CSJ - AP2734-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2734-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP2734-2026 Radicado n.o 72032
CUI: 11001020400020090274702
Aprobado acta n.° 134
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el condenado JAVIER RAMIRO DEVIA ARIAS frente al auto proferido el 25 de junio de 2025, por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá . En este, el juzgado determinó que acerca de la pretensión de prescripción de la pena de multa, el sentenciado debía estarse a lo resuelto en auto del 9 de septiembre de 2024.Segunda instancia Radicado n.° 72032
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JAVIER RAMIRO DEVIA ARIAS
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II. ANTECEDENTES PROCESALES
1.- El 7 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró al ex Representante a la Cámara JAVIER RAMIRO DEVIA ARIAS autor de concierto para promover grupos al margen de la ley y determinador de constreñimiento al sufragante. Le impuso las penas de 107 meses de pri vación de la libertad, multa de 6.860,75 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de prisión.
2.- En la fase de ejecución de la pena, el 29 de
6.860,75 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de prisión.
2.- En la fase de ejecución de la pena, el 29 de septiembre de 2017, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió: (i) decretar la liberación definitiva frente a la pena privativa de la libertad ; (ii) rehabilitar el ejercicio de derechos y funciones públicas, y (iii) aclarar que la pena de multa seguía vigente.
3.- El 12 de agosto de 2022, JAVIER RAMIRO DEVIA ARIAS solicitó la prescripción de la pena de multa . El 9 de septiembre de 2024, el despacho ejecutor negó esa pretensión.
4.- Lo anterior, debido a que, el término de prescripción resultó interrumpido con ocasión de la apertura del proceso de cobro de la multa , por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, bajo el radicado n.° 2011 -00835. Además, ordenó oficiar a esa Unidad Administrativa con la finalidad de queSegunda instancia Radicado n.° 72032
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3 informaran el estado del cobro y, advirtió que una vez contara con tal información resolvería como correspondiera.
5.- De nuevo, el 14 de enero de 2025 , JAVIER RAMIRO DEVIA ARIAS solicitó la prescripción de la pena de multa. Indicó que, desde el 29 de noviembre de 2024, el juzgado recibió la información requerida respecto al proceso de cobro coactivo y,
DEVIA ARIAS solicitó la prescripción de la pena de multa. Indicó que, desde el 29 de noviembre de 2024, el juzgado recibió la información requerida respecto al proceso de cobro coactivo y, pese a ello, su pretensión inicial estaba sin definición.
6.- Frente a esa solicitud , el 25 de junio de 2025 , el juzgado ejecutor dispuso que el sentenciado debía estarse a lo resuelto en el auto del 9 de septiembre de 2024 (ver supra, párrs. n.° 3 y 4).
7.- Contra tal determinación , JAVIER RAMIRO DEVIA ARIAS interpuso recurso de apelación. El despacho de ejecución de penas y medidas de seguridad no concedió este medio de impugnación.
8.- En vista de lo anterior, el solicitante presentó recurso de queja. Con auto AP8896-2025, del 3 de diciembre de 2025, esta Sala declaró mal negado el recurso de apelación y lo concedió en el efecto devolutivo.
9.- Luego de garantizar el traslado a los no recurrentes, el 6 de abril de este año, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió el expediente a esta Corporación.Segunda instancia Radicado n.° 72032
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III. DECISIÓN IMPUGNADA
10.- El despacho ejecutor determinó que el condenado, acerca de la prescripción de la multa, debía e starse a lo decidido en auto del 9 de septiembre de 2024, en el cual, negó
III. DECISIÓN IMPUGNADA
10.- El despacho ejecutor determinó que el condenado, acerca de la prescripción de la multa, debía e starse a lo decidido en auto del 9 de septiembre de 2024, en el cual, negó la prescripción de la multa . También, ordenó oficiar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la finalidad de que informara el estado del proceso de cobro coactivo de la multa, allí adelantado.
IV. DE LA APELACIÓN
11.- JAVIER RAMIRO DEVIA ARIAS sostiene que, transcurridos más de 13 años desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, contin úa reportado como deudor moroso del Estado y soporta las consecuencias derivadas de ese reporte. Todo ello, pese a que la multa no es exigible , afirmación que sustenta en los artículos 88 y 91 del C.P.
12.- Señala que el despacho no se detuvo a analizar su petición y, simplemente reitera que, ante la apertura de un proceso de cobro coactivo, el término de prescripción resultó interrumpido. Califica esa actuación como una vía de hecho, en la modalidad de defecto sustantivo, pues el juzgado ignoró que, producida esa interrupción, el término de prescripción comienza un nuevo conteo por un lapso de cinco 5 años . De tal modo, sostiene que la primera instancia dejó de aplicar el inciso 2º del artículo 91 del C.P.Segunda instancia Radicado n.° 72032
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inciso 2º del artículo 91 del C.P.Segunda instancia Radicado n.° 72032
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5 13.- Establece dos hitos desde l os cuales es factible contabilizar la interrupción de la prescripción, con la consecuente reanudación por 5 años. La primera, desde el año 2011, cuando la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial inició el cobro . La segunda, a partir d el 12 de octubre de 2017, momento en el cual esa Dirección remitió el trámite a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En todo caso, destaca que bajo uno y otro referente temporal la prescripción operó.
