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CSJ - AP2740-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2740-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP2740-2026 Radicación n° 71856 Acta Nro. 129

Tunja ( Boyacá), veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de RICARDO SOTELO LOZANO contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 202 5 por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Dicha decisión confirmó la dictada el 21 de julio de ese año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en la que se le condenó por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo.C.U.I 68001600882820170025001 N.I 71856 Casación Ricardo Sotelo Lozano

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HECHOS

Como Representante Legal de Tiendas Oro Colombia S.A., RICARDO SOTELO LOZANO estaba obligado al cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de esa persona jurídica. No obstante, para el año 2008, dejó de consignar dentro del plazo legal el dinero recaudado por concepto de impuesto sobre las ventas –IVAe impuesto de retención en la fuente, así:

Concepto Periodo Valor Fecha de exigibilidad IVA 6 $10.404.000 19/03/2009 Retención en la fuente 8 $3.171.000 12/11/2008 9 $1.937.000 15/12/2008

ANTECEDENTES

exigibilidad IVA 6 $10.404.000 19/03/2009 Retención en la fuente 8 $3.171.000 12/11/2008 9 $1.937.000 15/12/2008

ANTECEDENTES

1. El 13 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía formuló imputación contra RICARDO SOTELO LOZANO , por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador (art. 402 del Código Penal); en concurso homogéneo y sucesivo . El cargo no fue aceptado por el imputado.

Dado que no existió petición en tal sentido, SOTELO LOZANO no fue afectado con ninguna medida de aseguramiento.C.U.I 68001600882820170025001 N.I 71856 Casación Ricardo Sotelo Lozano

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2. El 10 de febrero de 2020 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del prenombrado. El conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, el 28 de junio de 2021, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, manteniendo los términos bajo los cuales se produjo la imputación.

3. El 29 de noviembre de ese mismo año se celebró la audiencia preparatoria, en tanto que el 5 de agosto de 2024 se instaló el juicio oral, el cual se prolongó hasta el 21 de julio de 2025, cuando el despacho emitió sentido de fallo condenatorio. En esa misma calenda, el fallador de primer

instaló el juicio oral, el cual se prolongó hasta el 21 de julio de 2025, cuando el despacho emitió sentido de fallo condenatorio. En esa misma calenda, el fallador de primer grado profirió sentencia mediante la cual resolvió condenar a RICARDO SOTELO LOZANO por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo, imponiéndole una pena de 54 meses de prisión y multa de $31.024.000.oo.

Asimismo, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad. Por otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.

4. La anterior decisión fue apelada por el defensor de RICARDO SOTELO LOZANO. Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2025, notificada en audiencia del 12 de noviembre siguiente, el Tribunal de Bucaramanga resolvió confirmar en su integridad el fallo recurrido.C.U.I 68001600882820170025001

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5. Contra la anterior providencia , RICARDO SOTELO LOZANO manifestó por escrito que promovería el recurso extraordinario de casación. Por esa razón, solicitó al Tribunal oficiar a la Defensoría Pública a fin de que se le designara un profesional del derecho «que sustente el recurso».

La Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá, designó a un abogado

profesional del derecho «que sustente el recurso».

La Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá, designó a un abogado para estudio del caso y la sustentación del mecanismo impugnatorio.

Antes de que el defensor público sustentara el recurso, RICARDO SOTELO LOZANO confirió poder a un abogado de confianza, quien finalmente presentó la demanda.

No obstante, el profesional adscrito a la Defensoría Pública también sustentó, dentro del término, el recurso extraordinario de casación.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Por las razones que se explicarán en el acápite considerativo de esta decisión, la Sala sintetizará únicamente los argumentos presentados por el defensor contractual del procesado.

1. El recurrente formuló, en primer lugar, un cargo por «vicios de nulidad causal de casación articulo 335 CPP», al considerar que le fue vulnerado el derecho de defensa a su representado.C.U.I 68001600882820170025001

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Aseguró que los jueces de instancia permitieron, en varias ocasiones, el aplazamiento de diversas audiencias, lo cual derivó en «múltiples anomalías y vicios de forma en el proceso de primera instancia y segunda instancia, ya que a última hora el afán de No dejar prescribir la acción penal en presunto (sic), favoreció mala (sic) audición y grabación de audiencia virtuales ». Sostuvo que lo anterior no permitió un adecuado ejercicio del derecho a la defensa.

