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CSJ - AP2741-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2741-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP2741-2026 Radicación n° 72050 Acta No. 129

Tunja ( Boyacá), veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026)

1. ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ARMANDO YARURO VERGEL, contra la sentencia del 15 de octubre de 2025 , por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó el fallo del 19 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), que condenó al procesado como coautor de los delitos de extorsión agravada en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de arma s de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.C.U.I: 20011600123220190052601

N.I.: 72050

Casación Jorge Armando Yaruro Vergel

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2. HECHOS

El 13 de abril de 2019, en Aguachica ( Cesar), el GAULA de la Policía Nacional adelantó un operativo en respuesta a hechos de extorsión contra Lina María Duarte, a quien se le exigía $5.000.000 por permitirle continuar con su actividad de comerciante y no atentar contra la vida de sus familiares.

En desarrollo del procedimiento, Lina Duarte y los extorsionistas pactaron la entrega de $2.000.000 en un local comercial ubicado en el mercado municipal del sector.

Al lugar arribaron dos individuos en motocicleta . El

En desarrollo del procedimiento, Lina Duarte y los extorsionistas pactaron la entrega de $2.000.000 en un local comercial ubicado en el mercado municipal del sector.

Al lugar arribaron dos individuos en motocicleta . El primero de ellos recibió un paquete con el dinero, momento en el cual fue aprehendido por unidades de la fuerza pública. El segundo sujeto emprendió la huida, siendo posteriormente interceptado y capturado. En su poder se halló un arma de fuego tipo revólver, calibre .38, con cinco cartuchos, sin contar con permiso para su porte.

Según la Fiscalía, l os detenidos fueron ORLANDO

AHUMADA PALACIO y JORGE ARMANDO YARURO VERGEL, respectivamente.

3. ANTECEDENTES

1. El 13 de abril de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque (Cesar), en Función de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas.C.U.I: 20011600123220190052601

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La Fiscalía atribuyó a ORLANDO AHUMADA PALACIOS y JORGE ARMANDO YARURO VERGEL la comisión de los ilícitos de extorsión agravada, en grado de tentativa, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de conformidad con los arts. 27, 244, 245 numerales 3 y 6, y 365 de la Ley 599 de 2000. Los procesados no aceptaron los cargos formulados y se les impuso medida de aseguramiento privativa

conformidad con los arts. 27, 244, 245 numerales 3 y 6, y 365 de la Ley 599 de 2000. Los procesados no aceptaron los cargos formulados y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

2. El escrito de acusación se radicó el 13 de junio de

2019. Por reparto, el conocimiento del caso le correspondió al

Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar).

3. El 13 de agosto de 2019 se tenía prevista la audiencia para formular la acusación. No obstante, el despacho judicial dijo estar impedido. La juez primera homóloga no aceptó tal manifestación. Por ende, remitió la actuación a la Sala Penal

del Tribunal Superior de Valledupar.

Tal autoridad judicial, con auto del 16 de enero de 2020, declaró infundado el impedimento y devolvió la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica.

4. La audiencia de formulación de acusación inició el 20 de octubre de 2020 1, respecto de JORGE YARURO VERGEL. Se mantuvo la calificación jurídica inicial, indicándose que el ilícito contra la seguridad pública era agravado, conforme al art. 365, inciso 3º, numerales 1 y 5, del Código Penal.

1 Archivo 025 del expediente digital. Respecto de JORGE ARMANDO YARURO VERGEL.C.U.I: 20011600123220190052601

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5. Según se desprende del expediente, el 12 de marzo de

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5. Según se desprende del expediente, el 12 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguan á

(Cesar) avocó el conocimiento de la actuación 2. Superado lo anterior, la diligencia de acusación se completó el 8 de septiembre de 2021, momento en el cual se le formularon

cargos a ORLANDO AHUMADA PALACIO.

6. Luego de varios aplazamientos, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 15 de mayo de 2024.

7. El juicio oral se celebró en sesiones del 27 de junio3, 84 y 225 de agosto de 2024, 24 de febrero6, 5 de marzo7 y 11 de agosto8 de 2025. En la última fecha, se anunció sentido de fallo condenatorio contra los dos procesados por los reatos de extorsión agravada tentada y «fabricación, tráfico o porte de armas de fuego» con circunstancias de agravación punitiva.