14.- De otro lado, plantea que el auto impugnado desconoce lo que previamente resolvió, en tanto, ordenó oficiar a la citada entidad y, luego, resolver lo que en derecho correspondiera, pero no actuó en ese sentido pese a contar con la información requerida.
15.- Como pretensión formula que el auto del 25 de junio de 2025 sea revocado y, en su reemplazo, la Sala declare la extinción, por prescripción, de la multa impuesta en su contra.
V. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
16.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por JAVIER RAMIRO DEVIA ARIAS contra laSegunda instancia Radicado n.° 72032
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Justicia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por JAVIER RAMIRO DEVIA ARIAS contra laSegunda instancia Radicado n.° 72032
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6 providencia emitida por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., dado que la vigilancia de la sentencia condenatoria recae frente a un aforado constitucional, respecto de quien, la Sala actuó como juez de conocimiento.
17.- Como lo ha precisado la Corporación, aun cuando el proceso se haya tramitado bajo el sistema procesal de la Ley 600 de 2000, es aplicable el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, por favorabilidad, en tanto, prevé el acceso a la segunda instancia a diferencia de lo establecido en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000 (CSJ AP3580-2016, rad. 47984, AP3348–2022, rad. 61616 y CSJ AP1727-2023, rad. 63974, entre otras).
5.2.- Problema jurídico
18.- A la Sala le corresponde determinar si el juzgado de primera instancia acertó al establecer que, frente a la pretensión de prescripción de la pena de multa, el condenado debía atenerse a la negativa expuesta en auto del 9 de septiembre de 2024 o, si esa decisión carece de la motivación necesaria para la aplicación de la referida consecuencia jurídica.
19.- Con esa finalidad, la Sala hará referencia a los presupuestos procesales para la remisión a una determinación previa (5.3). También, re iterará las subreglas
necesaria para la aplicación de la referida consecuencia jurídica.
19.- Con esa finalidad, la Sala hará referencia a los presupuestos procesales para la remisión a una determinación previa (5.3). También, re iterará las subreglas desarrolladas por esta Corporación respecto a los defectos enSegunda instancia Radicado n.° 72032
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7 la motivación judicial y sus consecuencias ( 5.4). En ese marco, se abordará el caso concreto (5.5).
5.3. Presupuestos procesales para la remisión a una determinación previa
20.- Cuando un juez advierte que un sujeto procesal formula pretensiones sucesivas o repetitivas, con sustento en idénticos argumentos de orden fáctico y jurídico , la f órmula de atender lo resuelto en decisiones anteriores comporta corrección jurídica.
21.- La Corporación, en especial en el ámbito de acciones de tutela, ha fijado que no procede e l trámite de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en debida forma, cuando se basan en la misma realidad probatoria o ante la identidad del razonamiento jurídico.
22.- Decisiones en tal sentido, atienden una estricta aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, para evitar el desgaste institucional de la administración de justicia frente a solicitudes superfluas. Ello, atendiendo peticiones que cuenten con decisiones previas y, respecto de las cuales, no se registra ninguna variación fáctica, probatoria o legal, que amerite un nuevo estudio por parte del juez
justicia frente a solicitudes superfluas. Ello, atendiendo peticiones que cuenten con decisiones previas y, respecto de las cuales, no se registra ninguna variación fáctica, probatoria o legal, que amerite un nuevo estudio por parte del juez competente (CSJ STP 13552 -2017, rad. 93500; CSJ STP16096-2019, rad. 105387; CSJ STP10472-2021, rad. 118061; CSJ STP1435-2022, rad. 121156 y CSJ STP10892026, rad. 151448).Segunda instancia Radicado n.° 72032
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23.- En la fase de ejecución de la pena, los jueces pueden ceñirse a lo resuelto en asuntos previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente cuestiones jurídicamente consolidadas cuando no se introduce variante alguna (CSJ STP6901 -2023, rad. 131319; CSJ STP88482023, rad. 131995; CSJ STP14631-2024, rad. 140519 y CSJ STP9844-2025, rad. 146379).
5.4.- Defectos en la motivación judicial y consecuencias
24.- La motivación de las decisiones judiciales tiene una doble dimensión. De un lado, es un deber de los jueces y, de otro, un derecho fundamental de las partes e intervinientes comprendido en el conjunto de garantías propias del debido proceso.
25.- Desde la perspectiva del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo . El juez da a conocer el razonamiento que lo llevó a adoptar determinada
comprendido en el conjunto de garantías propias del debido proceso.
25.- Desde la perspectiva del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo . El juez da a conocer el razonamiento que lo llevó a adoptar determinada postura. Para el sujeto procesal, s olo cuando se exteriorizan los motivos por los cuales se accede o no a las pretensiones planteadas, se viabiliza el ejercicio pleno de la contradicción. De tal manera, con la indicación de los motivos se garantiza el control de los actos del poder judicial.
