CSJ - AP2744-2023(64159)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2744-2023(64159)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP2744-2023 Radicación n°. 64159 Aprobado mediante acta No. 167 Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de queja presentado por el apoderado de
HILDA LILIANA CAMELO DÍAZ, ANGIE MARCELA PAEZ
PARRA, GABRIEL ANDRÉS DE LA CRUZ AYA, MARÍA CAMILA LÓPEZ QUIMBAY y ADRIANA VANESSA COSTA RAYO, respecto de la decisión del 22 de junio de 2023 adoptada por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado No. 110012252000202100066, seguido contra el postulado Manuel de Jesús Pirabán, consistente en denegar el recurso de CUI 11001225200020230000401 Radicado interno 64159 Recurso de queja Demandante incidental Hilda Liliana Camelo Díaz y otros apelación promovido por aquéllos contra el auto que rechazó la demanda incidental de oposición a la medida cautelar impuesta sobre los inmuebles que a continuación se describen: i) Lote 269, manzana P, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 307-5854. ii) Lote 127, manzana H, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 307-58379. iii) Lote 252, manzana O, identificado con la matrícula
inmobiliaria N° 307-58523. iv) Lote 158, manzana I, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 307-58429. Todos ubicados en el Conjunto Campestre Reservas del Paguey, del Municipio de Ricaurte (Cundinamarca).
II. ANTECEDENTES
2. Fácticos 2.1. De la información aportada al expediente se extrae que, en audiencia celebrada el 18 de agosto del año 2021 por una Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, radicado No. 110012252000202100066, fueron afectados con medidas cautelares de «embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo» un total de 51 bienes inmuebles que, según la Unidad de Justicia
2 CUI 11001225200020230000401 Radicado interno 64159 Recurso de queja Demandante incidental Hilda Liliana Camelo Díaz y otros Transicional - Subunidad de Bienes, tienen relación con el postulado Manuel de Jesús Pirabán. 2.2. Entre los inmuebles afectados se encuentran los lotes 269, 127, 252 y 158, mencionados anteriormente, cuyos derechos de propiedad fueron presuntamente adquiridos por
HILDA LILIANA CAMELO DÍAZ, ANGIE MARCELA PÁEZ
PARRA, GABRIEL ANDRÉS DE LA CRUZ AYA, MARÍA CAMILA LÓPEZ QUIMBAY y ADRIANA VANESSA COSTA RAYO, a través de un procedimiento de enajenación temprana adelantado por
la Sociedad de Activos Especiales -SAE-.
3. Procesales 3.1. En razón del precitado acontecer fáctico, los ciudadanos en mención, a través de apoderado, promovieron incidente de oposición a medidas cautelares, con fundamento en que son terceros de buena fe y la medida decretada en audiencia del 18 de agosto del año 2021 afectó sus derechos «a la propiedad privada, debido proceso y acceso a la administración de justicia». 3.2. Sometido a reparto, el asunto correspondió a un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, quien en audiencia de 22 de junio de 2023 resolvió rechazar el incidente de oposición, tras aducir que la demanda carece de la debida fundamentación jurídica y prueba necesaria para decidir la pretensión, con indicación de su pertinencia, conducencia y
3 CUI 11001225200020230000401 Radicado interno 64159 Recurso de queja Demandante incidental Hilda Liliana Camelo Díaz y otros utilidad; lo cual impediría adoptar una decisión de fondo (artículos 13, 17C y 62 de la Ley 975 de 2005). 3.2.1. Adujo que la demanda tampoco mencionó los hechos que motivaron la imposición de la medida cautelar y solo se limitó a indicar que surgió como consecuencia de una audiencia celebrada el 18 de agosto de 2021 en sede de Justicia y Paz. 3.2.2. Agregó que el solicitante aludió a un proceso que se adelanta ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio, pero no indicó de que ciudad, ni la actuación que allá se adelantó o la decisión que pudo haber emitido respectos de los bienes aquí implicados. 3.2.3. Refirió que, de acuerdo con el Código General del Proceso, artículos 82, 84, 90 y siguientes, la demanda debe ir acompañada de anexos; sin embargo, en este caso, el interesado solo aportó las actuaciones adelantadas por sus prohijados durante el trámite de enajenación temprana que adelantaron ante la SAE; pero no aportó copia del expediente, cuaderno o carpeta que se adelanta en Justicia y Paz, y sirvió de sustento a la judicatura para imponer la medida cautelar que se pretende revocar; se desconocen los argumentos que elevó el delegado del ente acusador para la imposición de la medida; y, finalmente, no suministró información sobre la actuación que, según el mismo incidentante, se adelantó ante el Juzgado 3° Penal Especializado de Extinción del derecho de dominio. 4 CUI 11001225200020230000401 Radicado interno 64159 Recurso de queja Demandante incidental Hilda Liliana Camelo Díaz y otros 3.2.4. Tales elementos de prueba, precisó, resultan indispensables para resolver de fondo el trámite de incidente de oposición a las medidas cautelares, pues sin ellos no es posible para las demás partes e intervinientes ejercer su derecho de defensa y contradicción. 3.2.5. Consecuente con lo anterior, concluyó que lo procedente era rechazar de plano la demanda, y no su