8. El Juzgado de primera instancia profirió la sentencia condenatoria el 19 de septiembre de 2025. En ella, fijó la pena principal en 240 meses de prisión, multa de 450 s .m.l.m.v., privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena principal.

2 Archivo 029. Se informa el recibo del proceso por impedimento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica (Cesar). 3 Archivo 075. 4 Archivo 076. 5 Archivo 082.

2 Archivo 029. Se informa el recibo del proceso por impedimento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica (Cesar). 3 Archivo 075. 4 Archivo 076. 5 Archivo 082. 6 Archivo 101. 7 Archivo 107. 8 Archivo 114.C.U.I: 20011600123220190052601

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Respecto de los subrogados, les negó a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

9. La defensa interpuso recurso de apelación contra la providencia descrita. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar desató la alzada y confirmó la sentencia de primer nivel, en fallo del 15 de octubre de 20259.

10. Únicamente el abogado de JORGE ARMANDO YARURO VERGEL recurrió en casación el fallo del Tribunal.

4. LA DEMANDA

El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación para que la Corte verifique la correcta aplicación de las normas sustanciales y procesales, y corrija los «errores jurídicos determinantes que condujeron a mantener la responsabilidad penal» de JORGE ARMANDO YARURO VERGEL, respecto de quien, afirmó, no se tuvo pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia. Con tal propósito, formuló tres cargos:

Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial

1.1. El defensor acusó la sentencia de segundo grado de

inocencia. Con tal propósito, formuló tres cargos:

Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial

1.1. El defensor acusó la sentencia de segundo grado de violar directamente la ley sustancial por indebida aplicación, «al confirmar la condena sin que se hubiera alcanzado el grado de

9 Notificado en estrados el 27 de octubre de 2025.C.U.I: 20011600123220190052601

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conocimiento exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para desvirtuar la presunción de inocencia».

Para fundamentar esa afirmación, cuestionó que el Tribunal hubiera tenido por satisfecho el estándar probatorio requerido para condenar, pese a que « del acervo probatorio no emerge una certeza plena y excluyente de duda razonable sobre la responsabilidad penal del procesado ». Sostuvo que la decisión partió de una inferencia desfavorable, sustentada en medios probatorios «insuficientes y controvertidos».

Lo anterior, a su juicio, condujo al desconocimiento de lo previsto en los arts. 29 de la Constitución y 7 de la Ley 906 de 2004, al proferirse sentencia condenatoria, aun cuando subsistía duda en la participación de YARURO VERGEL. Añadió que, de haberse aplicado las normas vulneradas, se imponía adoptar un fallo absolutorio.

1.2. Sin proponer argumentos y de forma subsidiaria, el abogado pidió estudiar la «violación indirecta de la ley sustancial», basándose en las referidas normas constitucionales y legales.

adoptar un fallo absolutorio.

1.2. Sin proponer argumentos y de forma subsidiaria, el abogado pidió estudiar la «violación indirecta de la ley sustancial», basándose en las referidas normas constitucionales y legales.

Segundo cargo. Nulidad

2.1. Para estructurar el cargo, el profesional del derecho afirmó que la sentencia del Tribunal está viciada de nulidad, por vulneración del debido proceso, al tener una «motivación insuficiente y aparente» que no satisfizo los estándares legales y constitucionales de validez.C.U.I: 20011600123220190052601

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Censuró que el juez colegiado no ejecutó un análisis «autónomo, claro y completo de los cuestionamientos formulados en la sustentación del recurso de apelación», pues se limitó a confirmar la condena sin explicar las razones jurídicas y probatorias de su determinación, ni exponer «cómo se superó el umbral de duda razonable ni cómo se resolvieron la s inconsistencias probatorias señaladas por la defensa».

En su criterio, tal déficit impidió comprender el razonamiento judicial y privó al procesado de una decisión debidamente fundada, susceptible de control y compatible con el principio de contradicción.

2.2. Al igual que en el apartado previo, de forma subsidiaria, pidió examinar una « violación indirecta de la ley sustancial», con base en los arts. 29 y 228 de la Carta Política, y 162 de la Ley 906 de 2004.

Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial

sustancial», con base en los arts. 29 y 228 de la Carta Política, y 162 de la Ley 906 de 2004.

Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial

3.1. Para finalizar, el abogado afirmó que el fallo de segundo nivel «desconoció las reglas que gobiernan la apreciación racional y conjunta de la prueba », pues, para edificar la declaratoria de responsabilidad penal, otorgó un valor «preferente y prácticamente excluyente [a] los testimonios de los funcionarios de policía, sin realizar un examen crítico de su coherencia, corroboración externa y concordancia con los demás medios de prueba incorporados al juicio».C.U.I: 20011600123220190052601

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Destacó que la providencia confirió credibilidad a las «declaraciones de los agentes intervinientes en el operativo», en punto de la captura , los roles atribuidos a los procesados y las circunstancias del hallazgo de un arma, « sin confrontar los testimonios con las demás pruebas practicadas, ni someterlos a un análisis riguroso conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la razón».

Agregó que el juez colegiado «[restó] valor probatorio» a los «medios de conocimiento de cargo», en especial:

«La ausencia de identificación directa y categórica del acusado por parte de la víctima como autor o partícipe de las exigencias extorsivas.

Las inconsistencias advertidas por la defensa respecto de la atribución de dominio funcional del hecho. Los cuestionamientos

por parte de la víctima como autor o partícipe de las exigencias extorsivas.

Las inconsistencias advertidas por la defensa respecto de la atribución de dominio funcional del hecho. Los cuestionamientos planteados sobre las circunstancias específicas del hallazgo del arma, que exigían un análisis reforzado y no una aceptación automática de la versión policial.»

Lo expuesto, según su parecer, ocasionó que la decisión no obedeciera a una valoración conjunta y armónica del acervo probatorio, sino a una «(…) fragmentaria orientada a confirmar la hipótesis acusatoria, prescindiendo del examen integral de las pruebas (…)».

Además, señaló que el Tribunal ignoró que la Fiscalía pidió la absolución, por estimar que las pruebas practicadas no desvirtuaban la presunción de inocencia de YARURO VERGEL.C.U.I: 20011600123220190052601

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Con eso de presente, sostuvo que el razonamiento judicial fue defectuoso y no siguió la lógica ni la sana crítica, constituyéndose a partir de una selección parcial de pruebas y de un «falso juicio de valoración».

3.2. El profesional del derecho propuso, en subsidio , una « violación indirecta de la ley sustancial », sin desarrollar su contenido.

5. CONSIDERACIONES

5.1. La casación es un mecanismo extraordinario por medio de l cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho

5. CONSIDERACIONES

5.1. La casación es un mecanismo extraordinario por medio de l cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.

Aunque el inciso 3º del artículo 184 ibidem faculta a la Sala para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el escrito se pueda asemejar a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas cuyo debate ya concluyó en las instancias.

5.2. En el presente asunto se tiene que, aun cuando el demandante está legitimado y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, por ser el defensor de lC.U.I: 20011600123220190052601

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procesado JORGE ARMANDO YARURO VERGEL, no se advierte satisfecha la carga argumentativa que le es exigible, pues, de manera idónea, debe acreditar cómo la sentencia de segundo grado incurrió en alguna de las causales del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , que imponga la necesidad de intervención de la Corte para su corrección.

5.3. Se anticipa que ninguno de los tres cargos ostenta la claridad, precisión, autonomía y suficiencia argumentativa

la Ley 906 de 2004 , que imponga la necesidad de intervención de la Corte para su corrección.

5.3. Se anticipa que ninguno de los tres cargos ostenta la claridad, precisión, autonomía y suficiencia argumentativa que le permita a la Colegiatura corroborar la existencia de un defecto que se corresponda con las causales de casación alegadas, por los motivos que se pasan a explicar.

5.4. Con relación al primer cargo, el demandante eligió la causal primera, violación directa de la ley sustancia l, que de entrada y de manera imperativa le obligaba admitir los hechos tal como fueron fijados por el juzgador, así como la labor de valoración probatoria.

Es que, la violación directa de la ley, en cualquiera de sus modalidades, a saber: (i) falta de aplicación10; (ii) indebida aplicación11; y, (iii) errónea interpretación 12, supone una discusión exclusivamente en el ámbito jurídico . Eso explica por qué es obligación del censor admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia.

