🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2734-2023(59514)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2734-2023(59514)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP2734-2023 Radicación No. 59514 Aprobado Acta No. 167 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JIMMY GEOVANNY PACHÓN PARRA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca emitida el 25 de febrero de 2021.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. JIMMY GEOVANNY PACHÓN PARRA sostuvo una relación sentimental con Lina Marcela Alonso Figueroa por espacio aproximado de siete años, producto de la cual engendraron un hijo, nacido el 29 de marzo de 2012. En virtud del maltrato a que la sometió durante su convivencia, PACHÓN PARRA fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar. Pese CUI 25513610801420178011001

CASACIÓN 59514

JIMMY GEOVANNY PACHÓN PARRA a lo anterior, incurrió nuevamente en los siguientes actos de maltrato físicos y sicológicos contra su pareja: El 19 de junio de 2016, día en que se llevó a cabo la celebración del día del padre, en la calle 14 No. 18-24 del barrio Sucre del municipio de Pacho (Cundinamarca), en horas de la noche, estando en su habitación y bajo estado de embriaguez, la agredió físicamente porque no quiso tener relaciones sexuales

con él, propinándole un puño en la cara y una patada en el hombro. El 4 de abril de 2017, al interior de la misma residencia, encontrándose también bajo el influjo de bebidas embriagantes, la agredió verbalmente a eso de las 6:40 pm., por lo que se desplazó a la residencia de su hermano, quien vivía en la casa de en frente. No obstante, JIMMY GEOVANNY PACHÓN PARRA persiguió a su compañera hasta ese lugar y allí la atacó físicamente produciéndole heridas tales como una equimosis en el tercio proximal del antebrazo derecho, equimosis en el tercio proximal del muslo izquierdo y equimosis en cara externa tercio medio de pierna izquierda. Finalmente, el 11 de noviembre de 2017, también en el referido lugar de habitación, hacia las 6:00 pm, e igualmente bajo estado de alicoramiento, la agredió verbal y físicamente, causándole lesiones que le generaron una incapacidad médico legal de cinco (5) días. 2.- Con fundamento en los sucesos anteriores, la fiscalía, en desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 31 de mayo de 2018 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función 2 CUI 25513610801420178011001

CASACIÓN 59514

JIMMY GEOVANNY PACHÓN PARRA de Control de Garantías de Pacho, formuló imputación a JIMMY GEOVANNY PACHÓN PARRA por el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229, incisos 1 y 2 del CP, modificado

por el 33 de la Ley 1142 de 2007), en concurso homogéneo y sucesivo, quien previamente había sido declarado contumaz. 3.- El 27 de agosto siguiente, la fiscalía radicó escrito de acusación por el mismo comportamiento delictivo1, que luego verbalizó en la audiencia de formulación de acusación realizada el 29 de enero de 2019 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho2. 4.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de abril posterior3 y, la de juicio oral, es sesiones de agosto 54, septiembre 165 y 176 del mismo año y noviembre 4 y diciembre 9 de 2020, última en la cual se anunció el sentido condenatorio del fallo.

5. El 14 de diciembre ulterior, el mismo despacho profirió la sentencia, por medio de la cual condenó a JIMMY GEOVANNY PACHÓN PARRA como autor del delito atribuido en la acusación, a la pena principal de 84 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Del mismo modo, le negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. Así mismo, ordenó expedir copias de la decisión a la Fiscalía General de la Nación, “para que se adelante la investigación correspondiente por el presunto delito 1 Folios 2 y ss. del cuaderno principal. 2 Folio 33 del cuaderno principal. 3 Folios 38 y ss. del cuaderno principal. 4 Folios 97 y ss. del cuaderno principal.

5 Folios 111 y 112 del cuaderno principal. 6 Folios 115 y 116 del cuaderno principal. 3 CUI 25513610801420178011001

CASACIÓN 59514

JIMMY GEOVANNY PACHÓN PARRA de Fuga de Presos conforme a los hechos ocurridos el día 4 de abril de 2017, fecha para la cual presuntamente el señor JIMMY GEOVANNY PACHÓN PARRA se encontraba privado de la libertad en prisión domiciliaria”. Además, libró orden de captura en su contra. 6.- La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación y el Tribunal Superior de Cundinamarca lo resolvió, el 25 de febrero de 2021, impartiéndole confirmación. 7.- La misma parte promovió recurso extraordinario de casación contra esta última decisión. DEMANDA DE CASACIÓN Formula un único cargo con fundamento en la causal primera del artículo 181 del estatuto procesal penal, pues se inaplicó el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 que define el concepto de unión marital de hecho, en el sentido de que la conforman un hombre y una mujer, quienes, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Así mismo, se inadvirtió el artículo 4 de la misma ley, según el cual “La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”, el cual fue modificado por el 2 de la Ley 979 de 2005. Para fundamentar su aserto, expone que a partir de las normas reseñadas “la unión marital de hecho puede demostrarse

