CSJ - AP2744-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2744-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP2744-2026 Radicación n° 72257 Acta No. 129
Tunja (Boyacá) , veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por el apoderado de Mauricio Romero Sanabria, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, que confirmó la emitida el 2 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá , mediante la cual se condenó al mencionado por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo.CUI 11001020400020260070700 N.I. 72257 Acción de revisión Mauricio Romero Sanabria
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HECHOS
Entre noviembre de 2002 y febrero de 2003, al interior de un inmueble ubicado en la vereda El Roble Sur del municipio de Gachancipá, Mauricio Romero Sanabria accedió carnalmente y mediante violencia , en dos oportunidades, a A.Y.B.R. de 15 años de edad, sobrina de su compañera sentimental.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 14 de abril de 2003, se dispuso la apertura de la instrucción y el 15 de agosto de 2015, mediante declaratoria de persona ausente, se vinculó a Mauricio Romero
Sanabria.
2. La situación jurídica se definió en resolución del 20
instrucción y el 15 de agosto de 2015, mediante declaratoria de persona ausente, se vinculó a Mauricio Romero Sanabria.
2. La situación jurídica se definió en resolución del 20 de agosto de 2020, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de l procesado.
3. El 26 de abril de 2022, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Romero Sanabria por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo, tipificado en los artículos 31, 205 y 211, numeral 2º del Código Penal. La determinación quedó ejecutoriada el 3 de mayo siguiente.
4. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, el cual dispuso el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.CUI 11001020400020260070700
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5. El 6 de diciembre de 2022 y 10 de abril de 2023, se realizó la audiencia preparatoria y el juzgamiento, respectivamente.
6. Mediante sentencia del 2 de mayo de 2023, se condenó a Mauricio Romero Sanabria por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo. En consecuencia, se le impuso 144 meses de prisión y no se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Se dispuso que se expidiera orden de captura.
7. Contra dicho fallo la defensa interpuso recurso de apelación.
concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Se dispuso que se expidiera orden de captura.
7. Contra dicho fallo la defensa interpuso recurso de apelación.
8. El 13 de octubre de 2023, Romero Sanabria fue capturado y privado de la libertad.
9. El 24 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , resolvió la alzada, confirmando la condena . No se interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
El apoderado del sentenciado invocó la causal 3ª del artículo «192 de la Ley 906 de 2004», conforme a la cual, la acción de revisión procede «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».CUI 11001020400020260070700 N.I. 72257 Acción de revisión Mauricio Romero Sanabria
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Enfatizó en las m anifestaciones de su prohijado , consistentes en que por «la errónea recomendación de su anterior abogado» no compareció al proceso que cursó en su contra y que los hechos por los que fue condenado los ideó Ninfa Rodríguez Sandoval -cuñada del implicado -, como retaliación por un conflicto familiar.
Agregó que, miembros del núcleo familiar de Mauricio Romero Sanabria lograron ubicar a A.Y.B.R. -actualmente con
Rodríguez Sandoval -cuñada del implicado -, como retaliación por un conflicto familiar.
Agregó que, miembros del núcleo familiar de Mauricio Romero Sanabria lograron ubicar a A.Y.B.R. -actualmente con 38 años de edad -, quien, el 17 de diciembre de 2024 , ante la Notaría Segunda del Círculo de Zipaquirá , refirió que «los hechos narrados de la denuncia fueron presionados por la señora Ninfa Rodríguez Sandoval…, quien la forzó debido a que era su madre adoptiva, en su momento, y, que, tenía miedo de ser expulsada de su único hogar, pues tan solo tenía 15 años »1. Declaración que considera es prueba nueva con entidad suficiente para acreditar la inocencia del sentenciado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 2, compendio procesal bajo cuya ritualidad se llevó a cabo el enjuiciamiento seguido contra Mauricio Romero Sanabria.
