CSJ - AP2739-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2739-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP2739-2026 Radicación n° 71562 Acta No. 129
Tunja ( Boyacá), veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de ÓSCAR ULISES CORRALES PLAZA, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena modificó la proferida el 11 de junio anterior por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado por los delitos de acto sexual violento y acceso carnal violento, agravados.
HECHOS
Para el año 2013, William Adolfo Pupo solía llevar los fines de semana a su hija, F.P.P. —nacida el 19 de enero de 2004—C.U.I 13001600112820150263401 N.I 71562 Casación Óscar Ulises Corrales Plaza
2
a la casa de la tía de aquel, Adriana Pupo . Para entonces, Adriana convivía con ÓSCAR ULISES CORRALES PLAZA, quien aprovechaba los momentos en que su pareja salía de la casa para realizarle tocamientos a la menor F.P.P. en sus genitales y nalga. ÓSCAR ULISES también le pidió besos en la boca, la desnudó, le pidió que le tocara el pene e incluso la accedió por vía vaginal en una ocasión. F.P.P. siempre se rehusó, pero
y nalga. ÓSCAR ULISES también le pidió besos en la boca, la desnudó, le pidió que le tocara el pene e incluso la accedió por vía vaginal en una ocasión. F.P.P. siempre se rehusó, pero ÓSCAR ULISES la amenazaba de muerte para la consecución de tales maniobras.
ANTECEDENTES
1. El 13 de octubre de 2015, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía le formuló imputación a ÓSCAR ULISES CORRALES PLAZA como autor d e los delitos de acto sexual violento agravado en concurso con acceso carnal violento agravado , descritos en los artículos 205, 206 y 211 numerales 4° (contra menor de 14 años) y 5° (aprovechando la confianza), normas
del Código Penal.
2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cartagena, despacho ante el cual se tramitaron las audiencias de formulación de acusación y preparatoria.
3. Para la etapa de juicio, por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el asunto se reasignó al Juzgado Octavo de la misma especialidad, despacho que, unaC.U.I 13001600112820150263401
N.I 71562 Casación Óscar Ulises Corrales Plaza
3
vez agotado el debate contradictorio, profirió sentencia el 11 de junio de 2025. ÓSCAR ULISES CORRALES PLAZA fue declarado
N.I 71562 Casación Óscar Ulises Corrales Plaza
3
vez agotado el debate contradictorio, profirió sentencia el 11 de junio de 2025. ÓSCAR ULISES CORRALES PLAZA fue declarado penalmente responsable por los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado. En consecuencia, le impuso una pena de 420 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
4. Recurrida en apelación por la defensa, la sentencia fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 29 de septiembre de 2025 , notificado en estrados el 7 de octubre siguiente, en el sentido de declarar que ÓSCAR ULISES queda condenado por los delitos de «acto sexual violento art 206 en concurso con acceso carnal violento art. 205, agravado de acuerdo con el artículo 211, numeral 4° y 5°., a la pena principal de doscientos setenta y seis (276) meses de prisión », así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
La defensa interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Tras realizar una síntesis de los antecedentes procesales, la recurrente formuló dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.C.U.I 13001600112820150263401 N.I 71562 Casación Óscar Ulises Corrales Plaza
4
ley sustancial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.C.U.I 13001600112820150263401 N.I 71562 Casación Óscar Ulises Corrales Plaza
4
Cargo primero. Falso raciocinio. Expresó que el Tribunal desatendió las «conclusiones científicas» del dictamen médico legal elaborado y expuesto en juicio por el profesional Carlos Alberto Aníbal Hernández. Sobre el punto, expuso que, aun cuando la pericia estableció que en la valoración médica de la menor se verificó la presencia de « genitales femeninos sin alteraciones, con himen integro elástico sin huellas de agresión sexual», el galeno indicó que «un himen complaciente no permite descartar la penetración». Esta premisa está desprovista de certeza y, por tanto, solo conducía a la duda; no a la corroboración periférica del dicho de la menor.