4 CUI 25513610801420178011001

CASACIÓN 59514

JIMMY GEOVANNY PACHÓN PARRA mediante unas pruebas que exigen cierta actuación por parte de quien pretenda hacerlas valer”. En esa medida, la convivencia entre el procesado y Lina Marcela Alonso Figueroa, “no puede ser declarada con las solas pruebas de referencia que, el juez de primera instancia y luego el tribunal, decidieron recibir”, sin tener en cuenta que en el proceso existieron otras que la desvirtuaban, como la condena que fue impuesta a su defendido en el año 2014, en la que “le dieron como domicilio y residencia la Calle 7 Núm. 13-88 del Barrio Bellavista en el Municipio de PachoCundinamarca”. Si se le dio el beneficio de casa por cárcel a su prohijado, la pena no podía hacerse efectiva sino en la casa donde convivía con su señora madre y con su primera esposa y “bajo ningún motivo se podría pensar que se iba a ordenar la convivencia bajo el mismo techo con la señora Lina Marcela, toda vez que no se podría obligar a la víctima a vivir con su victimario. Es más, el deber de protección de las víctimas que recae en el Estado, no puede ni siquiera sugerir tal situación jurídica”. Tal circunstancia, esto es, “la de la primera condena del señor Pachón (que data del 17 de junio de 2014, y que fue por el término de 5 años; es decir, hasta el año 2019), desvirtúa, fuera de toda duda, que por lo menos durante el tiempo que duró la condena, la pareja Pachón-Alonso, no podían, ni física, ni

jurídicamente convivir en unión marital de hecho. Aquella por su condición de víctima, y aquel, por su condición de preso en un domicilio diferente al de Lina Marcela”. De ese modo, añade, lo que prueban los testimonios recibidos en el proceso solo son los encuentros furtivos y 5 CUI 25513610801420178011001

CASACIÓN 59514

JIMMY GEOVANNY PACHÓN PARRA ocasionales de la pareja, mas no la convivencia con ánimo de permanencia y de forma singular, tal como lo exige las leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, sobre lo cual solo se evidencia un manto de duda, máxime cuando “no se demostró con ninguno de los medios de prueba exigidos en las referidas normas (escritura pública, acta de conciliación, declaración extra juicio, o sentencia judicial), la convivencia de la pareja, y con pruebas de solo referencia no se podía condenar al señor PACHÓN”. Por otro lado, encuentra que el tribunal también se equivocó al pretender sustentar su fallo en una ley posterior a los hechos imputados a su defendido, como lo es la Ley 1959 del 20 de junio de 2019, toda vez que la única ley posterior a los hechos que se podría aplicar, sería una favorable y no una que lo perjudica. Los dos argumentos expuestos son suficientes para demostrar que “ante la falta de prueba idónea que demuestre la convivencia singular y con ánimo de permanencia de la pareja, la conducta punitiva no puede ser otra que la descrita en las Lesiones Personales”, toda vez que no podía existir una unión marital de

hecho, por imposibilidad física y jurídica “al menos entre el lapso 2014-2019, por cuanto el primero se encontraba purgando una pena en domicilio diferente al de la señora Lina Marcela”. Con fundamento en lo expuesto, pide de la Sala casar la sentencia recurrida y, en su lugar, “adecuar la sentencia a la conducta punible que resulte probada”. CONSIDERACIONES Conforme a lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene la connotación de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en 6 CUI 25513610801420178011001