1 La referida declaración de allegó a la actuación. 2 Aunque el apoderado del actor aludió a la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la Sala abordará el estudio del asunto de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º de la Ley 600 de 2000, por cuanto el proceso ordinario se adelantó bajo dicho procedimiento.CUI 11001020400020260070700 N.I. 72257 Acción de revisión Mauricio Romero Sanabria
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dicho procedimiento.CUI 11001020400020260070700 N.I. 72257 Acción de revisión Mauricio Romero Sanabria
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2. De la acción de revisión y sus requisitos.
La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada condenatoria –sentenciaso absolutoria –fallos y decisiones a través de las cuales se ordena la cesación de procedimiento o se precluye la investigación -, en cuanto comporta un contenido de injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser notoriamente diferente de la histórica. En otras palabras, del acontecer objeto de juzgamiento.
No se trata de un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.
Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran. De allí, que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la pro tuberante irregularidad.CUI 11001020400020260070700 N.I. 72257 Acción de revisión Mauricio Romero Sanabria
existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la pro tuberante irregularidad.CUI 11001020400020260070700 N.I. 72257 Acción de revisión Mauricio Romero Sanabria
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Es necesario, por ende, verificar de un lado la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en correlación con la causal de revisión invocada.
Frente a los primeros, la disposición en cita impone al demandante el deber de precisar: (i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con identificación del despacho que produjo el fallo , (ii) el delito que motiv ó la actuación y la decisión, (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho , (iv) las pruebas que sustentan la petición, (v) aportar copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso , y (vi) constancia de ejecutoria.
Superados tales requisitos, debe verificarse «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo.
Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de los mencionados requisitos conlleva a la inadmisión de la demanda porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión3.
3. De la acción de revisión por «hecho o prueba
mencionados requisitos conlleva a la inadmisión de la demanda porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión3.
3. De la acción de revisión por «hecho o prueba nueva»
3 CSJ AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may 2013, rad. 36224.CUI 11001020400020260070700 N.I. 72257 Acción de revisión Mauricio Romero Sanabria
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Sobre la causal 3ª invocada por el demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, la Corte ha precisado4:
«El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, s in embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que
al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”
4 CSJ; 28 agos 2012, rad. 37444, reiterado en AP1939 -2022, 13 may 2022, rad. 59179.CUI 11001020400020260070700 N.I. 72257 Acción de revisión Mauricio Romero Sanabria
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En ese contexto, es claro que el predicado «nuevo» de la causal en comento, sea en el entendido de «hecho» o «prueba»,
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En ese contexto, es claro que el predicado «nuevo» de la causal en comento, sea en el entendido de «hecho» o «prueba», no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El carácter novedoso se reputa del conocimiento actual –posterior al juzgamientoque de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que ocurrieron –si se trata de hechos - o de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas -, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible.
Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal 3ª en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de n uevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias.
Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso . Es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.
De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal 3ª, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan laCUI 11001020400020260070700
De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal 3ª, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan laCUI 11001020400020260070700 N.I. 72257 Acción de revisión Mauricio Romero Sanabria
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capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción.
4. Del caso concreto
La presente demanda reúne la totalidad de los requisitos generales ya reseñados. Ello, porque el accionante identificó las decisiones objeto de revisión -sentencias del 2 de mayo de 2023 y 24 de julio de 2025, proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá y el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , respectivamenteal interior de la actuación 201900027.
Además, se precisó la conducta punible por la cual fue condenado Mauricio Romero Sanabria , al tiempo que, efectuó una exposición tendiente a demostrar la existencia de una prueba nueva con capacidad para derruir los efectos de cosa juzgada . También aportó copia de los fallos y constancia de ejecutoria.
De manera que, al haberse allegado los elementos formales exigidos para calificarla, procede la Sala al estudio de los que fundamentan la causal de revisión invocada en aras de establecer si el libelo es o no admisible.
Como ya se indicó, el supuesto al que alude el actor es el contemplado en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, «cuando después de la sentencia condenatoria
Como ya se indicó, el supuesto al que alude el actor es el contemplado en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».CUI 11001020400020260070700 N.I. 72257 Acción de revisión Mauricio Romero Sanabria
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La prueba que el actor califica como novedos a se circunscribe a la declaración juramentada realizada el 17 de diciembre de 2024, por la víctima A.Y.B.R. -actualmente con 38 años de edad - ante la Nota ría Segunda del Círculo de Zipaquirá.
