CSJ - AP2736-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2736-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
AP2736-2026 Radicación n.o 67663 Aprobado acta n.º 134
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte califica las demandas de casación presentadas por los defensores técnicos de LUIS ALBERTO MEDINA SÁNCHEZ y ESMERALDA VIANCHA ESPITIA en contra de la sentencia del 17 de julio de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la providencia del 11 de octubre de 2023, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Fusagasugá, los condenó como coautores del delito de daño en bien ajeno.CUI 25 290 60 00652 2015 00340 01 Casación n.o 67663
LUIS ALBERTO MEDINA SÁNCHEZ y ESMERALDA VIANCHA ESPITIA
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II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
El 15 de julio de 2013, LUIS ALBERTO MEDINA SÁNCHEZ suscribió con Genaldo Romero Bustos y Blanca Aurora Riveros un contrato de arrendamiento del inmueble denominado «La Gioconda», ubicado en la vereda Usatama Baja de Fusagasugá, por un término de dos años contados a partir del 15 de agosto de 2013. Las partes acordaron que el bien se destinaría únicamente a ser vivero y a la siembra de
Baja de Fusagasugá, por un término de dos años contados a partir del 15 de agosto de 2013. Las partes acordaron que el bien se destinaría únicamente a ser vivero y a la siembra de hortalizas. Además, en el contrato se pactó que el arrendador podría realizar movimientos de tierra y reformas en el lugar.
El 27 de marzo de 2015 LUIS ALBERTO MEDINA SÁNCHEZ y ESMERALDA VIANCHA ESPITIA les comunicaron a los arrendatarios que realizarían algunas labores en el predio . Esto ocurrió el 30 de marzo de 2015 . Ese día, LUIS ALBERTO MEDINA SÁNCHEZ y ESMERALDA VIANCHA ESPITIA llegaron al lugar con varios empleados y una máquina retroexcavadora. Luego, destruyeron la estructura del vivero , así como las plantaciones y demás productos y materiales que encontraron, pese a que el arrendatario les habría suplicado que le permitieran recoger y proteger sus pertenencias. Según el afectado, los daños por estos hechos ascendieron a $80.000.000,00.
2.2 ProcesalesCUI 25 290 60 00652 2015 00340 01 Casación n.o 67663
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3 El 18 de diciembre de 202 0, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación presentado en contra de ESMERALDA VIANCHA ESPITIA por la posible comisión del delito de daño en
de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación presentado en contra de ESMERALDA VIANCHA ESPITIA por la posible comisión del delito de daño en bien ajeno1. No obstante, la procesada no aceptó cargos2. Por su parte, a LUIS ALBERTO MEDINA SÁNCHEZ se le dio traslado del escrito de acusación el 10 de junio de 2021 3. En este caso, tampoco hubo aceptación de cargos4.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Fusagasugá5, que inició la audiencia concentrada el 14 de diciembre de 2021 6. Sin embargo, como consecuencia de problemas de conectividad del procesado y del representante de víctimas, suspendió la diligencia y la reprogramó para el 24 de marzo de 20227.
La audiencia de juicio oral la adelantó en sesiones realizadas el 9 de junio 8 y 3 de noviembre 9 de 2022 y 14 de febrero de 202310. En esta última oportunidad la funcionaria judicial a cargo se declaró impedida para continuar conociendo el trámite, debido a que no accedió a decretar la
1 Cfr. Archivo digital [en adelante, A. D.] « Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024110226235.pdf», págs. 1 a 11). 2 Cfr. pág. 9, ibid. 3 Cfr. págs. 25 a 34, ibid. 4 Cfr. pág. 32, ibid. 5 Cfr. pág. 12, ibid. 6 Cfr. págs. 41 y 42, ibid.
3 Cfr. págs. 25 a 34, ibid. 4 Cfr. pág. 32, ibid. 5 Cfr. pág. 12, ibid. 6 Cfr. págs. 41 y 42, ibid. 7 Cfr. págs. 44 a 47, ibid. 8 Cfr. págs. 50 a 52, ibid. 9 Cfr. pág. 56, ibid. En el acta de esta diligencia se dejó una constancia según la cual «no se deja registro en audio». 10 Cfr. págs. 57 a 61, ibid.CUI 25 290 60 00652 2015 00340 01 Casación n.o 67663
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4 preclusión de la actuación de acuerdo con lo solicitado por el
abogado de LUIS ALBERTO MEDINA SÁNCHEZ.