CASACIÓN 59514

JIMMY GEOVANNY PACHÓN PARRA segunda instancia en procesos adelantados por delitos cuando quiera que concurra alguna de las causales expresamente previstas en la misma disposición y siempre que se propenda por la realización de los fines para los cuales está previsto, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, contemplados en el artículo 180 del mismo estatuto. Tal condición, como lo tiene decantado la Sala, impone colegir que el medio extraordinario de impugnación no es una instancia más del proceso a la cual se pueda acudir para cuestionar libremente el fallo de segundo grado, ni para reprochar la valoración que de las pruebas efectuaron los falladores a partir de simples discrepancias sobre su mérito suasorio. La anterior afirmación encuentra sustento en el texto del inciso segundo del artículo 184 ibidem, a través del cual se

señalan las exigencias que debe reunir el libelo casacional para su admisión, al prescribir lo siguiente: “No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. 7 CUI 25513610801420178011001

CASACIÓN 59514

JIMMY GEOVANNY PACHÓN PARRA Del contenido de la preceptiva legal transcrita, se deduce que los cargos contenidos en la demanda de casación deben contar con una exposición lógica y una mínima argumentación que, además, ha de ser coherente, clara y precisa, en cuanto no es labor de la Sala, dada la naturaleza rogada del recurso, desentrañar propuestas confusas, ambiguas o ininteligibles. Además, una vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para emprender el juicio de casación, los cargos que se formulen deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos de cada una de ellas, y del error que la componga frente al sentido de la violación demandada. A partir de ese entendimiento del recurso, emerge diáfano que la demanda de casación presentada por el defensor de JIMMY GEOVANNY PACHÓN PARRA no satisface los presupuestos de admisibilidad. Las razones son las siguientes:

Para empezar, no hay claridad en punto de la causal de casación bajo la cual el demandante endereza el ataque, pues si bien el enunciado transcrito corresponde al del motivo primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, a la denominada violación directa de la ley sustancial y, acorde con su naturaleza inicialmente refiere a la falta de aplicación de los artículos 1° y 4° de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, que regulan la figura de la unión marital de hecho, y luego también plantea que el sentenciador de segunda instancia aplicó indebidamente la Ley 1959 del 20 de junio de 2019 violando el principio de favorabilidad de la ley penal, en su desarrollo, y en especial en lo atinente al primer tópico reseñado, se aparta diametralmente de los derroteros de esa causal. 8 CUI 25513610801420178011001

CASACIÓN 59514

JIMMY GEOVANNY PACHÓN PARRA En efecto, frente a los primeros preceptos indicados señala que el elemento convivencia con ánimo de permanencia de la unión material de hecho, requerido para que se configure el delito de violencia intrafamiliar, debe estar plenamente acreditado, lo cual, según dice, no ocurre en este caso dado que solo obra prueba de referencia y sin que se hubiere contado con alguno de los medios de convicción que permiten su debida demostración de acuerdo con dichas normas, tales como “escritura pública, acta de conciliación, declaración extra juicio, o sentencia judicial”. Claramente tal argumentación, que recae sobre la valoración de

los medios de prueba, no se compagina con los presupuestos de la violación directa de la ley sustancial. Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, el debate inherente a esta causal de casación es de carácter jurídico normativo y no concierne a incorrecciones en la valoración probatoria, propios del motivo de violación indirecta de la ley sustancial, previsto en el numeral 3 del artículo 181 procesal. En esa medida, si se acude a la causal primera se deben aceptar los hechos y la valoración de los medios de prueba de la decisión impugnada, y, en lugar, enfocarse en el defecto que por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea recae sin mediación alguna en la norma sustancial. De esta manera, se incurre en contradicción, y por ello mismo no se satisfacen los requisitos de claridad y precisión a que se ha hecho alusión, cuando, como aquí sucede, se invoca la causal de violación directa de la ley sustancial y para fundamentarla se controvierte la valoración probatoria. Al margen de esta falencia de lógica y adecuada argumentación del libelo que ya va perfilando la decisión de 9 CUI 25513610801420178011001

CASACIÓN 59514

JIMMY GEOVANNY PACHÓN PARRA inadmitir del libelo, es necesario subrayar que le asiste razón al demandante cuando aduce que para la época de los hechos el tipo penal de violencia intrafamiliar del artículo 229 del C.P. exigía la acreditación de la convivencia o comunidad de vida cuando el acto o los actos delictivos de maltrato se realizan al seno de una relación de pareja (entre otras, sentencia de julio 7