No dejar prescribir la acción penal en presunto (sic), favoreció mala (sic) audición y grabación de audiencia virtuales ». Sostuvo que lo anterior no permitió un adecuado ejercicio del derecho a la defensa.

Solicitó, en consecuencia, se anule el «Juicio de primera instancia fecha 21 de julio de 2025» y «se sirva ordenar la valoración de los audios y grabaciones inmersas en todas las audiencias de la primera instancia, en pro de demostrar los vicios de Nulidad alegados con sus componentes y elementos fundamentales al derecho de defensa de

RICARDO SOTELO LOZANO».

2. «Causal invocada cargos violación indirecta norma sustancial».

Aseguró que, en el presente caso, no existe culpabilidad por ausencia de dolo en el actuar de su representado. Aseveró que la conducta juzgada fue producto de un error, ya que RICARDO SOTELO LOZANO desconocía que debía cumplir con las obligaciones tributarias que se dejaron de pagar y originaron este proceso. Señaló que estas debieron ser atendidas por Jesús Villate Villamil, persona que, afirma, quedó encargado de la empresa mientras SOTELO LOZANO se encontraba fuera del país , como consta en documento privado que no fue debidamente registrado en Cámara de Comercio. Tal situación, sostuvo, exime de responsabilidad a su representado.C.U.I 68001600882820170025001 N.I 71856 Casación Ricardo Sotelo Lozano

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3. Indicó que la «Causal de casación que se invoca como cargo primero violación debido proceso articulo 207 Ley 600 de 2000 violación

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3. Indicó que la «Causal de casación que se invoca como cargo primero violación debido proceso articulo 207 Ley 600 de 2000 violación directa de la ley sustancial error fáctico y legal. Control de legalidad al procedimiento penal en prescripción la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena».

Aseguró que, de acuerdo con sus cálculos, al momento de surtirse la audiencia de formulación de imputación la acción penal ya se encontraba prescrita con respecto a las obligaciones cuya exigibilidad se produjo el 12 de noviembre y el 15 de diciembre de 2 008, situación pasada por alto por quien, para ese entonces, ejercía la defensa de SOTELO LOZANO. Bajo esa perspectiva, estima se produjo una afectación a la estructura del debido proceso por desconocimiento de lo normado en el artículo 83 del Código Penal. Lo anterior, aseguró, tendría incidencia en el incremento de pena que se realizó por concepto del concurso de conductas.

4. «Error factico y legal incidente en condena supuesto peculado por apropiación, hecho que, influyó en la decisión y negativa de sustitutos privativos de libertad ». Destacó que a RICARDO SOTELO LOZANO no le fue imputada la conducta de peculado por apropiación, pero que, aún así, el A quo hizo valoraciones respecto de es a conducta, aspecto que incidió en la negativa de los subrogados penales relacionados con la concesión de la «libertad condicional o prisión domiciliaria».

Así las cosas, de conformidad con lo normado en el

valoraciones respecto de es a conducta, aspecto que incidió en la negativa de los subrogados penales relacionados con la concesión de la «libertad condicional o prisión domiciliaria».

Así las cosas, de conformidad con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, solicitó casar el fallo deC.U.I 68001600882820170025001 N.I 71856 Casación Ricardo Sotelo Lozano

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segundo grado, se revoque la condena proferida en contra de su representado y se cese el procedimiento por haber prescrito la acción penal.

CONSIDERACIONES

1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales; de modo que, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»1

2. Previo a abordar el correspondiente estudio de admisibilidad de la demanda, la Sala se referirá a una cuestión previa.

De acuerdo con los elementos que integran el expediente, se advierten las siguientes incidencias:

(i) Con la interposición del recurso extraordinario de casación, el procesado le solicitó al Tribunal oficiar a la Defensoría del Pueblo para que, a efectos de presentar la

expediente, se advierten las siguientes incidencias:

(i) Con la interposición del recurso extraordinario de casación, el procesado le solicitó al Tribunal oficiar a la Defensoría del Pueblo para que, a efectos de presentar la correspondiente demanda, le designara un defensor público.

