CSJ - AP2739-2022(61720)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2739-2022(61720)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP2739-2022 Radicación n° 61.720 (Aprobado Acta No. 137) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de queja interpuesto por el procesado HERNÁN ROBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, contra la providencia emitida el 1° de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual “rechazó por extemporáneo” el recurso de apelación interpuesto contra el auto aclaratorio de la sentencia condenatoria de segunda instancia. CUI 73001600000020190009001 Número Interno 61.720
HERNÁN ROBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ
Queja
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Mediante sentencia del 16 de marzo de 2021, el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué condenó a HERNÁN ROBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ como autor del delito de extorsión agravada, imponiéndole, entre otras, las penas de 36 meses de prisión y multa equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Apelado ese pronunciamiento por parte del defensor del procesado, el Tribunal Superior de Ibagué dictó providencia del 12 de mayo de 2022, en virtud de la cual: (i) confirmó en su integridad la sentencia condenatoria de primera instancia. Y
(ii) ordenó la libertad de RAMÍREZ RAMÍREZ por pena
cumplida, debido a que según la información obrante en el expediente, éste se encontraba en detención domiciliaria, desde el 24 de octubre del 2018. En consecuencia, expidió la boleta de libertad nro. 006 del 13 de mayo siguiente.
3. Notificada la anterior determinación, la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué PICALEÑA – COIBA, solicitó al Tribunal “aclarar” si la mencionada orden de libertad correspondía “a la Boleta de Detención No. 1033 del 24 de octubre de 2018” por medio de la cual HERNÁN ROBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ había sido afectado “con Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva en su lugar de residencia por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en celebración de Audiencia Preliminar de esa misma data bajo la Radicación 05001-60-00-715-2017-01108-00”.
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HERNÁN ROBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ
Queja
4. Verificada la información, el Tribunal Superior de Ibagué profirió auto aclaratorio del 17 de mayo de 2022, en el que señaló lo siguiente: “ante el imprevisto de no poder verificar directamente lo ocurrido en sede de audiencias preliminares (…) en la sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2022, se declaró indebidamente, el cumplimiento de la pena impuesta a HERNÁN ROBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ de 36 meses de prisión, y su consecuente libertad”, cuando lo cierto
era que éste nunca había estado privado de la libertad por cuenta del proceso de la referencia. Ello, como quiera que “la medida de aseguramiento impuesta el 24 de octubre de 2018, se hizo, pero en la actuación principal seguida con el radicado 05001-60-00-715-2017-01108-00, y no, en la de objeto de juzgamiento identificada con el consecutivo 73-001-60-000002019-00090.” Por ende, resolvió: (i) “Corregir la sentencia de segunda instancia” en el sentido de declarar “la improcedencia de la solicitud de libertad provisional, por pena cumplida, por no obrar medida de aseguramiento en disfavor de HERNÁN ROBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, por la causa penal 73-001-60-00000-201900090, además de incumplirse las exigencias contenidas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004”. Y (ii) “DEJAR SIN EFECTOS la boleta de libertad 006 del 13 de mayo de 2022”. Así mismo, indicó “contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.”
5. La lectura de la decisión reseñada se llevó a cabo el 18 de mayo siguiente, audiencia a la cual sólo compareció el defensor del procesado quien manifestó estar conforme con lo
3 CUI 73001600000020190009001 Número Interno 61.720 HERNÁN ROBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ Queja resuelto por el Tribunal. Sin embargo, enterado de la providencia, el sentenciado radicó memorial del 20 de mayo de 2022, en virtud del cual interpuso y sustentó los recursos de
ley.
6. El Tribunal Superior de Ibagué en auto del 1° de junio de 2022 y con fundamento en lo normado en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, “rechazó” los recursos “por extemporáneos”. Indicó que aunque el sentenciado fue notificado de la realización de la audiencia virtual de lectura de la decisión adoptada el 17 de mayo 2022, no compareció, ni justificó su inasistencia. Carga esta última que le correspondía cumplir pues es “la única forma normativa y jurisprudencialmente admisible, para permitir la interposición de la impugnación, fuera de los estrados”.