Cargo segundo. Falso juicio de identidad. El Tribunal distorsionó lo narrado por los testigos de descargo —Oscar Pupo Pérez, Adriana Pupo Pérez, Mercedes Pupo Pérez y Erika Olmos Del Valle—, pues coincidieron en que la menor no visitaba la casa en que residía el procesado, sino la de su tío Óscar Pupo, lugar en el que, en todo caso, nunca estuvo sola. Además, la profesora Érika Olmos fue clara al precisar que la niña evidenció un comportamiento normal, « comportamiento contrario al de una niña víctima de vejámenes sexuales».
Con fundamento en tales asertos, solicitó se case el fallo recurrido para que, en consecuencia, se profiera decisión absolutoria.
contrario al de una niña víctima de vejámenes sexuales».
Con fundamento en tales asertos, solicitó se case el fallo recurrido para que, en consecuencia, se profiera decisión absolutoria.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instanciaC.U.I 13001600112820150263401
N.I 71562 Casación Óscar Ulises Corrales Plaza
5
proferidas por los Tribunales, instituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
La Sala ha sostenido que la demanda de casación no constituye un escrito de libre confección, en la medida que su admisibilidad se encuentra sujeta a la satisfacción de algunas condiciones mínimas de argumentación, a saber: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida; (ii) el señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
Asimismo, a la postulación del cargo y su consecuente desarrollo, debe procederse con sujeción a los principios de no
finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
Asimismo, a la postulación del cargo y su consecuente desarrollo, debe procederse con sujeción a los principios de no contradicción, claridad y precisión, unidad temática, crítica vinculante, debida sustentación, corrección material y trascendencia.
1 CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537, reiterada, entre otras, en CSJ AP4494 -2015, rad. 43297, AP7356 -2016, rad. 45633, AP4765 -2017, rad. 49092, AP168 -2018, 48295, AP2492 -2020, rad. 54050, AP566 -2021, rad. 57224, AP671 -2022, rad. 53276, AP618-2022, rad. 58098, AP572-2023, rad. 59035, AP909-2024, rad. 58574.C.U.I 13001600112820150263401 N.I 71562 Casación Óscar Ulises Corrales Plaza
6
2. En el presente asunto, la demandante se encuentra legitimada para promover el mecanismo impugnatorio extraordinario y, además, le asiste interés jurídico.
3. No obstante, la sustancialidad del libelo no satisface las exigencias argumentativas que le son inherentes a la senda casacional invocada. La Sala procederá a explicarlo.
4. La violación indirecta de la ley sustancial, senda por la que la demandante que encauzó los dos embates formulados contra el fallo del Tribunal se configura cuando el fallador, en el ámbito de la valoración probatoria, (i) transgrede las normas
4. La violación indirecta de la ley sustancial, senda por la que la demandante que encauzó los dos embates formulados contra el fallo del Tribunal se configura cuando el fallador, en el ámbito de la valoración probatoria, (i) transgrede las normas que regulan la producción o eficacia del medio de prueba — errores de derecho—, o bien, (ii) se equivoca al apreciar estos últimos —errores de hecho—.
Por la naturaleza de la infracción, compete al demandante (i) identificar la prueba sobre la cual recae el yerro, (ii) precisar la modalidad de defecto invocado, a saber, si se trata de errores de hecho —por falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio— o de derecho —por falso juicio de legalidad o de convicción—, y (iii) cuál es su trascendencia en el fallo adoptado.
Cargo primero
5. La recurrente sostuvo que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio en la valoración de l dictamen médico legal sexológico expuesto en juicio por el perito Carlos Alberto Aníbal Hernández, pues, conforme a los hallazgos descritos en la experticia, la menor F.P.P., para el momento del examen,C.U.I 13001600112820150263401
N.I 71562 Casación Óscar Ulises Corrales Plaza
7
presentaba «genitales femeninos sin alteraciones, con himen íntegro elástico sin huellas de agresión sexual».