inadmisión, tal como lo ha admitido la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ AP de 13 abr. 2016, Rad. 46313 y CSJ AP3452-2022, 3 ago. 2022, Rad. 60639, entre otras. 3.3. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de los incidentantes instauró recurso de apelación, con fundamento en que sí hizo una debida mención de los hechos y situación fáctica, y aportó los documentos que echa de menos la judicatura. 3.4. La delegada de la fiscalía y la representante del Fondo de Atención y Reparación de Víctimas guardaron silencio. 3.5. La Representante del Ministerio Público solicitó no conceder el recurso, pero pidió verificar si la parte incidentante suministró efectivamente los elementos que sustentarían su pretensión. 3.6. El apoderado de víctimas sostuvo que la comprobación de los anexos y complementos de la demanda 5 CUI 11001225200020230000401 Radicado interno 64159 Recurso de queja Demandante incidental Hilda Liliana Camelo Díaz y otros debió analizarse al inicio de la audiencia y no a través del recurso. En consecuencia, dejó a consideración del despacho la concesión del recurso. 3.7. El Magistrado de Control de Garantías negó el recurso de apelación por indebida sustentación, pues el impugnante no indicó cuáles fueron los yerros fácticos o jurídicos de la decisión apelada y se limitó a reiterar los documentos que soportaban los trámites adelantados por sus
prohijados durante el proceso de enajenación temprana que adelantaron en coordinación con la SAE, actuaciones respecto de las cuales la magistratura nunca desconoció su existencia. 3.8. Contra la anterior determinación el demandante promovió el recurso de queja, por lo que la actuación fue remitida a esta Corporación. 3.9. Corrido el traslado para su sustentación, el apoderado allegó memorial al correo electrónico de la Secretaría de la Sala, en el que expuso los siguientes motivos de inconformidad.
III. MOTIVOS DE LA QUEJA
4. Afirma el memorialista que sustentó de manera adecuada su recurso de apelación y se refirió a los argumentos que expuso el magistrado para rechazar su demanda; en
concreto, por lo siguiente: 6 CUI 11001225200020230000401 Radicado interno 64159 Recurso de queja Demandante incidental Hilda Liliana Camelo Díaz y otros 4.1. En su oportunidad planteó los motivos por los que considera que la decisión adoptada no se dictó conforme a la ley, y que, si su demanda no cumplía con los requisitos descritos en la norma, lo procedente era decretar su inadmisión y no rechazarla de plano (artículo 90, numerales 1 y 2, del Código General del Proceso). 4.2. Sí adjuntó al incidente de oposición los elementos materiales probatorios; y que, si bien no aportó copia del expediente que originó la imposición de las medidas cautelares, ello se debió a que «dicha investigación esta (sic) blindada por la reserva sumarial» y, en consecuencia, no puede estar obligado
a lo imposible. 4.3. La decisión objeto de recurso es contradictoria puesto que: por un lado, reconoce que allegó elementos de juicio para sustente el incidente de oposición; y por el otro, aduce que no se aportó copia del expediente, investigación o trámite incidental que se adelantó en Justicia y Paz. 4.4. El Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz «crea un requisito sine qua non, inexistente en la legislación procesal civil o en la ley de justicia paz, menos en la ley de extinción de dominio, consistente en exigir copia del expediente o de la audiencia preliminar donde la Fiscalía general de la Nación, explique las razones para solicitar la imposición de las medidas cautelares». 7 CUI 11001225200020230000401 Radicado interno 64159 Recurso de queja Demandante incidental Hilda Liliana Camelo Díaz y otros 4.5. Aportó copia de los oficios 18756 y 20793 de 2021, a través de los cuales, el 18 de agosto del 2021, la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz decretó el embargo y secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes en discusión; y que, al tenor de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, el A quo debió haber hecho uso de su facultad oficiosa y decretar las pruebas que considerara pertinentes.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo
27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ídem, y los artículos 32 numeral 3°, 179B y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), esta Sala es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra decisiones proferidas en primera instancia por Magistrados con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Trbunal Superior de Bogotá. a. Del recurso de queja
6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 20041 (Código de Procedimiento Penal, adicionado por el art. 93 de la Ley 1395 de 2010), el recurso de queja procede «cuando el 1 «Artículo 179B. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso».