1 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004C.U.I 68001600882820170025001 N.I 71856 Casación Ricardo Sotelo Lozano

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(ii) El 27 de noviembre de 2025, la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo , Regional Bogotá, designó a un profesional del derecho para que represente los intereses del procesado en el trámite del recurso.

(ii) El 19 de enero de 2026, RICARDO SOTELO LOZANO le confirió poder a un abogado de confianza, quien, conforme a las facultades previstas en el mandato, sustentó el recurso extraordinario de casación.

(iii) Posteriormente, mediante escrito de l 21 de enero siguiente, el defensor designado por la Defensoría del Pueblo, también presentó la correspondiente demanda.

En vista de la anterior situación y, dando alcance a lo normado en el artículo 118 de la Ley 906 de 2004, deberá la Sala privilegiar la intervención del defensor de confianza designado por RICARDO SOTELO LOZANO, motivo por el cual el presente análisis de a dmisibilidad recaerá sobre el escrito presentado por ese profesional del derecho2.

Además, la Sala no advierte que el apoderado contractual haya actuado con negligencia o abandono

cual el presente análisis de a dmisibilidad recaerá sobre el escrito presentado por ese profesional del derecho2.

Además, la Sala no advierte que el apoderado contractual haya actuado con negligencia o abandono injustificado del mandato conferido por el procesado3.

3. En el presente caso se tiene que, aun cuando el demandante se encuentra legitimad o y ostenta interés para

2 CSJ AP2656-2022, rad. 61533, CSJ AP5724-2024, rad. 66387, entre otras. 3 CSJ AP3427-2015, rad. 44900.C.U.I 68001600882820170025001 N.I 71856 Casación Ricardo Sotelo Lozano

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acudir en sede extraordinaria de casación, por ser el defensor del procesado, no satisfizo la carga argumentativa que le era exigible para la sustentación del recurso. Lo anterior, porque no cumplió con la exigencia de acreditar que la sentencia de segundo grado se encuentra inmersa en alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario, previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para de ese modo imponer a la Corte la necesidad de intervenir en el proceso, con miras a corregir el yerro denunciado.

En efecto, sea lo primero destacar que, aun cuando la presente actuación se adelantó bajo el rito de la Ley 906 de 2004, el censor aseguró que «Causal de casación que se invoca como cargo primero violación debido proceso articulo 207 Ley 600 de 2000 violación directa de la ley sustancial error fáctico y legal. Control de legalidad al procedimiento penal en prescripción la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena».

como cargo primero violación debido proceso articulo 207 Ley 600 de 2000 violación directa de la ley sustancial error fáctico y legal. Control de legalidad al procedimiento penal en prescripción la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena».

Asimismo, formuló un cargo por «vicios de nulidad causal de casación articulo 335 CPP», norma que, en ninguno de los dos sistemas procesales -Ley 600 de 2000 y 906 de 2004 - guarda relación con alguna causal de procedencia del recurso extraordinario o, en su defecto, de invalidación procesal.

Significa lo anterior que, de una parte, el memorialista pretendió sustentar su demanda de casación en un compendio procesal inaplicable al presente asunto y, de otro, quiso hacer lo propio apoyándose en una norma que no se vincula con las causales de procedencia del recurso extraordinario.C.U.I 68001600882820170025001 N.I 71856 Casación Ricardo Sotelo Lozano

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De tal suerte, el razonamiento expuesto por el demandante, a más de constituir una proposición jurídica incompleta, contraviene el principio de taxatividad que gobierna el recurso extraordinario.

4. Ahora bien, en lo que corresponde a los cargos por nulidad y «violación indirecta norma sustancial », el primero sustentado en la presunta existencia de « múltiples anomalías y vicios de forma en el proceso de primera instancia y segunda instancia» y, el segundo, en la consolidación de un error en la valoración probatoria que llevó a desconocer la ausencia de responsabilidad del procesado en el no pago de las obligaciones tributarias a cargo de Tiendas Oro Colombia

y, el segundo, en la consolidación de un error en la valoración probatoria que llevó a desconocer la ausencia de responsabilidad del procesado en el no pago de las obligaciones tributarias a cargo de Tiendas Oro Colombia S.A., la Corte advierte que se trata de dos reproches que no tienen vocación de prosperidad, por presentar una inadecuada sustentación.