Por consiguiente, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Fusagasugá 11 asumió el diligenciamiento y continuó con el juicio oral en sesiones celebradas el 29 de marzo12, 19 de abril13, 9 de junio14, 215 y 2816 de agosto y 1° de septiembre17 de 2023. Luego, a través de sentencia del 11 de octubre de 2023 18, este despacho condenó a LUIS ALBERTO MEDINA SÁNCHEZ y a ESMERALDA VIANCHA ESPITIA a la pena de 16 meses de prisión y a una multa de 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores del delito de daño en bien ajeno. Además, los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas
multa de 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores del delito de daño en bien ajeno. Además, los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término y les concedió la suspensión de la ejecución de la pena.
Interpuesto recurso de apelación en contra de lo decidido, tanto por la defensa técnica de los procesados 19 como por ESMERALDA VIANCHA ESPITIA20, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia del 17 de julio de 202421, confirmó integralmente lo resuelto en primera
11 Cfr. pág. 62, ibid. 12 Cfr. págs. 69 y 70, ibid. 13 Cfr. págs. 74 y 75, ibid. 14 Cfr. págs. 80 a 82, ibid. 15 Cfr. págs. 94 a 96, ibid. 16 Cfr. págs. 99 a 101, ibid. 17 Cfr. págs. 103 a 106, ibid. 18 Cfr. págs. 108 a 129, ibid. 19 Cfr. págs. 134 a 145, ibid. 20 Cfr. págs. 147 a 149, ibid. 21 Cfr. A. D. «CuadernoPrincipal1.pdf [de segunda instancia]», págs. 22 a 57. Esta providencia fue leída en audiencia del 30 de julio de 2024.CUI 25 290 60 00652 2015 00340 01 Casación n.o 67663
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5 instancia. Por este motivo, los apoderados de LUIS ALBERTO
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5 instancia. Por este motivo, los apoderados de LUIS ALBERTO MEDINA SÁNCHEZ y de ESMERALDA VIANCHA ESPITIA acudieron al recurso extraordinario de casación 22 y de manera oportuna radicaron las respectivas demandas23.
III. LAS DEMANDAS24
Los libelistas plantearon un único cargo de casación con base en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues, en su criterio, el Tribunal incurrió en una violación directa de la ley sustancial por «error in procedendo por error de garantía»25 en la medida que expidió la sentencia de segunda instancia cuando había operado el fenómeno de la prescripción, lo que acarrea ba la nulidad de esa providencia «con estribo en la causal de nulidad prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 »26. Sostuvieron, por consiguiente, que en este caso se inaplicó «el numeral 4 del artículo 82, artículo 83, inciso segundo del articulo 84 y articulo 86 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, así como los artículos 77 y parágrafo 1º del artículo 536 de la Ley 906 de 2004»27.
22 Cfr. págs. 68 a 70, ibid. 23 Cfr. págs. 76 a 96 y 99 a 119 , ibid. Inicialmente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró extemporáneo el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa técnica de ESMERALDA
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró extemporáneo el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa técnica de ESMERALDA VIANCHA ESPITIA. Sin embargo, a través del Auto CSJ AP7253-2024, esta Corporación resolvió « DECLARAR MAL NEGADO el recurso de casación interpuesto y sustentado contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca contra ESMERALDA VIANCHA ESPITIA». En su lugar, dispuso « concederlo ante esta Corte » (Cfr. A.D. «CuadernoPrincipal.pdf [del recurso de queja]», págs. 436 a 446. 24 Pese a que los apoderados de los procesados sustentaron de manera individual los recursos extraordinarios de casación, ambas demandas se plantearon en términos idénticos. Por esta razón, la Sala presenta un solo resumen de ambos escritos. 25 Cfr. pág. 83, ibid. 26 Cfr., ibid. 27 Cfr. pág. 84, ibid.CUI 25 290 60 00652 2015 00340 01 Casación n.o 67663
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De acuerdo con los recurrentes, los hechos sucedieron «al parecer»28 el 30 de marzo de 2015 y conforme a la cuantía estimada por la víctima –que superaba los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época–, «en el presente caso el quantum punitivo corresponde al primer inciso del artículo 265 del Código Penal »29, de manera que « el máximo de la pena
legales mensuales vigentes de la época–, «en el presente caso el quantum punitivo corresponde al primer inciso del artículo 265 del Código Penal »29, de manera que « el máximo de la pena fijada en la ley para el delito de daño en bien ajeno es de 90 meses de prisión que es lo mismo que 7 años y 6 meses»30.