Con fundamento en ella, el apoderado del actor pretende decaer el juicio de responsabilidad penal que sobre Mauricio Romero Sanabria realizó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá y el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
Bajo esa senda, debe la Sala determinar si el medio de convicción aludido tiene connotación de novedoso . Presupuesto necesario cuando se acude a la causal 3ª de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 . Para ello, necesario resulta remitirse al contenido de la declaración rendida por A.Y.B.R.
SEGUNDA: Que manifiesto bajo la gravedad de juramento que, el señor MAURICIO ROMERO SANABRIA …nunca me ACCEDIÓ CARNALMENTE, (VIOLACIÓN), ni ejerció ningún acto lesivo para
SEGUNDA: Que manifiesto bajo la gravedad de juramento que, el señor MAURICIO ROMERO SANABRIA …nunca me ACCEDIÓ CARNALMENTE, (VIOLACIÓN), ni ejerció ningún acto lesivo para mi libertad sexual en los años 2002, 2003 y siguientes.
TERCERA: que tal denuncia la realicé por presión de mi madre adoptiva en ese momento, señora NINFA RODRÍGUEZ SANDOVAL…pues en mi leal y saber entender de mi temprana edad, tenía problemas personales y sentimentales con el señor
MAURICIO ROMERO SANABRIA…
CUARTA: que a pesar de mi temprana edad siempre supe que existió una disputa entre las hermanas, NINFA RODRÍGUEZ SANDOVAL… y CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ SANDOVAL… por situaciones sentimentales con el señor MAURICIO ROMERO
SANABRIA…
QUINTA: Sin menoscabo de lo anterior, me olvidé, de esa denuncia que me presionaron realizar, y, que a través del tiempoCUI 11001020400020260070700
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pensé que había pasado a un segundo plano sin afectación al
Señor MAURICIO ROMERO SANABRIA…
SEXTA: Así mismo, mucho tiempo después un abogado que se identificó como SANTIAGO CARVAJAL, me ubicó manifestando que el Señor MAURICIO ROMERO SANABRIA estaba o se iba ir a la cárcel no recuerdo bien, haciéndome firmar un documento, donde supuestamente ya con ese papel él iba salir libre,
que el Señor MAURICIO ROMERO SANABRIA estaba o se iba ir a la cárcel no recuerdo bien, haciéndome firmar un documento, donde supuestamente ya con ese papel él iba salir libre, desconociendo el contenido legal del mismo, pues no conozco nada de leyes.
SÉPTIMO: Yo nunca he recibido dinero bajo ningún concepto por ese hecho, pues reconozco y manifiesto de forma libre y voluntaria que, la supuesta violación nunca existió, pues fue bajo presión de mi madre adoptiva señora NINFA RODRÍGUEZ SANDOVAL.
Es claro que, la manifestación de A.Y.B.R. libera a Romero Sanabria de la conducta por la que fue condenado. Sin embargo, té cnicamente no se está ante una prueba nueva, sino una retractación de lo expuesto al interior del proceso penal que cursó en contra del actor.
Al respecto, la Sala ha señalado, de forma reiterada, que tal acción (retractarse) no cumple la condición de prueba nueva exigida para la estructuración de la causal de revisión y que carece de idoneidad sustancial para propiciar el decaimiento de las conclusiones a las que se arribaron en los fallos de instancia.
Así las cosas, es evidente la precariedad del escrito en estas condiciones incoado ante la Corte, como que la actora además de eludir la presentación de los argumentos de hecho y de derecho que deberían servirle de soporte, limitó toda razón para motivar la revisión de la sentencia, al testimonio de la víctima en el que se retracta de los hechos por los cuales se condenó al procesado, como si esta postura de último momento pudiera configurar realmente una prueba nueva con las cualificadas exigencias de
revisión de la sentencia, al testimonio de la víctima en el que se retracta de los hechos por los cuales se condenó al procesado, como si esta postura de último momento pudiera configurar realmente una prueba nueva con las cualificadas exigencias de estar en vía de socavar la justeza del fallo, cuando en las condiciones dadas resulta verdaderamente inaceptable, pues no comporta así ninguna novedad cuyo desconocimiento al tiempo de los debates hubiera determinado que el funcionario judicial no tomara entendimiento de ella, sino precisamente con el paladinoCUI 11001020400020260070700 N.I. 72257 Acción de revisión Mauricio Romero Sanabria
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propósito de generar a través de su actual presentación un conflicto de apreciación referido a la credibilidad dada a la misma en el fallo y sobre cuyo pilar se fundó, precisamente, la condena.
