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CSJ - AP2743-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2743-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP2743-2026 Radicación Nº 72184 Acta No. 129

Tunja (Boyacá), veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre las solicitudes probatorias realizadas por el defensor de confianza de Cristhian Eduardo Pastor Valverde , ciudadano ecuatoriano, requerido en extradición por el Gobierno de la República de Ecuador, por la presunta comisión del delito de delincuencia organizada.

II. ANTECEDENTES

1. El Gobierno de la República de Ecuador, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención urgente conCUI 11001020400020260062500

N.I. 72184 Extradición Cristhian Eduardo Pastor Valverde 2

fines de extradición del ciudadano ecuatoriano Cristhian Eduardo Pastor Valverde, mediante Nota Verbal No. 4 -2006-/2026 del 6 de enero de 202 6, requerido para comparecer ante la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos Relacionados con Corrupción y Crimen Organizada, dentro de la causa penal No. 09281-2025-00750 que se adelanta en su contra, como presunto autor del delito de delincuencia organizada.

2. En consecuencia, la Fiscal ía General de la Nación, mediante Resolución del 8 de enero de 2026 , ordenó la captura con fines de extradición de Cristhian Eduardo Pastor Valverde, la cual se había materializado e l 31 de

2. En consecuencia, la Fiscal ía General de la Nación, mediante Resolución del 8 de enero de 2026 , ordenó la captura con fines de extradición de Cristhian Eduardo Pastor Valverde, la cual se había materializado e l 31 de diciembre de 2025, en vía pública de Cali – Valle del Cauca, por parte de miembros de la Policía Nacional , con fundamento en la notificación roja de Interpol No. A19525/12-2025.

3. A través de la Nota Verbal No. 4 -2-058/2026 del 19 de febrero de 2026, el Gobierno de la República del Ecuador presentó solicitud formal de extradición de Cristhian Eduardo Pastor Valverde , allegando la respectiva documentación.

4. Formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada ecuatoriana, oficio MJD -OFI260008686-GEX-10100 de 3 de marzo de 2026, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República de Ecuador delCUI 11001020400020260062500

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«Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911».

5. Una vez recibida la actuación en la Corporación, mediante auto de 4 de marzo del presente año, se requirió a Cristhian Eduardo Pastor Valverde para que nombrara defensor de confianza, advirtiéndosele que, de no hacerlo, la Corte le designaría uno de oficio.

mediante auto de 4 de marzo del presente año, se requirió a Cristhian Eduardo Pastor Valverde para que nombrara defensor de confianza, advirtiéndosele que, de no hacerlo, la Corte le designaría uno de oficio.

6. Acreditada la representación judicial del reclamado, quien nombró apoderado contractual, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.

7. Dentro del referido lapso, el Ministerio Público guardó silencio.

8. Por su parte, l a defensa del requerido pidió la

incorporación de los siguientes documentos:

8.1. Solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado del reclamado.

8.2. Informe técnico pericial de cotejamiento de muestras biométricas de voz emitido por la Dirección Nacional de Investigación Técnico Científica Policial de la Policía Nacional del Ecuador, de fecha 6 de noviembre de 2025, en donde se indica que “No se realizó la pericia de cotejamiento de voz del ciudadano: Pastor Valverde Christhian Eduardo…”.CUI 11001020400020260062500 N.I. 72184 Extradición Cristhian Eduardo Pastor Valverde 4

8.3. “Fragmento de documento técnico en el que se deja constancia de que no fue posible realizar pericia de cotejamiento de voz respecto del ciudadano PASTOR

VALVERDE CHRISTIAN EDUARDO”.

8.4. Citación del 10 de junio de 2025, emitida dentro del proceso No. 09281-2025-00750, en el que se deja constancia

cotejamiento de voz respecto del ciudadano PASTOR

VALVERDE CHRISTIAN EDUARDO”.

8.4. Citación del 10 de junio de 2025, emitida dentro del proceso No. 09281-2025-00750, en el que se deja constancia que la notificación de Christian Eduardo Pastor Valverde se realizó a través de un tercero.

8.5. A uto de llamamiento a juicio de fecha 22 de diciembre de 2025, por medio del cual, la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada dispone el llamamiento a juicio de su representado, así como la imposición de medidas cautelares y la suspensión del proceso por encontrarse en condición de prófugo.

8.6. Acta resumen de la audiencia del 22 de junio de 2025 y providencia del 11 de febrero de 2026 , emitidas por la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos Relacionados con Corrupción y Crimen Organizado.

8.7. “Oficio no. 09281-2025-00750-oficio-01815-2025 de fecha 24 de junio de 2025 ”, en el que la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos Relacionados con Corrupción y Crimen Organizado comunica lo resuelto en la audiencia de vinculación.CUI 11001020400020260062500 N.I. 72184 Extradición Cristhian Eduardo Pastor Valverde 5

8.8. Captura de pantalla de notificación judicial efectuada por la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos relacionados con Corrupción y Crimen Organizado, dentro del juicio No.