Explicó, asimismo, que parte del error de valoración en que incurrió el Tribunal se produjo por cuenta de la manifestación del perito, según la cual «un himen complaciente no permite descartar la penetración». A raíz de ello, el Tribunal,
Explicó, asimismo, que parte del error de valoración en que incurrió el Tribunal se produjo por cuenta de la manifestación del perito, según la cual «un himen complaciente no permite descartar la penetración». A raíz de ello, el Tribunal, erradamente, coligió que la pericia tenía virtualidad para corroborar el dicho de la menor víctima.
6. Cuando se selecciona esta vía de ataque, el demandante debe acreditar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.
La debida sustentación de esta modalidad de error de hecho, entonces, requiere precisión en torno a (i) lo que objetivamente denota el medio probatorio; (ii) cuáles fueron las consideraciones que, en relación con este, condensa la sentencia; (iii) cuál fue el mérito suasorio otorgado por la instancia; (iv) la regla empírica, el postulado lógico o la ley científica que fue desconocida o quebrantada en el fallo; (v) cómo debió ser considerado por el juez para que el proceso intelectivo hubiese sido correcto; y (v) la trascendencia del error, esto es, cuál era la debida inferencia de la prueba y cómo el análisis íntegro de esta con los demás medios de convicción incidía de manera sustancial en el sentido de la decisión adoptada.C.U.I 13001600112820150263401 N.I 71562 Casación Óscar Ulises Corrales Plaza
8
incidía de manera sustancial en el sentido de la decisión adoptada.C.U.I 13001600112820150263401 N.I 71562 Casación Óscar Ulises Corrales Plaza
8
7. En el presente asunto, aun cuando la censora individualizó el medio de prueba sobre el que habría recaído el yerro, no argumentó de manera suficiente cuáles fueron las consideraciones que, en relación con ese medio de conocimiento, incorporaron las sentencias. Tampoco refutó la estructura metodológica de la que se sirvió el profesional de la salud para emitir las conclusiones aludidas por la censora.
8. La Sala ha sostenido 2 que, cuando se emprende un ataque por la senda del falso raciocinio, en virtud de la infracción de los postulados científicos, el reproche no debe limitarse a la inobservancia, tergiversación o cercenamiento del contenido de la prueba pericial —ello daría lugar a otras modalidades de error de hecho —. En su lugar, compete al recurrente elucidar el axioma científico concreto que el fallador debía considerar al momento de valorar las conclusiones emanadas del experto.
9. Así las cosas, el embate postulado en el presente caso por la casacionista se circunscribe , puntualmente, a la inobservancia, estructurada más bien como un falso juicio de identidad, de una de las conclusiones expuestas por el médico legista, ejercicio metodológico con el que no refutó la base técnico-científica del medio.
10. Aun así, tampoco se verifica que el Ad quem haya cercenado el contenido de la prueba pericial, como sugiere la censora. En su lugar, ponderó las conclusiones expuestas por
técnico-científica del medio.
10. Aun así, tampoco se verifica que el Ad quem haya cercenado el contenido de la prueba pericial, como sugiere la censora. En su lugar, ponderó las conclusiones expuestas por
2 CSJ AP7803-2025, rad. 62631.C.U.I 13001600112820150263401
N.I 71562 Casación Óscar Ulises Corrales Plaza
9
el experto y se refirió a los reparos que, con identidad temática a los presentados en sede casacional, formuló la defensa en el recurso de apelación:
Por su parte, el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, Carlos Alberto Aníbal Hernández, rindió testimonio en juicio, manifestando que realizó un examen sexológico a la menor F.P.P., en el cual concluyó que los genitales de la niña se encontraban sin alteraciones, con himen íntegro y elástico, y sin hallazgos que evidenciaran signos de violencia sexual . No obstante, señaló que, dadas las características del himen, no se podía descartar la penetración vaginal ni la ocurrencia de otros actos sexuales, como tocamientos, roces o besos.
