiento de notificación legal quedaron parcialmente frustradas.
42. Por último, en aplicación del principio de residualidad, se concluye que solo mediante la convocatoria y realización de la diligencia en la cual se dé lectura al fallo de segundo grado podrán garantizarse los objetivos del modelo de notificación al cual se ha hecho referencia en la presente decisión. Así, las partes, los intervinientes y el público en general podrán asistir y enterarse de la decisiónImpugnación especial Radicado n.° 66420
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17 que se adopta. Lo anterior, elementalmente, implica cumplir las reglas al respecto previstas en la Ley.
43. La Sala aclara que, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, es posible que la audiencia omitida sea llevada
17 que se adopta. Lo anterior, elementalmente, implica cumplir las reglas al respecto previstas en la Ley.