CSJ - AP2742-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2742-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP2742-2026 Radicación n° 72665 Acta No. 129
Tunja (Boyacá) , veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a Juan Guillermo Vergara López, por el delito de extorsión agravada.
ANTECEDENTES
1. El 23 de agosto de 2022 , el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Tunja condenó a Juan Guillermo Vergara López por el delito de extorsión agravada, dentro del proceso con radicado 15861600000020190000100, a la pena de 72 meses de prisión y multa de 1500 salarios mínimos legales mensualesCUI: 15861600000020190000101
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vigentes, así como a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad . Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó su detención para el cumplimiento de la pena impuesta1.
2. Contra esa sentencia no se interpuso recurso de apelación, razón por la cual, quedó debidamente ejecutoriada.
3. El asunto fue repartido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, debido a que el implicado se enc ontraba privado de la libertad en el establecimiento carcelario de esa
3. El asunto fue repartido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, debido a que el implicado se enc ontraba privado de la libertad en el establecimiento carcelario de esa ciudad, por cuenta de otro asunto.
4. Dicho despacho avocó el conocimiento de ese proceso el 13 de septiembre de 2022, pero mediante auto del 9 de mayo de 2025, remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , atendiendo que allí se encontraba recluido Juan Guillermo
Vergara López.
5. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Veintiocho de esa especialidad, quien, mediante proveído del 7 de julio de 2025, rehusó la competencia, tras señalar que el condenado no se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en ese
1 No se pronunció frente a la prisión domiciliaria.CUI: 15861600000020190000101 N.I. 72665 Definición de Competencia Juan Guillermo Vergara López
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proceso, sino que “su estadía intramural obedece a su condición de sindicado” al interior del proceso con radicado 2014-01072. Por ello, remitió por competencia el expediente a los juzgados homólogos de Tunja, por cuanto fue un juzgado de ese municipio el que profirió la condena en contra de Vergara López.
6. El proceso fue asignado al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja; despacho que, en auto del 20 de octubre de 2025, se abstuvo
de Vergara López.
6. El proceso fue asignado al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja; despacho que, en auto del 20 de octubre de 2025, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y devolvió el expediente al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá.
7. Al respecto, señaló que el sentenciado se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario de esa ciudad, por lo que se debe privilegiar el factor personal, según el cual, la competencia para la vigilancia de la sanción corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde se encuentre privado de la libertad el sentenciado.
8. Una vez regresada la actuación, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de providencia del 30 de marzo de 2026 , rechazó la competencia bajo los argumentos expuestos previamente, por lo que planteó el conflicto negativo de competencias y remitió las diligencias a esta corporación.CUI: 15861600000020190000101
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CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo señalado en el artículo 32, numeral 3 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados corresponden a los
Distritos Judiciales de Bogotá y Tunja.
10. Por ello, la Sala de Casación Pena l debe definir la
Justicia es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados corresponden a los Distritos Judiciales de Bogotá y Tunja.
10. Por ello, la Sala de Casación Pena l debe definir la autoridad a la que compete continuar con la vigilancia de la condena impuesta a Juan Guillermo Vergara López, por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Tunja, el 23 de agosto de 2022, dentro de la causa con radicado 15861600000020190000100.
11. La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 -artículos 54 y 341 - para determinar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un juzgamiento o para ocuparse de determinados asuntos.
12. Las reglas allí descritas son aplicables no solo para definir el juez que debe conocer de un asunto en curso, sino también para determinar el funcionario llamado a conocer de la vigilancia y ejecución de la condena 2 con las siguientes
variables (CSJ AP105-2025):
2 Cfr. CSJ AP6311–2015, 28 oct. 2015, rad. 47020CUI: 15861600000020190000101 N.I. 72665 Definición de Competencia Juan Guillermo Vergara López
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12.1. Si un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad considera que carece de competencia para conocer de la vigilancia de una condena, deberá remitirlo a quien considere competente y, si este segundo despacho acepta la asignación, el proceso continua rá con este último
Seguridad considera que carece de competencia para conocer de la vigilancia de una condena, deberá remitirlo a quien considere competente y, si este segundo despacho acepta la asignación, el proceso continua rá con este último sin necesidad de acudir al trámite del artículo 54 de la Ley 906 del 2004.
12.2. Si el segundo despacho considera que tampoco es el competente para conocer el asunto, deberá remitirlo al superior funcional común para que defina, de manera definitiva, a quien le corresponde hacerlo.
13. En este sentido , la Corte advierte que, mediante auto del del 7 de julio de 2025, el Juzgado Veintiocho de esa especialidad, rechazó la competencia para conocer de la vigilancia de la pena y expuso las razones por las que consideraba que era un despacho homólogo de Tunja el competente para asumir el proceso, a donde remitió las diligencias.
14. Pese a ello, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a quien se le asignó el asunto, se limitó a devolver las diligencias al Juzgado Veintiocho homólogo de Bogotá, al estimar que ese estrado judicial era el competente, sin tener cuenta la postura fijada por el juzgado remitente en dicho proveído.CUI: 15861600000020190000101
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15. En ese sentido, desconoció que, ante la diferencia de criterios, el trámite a impartir consistía en remitir el asunto a esta Corporación -al identificarse juzgados de diferentes distrito s
Juan Guillermo Vergara López
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15. En ese sentido, desconoció que, ante la diferencia de criterios, el trámite a impartir consistía en remitir el asunto a esta Corporación -al identificarse juzgados de diferentes distrito s involucradospara que definiera la competencia. Sin embargo, no procedió de esa forma, y decidió equívocamente regresar el asunto, lo que condujo a que fuera el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quien propusiera el conflicto de competencia y remitiera la actuación a esta Corporación.
