CSJ - AP2743-2023(60488)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2743-2023(60488)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP2743-2023 Radicación No. 60488 Aprobado acta No. 167 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa contra la sentencia de 25 de marzo de 2021, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena irrogada contra FREDDY ALEXANDER FLÓREZ RODRÍGUEZ por los delitos de violencia contra servidor público y lesiones personales. HECHOS En la tarde del 2 de octubre de 2014, cuando conducía por la vía que conduce de Bogotá a Guasca, FREDDY ALEXANDER FLÓREZ RODRÍGUEZ fue detenido por el patrullero Juan Miguel CUI: 25377600070820140002701 Casación 60488 FREDDY ALEXANDER FLÓREZ RODRÍGUEZ Rada Bedoya, quien realizaba labores de control vehicular en la zona. Tras advertir que las llantas del carro estaban desgastadas, no tenía repuesto y el motor filtraba aceite, el uniformado anunció a FLÓREZ RODRÍGUEZ que le impondría un comparendo e inmovilizaría el automóvil. Este último reaccionó violentamente y, tras insultar al agente, raparle los documentos del rodante y gritar que no permitiría el procedimiento, lo golpeó con una tabla con la cual le causó heridas por las que se le dictaminó la incapacidad médico legal definitiva de sesenta días con deformidad permanente en el cuerpo.
ANTECEDENTES
1. El 30 de marzo de 2017, ante el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía imputó a FREDDY ALEXANDER FLÓREZ RODRÍGUEZ los delitos de violencia contra servidor público y lesiones personales, definidos en los artículos 429 y 113, inciso segundo, de la Ley 599 de 20001.
2. Formulada en iguales términos la acusación2 y agotado el restante trámite ordinario sin incidencias que ameriten reseña explícita, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá profirió la sentencia de 19 de febrero de 2021, por la cual condenó a FLÓREZ RODRÍGUEZ por el concurso de delitos imputados; consecuentemente, le impuso las penas de 56 meses de privación de la libertad, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 34.6 salarios 1 Fs. 22 y ss., c. 1. 2 Fs. 27 y ss, c. 1; récord 3:00 y ss.
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Casación 60488 FREDDY ALEXANDER FLÓREZ RODRÍGUEZ mínimos mensuales. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria3.
3. Ese fallo fue apelado por la apoderada del implicado y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá en la providencia antes mencionada, contra la cual la misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación cuya admisibilidad se
examina ahora. LA DEMANDA Presenta dos cargos, uno principal y otro subsidiario:
1. Invocando la causal segunda de casación, sostiene que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad, pues el anterior defensor, con la aquiescencia tácita de las instancias, celebró con la Fiscalía estipulaciones probatorias ilegales que conllevaron la violación de los derechos fundamentales de
FLÓREZ RODRÍGUEZ.
En efecto, el otrora apoderado, tras conversar con la fiscal del caso por «menos de un minuto» en un «diálogo improvisado», accedió a dar por cierto «el contenido del informe pericial de clínica forense… del 27 de abril de 2015», así como «el informe de clínica forense… del 12 de junio de 2015». Esos convenios fueron aprobados por el a quo y valorados en las respectivas sentencias, 3 Fs. 121 y ss., c. 1. 3
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Casación 60488 FREDDY ALEXANDER FLÓREZ RODRÍGUEZ en las cuales, por demás, también se afirmó estipulado, sin ser ello cierto, «el comparendo 1926461 que la víctima impuso a (su) defendido». Tales acuerdos probatorios, afirma, quebraron el debido proceso, pues no recayeron sobre hechos concretos y determinados sino sobre documentos que contienen varias proposiciones fácticas; además, pusieron a la Fiscalía en una ventaja ilegítima respecto de la defensa porque «al pactarse los dictámenes de lesiones… claramente se vio comprometida la
responsabilidad penal». Concluye explicando por qué, en su criterio, están satisfechos todos los principios que rigen las nulidades y, en particular, que la acá denunciada no es susceptible de convalidación porque «trasgrede garantías judiciales y quiebra, por ende, la estructura del proceso y, en especial, el derecho a la defensa». Pide a la Corte, por lo expuesto, «casar el fallo y decretar la nulidad a partir del fallo de segunda instancia».