5

8.8. Captura de pantalla de notificación judicial efectuada por la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos relacionados con Corrupción y Crimen Organizado, dentro del juicio No. 09281202500750.

8.9. Oficios No. FPG-UNIDOT5-6618-2026-000032-O, FPG-UNIDOT5-6618-2026-000034-O, FPG-UNIDOT5-66182026-000041-O y FPG-UNIDOT5-6618-2026-000058-O1 proferidos por la Fiscalía General del Estado de Ecuador , mediante los cuales, respectivamente, se informó a la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Durán : (i) la retención de Cristhian Eduardo Pastor Valverde en Cali, Colombia; (ii) el traslado del requerido a la ciudad de Bogotá, Colombia; (ii) la notificación realizada al reclamado en Colombia, respecto de la audiencia de vinculación del 14 de enero de 2026 y; (iv) el trámite de notificación de Pastor Valverde.

8.10. Copia de la providencia emitida por la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Durán el 20 de febrero de 2026, dentro del proceso No. 09287 -2025-03781, en la cual se dispone la convocatoria a audiencia de vinculación, se ordena notificación mediante auxilio judicial internacional y, se deja constancia que Cristhian Eduardo Pastor Valverde se encuentra privado de la libertad en Colombia.

1 Del 8, 9, 12 y 14 de enero de 2026, respectivamente.CUI 11001020400020260062500 N.I. 72184

Valverde se encuentra privado de la libertad en Colombia.

1 Del 8, 9, 12 y 14 de enero de 2026, respectivamente.CUI 11001020400020260062500 N.I. 72184 Extradición Cristhian Eduardo Pastor Valverde 6

8.11. “COMPILACIÓN DE CAPTURAS DE PANTALLA DE

NOTICIAS Y PUBLICACIONES SOBRE LA SITUACIÓN DE

SEGURIDAD Y CONDICIONES CARCELARIAS EN LA

REPÚBLICA DEL ECUADOR.”

8.12. De otro lado, solicitó que se oficie a la Fiscalía General del Estado de Ecuador para que expida copias de la denuncia por intimidación y amenazas presentada ante la fiscalía del cantón Durán el 26 de enero de 2026.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Procedencia de pruebas en el trámite de extradición.

9. El decreto de pruebas en materia de extradición está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad. Tal determinación se contrae a la verificación de los presupuestos necesarios para la emisión del concepto, establecidos en la Constitución Política, en el tratado público aplicable al caso o, en su defecto, en la ley.

10. En este sentido, se debe precisar que, en este asunto se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio: « [l]a extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado

del artículo VIII del referido convenio: « [l]a extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».CUI 11001020400020260062500 N.I. 72184 Extradición Cristhian Eduardo Pastor Valverde 7

11. Así las cosas, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y v) el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable.

12. En relación con este último punto, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Bolivariano de Extradición, para emitir concepto sobre la solicitud de extradición se debe

constatar:

12.1. Que la solicitud de extradición se haya formulado por vía diplomática, acompañada, cuando se trate de imputados procesados, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con designación del delito por el cual se procede y sus circuns tancias, así como las pruebas que le sirven de fundamento y aquellos preceptos sobre prescripción.

12.2. Que las pruebas que fundamentaron la medida detentiva en el Estado requirente puedan sustentar similar figura en el requerido.

las pruebas que le sirven de fundamento y aquellos preceptos sobre prescripción.

12.2. Que las pruebas que fundamentaron la medida detentiva en el Estado requirente puedan sustentar similar figura en el requerido.

12.3. Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga como delito una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en ambos Estados.CUI 11001020400020260062500 N.I. 72184 Extradición Cristhian Eduardo Pastor Valverde 8

12.4. Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas acorde con el ordenamiento jurídico del Estado requerido.

12.5. Que el individuo solicitado no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país de comisión de la conducta.

12.6. Que no se trate de delito político o conexo.

13. La Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas autorizadas por la ley que permitan acreditar los aspectos sobre los cuales compete rendir su concepto. Ello, de acuerdo con el tratado que regula la extradición entre las Repúblicas Bolivariana de Venezuela y de Colombia.

14. Por lo tanto, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

3.2. De las solicitudes probatorias

15. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, se procederá a resolver las solicitudes

desestimarse.

3.2. De las solicitudes probatorias

15. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, se procederá a resolver las solicitudes probatorias de la defensa de Cristhian Eduardo Pastor Valverde.CUI 11001020400020260062500

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3.2.1. Prueba que se admite

16. El apoderado judicial pidió la incorporación de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado elevada por su representado (numeral 8.1.), documento que, si bien, no resulta suficiente para determinar la calidad de refugiado, permite establecer que el reclamado presentó una postulación en tal sentido ante el Ministerio de Relaciones

Exteriores.