16. Por consiguiente, se llama la atención del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por cuanto el indebido trámite que impartió a la actuación generó que el expediente solo haya sido remitido a esta Corporación por parte del Juzgado homólogo de Bogotá el 15 de abril de 2026, pese a que el proceso le fue repartido el 1° de octubre de 2025.
17. Al margen de lo anterior, la Sala procederá a resolver de fondo el asunto , en vista que l os juzgados en conflicto fijaron su postura respecto a la competencia.
18. Por tal efecto, se recuerda que esta Corporación, mediante auto CSJ AP4738-2016, 27 jul. 2016, Rad. 48206, unificó su criterio frente a la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y estableció lo
siguiente:
[E]n las providencias CSJ AP, 15 julio 2008, rad. 30095; CSJ AP,
unificó su criterio frente a la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y estableció lo siguiente:
[E]n las providencias CSJ AP, 15 julio 2008, rad. 30095; CSJ AP, 3 diciembre 2009, rad. 32704; CSJ AP 23 febrero 2011, rad.CUI: 15861600000020190000101 N.I. 72665 Definición de Competencia Juan Guillermo Vergara López
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35779; CSJ AP, 04 abril 2011, rad 36084 y CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505 -2016, asignó todos los asuntos que involucraban el cumplimiento de las penas a un solo funcionario judicial.
Según esa última comprensión, la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones:
- La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante.
- El juez ejecutor «está en la obligación de enterarse de la
que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante.
- El juez ejecutor «está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia» (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704).
5. Dado que los precedentes anteriormente reseñados son incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una posición unificada al respecto.
Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643 -2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba ‘detenido’ y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.
Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral delCUI: 15861600000020190000101 N.I. 72665 Definición de Competencia Juan Guillermo Vergara López
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cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el
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cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entre otros aspectos.
En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP5052016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario.
19. De igual modo, en el auto CSJ AP8312, 30 nov. 2016, rad. 49271, la Corte estableció algunas subreglas para la resolución de los problemas jurídicos relacionados con la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, e indicó, entre otras cosas,
lo siguiente:
- Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o
Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016).
- Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y CarcelarioCUI: 15861600000020190000101
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(CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca
(CSJ AP 69722016).
20. Lo anterior significa que, en principio, el factor personal que acompaña al condenado en la ejecución de la sanción determina que la competencia para la vigilancia de la sanción impuesta corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario, si el sentenciado se encuentra privado de la libert ad, o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se hallare en libertad.
21. No obstante, la Sala también ha indicado que estas
encuentra privado de la libert ad, o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se hallare en libertad.
21. No obstante, la Sala también ha indicado que estas reglas de competencia tienen aplicación, únicamente, cuando la restricción de la libertad tiene origen en el cumplimiento de una sentencia en firme, más no, por ejemplo, por la imposición de una medida de aseguramiento dictada en otro proceso diferente que aún se encuentra en curso (Cfr.
CSJ AP881, 11 mar. 2020, Rad. 56801).
22. En el presente asunto, se tiene que el 23 de agosto de 2022 , el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja , condenó a Juan Guillermo Vergara López como autor del delito extorsión agravado y le impuso una pena de 72 meses de prisión y multa de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes , así como a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.CUI: 15861600000020190000101
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23. La vigilancia de la sentencia inicialmente le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B uenaventura, el cual remitió el proceso por competencia a los homólogos de Bogotá -en el año 2025 -, dado que allí estaba recluido Juan Guillermo
Vergara López.
24. El asunto le correspondió al Juzgado Veintiocho de esa especialidad, quien, a su vez, rechazó la competencia y
año 2025 -, dado que allí estaba recluido Juan Guillermo Vergara López.
24. El asunto le correspondió al Juzgado Veintiocho de esa especialidad, quien, a su vez, rechazó la competencia y envió el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, al advertir que eran los competentes, debido a que allí se profirió la condena y Vergara López no estaba privado de la libertad por cuenta de ese asunto.
25. Repartidas las diligencias al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, este procedió a devolver el expediente al juzgado homologo de
Bogotá.
26. Para hacerlo, explicó que el aplicativo SISIPEC del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) reportó que Juan Guillermo Vergara López está privado de su libertad en Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá.
27. Sin embargo, revisada esta actuación, la Corte identificó que en la base de datos del INPEC se registra que Vergara López está detenido y aparece como sindicado dentro de otra actuación.CUI: 15861600000020190000101
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28. Así pues, se advierte que sólo existe una sentencia condenatoria en firme contra Juan Guillermo Vergara López, la cual fue emitida el 23 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Tunja. Es decir, por la presente causa, no estaría privado de la libertad , como tampoco por cuenta de
López, la cual fue emitida el 23 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Tunja. Es decir, por la presente causa, no estaría privado de la libertad , como tampoco por cuenta de otro proceso en el que se haya emitido providencia condenatoria.
29. Ante tales circunstancias, comoquiera la reclusión de Vergara López se fundamenta en una detención preventiva por otro asunto, se establece que la competencia para vigilar la pena impuesta por la referida autoridad dentro del proceso con radicado 15861600000020190000100, recae en el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Por tanto, se remitirá el expediente al despacho judicial antes mencionado, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que corresponde al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la competencia para continuar vigilando la sanción impuesta a Juan Guillermo Vergara López, por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad en el rad icado 15861600000020190000100, por el delito de extorsión agravada.CUI: 15861600000020190000101 N.I. 72665 Definición de Competencia Juan Guillermo Vergara López
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SEGUNDO. INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
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SEGUNDO. INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCUI: 15861600000020190000101
N.I. 72665 Definición de Competencia Juan Guillermo Vergara López 13Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 209808A11D41AFC3EE71E3EAABF27713F75249774B4395D8FB6CA81DEA4C455C Documento generado en 2026-05-05
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