2. En el segundo cargo, que apoya en la causal primera, afirma que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial como consecuencia de la interpretación errónea del inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
El ad quem, alega, negó a FREDDY ALEXANDER FLÓREZ RODRÍGUEZ la prisión domiciliaria con el argumento de que 4
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Casación 60488 FREDDY ALEXANDER FLÓREZ RODRÍGUEZ dicho beneficio, al tenor de la norma citada, no procede para quienes son condenados por delitos contra la administración pública. Sin embargo, la correcta hermenéutica de ese precepto conduce a concluir que la prohibición sólo aplica «para los condenados por delitos contra la administración pública, pero relacionados con corrupción», no así, entonces, para el de violencia contra servidor público. Ello se sigue, dice, de la evolución legislativa del precitado artículo 68A, pues en la exposición de motivos de la Ley 1471 de 2011 se indicó que el propósito de la misma era adoptar «medidas
penales en la lucha contra la corrupción», máxime que, tratándose aquélla de una norma alusiva «al derecho a la libertad», su interpretación «debe realizarse en forma sistemática, es decir, tomando en consideración el principio de favor rei, según el cual cuando exista un aspecto oscuro de la ley, su interpretación debe ser a favor de los intereses del procesado». Pide, en suma, que, de no acogerse el primer cargo, «se case el fallo» conforme lo argumentado. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda, pues los cargos allí formulados, aparte de exhibir falencias formales, resultan insuficientes para evidenciar la posible ocurrencia de uno o más errores relevantes que hagan necesario su estudio de fondo. 5
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Casación 60488
FREDDY ALEXANDER FLÓREZ RODRÍGUEZ
1. En relación con el cargo principal, recuérdese que, de acuerdo con el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía y la defensa pueden celebrar estipulaciones probatorias, esto es, acuerdos bilaterales de voluntad por virtud de los cuales se dan por verdaderos y demostrados ciertos hechos sobre los cuales una y otra no tienen controversia sustancial. Su propósito es sustraer de la controversia del juicio las proposiciones fácticas
(bien sea jurídicamente relevantes o indicadoras, aquellas que sirven como base fáctica de la autenticación de la evidencia o cualesquiera otras que hagan más o menos probable la ocurrencia del delito4) que no son objeto
de discusión para que el debate, en aras de la claridad y brevedad, pueda centrarse sobre las que sí lo son. Es labor del juez, entonces, asegurarse de que los convenios probatorios se ocupen, precisamente, de hechos (y no, como suele suceder en la práctica judicial, de documentos, pruebas o cualesquiera otras circunstancias que no tengan la condición de premisas fácticas), así como velar porque su sentido y alcance sean claros e inequívocos (para evitar que luego surjan controversias sobre qué fue lo que en realidad se pactó)5. Y también es tarea del fallador, al tenor del artículo 10° ibidem, rechazar las estipulaciones que comporten «renuncia de los derechos constitucionales», en particular, los de presunción de inocencia, defensa y contradicción, es decir, aquellas que, de tenerse por consolidadas, supondrían la aceptación de responsabilidad de la persona implicada y conducirían necesariamente a un fallo de condena; «si la estipulación 4 CSJ SP, 5 jul. 2017, rad. 44932. 5 CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 36445. 6
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Casación 60488 FREDDY ALEXANDER FLÓREZ RODRÍGUEZ probatoria se realiza sin el cumplimiento de esos presupuestos, deviene ilegal, dado que puede afectar la estructura del proceso»6. Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que la recurrente reclama, a partir de la aducida ilegalidad de las estipulaciones celebradas entre su predecesor y la Fiscalía, la
anulación del trámite «a partir del fallo de segunda instancia», lo cual, de acogerse, en nada contribuiría a la solución del denunciado vicio, pues éste, de haber ocurrido, se habría configurado con la aprobación de las estipulaciones, es decir, en la audiencia preparatoria. Es manifiesta, pues, la incongruencia entre los argumentos que desarrollan el cargo y la pretensión formulada. De otra parte, la demandante asevera que los juzgadores dieron por estipulado «el comparendo 1926461 que la víctima impuso a (su) defendido» aun cuando en realidad las partes no celebraron tal acuerdo. Tal reproche rompe con la lógica del cargo formulado, pues no corresponde a una posible violación de las garantías del implicado, sino a la suposición de una estipulación probatoria inexistente, es decir, a un eventual error de hecho que tendría que ser denunciado con apoyo en la causal tercera de casación, y que, en cualquier caso, no podría provocar la rescisión del trámite sino la emisión de un fallo de reemplazo en el que la 6 CSJ SP, 1° jun. 2022, rad. 49981. 7