17. Lo anterior se destaca , por cuanto, en el presente trámite, es fundamental evaluar que el requerido en extradición no ostente la calidad de refugiado al momento de emitir el concepto de rigor, atendiendo que el ordenamiento jurídico internacional ha reconocido ciertos derechos y beneficios a las personas que gozan de tal condición, como los dispuestos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967 , de los que es parte la República de Colombia (Vg. CSJ AP5252-2025, 6 ago. 2025, Rad. 69054;

CSJ AP2661-2025, 30 abr. 2025, Rad. 68538; CSJ CP1302024, 8 may. 2024, Rad. 64115; CSJ AP437, 13 feb. 2019, Rad. 54256).

18. En consecuencia, se admitirá la incorporación de dicha pieza documental y, adicionalmente se dispondrá, de oficio, requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que, dentro del término de diez (10) días, informe el estado de la solicitud de reconocimiento de condición de refugiado del ciudadano ecuatoriano Cristhian Eduardo PastorCUI 11001020400020260062500

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Valverde, las decisiones que se adoptaron sobre su caso y, de existir, si la resolución emitida se encuentra debidamente ejecutoriada. Ello, con el fin de recopilar información suficiente para ser tenido en cuenta en el concepto que se emitirá sobre el particular.

3.2.2. Prueba de oficio

19. L a Corte ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem (no dos veces por lo mismo), como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (Vg.

CSJ AP4733-2018, CSJ AP4818-2018).

20. Por ello, con el propósito de verificar el ejercicio previo

fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (Vg.

CSJ AP4733-2018, CSJ AP4818-2018).

20. Por ello, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Sala estima necesario, de oficio, requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra de Cristhian Eduardo Pastor Valverde existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.

21. En caso positivo, deberá indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación y se remitan las copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contraCUI 11001020400020260062500

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del requerido en extradición, que corroboren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ocasionaron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado.

22. Para la misma finalidad, se oficiará a la a la

Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPERde la Policía Nacional , para que informen si en contra de OSCAR IVÁN MORÓN RAMOS existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especifiquen el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual.

3.2.3. Pruebas que se niegan

conductas punibles y, en caso afirmativo, especifiquen el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual.

3.2.3. Pruebas que se niegan

23. Los documentos relacionados en los numerales 8.2. y 8.3., no ostentan pertinencia para el presente trámite, en la medida que se encaminan a cuestionar l a responsabilidad penal del reclamado, por lo que serán inadmitidas.

24. Recuérdese que la jurisprudencia ha sido consistente en materia de extradición en considerar impertinente toda prueba que tenga como finalidad la de cuestionar la existencia de la conducta punible, la responsabilidad penal del solicitado en extradición y la legalidad de las pruebas que soportan la solicitud de cooperación internacional. Ello, por consistir en aspectos que se alejan de los elementos esenciales al estudioCUI 11001020400020260062500

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que se debe efectuar en el momento de proferir el concepto de extradición y que se deben postular ante el juez penal extranjero, mas no ante la Corte ( Vg. CSJ AP8500-2025, 26 nov. 2025, Rad. 69686, CSJ AP50132024, 4 sep. 2024, Rad. 65948; AP5218-2024, 4 sep. 2024, Rad. 66729, CP056 – 2018, entre otros).

25. Esto, precisamente, ocurre en este asunto con relación a la solicitud de incorporación de un informe técnico pericial de cotejamiento de muestras biométricas de voz, en el

entre otros).

25. Esto, precisamente, ocurre en este asunto con relación a la solicitud de incorporación de un informe técnico pericial de cotejamiento de muestras biométricas de voz, en el que, asegura, no fue posible realizar el cotejo de voz de su asistido, porque es claro que lo que pretende la defensa es desvirtuar los fundamentos probatorios de la acusación y acreditar la ajenidad de Cristhian Eduardo Pastor Valverde en los hechos atribuidos, cuestión que, en modo alguno, es posible controvertir en este escenario, comoquiera que ese tema escapa a la naturaleza del actual procedimiento.

26. En efecto, la responsabilidad penal del reclamado es un aspecto que debe abordarse ante las autoridades del país requirente, escenario natural para debatir el cargo imputado, así como los medios de prueba en que se apoyan, y presentar las pruebas que pretenda hacer valer, puesto que «la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado» (CSJ AP, 28 de mayo de 2008

Rad. 29.233).