En esa medida, indicaron que «los términos prescriptivos se podrían contar desde la perpetración del último acto el cual presuntamente ocurrió el día 30 de marzo de 2015, operando la prescripción de la acción penal el día 30 de septiembre de 2022»31. De igual modo, agregaron que:
[e]l día 18 de diciembre de 2020, la Fiscalía Segunda Local de Fusagasugá (Cundinamarca), surtió el traslado del escrito de acusación, interrumpiéndose la prescripción de la acción penal y comenzando a correr el nuevo término por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada para el daño en bien ajeno, que en este caso viene a corresponder a 45 meses de prisión que es lo mismo que 3 años y nueve meses, viniendo a operar hipotéticamente la prescripción de la acción penal hasta el día 18 de septiembre de 2024, si no fuera porque el parágrafo 1º del artículo 536 de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal señala: || PARÁGRAFO 1º. El traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal. Producida la interrupción del térm ino prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo
interrumpe la prescripción de la acción penal. Producida la interrupción del térm ino prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. (Negrilla mía)32.
28 Cfr., ibid. 29 Cfr., ibid. 30 Cfr. pág. 87, ibid. 31 Cfr. pág. 88, ibid. 32 Cfr. págs. 88 y 89, ibid.CUI 25 290 60 00652 2015 00340 01 Casación n.o 67663
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En esa medida, argumentaron que:
[p]ara el procedimiento especial abreviado consagrado en la Ley 1826 de 2007, producido [el] traslado del escrito de acusación (que en este caso se equipara a la formulación de imputación de cargos a que se refiere el artículo 292 de la Ley 906 de 2004) se interrumpe la prescripción, y el término para tener en cuenta en la contabilización del laps o correspondiente, es el dispuesto en el parágrafo 1 ° del artículo 536 de la Ley 906 de 200433.
Concluyeron que «por virtud del parágrafo indicado en la norma en comento, la prescripción de la acción penal operó el día 18 DE DICIEMBRE DE 2023 »34 [negrilla original del texto]. Cuestionaron, sin embargo, que el Tribunal emitió la sentencia de segunda instancia « sin detenerse a analizar el
día 18 DE DICIEMBRE DE 2023 »34 [negrilla original del texto]. Cuestionaron, sin embargo, que el Tribunal emitió la sentencia de segunda instancia « sin detenerse a analizar el término prescriptivo»35 y que por este motivo se incurrió en un «yerro de garantía »36, pues se adoptó una determinación al interior de un «proceso penal que ya se encontraba prescrito, es decir se encontraba viciado de nulidad por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. || Lo anterior conlleva a que se configure la causal de nulidad prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 »37. Adicionalmente, señalaron que «es evidente que la motivación y resolución de la sentencia habrían sido distintas y opuestas a las que plasmó en su decisión de segunda instancia»38, por cuanto «el ad quem habría tenido que declarar la prescripción de la acción penal»39.
33 Cfr. pág. 89, ibid. 34 Cfr. pág. 90, ibid. 35 Cfr., ibid. 36 Cfr., ibid. 37 Cfr., ibid. 38 Cfr. pág. 94, ibid. 39 Cfr., ibid.CUI 25 290 60 00652 2015 00340 01 Casación n.o 67663
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En suma, pidieron casar la sentencia recurrida y, en su lugar, decretar la nulidad «de acuerdo a la causal de nulidad prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, estos [sic] es, por violación a garantías fundamentales, en este caso por
lugar, decretar la nulidad «de acuerdo a la causal de nulidad prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, estos [sic] es, por violación a garantías fundamentales, en este caso por violación del debido proceso del acusado al ignorar e inaplicar la prescripción de la acción penal »40. De igual manera, solicitaron «casar de oficio la sentencia de segundo grado, por los cargos, que, aunque no fueron enunciados o no enunciados [sic] en el presente libelo, consideren […] se deben aplicar, con el fin de que prevalezcan los derechos fundamentales vulnerados a [sus prohijados]»41.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. La Sala inadmitirá las demandas bajo examen por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso42.