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Casación 60488 FREDDY ALEXANDER FLÓREZ RODRÍGUEZ valoración de los medios de conocimiento se haga con supresión del convenio imaginado. Pero al margen de lo anterior, la apoderada de FLÓREZ RODRÍGUEZ nada hizo por explicar cuál podría ser la importancia que la afirmación de la existencia de dicho
comparendo tendría en la decisión del caso y de qué manera su supresión podría incidir en la responsabilidad criminal del nombrado, y la Sala, a partir de la revisión de los fallos de instancia, tampoco observa la trascendencia de tal suposición: aunque ciertamente el a quo afirmó que «las partes dieron por probado… la orden de comparendo 1926461, del 2 de octubre de 2014, respecto al vehículo de placas LMF519, de propiedad de FREDY ALEXANDER FLÓREZ RODRÍGUEZ e impuesto a éste»7, de esa estipulación – la cual, se admite, nunca se celebró - ninguna mención hizo el Tribunal, el cual derivó el conocimiento sobre ese procedimiento exclusivamente a partir del testimonio de la víctima8. Similar sucede con la alegación conforme la cual las estipulaciones probatorias estuvieron precedidas por un «diálogo improvisado» de «menos de un minuto» entre la Fiscalía y el entonces defensor. Con tal aserto, la recurrente en realidad cuestiona la idoneidad de la representación técnica ofrecida por el otrora apoderado de FLÓREZ RODRÍGUEZ, lo cual, aunque también se debate al amparo de la causal segunda, comprende 7 Fs. 120 y 121, c. 1. 8 Fs. 7 y ss., c. del Tribunal. 8
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Casación 60488 FREDDY ALEXANDER FLÓREZ RODRÍGUEZ un sentido de violación radicalmente diferente del propuesto en la demanda. De todas maneras, la queja no supera el enunciado porque carece de un desarrollo mínimo que evidencie la posible
ocurrencia de un yerro en ese ámbito: no se entiende cuál es la irregularidad derivada de que las estipulaciones hayan sido convenidas en un lapso breve, máxime en un asunto que no reviste mayor complejidad técnica o probatoria. Si de ello algo puede inferirse es, por el contrario, que tanto la Fiscalía como la defensa acudieron a la audiencia en la que fueron celebradas debidamente preparados, con una estrategia definida y con una adecuada comprensión de los supuestos fácticos sobre los que ejercerían controversia. Ahora, la demandante asevera que las partes estipularon «el contenido del informe pericial de clínica forense… del 27 de abril de 2015» y «el informe de clínica forense… del 12 de junio de 2015», lo cual configura una ilegalidad porque se trata de convenios que no recaen sobre hechos sino sobre documentos. Tampoco con ello evidencia la posible ocurrencia de un error capaz de provocar el estudio de fondo del cargo. Aunque se admite que esos dos acuerdos, según se desprende de la revisión preliminar de la actuación, no son un ejemplo de claridad y precisión, es, de todas maneras, posible comprender su sentido sin mayor dificultad. Así se anunciaron en la audiencia preparatoria: 9
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Casación 60488 FREDDY ALEXANDER FLÓREZ RODRÍGUEZ «Se estipulará como hechos probados… el contenido del informe pericial el contenido del informe pericial de clínica forense… del 27 de abril de 2015, suscrito por el doctor Hernando Cuervo Jiménez, que corresponde
a la primera valoración médico legal, que le da una incapacidad provisional a la víctima de 60 días… y el informe pericial de clínica forense… de 12 de junio de 2015, suscrito por la doctora Diana Margarita Melo Cristancho, quien realiza la segunda valoración médico legal y le da la incapacidad definitiva al señor Juan Miguel Rada Bedoya, indicando también las secuelas médico legales…»9. Como se ve, es notorio que lo convenido por las partes fueron las heridas sufridas por Juan Miguel Rada Bedoya y su calificación médico legal, tal como, precisamente, lo afirmó el Tribunal al considerarlos: «Para iniciar, debe precisarse que Juan Miguel Rada Bedoya sufrió lesiones en su miembro superior derecho (fractura de cúbito diafisiaria distal de antebrazo derecho) que le generaron una incapacidad médico legal de 60 días, con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Así se concluyó por el informe pericial de clínica forense del 12 de junio de 2015». En ese orden, la censura formulada en este aspecto por la recurrente no revela, más allá de los cuestionamientos formales que puedan hacerse a la manera en que se confeccionaron las estipulaciones, un dislate sustancial de ninguna índole. Y si bien la defensora también alega que los aludidos convenios probatorios son ilegales porque con ellos «claramente se vio comprometida la responsabilidad penal», tal apreciación es una opinión sin fundamento: no se discute que la existencia de heridas corporales constituye el resultado típico que actualiza el
delito de lesiones personales, y que aquéllas, a su vez, indican la 9 Récord 10:20 y ss. 10