de 2017, CSJ SP8064, rad. 48047; SP2706, jul. 11 de 2018, rad. 48251 y SP1283, abr. 10, rad. 49560; SP1696, may. 8, rad. 49245 y SP2251, jun. 18, rad. 53048, de 2019), de modo que la última reforma a su texto, implementada a través del artículo 1° de la Ley 1959 de 20197, por medio de la cual, entre otros puntos, se prescinde de este elemento para la configuración del punible8 (situación que condujo obviamente a la reorientación de la jurisprudencia de la Sala para ajustarla a la nueva realidad normativa, según se plasmó en CSJ SP5392, dic. 4 de 2019, rad. 53393), resulta inaplicable para este asunto en cuanto desfavorable para el procesado JIMMY GEOVANNY PACHÓN PARRA, pues, sin duda alguna, se extendió la cobertura comportamental del delito, más aún cuando uno de los propósitos de la estrategia defensiva se ha dirigido a evidenciar – y así se reitera en la demanda de casación— que dicho componente del tipo penal no se probó debidamente. 7 Entró a regir con su promulgación en el Diario Oficial No. 50.990 de 20 de junio 2019. 8“El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad. Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo. 10 CUI 25513610801420178011001

CASACIÓN 59514

JIMMY GEOVANNY PACHÓN PARRA Acerca de esta temática, bien está de una vez aclarar que no es cierta la argumentación del recurrente según la cual el tribunal conculcó el principio de favorabilidad de la ley penal al aplicar para este caso esta última modificación legal del tipo penal, siendo esta alegación, dicho sea de paso, la única del cargo que resulta compatible con la causal pretextada de violación directa de la ley sustancial, pero que en su formulación transgrede el principio de corrección material. Se afirma esto último en cuanto se logra advertir que lo efectuado por el ad quem fue, simple y llanamente, una referencia a dicha novedad legislativa, dejando en claro su inoperancia para el asunto de la especie, así lo expresó: “De la estructura dogmática del delito de violencia intrafamiliar,

sobresale un primer ingrediente normativo que hace alusión a la calidad del sujeto activo y pasivo como integrantes del mismo núcleo familiar; ítem frente al cual la defensa técnica del acusado desplegó su teoría del caso, afirmando que entre JIMMY GEOVANNY PACHÓN PARRA y Lina Marcela Alonso Figueroa nunca se constituyó una unión marital de hecho, ya que aquél tenía una relación permanente con Glori Rodríguez, madre de sus dos hijos, y según constancias de notificación vivían en diferentes inmuebles. La teoría de la defensa, se fundamenta en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que hasta hace poco establecía que, para la configuración del punible, era necesario que la víctima y el victimario pertenecieron a la misma unidad familiar, esto es, ‘que habitaran en la misma casa’. Sin embargo, en virtud de las variaciones introducidas por la Ley 1959 del 20 de junio de 2019 que extendió los sujetos activos y pasivos que pueden configurar el delito de violencia intrafamiliar, la postura del máximo órgano de cierre de justicia ordinaria, ha variado sustancialmente, a punto de afirmar que ‘ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los 11 CUI 25513610801420178011001

CASACIÓN 59514

JIMMY GEOVANNY PACHÓN PARRA agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio’. Así quedó establecido desde sentencia SP5392-2019, rad. 53393 (…).

Por consiguiente, el ingrediente ‘convivencia’, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal. Precedente que ya se encontraba vigente al momento de emitirse sentencia condenatoria y que, de haberse tenido en cuenta daría al traste con la teoría del caso de la defensa, más a efectos de borrar cualquier hesitación en torno a la estructuración de la conducta punible cometida por JIMMY GEOVANNY PACHÓN PARRA, la Sala entrará a analizar el vínculo familiar de aquél con Lina Marcela Alonso Figueroa” (subrayas fuera de texto). Como fluye inequívoco del último párrafo transcrito, el tribunal destaca que si bien para el momento de emisión del fallo de primera instancia la variación jurisprudencial sustentada en la modificación legal ya se había producido, no era aplicable para el caso objeto de estudio, tanto así que procedió, de forma por demás amplia, a analizar el elemento de la convivencia estructurante del vínculo existente entre procesado y víctima, echado de menos por la defensa. Si el tribunal hubiera optado por aplicar la última reforma, no habría abordado el estudio de ese elemento, como en efecto lo hizo, para despejar cualquier duda frente a la tipicidad objetiva del comportamiento desplegado

por JIMMY GEOVANNI PACHÓN PARRA.

