CSJ - AP2737-2023(60562)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2737-2023(60562)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 110016000013202005438 01 Casación 60562 Jhoan Sebastián Pinzón FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2737-2023 CUI 110016000013202005438 01 Radicación 60.562 Aprobado acta número 167. Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JHOAN SEBASTIÁN PINZÓN contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado 14 Penal del Circuito de esta capital, mediante la cual fue 1 CUI 110016000013202005438 01 Casación 60562 Jhoan Sebastián Pinzón condenado como cómplice del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
ANTECEDENTES
Fácticos
1. El 8 de diciembre de 2020, las 18:25 horas, agentes de la Policía Nacional se aproximaron al automotor de placas JSX382
que se encontraba estacionado en la Calle 21 con Carrera 18 de esta ciudad, en razón a que tenía la puerta abierta y la música a un volumen muy alto.
2. Adentro del automotor se ubicaba JHOAN SEBASTIÁN PINZÓN a quien los policiales le llamaron la atención. Acto seguido practicaron un registro tanto a él, como al carro.
3. En la silla trasera del vehículo hallaron una bolsa plástica que contenía una sustancia vegetal de color verde similar
a la marihuana y en la guantera encontraron una caja con 24 municiones calibre 0.32. sin permiso para trasportarlos. Procesales
4. El 9 de diciembre de 2020, ante el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá fue legalizada la captura de JHOAN SEBASTIÁN PINZÓN y se formuló imputación en su contra como autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o
2 CUI 110016000013202005438 01 Casación 60562 Jhoan Sebastián Pinzón tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (arts. 31; 376 inc. 1° y 2°; 365 inc. 3° del C.P1.), sin que el imputado aceptara el cargo. En esa oportunidad, al procesado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
5. El 1 de febrero de 2021 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia, por los mismos reatos, tuvo lugar el 6 de mayo siguiente.
6. El 21 de julio de 2021, antes de instalar la audiencia preparatoria, la representante de la Fiscalía anunció que: i) había celebrado un preacuerdo con el procesado por el delito de porte ilegal de armas de fuego; y ii) solicitaría la ruptura de la unidad procesal para pedir la preclusión, por atipicidad de la conducta, del punible de porte de estupefacientes.
7. En consecuencia, verificada la legalidad de la manifestación, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento legalizó ese acto, anunció el sentido del fallo condenatorio, corrió el traslado del artículo 447 del C.P.P. y dictó la sentencia, por virtud de la cual JOAN SEBASTIAN PINZÓN fue condenando “como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de “transportar munición”… en virtud del preacuerdo aprobado celebrado con la Fiscalía General de la Nación, se reconoce la diminuente punitiva prevista en el artículo 30 Inc 2º ibídem. En consecuencia, condenar anticipadamente al ciudadano... a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión”. También le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por el mismo periodo, la privación del derecho 1 Modificados por la Ley 1453 de 2011. 3 CUI 110016000013202005438 01 Casación 60562 Jhoan Sebastián Pinzón a la tenencia y porte de armas por 42 meses; y le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria.
8. El 20 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada propuesta por la defensa
(concesión de la prisión domiciliaria) confirmó el proveído.
9. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de JHOAN SEBASTIÁN PINZÓN interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
10. Con fundamento en la causal primera del artículo 181
del Código de Procedimiento Penal, el libelista formuló dos cargos, por violación directa de la ley sustancial, acorde con los siguientes planteamientos:
11. En su criterio, el artículo 44 de la Constitución Política “no se aplicó o que se aplicó erróneamente”, toda vez que “el preacuerdo dependía de la concesión de la domiciliaria”, cuya concesión, estima, sí resultaba viable.
12. A su juicio, el Tribunal realizó una interpretación errónea del artículo 38 B del Código Penal, al denegar “la prisión domiciliaria, asumiéndola como detención y no como prisión”, institutos que son “muy diferentes”.
13. Igualmente, el fallo de segunda instancia vulneró el
4 CUI 110016000013202005438 01 Casación 60562 Jhoan Sebastián Pinzón principio de “doble agravación”, toda vez que “no podía negarse la domiciliaria por el presunto “antecedente”, pues el procesado, ya la había redimido, había cumplido pena… si la sentencia ya había cumplido una pena anterior, no podía OTRA VEZ Y (sic) nuevamente traerse ésta para denegar un beneficio adquirido y suficientemente soportado”.
14. Por lo anterior, solicitó “dar inicio al recurso extraordinario”.
CONSIDERACIONES
15. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades2 constitucionales y legales.
16. La demanda no es un alegato más, ni puede ser
confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
17. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que 2 Ley 906 de 2004, artículo 180.
5 CUI 110016000013202005438 01 Casación 60562 Jhoan Sebastián Pinzón el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunos de los fines del recurso.
18. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
19. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto el censor desconoce por completo el discernimiento casacional; quebrantó el principio de corrección material; en el mismo cargo propuso errores diferentes y excluyentes entre sí; no demostró la existencia de un yerro trascendente en el fallo atacado.