Dicho lo anterior, resulta desacertada la tesis sostenida por la defensa según la cual la constatación de un himen íntegro y elástico excluiría automáticamente la posibilidad de penetración y, con ello, la configuración del delito de acceso carnal violento. Se pasa por alto que, la consumación de relaciones sexuales no requiere el desgarro total ni parcial del himen, ni la penetración completa del miembro viril en la cavidad vaginal; mucho menos en el caso de tocamientos, los cuales, según
acceso carnal violento. Se pasa por alto que, la consumación de relaciones sexuales no requiere el desgarro total ni parcial del himen, ni la penetración completa del miembro viril en la cavidad vaginal; mucho menos en el caso de tocamientos, los cuales, según la literatura esp ecializada y lo expuesto por el perito, no suelen dejar huellas físicas en la víctima.
11. La Sala no constata desafueros de razonamiento en la sentencia recurrida, por lo cual el reparo deviene sustancialmente inepto para un estudio de fondo en sede casacional.
El cargo será inadmitido.
Cargo segundo
12. La demandante denunció la configuración de un falso juicio de identidad secundario a la distorsión de losC.U.I 13001600112820150263401
N.I 71562 Casación Óscar Ulises Corrales Plaza
10
testimonios practicados a instancia de la defensa, a través de los cuales se acreditó, a juicio de la censora, que la menor no visitaba la casa en que residía el procesado, sino la de su tío, Óscar Pupo, lugar en el que, en todo caso, nunca estuvo sola; además, que la niña evidenció un comportamiento normal en el colegio.
13. Cuando se denuncia el error de hecho por falso juicio de identidad, compete al recurrente (i) individualizar la prueba sobre la que recae el vicio; (ii) confrontar su contenido objetivo con las premisas de la sentencia para elucidar que el entendimiento que sobre dicho medio tuvo el juzgador fue distinto; y (iii) enseñar que la adición, cercenamiento o tergiversación del medio de prueba, tuvo una incidencia
con las premisas de la sentencia para elucidar que el entendimiento que sobre dicho medio tuvo el juzgador fue distinto; y (iii) enseñar que la adición, cercenamiento o tergiversación del medio de prueba, tuvo una incidencia trascendente en el sentido de la decisión.
14. Circunscrito a la indicada inconformidad, el cargo se sustrae de los principios de corrección material y debida sustentación.
15. Aun cuando la demandante identificó los medios de conocimiento sobre los que se habría producido la irregularidad denunciada, a saber, los testimonios de Óscar Pupo Pérez, Adriana Pupo Pérez, Mercedes Pupo Pérez y Erika Olmos Del Valle, practicados por la defensa, en todo caso no emprendió un ejercicio de confrontación segmentado que permitiera conocer el contenido objetivo de cada una de las pruebas, así como las premisas que, en relación con aquellas, emitió el Tribunal.C.U.I 13001600112820150263401
N.I 71562 Casación Óscar Ulises Corrales Plaza
11
16. Sin embargo, al margen de tal impropiedad argumentativa, lo cierto es que el Tribunal ponderó el contenido objetivo de tales manifestaciones; solo que, al sopesarlas en conjunto con las demás pruebas practicadas,
les restó mérito:
Del análisis del acervo probatorio se desprende que los testigos de descargo —Oscar Pupo Pérez, Mercedes Pupo Pérez, Temida del Carmen Arroyo Ramírez y Adriana Pupo Pérez— coincidieron en manifestar que la menor F.P.P. era llevada por su padre, en determinados fines de semana, a la residencia del señor
Carmen Arroyo Ramírez y Adriana Pupo Pérez— coincidieron en manifestar que la menor F.P.P. era llevada por su padre, en determinados fines de semana, a la residencia del señor Óscar Pupo Pérez. Dicho traslado obedecía a la preocupación por la situación de indefensión y descuido en que la menor se encontraba bajo la responsabilidad de su progenitor, lo que motivó la intervención de sus familiares para velar por su protección e integridad.