Superado este punto, cabe resaltar que uno de los tópicos esenciales del reparo se centra, justamente, en cuestionar la acreditación de dicho elemento del tipo penal vigente para el momento de los hechos, en cuanto se habría soportado

12 CUI 25513610801420178011001

CASACIÓN 59514

JIMMY GEOVANNY PACHÓN PARRA exclusivamente en prueba de referencia, con lo que eventualmente se estaría planteando, aunque nunca se menciona, un error de derecho por falso juicio de convicción, por desconocimiento de la tarifa legal probatoria contemplada en el inciso segundo del artículo 381 del ordenamiento adjetivo penal. Sin embargo, esa prédica no se compadece con la realidad del fallo, resultando, por tanto, vulneradora del principio de corrección material. En efecto, dicho elemento del tipo objetivo se encontró demostrado por los falladores de instancia, principalmente, con sustento en el testimonio de la víctima Lina Marcela Alonso Figueroa, quien dio cuenta de la convivencia y comunidad de vida por al menos siete años con el procesado, lapso durante el cual se suscitaron los actos de maltrato que se le atribuyen en esta actuación. Es apenas elemental que la afirmación de la víctima sobre ese aspecto no se puede tomar como un simple testimonio de referencia. En clave a esa temática, sostuvo el a quo: “Frente al particular, vale la pena destacar en primer lugar, el relato de la víctima, quien al momento de rendir su testimonio precisó que el señor JIMMY GEOVANNY PACHÓN PARRA, fue su pareja durante un período aproximado de siete (7) años, describiendo como inició su noviazgo desde el día 23 de diciembre de 2010, comenzando a convivir en lo que ella describió como ‘unión libre’” desde el año 2012. La señora Lina Marcela Alonso Figueroa describió de igual forma, cómo

en el año 2013, luego de una agresión, el procesado fue capturado, procesado y posteriormente condenado por el delito de violencia intrafamiliar, refiriendo cómo después de un tiempo de estar purgando su pena fue beneficiado con prisión domiciliaria y estando residiendo en la casa de su progenitora, el acusado llegó un día a la casa de la víctima, sin importarle haberse alejado de su lugar de reclusión. 13 CUI 25513610801420178011001

CASACIÓN 59514

JIMMY GEOVANNY PACHÓN PARRA De igual forma relató cómo decidió volver con el acusado, quien retornó a vivir a la residencia donde la señora Lina Marcela Alonso Figueroa convivía con sus padres, afirmaciones que fueron corroboradas por los demás miembros del grupo familiar”. A esta declaración se suman otros testimonios, también valorados por los sentenciadores, que corroboran su dicho y que tampoco tienen el carácter de prueba de referencia, como son las de otros integrantes del grupo familiar, valga decir, su progenitora Sandra Milena Figueroa y su progenitor José Antonio Alonso. Así mismo, el de la dueña del inmueble donde convivieron, Saturia Dussán Vargas; los de algunos vecinos, verbigracia, Jorge Mahecha Montero, Oscar Fernando Mahecha y Luz Marleny León Castiblanco; los de algunos familiares de la ofendida, como su consanguíneo Wilmer Alonso Figueroa y su primo Fernando Alonso, e, incluso, lo expuesto por los uniformados de la Policía Nacional William Murcia Bohórquez y Juan Bonilla, quienes manifestaron acudir de forma recurrente al domicilio de la pareja con ocasión de los múltiples llamados

que recibían por las continuas agresiones de PACHÓN PARRA hacia Lina Marcela Alonso Figueroa, destacando que al acudir siempre encontraban en el lugar al aquí procesado. Todas estas narrativas consignan su percepción directa sobre ese aspecto. El tribunal, al responder similar reclamo de la defensa por la falencia en la demostración de este elemento, indicó: “De contera, contrario a lo señalado por la Defensa Técnica, las pruebas reunidas en conjunto permiten entrever que el acusado sostenía una convivencia con Lina Marcela Alonso Figueroa, cuya premisa se deriva de los diferentes testigos de la Fiscalía que carecen de cualquier interés en el resultado del proceso, como lo podría ser a modo de ejemplo, sus 14 CUI 25513610801420178011001