27. Ahora bien, respecto a los documentos enunciados en los numerales 8.4., 8.5., 8.6., 8.7. y 8.8., la Sala destacaCUI 11001020400020260062500

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que se trata de diversos actos y decisiones adoptadas al interior de la actuación judicial que fundamenta la solicitud de extradición, y que, por consiguiente, se encuentran dentro del respectivo expediente , de ahí que, su aducción resulta innecesaria.

que se trata de diversos actos y decisiones adoptadas al interior de la actuación judicial que fundamenta la solicitud de extradición, y que, por consiguiente, se encuentran dentro del respectivo expediente , de ahí que, su aducción resulta innecesaria.

28. Adicionalmente, se aclara que lo pretendido por el defensor, a través de la incorporación de esos elementos, es acreditar que a su representado se le han vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa dentro de la actuación judicial foránea, por cuenta de su indebida notificación y vinculación al proceso “con el único fin de evitar su comparecencia al proceso y mantener su retención ilegal”.

29. Bajo ese entendido , la postulación probatoria del apoderado es impertinente (Vg. CSJ AP342-2025, 29 ene. 2025, Rad. 66852, CSJ AP2378-2023, 9 ago. 2023, Rad. 61849, CSJ AP936-2022, 27 abr. 2022, Rad. 58792, entre otros), en tanto que lo pretendido con esas piezas procesales no es establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, sino cuestionar legalidad y validez de la actuación penal que soporta el pedido de entrega, aspectos del todo ajenos al objeto del concepto.

30. En consecuencia, se negará n dichos medios de conocimiento por ser inútiles e impertinentes.

31. En similar sentido , se despachará la solicitud de incorporación de los documentos mencionados en los ordinales 8.9. y 8.10., comoquiera que están relacionados conCUI 11001020400020260062500

N.I. 72184 Extradición

incorporación de los documentos mencionados en los ordinales 8.9. y 8.10., comoquiera que están relacionados conCUI 11001020400020260062500 N.I. 72184 Extradición Cristhian Eduardo Pastor Valverde 14

una actuación judicial diversa a la que sustenta el pedido de entrega, en concreto, un proceso penal que se sigue en contra de Pastor Valverde ante la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Durán, bajo el radicado No. 09287-2025-03781, por el delito de extorsión. Por consiguiente , resultan claramente impertinentes, al versar sobre un asunto ajeno al presente trámite judicial-administrativo.

32. Como ya se dijo, la competencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de extradición está circunscrita a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier postulación probatoria que no se relacione con esas esas exigencias.

33. En cuanto a la postulación descrita en el numeral 8.11., el defensor plantea el escenario en el que, de accederse a la extradición, el requerido no contará con las garantías para salvaguardar su integridad física y la vida, por el riesgo de ser sometido a tratos inhumanos y degradantes. Sobre ello, basta señalar como en situaciones similares ya lo ha dicho la Sala ( Vg. CSJ AP5221 -2024, 11 sep. 2024, Rad. 66180), que la protección de los Derechos Humanos del requerido consiste en un tema a abordar en el concepto de

dicho la Sala ( Vg. CSJ AP5221 -2024, 11 sep. 2024, Rad. 66180), que la protección de los Derechos Humanos del requerido consiste en un tema a abordar en el concepto de extradición respectivo (Vg. CSJ CP063-2025, 12 mar. 2025, Rad. 64890).

34. Sin embargo, el tema propuesto no es de aquellos asuntos que requieran de la práctica de pruebasCUI 11001020400020260062500

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documentales, como la solicitada por la defensa. La obligatoriedad de su observancia deviene de lo dispuesto en los instrumentos internacionales y, en caso de concederse la extradición, haría parte de los condicionamientos que debe formular el Gobierno Nacional. Por ende, se negará la prueba dirigida a probar esos aspectos, por innecesaria.

35. Finalmente, la defensa solicitó que se oficie a la Fiscalía General del Estado de Ecuador para que expida copias de una aparente denuncia presentada por intimidación el 26 de enero de 2026 (numeral 8.12.). Sin embargo, se advierte que la noticia criminal fue presentada por otra persona y, allí no se mencionan amenazas directas contra el aquí requerido. Además, el defensor no indicó si existe alguna relación entre la mujer que allí aparece como denunciante y su patrocinado. Por lo que deviene como impertinente la petición probatoria y, en consecuencia, se negará.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

impertinente la petición probatoria y, en consecuencia, se negará.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR la prueba señalada en el acápite 3.2.1. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR de oficio la prueba relacionada en el numeral 3.2.2.CUI 11001020400020260062500 N.I. 72184 Extradición Cristhian Eduardo Pastor Valverde 16

TERCERO. NEGAR las solicitudes probatorias de la defensa descritas en el numeral 3.2.3. de esta decisión.

CUARTO. Contra lo decidido en el ordinal tercero de la parte resolutiva de esta decisión procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Presidente de la SalaCUI 11001020400020260062500 N.I. 72184 Extradición Cristhian Eduardo Pastor Valverde 17Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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