CSJ - AP2738-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2738-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente
AP2738-2026 Radicación N° 70733 Acta No. 129
Tunja (Boyacá), veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO:
Decidir sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Carlos Pardo Romero contra la sentencia del 23 de julio de 202 5, por medio de la cual el Tribunal Superior de B uga confirmó la dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Palmira el 1º de octubre de 2024 , condenando al acusado en mención como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo.
HECHOS:
El 19 y el 24 de agosto de 2022, en horas de la tarde, cuando L.A.L., de 10 años de edad se hallaba en la residenciaCUI: 76001609916520227556401
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de la calle 25 D No 36 -71, Barrio Olímpico de Palmira, con el fin de recibir clases de refuerzo en matemáticas, su profesor Carlos Pardo Romero la hizo objeto de tocamientos en sus senos.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por tales sucesos, el 2 de diciembre de 202 2, se formuló imputación contra Carlos Pardo Romero , como autor de un concurso homogéneo sucesivo de actos sexuales con menor de 14 años, agravados.
2. Radicado el correspondiente escrito de acusación, el
formuló imputación contra Carlos Pardo Romero , como autor de un concurso homogéneo sucesivo de actos sexuales con menor de 14 años, agravados.
2. Radicado el correspondiente escrito de acusación, el 16 de marzo de 2023 se celebró la respectiva audiencia, acusándose al procesado en los mismos términos de la imputación.
3. Verificada la audiencia preparatoria, se instaló el 1º de octubre de 2024 la de juicio oral, dentro de la cual el acusado se allanó a cargos de modo que, tras constatar que se trataba de una manifestación voluntaria, libre y asesorada y de que se surtiera el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Palmira dictó sentencia en la misma fecha para condenar a Carlos Pardo Romero a prisión de 13 años e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso como autor responsable de los delitos objeto de acusación, sin reconocerle, de otro lado, subrogado penal alguno.CUI: 76001609916520227556401
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4. Contra tal fallo la defensa interpuso recurso de apelación que el Tribunal de B uga resolvió en sentencia del 23 de julio de 2025 confirmando la recurrida.
A su vez, contra la sentencia del ad quem, el defensor del procesado formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.
LA DEMANDA:
Con sustento en la causal primera de casación, acusa el demandante la sentencia recurrida de infringir
del procesado formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.
LA DEMANDA:
Con sustento en la causal primera de casación, acusa el demandante la sentencia recurrida de infringir directamente la ley sustancial, por indebida aplicación de aquellos preceptos que regulan la sustitución de la prisión intramural, por domiciliaria, específicamente el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, lo que, a su juicio, afectó la correcta administración de justicia y la dignidad del procesado.
Las decisiones de instancia, dice, centraron su análisis en el contenido de dicha norma referida a que el procesado se halle en estado grave por enfermedad, cuando el precepto aplicable era el numeral 2º del mismo artículo, en tanto hace alusión a que el procesado sea mayor de 65 años y sus condiciones personales acons ejen su reclusión en el domicilio.
La avanzada edad del procesado y su crónica condición médica, agrega, debían ser analizados, no a través del numeral 4º, sino del 2º del artículo 314 de la Ley 906.CUI: 76001609916520227556401
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En este asunto, afirma el censor, se acreditó que el acusado tiene una edad superior a 75 años; padece una condición médica grave, cual es la insuficiencia mitral severa, que le demanda una intervención quirúrgica de alta complejidad, imposible de tratar continua y adecuadamente en el establecimiento carcelario y además, carece de antecedentes que hagan desaconsejable la prisión domiciliaria.
complejidad, imposible de tratar continua y adecuadamente en el establecimiento carcelario y además, carece de antecedentes que hagan desaconsejable la prisión domiciliaria.
Bajo esos supuestos, correspondía al juzgador acudir a la norma cuya aplicación se echa de menos para decidir, luego de un juicio de proporcionalidad y razonabilidad, sobre la idoneidad del sustituto y su efecto protector de garantías como la vida digna, i ntegridad personal y salud en relación con una persona en condiciones de vulnerabilidad.
Por tanto, solicita se case parcialmente la sentencia recurrida para que, en su defecto, se conceda la prisión domiciliaria al acusado, conforme al numeral 2º del artículo 314 de la Ley 906, dada su avanzada edad, superior a 75 años y su grave condición mé dica, derivada de una insuficiencia mitral severa que le exige un tratamiento permanente, de imposible ejecución en reclusión intramural.
CONSIDERACIONES:
1. Por razón del traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa del acusado, además de otras condiciones personales y familiares, expuso las de salud queCUI: 76001609916520227556401
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presenta el acusado, quien, con 74 años de edad, padece hipertensión arterial, insuficiencia severa de la válvula mitral, apnea del sueño, escoliosis y artrosis reumatoide, todo para señalar que, en ese orden, sufre enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal y, en
hipertensión arterial, insuficiencia severa de la válvula mitral, apnea del sueño, escoliosis y artrosis reumatoide, todo para señalar que, en ese orden, sufre enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal y, en consecuencia, solicitar se aplique en su favor el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, que hace relación a la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad.
Tal solicitud, así como la posibilidad de conceder cualquier otro subrogado, fue denegada por el a quo, al entender que operaban las prohibiciones indicadas en los artículos 68 A del Código Penal y 199 del de Infancia, dado el delito por el cual se profería condena.
La defensa, por su parte, recurrió tal negativa al considerar, en términos generales, que la prohibición prevista en el parágrafo del artículo 314 no operaba, según el entendimiento dado por la Corte Constitucional en su sentencia C-318 de 2008.