CASACIÓN 59514

JIMMY GEOVANNY PACHÓN PARRA vecinos y los uniformados de la Policía, y cuya unión no necesariamente descarta la relación marital que sostenía con Glori Rodríguez Rubiano, madre de sus dos hijos. En efecto, dicho contexto de los hechos en nada descarta la configuración del ingrediente normativo del tipo penal investigado, puesto que el delito de violencia intrafamiliar no solo protege a las mujeres que tienen una relación de mayor duración o que sean típicamente aceptadas en la sociedad, sino también a aquellas que aún bajo una relación extramatrimonial muestren una clara vocación de estabilidad, tal como sucede en el presente caso, y es que razonar de forma contraria, daría el equivocado mensaje que algunas personas tienen mayor protección en el ordenamiento punitivo, lo que en modo alguno podría ser aceptado en un Estado Social de Derecho, y menos

desde una perspectiva de género”9. Por igual, no es de recibo el planteamiento del demandante sobre la base de que de acuerdo con las disposiciones referidas de las leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, la unión marital de hecho que se debe acreditar para tener por satisfecho el elemento del tipo penal aludido, solo es posible demostrarla mediante “escritura pública, acta de conciliación, declaración extra juicio, o sentencia judicial”, pues con ello no solo impone una inadmisible tarifa legal, sino que contraviene el principio de libertad probatoria aplicable en materia penal, previsto en el artículo 373 procesal, de acuerdo con el cual “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”. 9 Pág. 10 de la sentencia de segunda instancia. 15 CUI 25513610801420178011001

CASACIÓN 59514

JIMMY GEOVANNY PACHÓN PARRA Al respecto, no se puede perder de vista que la corroboración de la llamada unión material de hecho para los efectos del tipo penal que concierne, no se sujeta a los condicionamientos requeridos para dar por demostradas otras instituciones del Derecho Civil, como, por ejemplo, la llamada sociedad patrimonial de hecho, bastando simplemente con evidenciar el vínculo natural de la pareja y sin que sea necesario exigir una cierta duración, como de antaño lo ha decantado esta Sala (SP mar. 28 de 2012, rad. 33772):

“Finalmente, es necesario destacar que, según se desprende de las citadas jurisprudencias, el requisito inherente al tiempo mínimo de dos años de convivencia que alude el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, se reclama como indispensable únicamente para la declaración de la sociedad patrimonial de hecho que puede formarse entre los compañeros permanentes, y no en cuanto a la existencia del vínculo natural como tal y la conformación del núcleo familiar que del mismo se deriva, pues para esto último lo relevante es que se acredite la vida en común, con todos los señalados matices, con vocación de permanencia o estabilidad, sin importar un determinado plazo. En manera alguna la exigencia de dos años de cohabitación puede ser oponible para limitar la protección penal a la familia nacida de una unión marital de hecho, cuando en el seno de la misma se presenten comportamientos que atentan contra su armonía y unidad, ya que una consideración semejante atenta contra el derecho a la igualdad que expresamente se reconoce desde la Constitución a las familias constituidas ‘por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla’…” (subraya tomada del texto original). El demandante también expone que probatoriamente es inconsistente aceptar la existencia de tal comunidad de vida conformada entre el procesado y Lina Marcela Alonso Figueroa durante el interregno en que se habrían perpetrado los actos de maltrato que se le endilgan, porque para esa época estaba 16 CUI 25513610801420178011001

CASACIÓN 59514

JIMMY GEOVANNY PACHÓN PARRA

cumpliendo prisión domiciliaria en la vivienda donde residía con su progenitora y su primera cónyuge Glori Rodríguez Rubiano, por lo que era imposible física y jurídicamente que cohabitara con la señora Alonso Figueroa. Además, porque ese subrogado le fue otorgado con ocasión de una condena previa por actos cometidos contra la misma víctima, resultando del todo ilógico que se hubiera fijado en ese domicilio. Pues bien, al tiempo que tal alegación no se encuadra dentro de alguno de los yerros de valoración probatoria que por la senda de la causal de violación indirecta de la ley sustancial posee la entidad de resquebrajar el fallo impugnado (errores de hecho o de derecho; el primero por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio y, el segundo, por falsos juicios de legalidad o convicción) y de que parte de una premisa indemostrada, pues los términos precisos de concesión de dicho subrogado no se conocen, nada obsta para que, en la práctica, no se cumplan cabalmente en el domicilio establecido, como de hecho, infortunadamente, ocurre con cierta frecuencia, siendo ello lo que al parecer aquí sucedió, como así se consignó en el fallo de segunda instancia, con sustento en lo expuesto por la víctima, en total coherencia con lo también aducido por el a quo y que atrás se transcribió (pág. 15): “Tal situación por demás tiene eco en el testimonio suministrado por la víctima Lina Marcela Alonso Figueroa quien aseguró que en el año 2010

inició una relación sentimental con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...