7. Inconforme con esa determinación, HERNÁN ROBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ acudió al recurso de queja.
8. Recibida la actuación en esta Corporación y corrido el traslado de rigor, el sentenciado insistió en la procedencia del recurso de apelación contra el auto del 17 de mayo de 2022.
En concreto señaló que las citaciones a la audiencia del 18 de mayo de 2022 se realizaron vía WhatsApp a un abonado telefónico que no es el suyo, lo que le impidió acceder al link de la diligencia y conectarse. Además, adujo que su privación de la libertad ha obedecido, única y exclusivamente, al proceso con radicado nro. 73-001-60-00000-2019-00090. Por ende, aseguró que lo correcto en este asunto es que se mantenga la 4 CUI 73001600000020190009001 Número Interno 61.720
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Queja
decisión mediante la cual se dispuso su libertad de manera inmediata.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con los artículo 32-3 y 179C del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 94 de la Ley 1395 de 2010, la Sala de Casación Penal es competente para conocer sobre el recurso de queja promovido contra las decisiones de los Tribunales Superiores de Distrito, que niegan la apelación.
2. Del recurso de queja El recurso de queja es el medio de impugnación previsto en el ordenamiento para que la apelación injusta o erróneamente denegada sea concedida. Los artículos 179B a
179E de la Ley 906 de 2004, adicionados por la Ley 1395 de 2010, regulan su procedencia, interposición y trámite. En cuanto a lo primero, y para lo que interesa en este asunto, el artículo 179B del estatuto en comento, establece: “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.” Conforme a esta norma, es claro que el recurso de queja es viable únicamente cuando el funcionario de primera instancia 5 CUI 73001600000020190009001 Número Interno 61.720 HERNÁN ROBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ Queja deniega el de apelación. Por tanto, vale anotar, si quien niega ese medio de impugnación es el Juez de segunda instancia, el recurso de queja es improcedente1.
3. Sobre las solicitudes de aclaración y adición.
En los procesos adelantados al amparo de la Ley 906 de 2004, como éste, la Sala tiene dicho que por no regular expresamente la figura de la aclaración de la sentencia, por integración se debe aplicar el artículo 285 del Código General del Proceso, que dispone: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (resalta la Sala).
4. Caso concreto 4.1. En el presente caso, como puede advertirse del recuento procesal realizado en acápite anterior, el sentenciado HERNÁN ROBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ pretende que a través del recurso de queja la Sala acceda a conceder el recurso de 1 Cfr. CSJ AP, 20 ene. 2021, rad. 58634; AP, 17 feb. 2021, rad. 58895; AP. 9 dic. 2021, rad. 60666; y AP, 2 feb. 2022, rad. 60638, entre otras.