Tiempo atrás había señalado que la acción de revisión no es procedente “por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto, el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción.
Y no es la acción de revisión el escenario propicio para establecer en cuál de las dos declaraciones mintió la testigo, pues ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han superado la presunción de certeza y legalidad para ser reconocidas por la sociedad como verdades inmutables, sólo valdrá esa retractación cuando se haya determinado por decisión judicial en firme, que el
fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han superado la presunción de certeza y legalidad para ser reconocidas por la sociedad como verdades inmutables, sólo valdrá esa retractación cuando se haya determinado por decisión judicial en firme, que el testigo mintió en el proceso, y en tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa, sobr e la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse esta acción5.
En este asunto, importante resulta indicar que en el proceso obran las declaraciones rendidas por la víctima -en la denuncia del 17 de marzo de 2003 y las ampliaciones de la misma del 5 de junio siguiente y 3 de julio de 2014-, al igual que la de Ninfa Rosa Rodríguez Sandoval, progenitora de A.Y.B.R. y la valoración sexológica realizada el 18 de marzo de 2003, por la médica Sandra Lucía Moreno Lozada.
Tales medios de convicción, en aplicación del principio de permanencia de la prueba que rige la Ley 600 de 2000, fueron valorados por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia. Sobre el particular, textualmente el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas -en consonancia con lo considerado por el Juzgador-, concluyó:
5 CSJ AP, 4 may 2006, rad. 25314 y AP3070, 11 nov 2020, rad. 56230.CUI 11001020400020260070700 N.I. 72257 Acción de revisión Mauricio Romero Sanabria
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Con lo dicho hasta aquí podemos afirmar que ese relato coherente y consistente de la menor merece credibilidad en punto a la
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Con lo dicho hasta aquí podemos afirmar que ese relato coherente y consistente de la menor merece credibilidad en punto a la ocurrencia del delito y la responsabilidad de ROMERO SANABRIA
La victima detalló como estaba conformado su núcleo familiar, la relación de cercanía que tenía con el esposo de su tía CANDIDA ROSA, señor MAURICIO ROMERO SANABRIA con quien compartía la misma vivienda y espacios de tiempo a solas que fueron aprovechados para cometer los actos aquí censurados, al igual que la manera que puso en conocimiento de su mamá los eventos de abuso realizados por ROMERO SANABRIA aspectos que fueron corroborados por NINFA ROSA RODRÍGUEZ e incluso por su hermana CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ cuando narran que se trataba de una sola familia, que compartían la vivienda en la vereda Roble Sur del municipio de Gachancipá y que la relación se fraccionó porque su pareja fue señalada de haber violado a su sobrina A.Y.B.R.
La joven víctima en su relato puntualizó que en dos oportunidades fue tocada en sus partes íntimas, y accedida carnalmente por MAURICIO ROMERO SANABRIA, una y otra vez relato que cuando tenía apenas 15 años fue iniciada en su vida sexual de manera violenta por MAURICIO ROMERO SANABRIA el esposo de su tía, lo cual ocurrió en la residencia que compartían.
Señalamiento que aparece respaldado por el dictamen sexológico que al examen del área genital encontró un himen desflorado con
violenta por MAURICIO ROMERO SANABRIA el esposo de su tía, lo cual ocurrió en la residencia que compartían.