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Casación 60488 FREDDY ALEXANDER FLÓREZ RODRÍGUEZ materialidad del punible de violencia contra servidor público porque revelan el «ejercicio de violencia» física. Pero no por darse por demostradas tales heridas queda afirmada automáticamente, como lo aduce la actora, la responsabilidad penal, pues ésta supone la comprobación de otros elementos y circunstancias, tales como la participación del implicado en su causación, el dolo, la ausencia de justificación y, en el caso del delito de que trata el artículo 429 del Código Penal, la verificación del elemento subjetivo especial allí definido (que la violencia se ejerza contra el servidor público «por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales»). En este asunto, la postura defensiva, tal como se observa en el fallo de primer grado, estuvo dirigida a acreditar que FREDDY ALEXANDER FLÓREZ RODRÍGUEZ actuó en legítima defensa, puesto que el patrullero Rada Bedoya supuestamente lo habría amenazado con su arma de dotación luego de pretender inmovilizar su vehículo «injustamente»10. En esas condiciones, el hecho de haberse estipulado la existencia y calificación médico legal de las heridas halladas en el cuerpo de la víctima no comportó la aceptación de los cargos ni la asunción de responsabilidad del implicado, sino apenas la
sustracción de uno de los varios elementos de la controversia suscitada en el juicio oral; y si, se repite, la tesis defensiva consistió en debatir la concurrencia de una causal de justificación de la conducta de FLÓREZ RODRÍGUEZ, no se entiende entonces cuál fue la “ventaja indebida” que habría 10 F. 118 (vto.), c. 1. 11
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Casación 60488 FREDDY ALEXANDER FLÓREZ RODRÍGUEZ obtenido la Fiscalía a partir de los acuerdos probatorios celebrados en la audiencia preparatoria.
2. En lo que atañe al cargo subsidiario, se tiene que la violación directa de la ley por interpretación errónea se configura cuando el juzgador elige adecuadamente el derecho aplicable a los hechos juzgados, pero se equivoca al fijar su sentido o significado. Se trata, pues, de un yerro de naturaleza eminentemente jurídica, cuya acreditación supone la abstracción total del debate probatorio y la confrontación de la hermenéutica asumida por la instancia, por un lado, y la que se estima correcta, de otro, para, de ese modo, evidenciar que aquélla es errada.
En este asunto, la censora admite que el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 prohíbe explícitamente otorgar la prisión domiciliaria a quienes son condenados por delitos contra la administración pública y reconoce, así mismo, que el punible de violencia contra servidor público por el cual FLÓREZ RODRÍGUEZ fue condenado es una especie típica que atenta
contra ese bien jurídico. En ese orden, de sus propios argumentos se sigue que el juzgador colegiado eligió bien la norma aplicable a la situación juzgada, como también que la hermenéutica acogida se ciñe a su tenor. Distinto es que, en su personal criterio, sólo los delitos «relacionados con corrupción» deban ser excluidos de la prisión domiciliaria, lo cual no indica un posible yerro interpretativo del Tribunal (pues, se repite, su lectura del precepto citado se ajusta a su 12
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Casación 60488 FREDDY ALEXANDER FLÓREZ RODRÍGUEZ literalidad) sino una apreciación sobre la manera en la que, en su entender, debería idealmente configurarse la legislación penal. Y aunque sostiene que el derecho debe interpretarse conforme el principio favor rei cuando «exista un aspecto oscuro de la ley» - lo cual no se discute -, no explica cuál es la ambigüedad existente en el precitado numeral 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, o cuál la duda que suscita la inequívoca prohibición estatuida por el legislador de otorgar la prisión domiciliaria a quienes, como FLÓREZ RODRÍGUEZ, son condenados por «delitos dolosos contra la administración pública». Ninguna indeterminación, vacío o equívoco identificó en ese texto. Tampoco confrontó los precedentes de la Sala en los que se ha interpretado que el aludido precepto sí es aplicable a las condenas por el delito de violencia contra servidor público por tratarse éste de una infracción contra la administración
pública11, con lo que nada hizo por acreditar que la postura hermenéutica de esta Corte a ese respecto es equivocada y debe ser corregida o modificada. En últimas, se insiste, sus argumentos no indican que a la providencia impugnada subyazca un error interpretativo, por lo cual el cargo, como ya se dijo, habrá de ser inadmitido. 11 Por ejemplo, CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. 53966. 13
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3. Se advertirá a la casacionista que contra este auto procede, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos, entre otras, en CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322, CSJ AP800-2022, rad. 56595, CSJ AP856-2022, rad. 61012 y CSJ AP922-2022, rad. 54103.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE NO ADMITIR la demanda presentada a nombre de FREDDY ALEXANDER FLÓREZ RODRÍGUEZ, de acuerdo con la parte motiva de este auto. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, conforme lo indicado en el numeral 3° del aparte motivo. Notifíquese y cúmplase, Presidente 14
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria 17