El tribunal, a su vez, confirmó la decisión del a quo, por estimar, principalmente, que las pruebas aportadas no acreditan, según las exigencias del artículo 314 de la Ley 906, que las afectaciones en salud padecidas por el acusado fueran incompatibles con la vida en reclusión ; por el contrario, ellas no permiten una conclusión categórica acerca de que el estado de salud del procesado le impida cumplir la pena en el establecimiento penitenciario.CUI: 76001609916520227556401
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2. En ese contexto, por tanto, se advierte, en principio, la carencia de interés del casacionista en cuanto se falta al
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2. En ese contexto, por tanto, se advierte, en principio, la carencia de interés del casacionista en cuanto se falta al axioma de unidad temática pues, de lo anotado, se infiere que el debate en las instancias nunca fue propuesto en términos del numeral 2º del artículo 314 de la Ley 906, sino en los del numeral 4º, o en los del artículo 68 del Código Penal, de ahí que, la discusión ha girado siempre en torno a los quebrantos de salud padecidos por el acusado y no en rededor de su edad, que inusitadamente pr opone ahora el defensor por vía del recurso extraordinario, sin que, desde luego, las instancias hayan tenido oportunidad de pronunciarse al efecto.
3. Y aunque, más allá de lo antes considerado, formalmente pueda comprenderse que el reparo, postulado como infracción directa de la ley, lo es por aplicación indebida del numeral 4º del artículo 314 citado y consecuente falta de aplicación del 2º de la mi sma norma, no menos evidente es que, en esos términos, no logra el censor elaborar la proposición jurídica completa en la medida en que omite cualquier consideración de las normas que establecen prohibiciones de concesión de subrogados o sustitutos cuando, como en este caso, se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos contra menores de 14 años.
Especialmente el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que, precisamente, prohíbe en su numeral 4º la sustitución
contra la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos contra menores de 14 años.
Especialmente el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que, precisamente, prohíbe en su numeral 4º la sustitución de la ejecución de la pena a que se refiere el artículo 461 deCUI: 76001609916520227556401
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la Ley 906 cuando se presente cualquiera de las causales indicadas en el 314 del mismo ordenamiento, incluida, desde luego, la alusiva a la edad del condenado.
4. Además, el casacionista sustenta su censura en un tema que, en últimas, no admite cuestionamiento toda vez que, el tribunal, finalmente, reconoció la posibilidad de que el acusado fuera beneficiario del sustituto, efecto para el cual, incluso, citó jurisprudencia de la sala (Auto del 15 de mayo de 2013, Rad. 41201), según la cual : “En lo que toca con la materia estricta de debate, la Sala debe partir por advertir que lo consagrado en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, obedece a una exi gencia si se quiere natural de un Estado de derecho que respete la dignidad de las personas, pues, repugna a cualquier mínimo de humanidad sostener que alguien, por grave que sea su delito o condenable su conducta, pueda ser recluido en un establecimiento carcelario cuando ello es incompatible con su vida o salud. (…) De esta manera, si con las pruebas legalmente establecidas se verifica inconcuso que la persona no solo padece grave enfermedad, sino que ella es incompatible con
establecimiento carcelario cuando ello es incompatible con su vida o salud. (…) De esta manera, si con las pruebas legalmente establecidas se verifica inconcuso que la persona no solo padece grave enfermedad, sino que ella es incompatible con la reclusión, no existe ninguna posibilidad de soslayar la sustitución de la medida de asegur amiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, simplemente porque de negarse ella se incurre no sólo en atentado ostensible contra el principio de dignidad humana, sino que se pone enCUI: 76001609916520227556401
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peligro la vida del recluso y, finalmente, se le somete a un trato cruel, inhumano y degradante”.
La confirmación de la negativa por parte del tribunal, como ya quedó expuesto, lo fue, finalmente, porque las pruebas aportadas no acreditaban el supuesto de la norma que permitía la concesión del sustituto, esto es que el condenado padeciera de un estado grave por enfermedad, incompatible con la vida en reclusión formal, de manera que, si existía algún cuestionamiento viable de plantear en sede extraordinaria, lo era en torno al aspecto probatorio, a la valoración de los medios aportados con ocasión del traslado del artículo 447 citado, evento en el cual, entonces, le concernía al recurrente postular su reparo por vía de la causal tercera, en orden a demostrar algún equívoco del tribunal en la evaluación de esos elementos probatorios.
5. En conclusión, ante la carencia de interés por ausencia de identidad temática, la no conformación de una proposición jurídica completa y la equivocada selección de la
tribunal en la evaluación de esos elementos probatorios.
5. En conclusión, ante la carencia de interés por ausencia de identidad temática, la no conformación de una proposición jurídica completa y la equivocada selección de la causal y proposición de la consecuente censura, la demanda en examen será inadmitida, sin que, de otro lado, se advierta necesaria la intervención oficiosa de la Corte en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger garantías fundamentales.
No obsta lo anterior, sin embargo, para que, dadas las condiciones del sentenciado, esto es su edad y estado de salud, se demande por el interesado ante el correspondienteCUI: 76001609916520227556401
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juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la concesión del sustituto, con el aporte de las correspondientes pruebas, especialmente un concepto médico actualizado, que acrediten la causal que se invoque.
6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación formulada por la defensa de Carlos Pardo Romero.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación formulada por la defensa de Carlos Pardo Romero.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen,Presidente de la Sala CUI: 76001609916520227556401
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Casación Carlos Pardo Romero 10Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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