Violación directa de la ley sustancial
20. La causal consagrada en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 señala tres modalidades para su configuración, a saber: falta de aplicación, interpretación errónea o
aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
21. Tiene precisado la Corte que, al alegar la violación directa de la ley sustancial por errores en la aplicación, exclusión o interpretación de la ley, el censor se encuentra compelido a abstenerse de reprochar la prueba, aceptar la apreciación que de ella se hizo y a conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos contenida en la sentencia.
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22. Se trata de realizar un juicio en estricto derecho a la decisión, para acreditar la efectiva presencia de uno cualquiera de los aludidos conceptos de violación.
23. La falta de aplicación tiene lugar cuando el juzgador se abstiene de aplicar, al caso concreto, la disposición llamada a regularlo; mientras que la aplicación indebida se verifica cuando se aduce un precepto equivocadamente seleccionado que no está llamado a regir la situación.
24. En estas dos modalidades se presenta un yerro en la selección del precepto.
25. Con facilidad se observa que el libelista no desarrolló de manera adecuada las censuras que planteó.
26. Lo anterior refulge evidente por la contradicción que entraña plantear la falta de aplicación del artículo 44 constitucional y, simultáneamente, su “aplicación errónea”, esa argumentación deja en evidencia la ineptitud del cargo.
27. El demandante equiparó, sin acierto, la exclusión del precepto normativo, con su efectiva aplicación, pese a no regular la hipótesis factual. Es decir, se trata de ataques casacionales
excluyentes que difieren en sus requisitos de acreditación, mismos que se echan de menos en el escrito presentado, toda vez que nada se desarrolló en punto de la existencia, vigencia, validez o falta de selección, como tampoco en materia de la defectuosa adecuación del supuesto fáctico.
28. Además de la notoria falencia formal del primer cargo, la segunda censura tampoco resulta admisible.
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29. De un lado, se tiene que el casacionista no demostró cuál es el fundamento normativo que hablita al juez a ignorar los antecedentes penales del procesado, debidamente acreditados en la actuación, por haber purgado la sanción respectiva. En otros términos, no acreditó ni la existencia del error que atribuye al ad quem, como tampoco el sustento de su proposición.
30. De otro, se advierte que el censor no confrontó la realidad procesal, según la cual JHOAN SEBASTÍAN PINZÓN fue condenado el 22 de marzo de 2017, por el delito de hurto calificado y que esa fue la razón por la cual las instancias negaron la prisión domiciliaria.
31. De haber tenido en cuenta esa situación probatoriamente acreditada, el demandante se habría abstenido de formular los planteamientos vertidos en la demanda presentada, en tanto no se corresponden con lo efectivamente acaecido en la actuación.
32. No acredita el demandante la existencia de un dislate en la aplicación de los artículos 38B y 68 A del Estatuto Punitivo, sino
que pretende imponer su particular juicio e interpretación sobre la viabilidad de la prisión domiciliaria, como mera divergencia de criterio que no constituye un cargo susceptible de ser decidido de fondo en sede extraordinaria.
33. También se quedó en simple enunciado la supuesta confusión del Tribunal entre detención y prisión domiciliaria, pues nada dijo, ni demostró el demandante en concreto sobre la existencia y alcance de tal equívoco.
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34. La simple lectura de la sentencia atacada desacredita tal postulación, al considerar en concreto que: 35. “ (…) tal como es evidente y lo corroboró la fiscalía, en el escrito de acusación relacionó el informe ejecutivo FPJ-3 de actos urgentes del 9 de diciembre de 2020, al que se anexó el informe de la misma fecha del subintendente Hugo Alexander Jaramillo Correa de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Seccional de Bogotá de la Policía Nacional, que reportó los tres antecedentes penales que registra Jhoan Sebastián Pinzón: dos de ellos extintos y una sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado y agravado emitida el 22 de marzo de 2017 por el Juzgado 6° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. De modo que no tiene ningún fundamento serio la afirmación del recurrente sobre que la fiscalía le ocultó ese elemento probatorio o que lo sorprendió en el traslado del artículo 447 del CPP. Cosa diferente es que no hubiese revisado la totalidad del material probatorio que la fiscalía le
descubrió en la audiencia de acusación”.
36. Finalmente, no acreditó el casacionista que efectivamente la concesión de la prisión domiciliaria haya sido un aspecto medular de los términos del acuerdo celebrado.
37. Por el contrario, verificada la actuación se advierte que el pacto se concentró en la atribución de la calidad de cómplice para efectos de la tasación de la pena.
38. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
39. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado
9 CUI 110016000013202005438 01 Casación 60562 Jhoan Sebastián Pinzón o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
40. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
41. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHOAN SEBASTIÁN PINZÓN contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, 10 CUI 110016000013202005438 01 Casación 60562 Jhoan Sebastián Pinzón Presidente 11 CUI 110016000013202005438 01 Casación 60562 Jhoan Sebastián Pinzón
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13