En efecto, sea lo primero recordar que quien invoca dicha causal, tiene la carga de acreditar la concurrencia de los principios orientadores de las nulidades, esto es, taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia, mismos que, como ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación, tienen el carácter de acumulativos, lo cual significa que, ante la inobservancia de uno solo de ellos, el reproche de invalidación se torna en improcedente.

Rememórese también que, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía del recurso extraordinarioC.U.I 68001600882820170025001 N.I 71856 Casación Ricardo Sotelo Lozano

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de casación reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, esto es, revelar, con plausibilidad y suficiencia, cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.

Revisada la demanda de casación, observa la Sala que en ella el censor faltó a su obligación de demostrar la concurrencia de todos y cada uno de los principio s orientadores de las nulidades, limitando su exposición a

Revisada la demanda de casación, observa la Sala que en ella el censor faltó a su obligación de demostrar la concurrencia de todos y cada uno de los principio s orientadores de las nulidades, limitando su exposición a indicar que el proceso adelantado en contra de RICARDO SOTELO LOZANO se encontraba afectado de nulidad porque se produjeron «múltiples anomalías y vicios de forma en el proceso de primera instancia y segunda instancia ». No obstante, omitió manifestar cuáles eran esas anomalías y cómo ellas afectaron la estructura del debido proceso.

Cierto es que, aun cuando aseguró que se presentaron fallas en las grabaciones de las audiencias, nunca explicó de qué manera es tas llegaron a afectar la labor defensiva del procesado, pues según se pudo establecer, durante el dilatado proceso que se siguió en contra de SOTELO LOZANO, este siempre contó con la asistencia de un defensor técnico que, de manera activa, solicitó la práctica de pruebas, controvirtió las presentadas por la Fiscalía y promovió los recursos ordinarios y extraordinarios a que hubo lugar, luego no logra comprenderse cómo la supuesta falla técnica que ahora se denuncia, tuvo incidencia en la observancia de las garantías fundamentales del procesado.C.U.I 68001600882820170025001 N.I 71856 Casación Ricardo Sotelo Lozano

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Ahora bien, en lo que atañe a la existencia de un presunto error en la valoración probatoria que llevó a desconocer la ausencia de responsabilidad del procesado, debe indicarse que esta es una temática cuya proposición y demostración debe realizarse por vía de la causal tercera de

presunto error en la valoración probatoria que llevó a desconocer la ausencia de responsabilidad del procesado, debe indicarse que esta es una temática cuya proposición y demostración debe realizarse por vía de la causal tercera de casación, la cual se encarga de analizar si los falladores de instancia incurrieron en un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y valoración de la prueba.

En ese contexto, equivocó la ruta el censor cuando, por vía de la causal segunda de casación, pretendió enervar la sentencia de segundo grado acusándola de contener yerros de orden probatorio.

Así las cosas, dado que el presente cargo carece de una adecuada sustentación, inevitable resulta su inadmisibilidad.

5. En lo que respecta al cargo denominado «Causal de casación que se invoca como cargo primero violación debido proceso articulo 207 Ley 600 de 2000 violación directa de la ley sustancial error fáctico y legal. Control de legalidad al procedimiento penal en prescripción la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena», la Sala advierte que se trata de un reproche centrado en reclamar la declaratoria de prescripción de la acción penal, desde antes de la audiencia de formulación de imputación.

Al respecto, encuentra la Corte que la proposición del cargo se ofrece errada desde su postulación legal, pues como viene de verse, se anuncia como fundamento legal de este elC.U.I 68001600882820170025001 N.I 71856 Casación Ricardo Sotelo Lozano

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artículo 207 de la Ley 600 de 2000, norma que, como ya se explicó en acápite anterior, es inaplicable al presente asunto,

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artículo 207 de la Ley 600 de 2000, norma que, como ya se explicó en acápite anterior, es inaplicable al presente asunto, toda vez que se trata de un proceso penal adelantado bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004 , la cual consigna lineamientos propias para efectos de la proposición y procedencia del recurso extraordinario de casación.

Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que, cuando el motivo casacional se circunscribe al acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la acción penal, el disenso deberá promoverse a través de la causal segunda, pero con sujeción a las exigencias argumentativas inherentes a la infra cción directa de la ley sustancial. Lo anterior es así porque, en esencia, se estaría ante un eventual quebranto del debido proceso, ya que se trataría de evaluar una actuación procesal surtida luego de haber perdido el Estado s u poder punitivo frente al procesado4.