4.2. De acuerdo con lo señalado por la Sala, la demanda de casación debe ser elaborada con respeto de las formalidades lógico –jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada, de entre las establecidas en el artículo
40 Cfr., ibid. 41 Cfr. pág. 95, ibid. 42 Según lo ha señalado la Sala, «la idoneidad formal de la censura está determinada, esencialmente, por el adecuado planteamiento y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas; [además], la idoneidad sustancial, se vincula con la aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material,
reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas; [además], la idoneidad sustancial, se vincula con la aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso» (CSJ AP118-2025, 10 sep. 2025, rad. 63978).CUI 25 290 60 00652 2015 00340 01 Casación n.o 67663
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9 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso 43, y satisfacer los requerimientos normativos del artículo 185 de la Ley 906 de
2004. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
4.3. No obstante, los escritos que se examina n no satisfacen estos presupuestos metodológicos , pues los recurrentes no cumplieron con la obligación de presentar un cargo aceptable en sede de casación . Por ello, los recursos han de ser inadmitido s. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión44:
43 Ley 906 de 2004, artículo 181. 44 A continuación, se reiteran parte de las consideraciones presentadas por la Sala en el Auto CSJ AP7321-2025.CUI 25 290 60 00652 2015 00340 01 Casación n.o 67663
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10 4.4. Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante : (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa) 45; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración
irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
La simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía no es suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que, frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación del trámite.
4.5. Ahora bien, si el objeto de la pretensión en sede del recurso extraordinario de casación es postular que la
45 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 25 290 60 00652 2015 00340 01 Casación n.o 67663
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11 prescripción se configuró previo a la emisión de alguno de los fallos de instancia, conforme lo desarrolla n los censores en este asunto, la Corte ha precisado que tal irregularidad debe invocarse bajo el cargo de la nulidad –numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 –, toda vez que su constatación condensa el desconocimiento del debido
en este asunto, la Corte ha precisado que tal irregularidad debe invocarse bajo el cargo de la nulidad –numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 –, toda vez que su constatación condensa el desconocimiento del debido proceso pues, lo actuado con posterioridad al respectivo fenómeno carece de validez. Empero, como en esencia hay que demostrar el desconocimiento de las normas que regulan el decaimiento de la potestad punitiva estatal, también la Sala ha reconocido que ese tipo de desatino puede presentarse por las modalidades de error que se derivan de la violación directa de la ley sustancial.
4.6. Por este motivo, la Sala estima que, a pesar de que los demandantes acertaron en la formulación del cargo, sus argumentos resultan equivocados en la medida en que parten de una interpretación errática del parágrafo primero del artículo 536 del Código de Procedimiento Penal , pues, según lo ha explicado esta Corporación, en los casos adelantados de acuerdo con las reglas contenidas en la Ley 1826 de 2017, la acción penal prescribe:
(i) En el tiempo máximo del tipo penal, sin que pueda ser menor de 5 ni mayor de 20 años, contados desde la comisión del delito hasta el momento en que se procede con el traslado de la acusación46; (ii) En la mitad del término precedente, sin que pueda ser inferior a 3 años (Artículo 536, parágrafo 1, incluido en la Ley 906 de 2004 por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017), contados desde el traslado de la acusación, se itera, en el trámite
906 de 2004 por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017), contados desde el traslado de la acusación, se itera, en el trámite
46 El artículo 536, parágrafo 4º, incluido en la Ley 906 de 2004 por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017 «por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado », consagra que « para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivale a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004».CUI 25 290 60 00652 2015 00340 01 Casación n.o 67663
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12 abreviado. Y, (iii) Proferida la sentencia de segunda instancia se suspende el lapso precedente, por un plazo de 5 años (Cfr. CSJ AP7438-2024, reiterada en CSJ AP5886-2025).
4.7. La Sala no encuentra que en el asunto bajo examen hubiese prescrito la acción penal. Por un lado, porque según la información que obra en el expediente los hechos por los que se inició la investigación ocurrieron el 30 de marzo 2015. Por el otro, debido a que el artículo 265 del Código Penal prevé una pena de 16 a 90 meses de prisión para el que «destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble», cuando el monto de la afectación exceda los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que es lo que ocurrió en este caso . De
modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble», cuando el monto de la afectación exceda los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que es lo que ocurrió en este caso . De ahí que resulte posible concluir que en esta primera fase la acción penal prescribía el 30 de septiembre de 2022.