10 Cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, o yerra acerca de su existencia. 11 Cuando se realiza una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto. 12 Porque se le atribuye a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido.C.U.I: 20011600123220190052601

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Tal supuesto, sin embargo, no se observó por el

diversos o contrarios a su contenido.C.U.I: 20011600123220190052601

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Tal supuesto, sin embargo, no se observó por el demandante. Aunque en principio su propuesta lo fue en el sentido de que el Tribunal aplicó indebidamente la ley, « al confirmar la condena sin que se hubiera alcanzado el grado de conocimiento exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para desvirtuar la presunción de inocencia», el desarrollo de la inconformidad se aparta de los parámetros propios de esta causal.

De un lado, el defensor no señaló cuál era la norma que el juzgador aplicó indebidamente. En su lugar, subrayó que el Tribunal profirió la condena sin alcanzar el estándar de conocimiento previsto en el art. 381 de la Ley 906 de 2004 ; precepto que, en armonía con los arts. 29 de la Constitución Política y 7 del C.P.P., era el idóneo para resolver el caso.

De otro lado, y enlazado con lo anterior, la construcción de la inconformidad a partir de tal norma (art. 381 C .P.P.), desplaza la crítica hacia un reproche en el ejercicio valorativo de los jueces, en tanto el conocimiento exigido para condenar se «[funda] en las pruebas debatidas en juicio oral».

El propio abogado así lo reconoce. En su escrito, mencionó que el juez colegiado «(…) dio por satisfecho el estándar probatorio requerido para condenar, pese a que del acervo probatorio no emerge una certeza plena y excluyente de duda razonable sobre la

mencionó que el juez colegiado «(…) dio por satisfecho el estándar probatorio requerido para condenar, pese a que del acervo probatorio no emerge una certeza plena y excluyente de duda razonable sobre la responsabilidad penal del procesado».

Es decir, aunque invocó la violación directa de la ley, es innegable que, dentro del cargo, en perjuicio de la claridad yC.U.I: 20011600123220190052601

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precisión exigidas en la demanda, empleó cuestionamientos para refutar la valoración y el sentido que los jueces le dieron a la prueba para arribar a la conclusión condenatoria.

Además, de forma implícita , la defensa propuso un debate sobre el marco factual acogido en las decisiones de instancia, al indicar que debieron preservar la presunción de inocencia y optar por la absolución de JORGE YARURO VERGEL, desligándolo de los hechos.

Sobre el particular, es necesario recordar que, en el fallo del 15 de octubre de 2025, a partir de los disensos planteados por la defensa en su apelación, el Tribunal Superior de Valledupar aseveró que YARURO VERGEL era responsable, en calidad de coautor, de los injustos de extorsión agravada, en grado de tentativa, y «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones».

Para arribar a tal conclusión, estudió el relato de la víctima Lina María Duarte, el cual apreció en conjunto con los datos obtenidos con los testimonios de los miembros del

fuego o municiones».

Para arribar a tal conclusión, estudió el relato de la víctima Lina María Duarte, el cual apreció en conjunto con los datos obtenidos con los testimonios de los miembros del GAULA de la Policía: Carlos Alfonso García, Jaison Quiñonez Tapias y Jhonatan Gañán Otálvaro, quienes expusieron el transcurrir de los sucesos de abril de 2019, así como la idoneidad del arma de fuego incautada en tal fecha.

A partir de lo anterior, con relación al desarrollo de una persecución y la captura de dos personas, el Tribunal expuso las siguientes consideraciones:C.U.I: 20011600123220190052601

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(…) Lo acaecido no se trató de una persecución a bordo de motocicletas transcurrido un tiempo considerable respecto al procedimiento de aprehensión sobre Orlando Ahumada Palacio, sino que ocurrió inmediatamente. Esto es, el segundo sujeto se dio a la marcha se gún advirtió la presencia policial y fue perseguido por Jaison Quiñonez Tapias, quien pudo observarlo al escapar e identificarlo en el transcurso, previo a alcanzarlo.

Tanto Lina María Duarte como Carlos Alfonso García Ariza fueron contestes en afirmar que el conductor de la motocicleta huyó cuando los uniformados interceptaron a Orlando Ahumada Palacio, así como que el conductor del automotor huyó de la escena de forma inmediata, siendo perseguido por miembros del Gaula que vestían de civiles.

Este es un relato que resulta armónico con el de Quiñonez

Palacio, así como que el conductor del automotor huyó de la escena de forma inmediata, siendo perseguido por miembros del Gaula que vestían de civiles.