Dicho esto, se tiene entonces que en el presente caso el recurrente equivocó su ruta al formular el cargo desde la perspectiva de una violación directa a la ley sustancialcausal primera de casación -, pues como viene de verse, lo correcto habría sido proponerlo con ajuste a los postulados del numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, planteando la nulidad de lo actuado por desconocimiento al debido proceso.

4 Sobre el particular, ver CSJ AP5886-2025; CSJ AP7323-2025 y CSJ AP7321-2025, entre otras.C.U.I 68001600882820170025001 N.I 71856 Casación

al debido proceso.

4 Sobre el particular, ver CSJ AP5886-2025; CSJ AP7323-2025 y CSJ AP7321-2025, entre otras.C.U.I 68001600882820170025001 N.I 71856 Casación Ricardo Sotelo Lozano

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Ahora bien, al efectuar una revisión respecto de los términos prescriptivos aplicables al presente asunto, encuentra la Corte que, como bien lo destacó el Tribunal, no le asiste razón al casacionista en su propuesta argumentativa, ya que la audiencia de formulación de imputación se celebró cuando la acción penal aún se encontraba vigente.

Sea lo primero recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 83 del Código Penal, «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) ». La misma norma , en su redacción original5, establecía que «Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte».

Según el canon 86 de l mismo compendio normativo y, el 292 de la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe con la formulación de imputación, debiéndose contabilizar de nuevo, por un lapso «igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años».

Revisado el contenido del expediente, encuentra la Sala

nuevo, por un lapso «igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años».

Revisado el contenido del expediente, encuentra la Sala que, la audiencia de formulación de imputación tuvo lugar el 13 de noviembre de 2019 , allí se le comunicó a RICARDO SOTELO LOZANO que se le atribuía, a título de autor, la conducta prevista en el artículo 402 del Código Penal -omisión

5 Norma aplicable al presente asunto.C.U.I 68001600882820170025001 N.I 71856 Casación Ricardo Sotelo Lozano

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del agente retenedor o recaudador -, la cual contempla una pena privativa de la libertad de 48 a 108 meses de prisión.

Ahora, conforme a lo previsto en el inciso 6º del artículo 83 del C.P. -en su tenor previo a la modificación de la Ley 1474 de 2011-, la pena máxima, para efectos del cálculo prescriptivo, debe ser aumentada en una tercera parte, en virtud de la calidad de servidor público que de manera transitoria adquirió RICARDO SOTELO LOZANO como agente retenedor o recaudador6, lo que arroja una pena máxima en la etapa de investigación de doce (12) años, de manera que, para cuando se formuló imputación, apenas habían transcurrido 11 años, contados a partir del 12 de noviembre de 2008, fecha del primer evento delictual judicializado.

Es por esta realidad procesal que no le asiste razón al libelista cuando asegura que, para el momento de formularse imputación en contra de su representado, ya había acaecido

primer evento delictual judicializado.

Es por esta realidad procesal que no le asiste razón al libelista cuando asegura que, para el momento de formularse imputación en contra de su representado, ya había acaecido la prescripción de la acción penal , pues pasa por alto que SOTELO LOZANO, al cumplir labores de agente retenedor o recaudador, adquirió transitoriamente la condición de servidor público y, por ello, es acreedor al aludido incremento del cálculo prescriptivo. En consecuencia, el cargo formulado no tiene vocación de ser admitido.

6. Como último cargo, el recurrente plantea la existencia de un « Error factico (sic) y legal incidente en condena

6 Así lo tienen establecido la jurisprudencia de la Sala por cuanto, el agente retenedor o recaudador ejerce una función pública ligada al recaudo de impuestos en favor del Estado (Cfr. SP, 27 jul. 2011, rad. 30170; AP5708 -2016, rad. 47449; AP4685 -2021, rad. 59256; AP2262-2025, rad. 63114, y SP019-2026, rad 65945 entre otros).C.U.I 68001600882820170025001 N.I 71856 Casación Ricardo Sotelo Lozano

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supuesto peculado por apropiación, hecho que, influyó en la decisión y negativa de sustitutos privativos de libertad », sin embargo, en contravía de los mandatos de taxatividad, autonomía y crítica vinculante, no precisa en cuál de las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 soporta este reproche, omisión que impide a la Sala analizar si la

vinculante, no precisa en cuál de las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 soporta este reproche, omisión que impide a la Sala analizar si la misma se encuentra debidamente sustentada y demostrada.