La Sala sostiene que, si bien los testigos de descargo relatan determinadas circunstancias que habrían facilitado la presencia de la víctima en la referida residencia, tales manifestaciones resultan insuficientes y carentes de credibilidad. Las hipótesis esgrimidas carecen de verosimilitud y no logran desvirtuar el acervo probatorio allegado al proceso. Lo jurídicamente trascendente, independientemente de las razones invocadas por la defensa respecto a la presencia de la menor en ese lugar y zona, es la constatación objetiva de su presencia en el inmueble y, por ende, la oportunidad de ocurrencia de los vejámenes de los que fue víctima.
Si bien es cierto que la materialización de los delitos objeto de este juicio no tuvo lugar dentro de la vivienda del señor Óscar Pupo, no lo es menos que dicha residencia se hallaba contigua al domicilio del hoy procesado. Esta circunstancia espacial facilitó y permitió la consumación de la conducta típica reprochada , conforme al marco fáctico, dado que la familiaridad de la menor con los parientes del procesado y con éste mismo generaba confianza en los progenitores, permitiendo así
espacial facilitó y permitió la consumación de la conducta típica reprochada , conforme al marco fáctico, dado que la familiaridad de la menor con los parientes del procesado y con éste mismo generaba confianza en los progenitores, permitiendo así que la niña se trasladara a dicho lugar.C.U.I 13001600112820150263401 N.I 71562 Casación Óscar Ulises Corrales Plaza
12
De otra parte, en relación con el testimonio de Érika Olmos, el Tribunal explicó que si bien el fallo de primera instancia no se refirió al contenido de su declaración
(…) tal falencia no configura una irregularidad sustancial con incidencia en la validez de la sentencia. La omisión en la valoración de este medio de convicción carece de repercusión sustancial en el resultado final: la condena. En efecto, la testigo en cuestión no tuvo percepción sensorial alguna —visual, auditiva ni de otra índole — de la consumación del hecho punible, por lo que su declaración solo puede ser catalogada como prueba indirecta frente a que el rendimiento escolar de la menor, en lo que ella pudo percibir en abstracto fue normal. Su eficacia probatoria resulta, por tanto, limitada en cuanto a la acreditación de la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del acusado.
17. Es claro, p or lo expuesto, que los yerros de apreciación denunciados no se compadecen con la sustancialidad de la sentencia recurrida, habida cuenta que, para fundamentar la premisa según la cual las aristas fácticas de la acusación se probaron en el debate, los sentenciadores no tergiversaron —pero tampoco adicionaron o cercenaron — el
para fundamentar la premisa según la cual las aristas fácticas de la acusación se probaron en el debate, los sentenciadores no tergiversaron —pero tampoco adicionaron o cercenaron — el contenido material de las pruebas de descargo.
Así entonces, que los sentenciadores no le hubieren conferido mérito a la hipótesis alterna de la defensa, lejos de instituirse como un yerro fáctico pasible de censura en sede casacional, constituye el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el debate.
El cargo, en consecuencia, será inadmitido.C.U.I 13001600112820150263401 N.I 71562 Casación Óscar Ulises Corrales Plaza
13
18. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión3.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
3 CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros. Presidente de la SalaC.U.I 13001600112820150263401
N.I 71562 Casación Óscar Ulises Corrales Plaza 14Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7A87639EF2BC260227ABC89C2399B057990166141E7B11FB135FCEC8CE042124
Documento generado en 2026-05-05 C.U.I 13001600112820150263401 N.I 71562 Casación Óscar Ulises Corrales Plaza 15