Este es un relato que resulta armónico con el de Quiñonez Tapias, quien aseguró perseguir a YARURO VERGEL por varios metros, hasta que pudo alcanzarlo y pidió que se orillara y/o detuviera, pero éste hizo caso omiso y, posteriormente, le enseñó un arma de fuego, por lo que sacó la de dotación propia y la accionó en contra del acusado, en aras de salvaguardar su integridad y vida, y la de su compañero.

En dicho momento pueden identificar al sujeto por el nombre de JORGE ARMANDO YARURO VERGEL, procediendo a incautar los elementos que portaba consigo, entre esos, su teléfono celular, la motocicleta que abordaba y un arma de fuego tipo revólver, color plateado, marca Stanford calibre 38 mm, con cinco cartuchos, frente al cual adujo no contar con permiso para su legal porte (…)

Con relación al porte de armas, determinó:

Entonces, habiéndose acreditado que JORGE ARMANDO YARURO VERGEL fue aprehendido portando un arma, respecto a la cual manifestó no tener su legal porte, lo que además fue comprobado en la vista pública con la incorporación del oficio de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), rendido por el Jefe del Departamento de Control y Comercio de Armas de Fuego, que consigna que los acusados no registraban permisos para porte de armas de fuego.

A lo anterior se aúna que, según la prueba pericial rendida por

del Departamento de Control y Comercio de Armas de Fuego, que consigna que los acusados no registraban permisos para porte de armas de fuego.

A lo anterior se aúna que, según la prueba pericial rendida por Jhonatan Gañán Otálvaro, se realizó prueba de disparo al arma tipo revólver, marca Stanford, serial 803735 y sus cinco cartuchos, siendo apta para producir el fenómeno del disparo.C.U.I: 20011600123220190052601

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Superado lo antecedente, el fallo también examinó las pruebas de descargo y la hipótesis alternativa planteada por la defensa, según la cual YARURO VERGEL era un simple civil, quien fue abordado de forma aleatoria y errada por miembros de la fuerza pública. Descartó este planteamiento a partir del relato de Jaison Quiñonez Tapia, quien interceptó e identificó al procesado.

Ante tal realidad fáctica y probatoria, el ad quem procedió a examinar el testimonio de JORGE YARURO VERGEL, al que le restó credibilidad, tras constatar que se trataba de una versión erigida para obtener un fallo absolutorio.

Aquella, además, no se corroboró con los demás medios de conocimiento; en concreto, los relatos de Corina Ibarra y Carlos Montañez, de los que se advirtió la presencia de una narración parcializada o ausente de conocimiento personal sobre el desarrollo integral de los hechos.

Así, es diáfano que las propuestas defensivas enfiladas a criticar la participación de YARURO VERGEL en los hechos

narración parcializada o ausente de conocimiento personal sobre el desarrollo integral de los hechos.

Así, es diáfano que las propuestas defensivas enfiladas a criticar la participación de YARURO VERGEL en los hechos delictivos, y a solicitar la preservación de su presunción de inocencia, desconoce los razonamientos del fallo, donde se constataron los presupuestos del art. 381 del C.P.P.

Por eso , aunque el abogado formalmente planteó el cargo como violación directa de la ley, por aplicación indebida (sin especificar de qué norma), en realidad, buscó controvertir talC.U.I: 20011600123220190052601

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comprensión fáctica y probatoria de los juzgadores , lo cual no se compagina con esta causal.

5.5. Con relación al segundo cargo, concerniente a la petitoria de invalidación por motivación «insuficiente y aparente» del fallo de segunda instancia, se anticipa que la defensa no atendió el principio de prioridad o prelación, a partir del cual, cuando se enuncia varias causales de casación, entre ellas, la nulidad, esta debe presentarse primero, pues de forma eventual podría tener efecto s sobre el trámite, al punto de retrotraerlo.

En su lugar, en primera medida, el abogado disputó la supuesta violación directa de la ley sustancial ya abordada, para acto seguido, proponer la invalidación de la sentencia de segundo nivel, por falencias en su construcción.

Sumado a ello, de tiempo atrás, la Sala tiene dicho que la proposición de la causal segunda no exime al demandante

para acto seguido, proponer la invalidación de la sentencia de segundo nivel, por falencias en su construcción.