Pertinente es recordarle al memorialista que, en virtud del principio de limitación, la Corte no se encuentra facultada para suplir las deficiencias argumentativas del casacionista y, por tanto, carece de toda potestad en punto de complementar las demandas de casación que sean sometidas a su estudio de admisibilidad. Así las cosas, ante una omisión como la acá advertida, no queda otra alternativa que la de inadmitir el cargo formulado.

No obstante, debe la Sala señalar que, tras analizar el contenido de las sentencias de primera y segunda instancia, no se evidencia que el reproche efectuado por el censor se ajuste a la realidad. Si bien es cierto el A quo hizo alusión al delito de peculado, no fue para endilgarle responsabilidad a SOTELO LOZANO por la comisión de la conducta tipificada en el artículo 397 del Código Penal, sino para señalar que, el reato de omisión del agente retenedor o recaudador corresponde a una modalidad de aquella ilicitud. Sobre el particular se puede leer en la decisión de primer grado:

«Finalmente, en relación al ámbito de protección del bien jurídico tutelado, se observa que el mismo protege la administraciónC.U.I 68001600882820170025001 N.I 71856 Casación Ricardo Sotelo Lozano

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pública, siendo este una modalidad de peculado, en el entendido

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pública, siendo este una modalidad de peculado, en el entendido que el sujeto agente pone en riesgo efectivo el insumo para el sostenimiento del Estado como lo es el recaudo de impuestos…»

Es de resaltar que, ni de forma precedente o posterior a la aludida mención, el Juez de primer grado hizo cualquier otra referencia al tema de peculado, mucho menos realizó valoraciones en torno a determinar si, RICARDO SOTELO LOZANO, era responsable por la comisión de ese delito. Tan cierto es lo anterior que, en efecto, todo el análisis dogmático y probatorio giró en torno al tipo penal objeto de acusación.

Adicionalmente, la labor de individualización de la pena se centró en los guarismos establecidos en el artículo 402 del Código Penal -omisión del agente retenedor o recaudador -, en concurso homogéneo. Posteriormente, en la parte resolutiva se expresó de forma clara y precisa que SOTELO LOZANO era declarado penalmente responsable por la comisión del aludido delito y no por ningún otro.

Es de resaltar que esta explicación ya había sido suministrada por el Tribunal al desestimar el reparo . En aquella oportunidad, el Ad quem ilustró con claridad al apelante en el sentido de que la sanción impuesta a RICARDO SOTELO no comprendía el delito de peculado, entre otras razones, porque se trataba de una conducta que no fue endilgada fáctica o jurídicamente en los actos de imputación y acusación.C.U.I 68001600882820170025001 N.I 71856 Casación Ricardo Sotelo Lozano

no fue endilgada fáctica o jurídicamente en los actos de imputación y acusación.C.U.I 68001600882820170025001 N.I 71856 Casación Ricardo Sotelo Lozano

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En este orden, la sustancialidad del cargo no ilustra, con sujeción a los principios de claridad, coherencia y debida sustentación, la forma en que el yerro denunciado se estructuró en el caso concreto ; menos a ún, cómo las presuntas irregularidades incidieron en el sentido de la decisión recurrida.

7. Finalmente, debe indicarse que, una vez revisadas las decisiones de instancia, la Sala no observó afectación alguna de garantías fundamentales, motivo por el cual se descarta que la Corporación deba hacer uso de sus facultades oficiosas a fin de asegurar su protección.

6. En todo caso, ha de advertirse que contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite, a falta de regulación legal, se encuentra consignado en la pr ovidencia CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado

en CSJ AP3481-2014.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de RICARDO SOTELO LOZANO.C.U.I 68001600882820170025001

N.I 71856 Casación Ricardo Sotelo Lozano

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2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

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2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase Presidente de la SalaC.U.I 68001600882820170025001 N.I 71856 Casación Ricardo Sotelo Lozano 20Este documento fue generado con

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