6 CUI 73001600000020190009001 Número Interno 61.720 HERNÁN ROBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ Queja apelación contra el auto aclaratorio del 17 de mayo de 2022, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué negó la libertad del procesado por pena cumplida. Tal pretensión, sin embargo, resulta absolutamente improcedente. Las razones son las siguientes: Lo primero que observa la Corte es que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se equivocó al señalar en el acápite resolutivo del auto aclaratorio del 17 de mayo de 2022, que contra esa determinación procedían los recursos de reposición y apelación. Y ello es así porque omitió verificar que el inciso final del artículo 285 del Código General del Proceso, determina expresamente que: (i) contra la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, no procede ningún recurso. Y (ii) que dentro de su ejecutoria sólo podían interponerse aquellos habilitados por la ley para atacar la decisión objeto de aclaración. Por ende, aunque lo correcto era considerar que la determinación del 17 de mayo de 2022 (como accesoria de la principal) conformaba una unidad inescindible con el fallo del 12 de mayo anterior y que contra ella sólo procedía el recurso extraordinario de casación, el Tribunal no lo entendió de esa manera. Habilitó erróneamente la apelación de ese auto aclaratorio, dando paso a que el sentenciado además, interpusiera el recurso de queja, debido a que aquél fue rechazado por extemporáneo. 7 CUI 73001600000020190009001
Número Interno 61.720 HERNÁN ROBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ Queja La Corte, no obstante, no puede avalar semejante incorrección procesal. No sólo porque la procedencia de la queja se encuentra inescindiblemente atada a que la providencia admita su controversia en segunda instancia, sino porque en este asunto tampoco se satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004. En efecto, al revisar la actuación se observa que el auto del 17 de mayo censurado, fue emitido en sede de segunda instancia, no de primera, como exige la mencionada disposición, en tanto la actuación se encuentra en esa Corporación en virtud de la apelación postulada contra la sentencia condenatoria de primer grado. Frente a un asunto similar al aquí analizado, la Sala argumentó: (…) en términos del legislador, el recurso de queja es viable únicamente cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación. En este orden de ideas, si quien niega o deniega el recurso de apelación es el juez de segunda instancia, como aquí acontece, el recurso de queja es del todo improcedente. De allí que, en pasada decisión (AP3231-2020 nov. 18, Rad. 58401), ante asunto similar promovido por el mismo libelista, la Corte indicó: Como si fuera poco lo anterior, ha de señalarse que el caso que conoce la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá se tramita en sede de segunda instancia, motivo por el que las decisiones que durante esa se profieran, lejos están de poder ser atacadas a través del recurso vertical, pues, no sobra
expresar, contra dichas determinaciones no ha sido estatuida la procedencia de aquel, excepto, claro está, cuando el recurso se 8 CUI 73001600000020190009001 Número Interno 61.720 HERNÁN ROBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ Queja interpone contra la primera condena dictada en segunda instancia, lo cual aquí no acontece. (CSJ AP. 17 feb. 2021, rad. 58895). Así las cosas, lo procedente en este asunto es declarar la improcedencia del recurso de queja presentado por el sentenciado HERNÁN ROBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ contra la providencia emitida el 1° de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual “rechazó por extemporáneo” el recurso de apelación interpuesto contra el auto aclaratorio del 17 de mayo de 2022. 4.2. Ahora bien, en atención a que el procesado mostró inconformidad frente a esa determinación del 17 de mayo de 2022 que, como ya se mencionó, se integra y forma una unidad inescindible con el fallo del 12 de mayo anterior, mediante el cual se confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, debe entender el Tribunal que el interés de HERNÁN ROBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ era el de interponer el recurso extraordinario de casación. No sólo porque es el único procedente frente a esa providencia, sino porque justamente, es a través de él que el sentenciado puede atacar y controvertir la decisión que negó su libertad por pena cumplida. Por ende, como quiera que la postulación del recurso de
queja fue radicada el 3 de junio de 2022, fecha en la cual, según las constancias expedidas por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, venció el término para la interposición del recurso de casación, la Corte ordenará a dicha Corporación que entienda como interpuesta la impugnación extraordinaria y, en consecuencia, habilite nuevamente los 9 CUI 73001600000020190009001 Número Interno 61.720 HERNÁN ROBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ Queja términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 a fin de que RAMÍREZ RAMÍREZ, sustente por conducto de su abogado defensor, el mencionado recurso de casación, contra el fallo del 12 de mayo de 2022, en cuyo marco, podrá controvertir los fundamentos de la negativa de su libertad por pena cumplida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente el recurso de queja formulado por el sentenciado HERNÁN ROBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ contra la providencia emitida el 1° de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual “rechazó por extemporáneo” el recurso de apelación interpuesto contra el auto aclaratorio del 17 de mayo de 2022.
2. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que entienda como interpuesto el recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, habilite nuevamente los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004
a fin de que HERNÁN ROBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, sustente por conducto de su abogado defensor, dicha impugnación contra el fallo del 12 de mayo de 2022.
3. Contra esta decisión no proceden recursos.
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4. Devuélvase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente
CON PERMISO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14