Sumado a ello, de tiempo atrás, la Sala tiene dicho que la proposición de la causal segunda no exime al demandante del deber de desarrollar la censura, precisando si la irregularidad alegada afecta la estructura del proceso o vulnera las garantías de los intervinientes , observando cada uno de los principios que rigen la declaración de las nulidades, esto es, por medio de un ejercicio reflexivo de tal manera que el yerro alegado se ajuste a una de las causales expresamente previstas en la ley para la invalidación (taxatividad), que no sea invocada por el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección).C.U.I: 20011600123220190052601

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Asimismo, que no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); se acredite que dicha anomalía afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento a tal punto que se imponga su restablecimiento (trascendencia); que pese al vicio no se haya cumplido la finalidad para el cual estaba destinado (instrumentalidad) y que, no exista otra manera de subsanar el yerro procesal detectado (residualidad).

El defensor no desarrolló ninguno. En cambio, de forma meramente enunciativa, exhibió su inconformidad con las

que, no exista otra manera de subsanar el yerro procesal detectado (residualidad).

El defensor no desarrolló ninguno. En cambio, de forma meramente enunciativa, exhibió su inconformidad con las conclusiones de la sentencia del ad quem . Claro, en su demanda: (i) reprochó que el juez colegiado no explicó cómo superó «las inconsistencias formuladas por la defensa » ni por qué confirmaba la condena; y, (ii) recalcó una posible vulneración de derechos.

No obstante, no precisó cuáles fueron los argumentos que planteó ante el Tribunal y quedaron sin respuesta; no explicó por qué aquellos generaban dudas en favor del procesado ni justificó los motivos que llevarían a concluir que los argumentos del ad quem eran insuficientes para mantener la condena impuesta por el juzgado; tampoco señaló que no existía otro remedio distinto a la nulidad para superar las falencias del fallo ni expuso las razones por las cuales la motivación fue inapropiada.C.U.I: 20011600123220190052601

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Con todo , de superarse tales falencias técnicas, respecto de la crítica por vicios de motivación de la decisión, la Corte ha reconocido que, en efecto, aquellos pueden llevar a la nulidad. Así se identifica en su jurisprudencia, en eventos de ausencia de motivación, motivación insuficiente, equívoca o ambigua, y aparente o falsa13.

Las tres primeras hipótesis son enjuiciables a través de la causal de nulidad al constituir errores in procedendo, en

eventos de ausencia de motivación, motivación insuficiente, equívoca o ambigua, y aparente o falsa13.

Las tres primeras hipótesis son enjuiciables a través de la causal de nulidad al constituir errores in procedendo, en tanto que la última, por tratarse de un vicio de juicio o in iudicando, es atacable por la causal tercera, por cuanto, a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la decisión, el error surge al apreciar las pruebas (CSJ AP5340, 11 sept. 2024, rad. 65204).

Entonces, al inspeccionar la demanda, se advierte que el abogado calificó como « insuficiente y aparente» la motivación del juez plural, adjetivación que entraña cierta vaguedad conceptual, pues, como se explicó, cada una de esas categorías remite a supuestos disímiles.

Aun así, como la defensa reprochó que el ad quem no abordó los interrogantes del recurso vertical, ni dio razones jurídicas o probatorias para lograr el grado de conocimiento para condenar y mantener el fallo —lo que impidió comprender su razonamiento—, es patente que el disenso se circunscribe a un alegato de motivación insuficiente.

13 Cfr. CSJ AP884, 28 feb. 2024, rad. 64125.C.U.I: 20011600123220190052601

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Además, otro fundamento para abordar el reparo, desde tal óptica, es que la motivación aparente no puede estudiarse con esta causal ( nulidad), por tener un nexo con el ejercicio

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Además, otro fundamento para abordar el reparo, desde tal óptica, es que la motivación aparente no puede estudiarse con esta causal ( nulidad), por tener un nexo con el ejercicio apreciativo del juez, asunto que se discute por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial . Por ende, como el profesional del derecho no advirtió tal peculiaridad, se equivocó al escoger la causal, desconociendo el principio de autonomía que las rige.

En todo caso, si se examina el fallo del juez colegiado, en lo relevante, la defensa formuló las siguientes discusiones: (1) criticó que el juzgado construyó su decisión con lo dicho por unos policías, sin explicar por qué las descripciones eran «contundentes» frente al restante material probatorio; (2) recalcó que la Fiscalía pidió absolución; (3)

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