26.- Además, guarda estrecha relación con el artículo 229 de la Constitución, en tanto, garantiza el derecho de todos losSegunda instancia Radicado n.° 72032
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9 ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos -salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión-, sino también que esas decisiones sean fundamentadas (CC C-145 de 2018).
27.- Cuando no se cumple con la obligación de motivación judicial, puede presentarse alguna de las siguientes hipótesis: (i) carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión; (ii) la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación; (iii) la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales
que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación; (iii) la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y, (iv) motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo.
28.- Los tres primeros escenarios pueden conducir a la declaratoria de nulidad de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción . E l último conlleva a emitir una determinación sustitutiva (CSJ SP93962014, rad. 41567 ; CSJ SP4234 -2019, rad. 48264 y CSJ SP1788-2022, rad. 58238, entre otras).Segunda instancia Radicado n.° 72032
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10 5.5.- Caso concreto
29.- El condenado solicitó, el 12 de agosto de 2022 y 15 de enero de 2025, la prescripción de la sanción principal de multa con la consecuente declaratoria de extinción. En la primera oportunidad, el juzgado ejecutor negó la pretensión porque el conteo de la prescripción se interrumpió con la apertura del proceso para el cobro de ésta, iniciado por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas . A su vez, requirió a esa entidad para que informara el estado del cobro coactivo. En la segunda, dispuso atenderse a lo anterior.
30.- No cabe discusión acerca de que la s pretensiones
a las Víctimas . A su vez, requirió a esa entidad para que informara el estado del cobro coactivo. En la segunda, dispuso atenderse a lo anterior.
30.- No cabe discusión acerca de que la s pretensiones formuladas en una y otra oportunidad guardan identidad, esto es, la extinción de la pena de multa por prescripción. Sin embargo, e n la segunda determinación , el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad no justificó porque la solicitud era repetitiva.
31.- En la mencionada causal de extinción, el paso del tiempo es una de las variables que puede habilitar un reexamen del tema. Para aplicar la determinación de atenerse a lo antes resuelto, n o bastaba con que la solicitud comprendiera la misma pretensión. El juzgado ejecutor debía señalar las razones por las cuales no concurría un aspecto fáctico o jurídico novedoso. Además, para ese momento, la Unidad Administrativa que adelanta el cobro ya había rendido el informe requerido.Segunda instancia Radicado n.° 72032
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32.- Le asiste razón a l condenado al afirmar, en el recurso de apelación, que el juzgado no se detuvo a analizar su petición y, solo reiteró que, ante la apertura de un proceso de cobro coactivo, el término de prescripción resultó interrumpido. De ahí que, lo solicitado a la administración de justicia permanece en la indefinición , sin que medie una situación que lo justifique.
33.- En tales condiciones, el Juzgado 14 de Ejecución de
interrumpido. De ahí que, lo solicitado a la administración de justicia permanece en la indefinición , sin que medie una situación que lo justifique.
33.- En tales condiciones, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá determinó que JAVIER RAMIRO DEVIA ARIAS debía atenerse a lo resuelto el 9 de septiembre de 2024, s in argumentación que respalde esa conclusión. Ello es asimilable a la ausencia absoluta de motivación.
34.- Esa falencia es lesiva del debido proceso, con la consecuente limitación de la contradicción, pues la pretensión del sentenciado no encontró una decisión de fondo susceptible de ataque sustancial.
35.- La irregularidad detectada en el auto de primera instancia conduce a la nulidad de tal actuación. En el sentido explicado en el acápite 5.4., cuando se establece una ausencia absoluta de motivación, el correctivo procedente para restablecer la legalidad de la actuación es la declaratoria de nulidad. Se justifica porque no le corresponde a la Sala asumir el rol de juz gado de primera instancia y examinar si es o no procedente la declaratoria de prescripció n de la sanción deSegunda instancia Radicado n.° 72032
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12 multa, como causal de extinción de esta . Un proceder en esa dirección limitaría el acceso a la segunda instancia.
36.- Así las cosas, la Sala decretará la nulidad de la decisión de primera instancia adoptada el 25 de junio de 2025,
multa, como causal de extinción de esta . Un proceder en esa dirección limitaría el acceso a la segunda instancia.
36.- Así las cosas, la Sala decretará la nulidad de la decisión de primera instancia adoptada el 25 de junio de 2025, por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Lo anterior, a efectos de que el juzgado defina la pretensión de extinción de la sanción de multa por prescripción.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad del auto del 25 de junio de 2025, proferido por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , a efectos de que e se despacho defina la pretensión de extinción de la sanción de multa, por prescripción, formulada por JAVIER RAMIRO DEVIA
ARIAS.
Segundo: Informar que contra este auto no procede recurso alguno.
Tercero: Devolver la actuación al juzgado de origen.Segunda instancia Radicado n.° 72032
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13 Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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