8 CUI 11001225200020230000401 Radicado interno 64159 Recurso de queja Demandante incidental Hilda Liliana Camelo Díaz y otros funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja».
7. Así mismo, de conformidad con la línea jurisprudencial vigente, también es procedente la queja cuando se niega apelación, y no se declara desierta, por estimar que la sustentación fue indebida o deficiente, pues se habilita recurso
(de queja) con el ánimo de salvaguardar el principio de doble instancia y que el superior funcional pueda decidir sobre la idoneidad de la fundamentación (CSJ AP5964-2021, 9 dic.
2021, rad. 60666, reiterado en CSJ AP167-2022, 26 ene. 2022, rad. 60296).
8. Por consiguiente, la intervención de la Corte se circunscribe a determinar si fue correctamente negado, o si, por el contrario, debió concederse, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación del efecto que corresponda2.
b. Análisis del caso
8. En el presente trámite se evidencia que el libelista dirigió la sustentación de la queja, no contra el auto por el cual le fue denegado el recurso de apelación, sino contra la decisión de rechazo de la demanda incidental.
9. Ese planteamiento desborda el objeto de cuestionamiento que correspondía proponer mediante el recurso de queja, pues esta es una herramienta de defensa
2 CSJ AP4595-2021.
9 CUI 11001225200020230000401 Radicado interno 64159 Recurso de queja Demandante incidental Hilda Liliana Camelo Díaz y otros tendiente a preservar el principio de la doble instancia, «cuya finalidad gira exclusivamente en torno de si debe o no concederse la alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión» apelada (CSJ AP4596-2015).
10. Es así como, de prosperar la queja, la resolución que debe adoptar el superior es la de conceder la apelación, determinar su efecto (suspensivo, devolutivo o diferido) y disponer la comunicación de la decisión al juez de la instancia (artículo
179E del Código de Procedimiento Penal), pero no la de resolver
si la providencia apelada (que en este caso es el auto de rechazo de la demanda incidental) está o no ajustada al ordenamiento jurídico pertinente.
11. El libelista, en medio de su disertación durante el recurso de queja, afirma que sí aportó los elementos materiales probatorios que echa de menos la judicatura; que debió inadmitirse la demanda y no rechazarse de plano; y que, en caso tal, el juzgador debió hacer uso de su facultad oficiosa para decretar pruebas.
No obstante lo anterior, examinado el registro de la audiencia llevada a cabo el 22 de junio de 2023, se verifica que el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz denegó el recurso de apelación por indebida sustentación, por cuanto advirtió que el apelante no indicó cuáles fueron los yerros de la fundamentación fáctica o jurídica del auto apelado. Cuestión ésta respecto de la cual guardó absoluto silencio el apoderado 10 CUI 11001225200020230000401 Radicado interno 64159 Recurso de queja Demandante incidental Hilda Liliana Camelo Díaz y otros promotor de la queja.
12. En síntesis, el libelista: (i) en lugar de indicar por qué la decisión denegatoria del recurso de apelación es ilegal, dirigió su motivación contra el auto de rechazo de la demanda incidental de oposición a medida cautelar, como pretendiendo remediar la falta de fundamentación advertida por el A quo, cuestión para la cual no fue instituido el presente trámite; y (ii) plantea que el juzgador debió inadmitir la demanda de
incidente de oposición y no rechazarla de plano, o por lo menos, al amparo de los artículos 169 y 170 del Código General del proceso, decretar pruebas oficio; afirmación extraña al recurso de queja que tampoco consigue debatir el auto por el cual le fue denegada la alzada, pues este se motivó en la indebida sustentación.
13. Consecuente con lo anterior, se concluye que el censor no sustentó en debida forma el recurso de queja y, por lo mismo, será desechado en aplicación del artículo 179D de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
V. RESUELVE
1. Desechar el recurso de queja interpuesto a través de apoderado por los demandantes incidentales HILDA LILIANA
CAMELO DÍAZ, ANGIE MARCELA PAEZ PARRA, GABRIEL
11 CUI 11001225200020230000401 Radicado interno 64159 Recurso de queja Demandante incidental Hilda Liliana Camelo Díaz y otros
ANDRÉS DE LA CRUZ AYA, MARÍA CAMILA LÓPEZ QUIMBAY
y ADRIANA VANESSA COSTA RAYO.
2. Contra esta providencia no proceden recursos.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente 12 CUI 11001225200020230000401 Radicado interno 64159 Recurso de queja Demandante incidental Hilda Liliana Camelo Díaz y otros 13 CUI 11001225200020230000401 Radicado interno 64159 Recurso de queja Demandante incidental Hilda Liliana Camelo Díaz y otros
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
14 CUI 11001225200020230000401 Radicado interno 64159 Recurso de queja Demandante incidental Hilda Liliana Camelo Díaz y otros
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15