Sin embargo, debido a que el 18 de diciembre de 2020 la Fiscalía co rrió traslado del escrito de acusación a ESMERALDA VIANCHA ESPITIA47 y el 10 de junio de 2021 a LUIS ALBERTO MEDINA SÁNCHEZ48, el término de prescripción se interrumpió, de manera que resultaba necesario comenzar a contabilizarlo de nuevo por un plazo igual a la mitad del máximo de la pena que prevé el correspondiente tipo penal, «sin que pueda ser inferior a 3 años (Artículo 536, parágrafo 1, incluido en la Ley 906 de 2004 por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017) » (CSJ AP7438 -2024, reiterada en CSJ
47 Cfr. Archivo digital [en adelante, A. D.] « Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024110226235.pdf», págs. 1 a 11). 48 Pese a que en las demandas se alude de manera indistinta al 18 de diciembre como el momento en el que se corrió el traslado del escrito de acusación, la Sala subraya que en el caso de LUIS ALBERTO MEDINA SÁNCHEZ ello realmente ocurrió de manera posterior.CUI 25 290 60 00652 2015 00340 01 Casación n.o 67663
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posterior.CUI 25 290 60 00652 2015 00340 01 Casación n.o 67663
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13 AP5886-2025). En esta segunda fase la acción penal prescribía el 18 de septiembre de 2024 en el caso de ESMERALDA VIANCHA ESPITIA y el 18 de marzo de 2025 en el de LUIS ALBERTO MEDINA SÁNCHEZ. Pese a ello, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca emitió la sentencia de segunda instancia el 17 de julio de 2024, es decir, antes de que se agotara el plazo que establece la ley para que se configurara la prescripción de la acción penal.
En este punto, además, la Sala toma nota de que los demandantes parten de una aproximación equivocada del parágrafo primero del artículo 536 del Código de Procedimiento Penal, pues buscan que el plazo de 3 años al que alude esa norma sea el que se aplique en el caso concreto, pese a que la mitad del máximo de la pena que prevé el primer inciso del artículo 265 del Código Penal para el delito de daño en bien ajeno es de 45 meses, es decir, superior a ese término. Por ello, la Sala estima que las razones en las que los recurrentes sustentan su acusación carecen de la idoneidad sustancial necesaria para habilitar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.
Finalmente, resulta oportuno señalar que con la emisión del fallo de segundo grado el término de prescripción se suspendió por cinco años –artículo 189 de la Ley 906 de
un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.
Finalmente, resulta oportuno señalar que con la emisión del fallo de segundo grado el término de prescripción se suspendió por cinco años –artículo 189 de la Ley 906 de 2004–, de manera que en esta etapa del proceso ese plazo tan solo se cumpliría hasta el 17 de julio de 2029.CUI 25 290 60 00652 2015 00340 01 Casación n.o 67663
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14 4.8. En suma, el cargo en casación parte de una interpretación equivocada del parágrafo primero del artículo 536 del Código de Procedimiento Penal . Una comprensión apropiada tanto de esa disposición como de lo ocurrido en el proceso penal en contra de LUIS ALBERTO MEDINA SÁNCHEZ y ESMERALDA VIANCHA ESPITIA permite concluir que en este caso no se han superado los plazos que prevé la ley para la prescripción de la acción penal.
La Sala , en consecuencia, inadmitirá la demanda estudiada y ordenará devolver el proceso al tribunal de origen, pues no se evidencia alguna violación a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. De igual manera, la Corte recuerda que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando no se da curso a una demanda de casación es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición le gal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad.
una demanda de casación es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición le gal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en la providencia CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR las demandas de casación presentadas por l os defensores técnicos de LUIS ALBERTO MEDINA SÁNCHEZ y ESMERALDA VIANCHA ESPITIA.CUI 25 290 60 00652 2015 00340 01
Casación n.o 67663
LUIS ALBERTO MEDINA SÁNCHEZ y ESMERALDA VIANCHA ESPITIA
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SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidente de la SalaCUI 25 290 60 00652 2015 00340 01 Casación n.o 67663
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CUI 25 290 60 00652 2015 00340 01 Casación n.o 67663
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