Señalamiento que aparece respaldado por el dictamen sexológico que al examen del área genital encontró un himen desflorado con desgarro antiguo en el meridiano de la seis de las ocho, a lo que se suma los evidentes cambios en el estado de ánimo de la menor, mismos que fueron advertidos por NINFA ROSA y se evidenciaron al momento de una de sus declaraciones cuando irrumpió el llanto al recordar el evento de abuso.
De las consideraciones transcritas , se advierte que , para el Ad quem, lo narrado por la menor de edad en las declaraciones que rindió no ofrec en reparo respecto de los vejámenes que padeció. Por el contrario, ello, aunado a otros medios de conocimiento obrantes en el proceso, acreditaron la materialidad de la conducta punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y la responsabilidad penal de Mauricio Romero Sanabria.
De hecho, sobre la veracidad del testimonio de A.Y.B.R, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá sostuvo:CUI 11001020400020260070700 N.I. 72257 Acción de revisión Mauricio Romero Sanabria
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Las circunstancias de tiempo y lugar que planteó la víctima directa resultan coincidentes con lo relatado por su progenitora y su tía, sin que se advierta algún dicho que ponga en tela de juicio la veracidad de las afirmaciones, manteniendo su versión inicial aun siendo mayor de edad y ante el deseo de no continuar con la denuncia, ante las consecuencias emocionales que la situación le trajo.
sin que se advierta algún dicho que ponga en tela de juicio la veracidad de las afirmaciones, manteniendo su versión inicial aun siendo mayor de edad y ante el deseo de no continuar con la denuncia, ante las consecuencias emocionales que la situación le trajo.
No se evidencia a través de ningún elemento probatorio, que se trate de un acto de venganza, de señalamiento indebido, lo que por el contrario se advierte, es que se trata de un relato espontáneo, describiendo una situación jurídica como la aquí planteada, la afectación de sus derechos a la libertad, integridad y formación sexuales. En lo fundamental, es clara en señalar haber sido víctima de una agresión de carácter sexual, en múltiples ocasiones y con un único agresor, manifestando de forma clara no haber sostenido relaciones sexuales con ninguna otra persona.
Con este panorama, diáfano resulta que el medio de convicción aludido por el libelista no reúne las exigencias de pertinencia, validez, claridad y capacidad suasoria suficiente –en su contenido y credibilidad -, para advertir el evidente error consignado en el fallo, subsanable si en ese momento se hubiese contado con este novedoso insumo, como lo exige la causal 3ª contemplada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Nótese que, con el argumento de la supuesta existencia de una prueba nueva -la declaración juramentada del 17 de diciembre de 2024, realizada por la víctima -, el apoderado del demandante pretende mostrar a Mauricio Romero Sanabria ajeno a lo sucedido. Controversia que se debatió y analizó en las instancias ordinarias, bajo la valoración de los medios de
demandante pretende mostrar a Mauricio Romero Sanabria ajeno a lo sucedido. Controversia que se debatió y analizó en las instancias ordinarias, bajo la valoración de los medios de convicción legalmente practicados.
En ese orden, lo único que se observa es la intención de continuar con el debate probatorio ya zanjado, frente a laCUI 11001020400020260070700 N.I. 72257 Acción de revisión Mauricio Romero Sanabria
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credibilidad que se dio en la sentencia a las versiones de la víctima que fue ron, se insiste, junto otros medios de convicción, el sustento de la condena , y así obtener una interpretación diversa, anteponiendo su criterio, para lograr la absolución de Romero Sanabria.
Postura que surge improcedente, por cuanto no es esta la vía para determinar en cuál de las dos declaraciones la ofendida mintió, pues, tratándose de un fallo debidamente ejecutoriado, el dilema únicamente puede zanjarse con una decisión judicial, con la cual tendrá validez la retractación.
Lo anterior, porque la acción de revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda d ebatirse nuevamente los elementos de prueba que sirvieron de fundamento a una decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
En ese estado de cosas, se considera que el demandante no fundamentó adecuadamente la causal invocada . Por lo tanto, se inadmitirá la acción de revisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión
tanto, se inadmitirá la acción de revisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de Mauricio Romero Sanabria.CUI 11001020400020260070700 N.I. 72257 Acción de revisión Mauricio Romero Sanabria
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SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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