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CSJ - AP2745-2023(64380)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2745-2023(64380)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP2745-2023 Radicación N° 64380 Aprobado según acta n° 167 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento presentada el 19 de julio de 2023, por la Magistrada PAULA JULIANA HERRERA HOYOS, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para conocer del proceso penal seguido contra Julián Mauricio Ocampo Castro1, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. 1 Investigado por hechos presuntamente ocurridos cuando fungió como Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

CUI 17001600878320190001901 Número interno 64380 Impedimento

JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO

II. HECHOS

2. Según se extrae del escrito de acusación2 que confeccionó la Fiscalía 3° delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales: Julián Mauricio Ocampo Castro fue nombrado en encargo y provisionalidad como Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, a partir del 12 de agosto de 2009, hasta el 19 de septiembre de 2017, mediante Resolución No. 189 de 10 agosto del mismo año, proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior de

Manizales. El doctor Ocampo Castro, en algunos de los asuntos3 en los que le correspondió vigilar la pena «concedía beneficios

que no podía otorgar; retenía el expediente en su despacho y continuaba realizando la vigilancia de la pena, a pesar de que los condenados cambiaban de lugar de la reclusión, esto es, pasaban a otro circuito de ejecución penal el que debía hacer la vigilancia respectiva.» 2 Expediente 64380, folios 29 al 124. 3 CASO RADICADO PROCESADO 1 1701340-04-001-2005-00029-00 Gustavo Adolfo López Aguirre 2 17001-31-07-002-2006-00022-00 Jairo Alonso Rudas Marín y otro 3 11001-31-07-004-2007-00008-00 Francisco Rafael Andrade Bedoya 4 18001-31-07-0012005-00136-00 Aldemar Muñoz Moreno 5 18001-31-07-001--2005-00136-00 Jairo Murcia Cediel 2 CUI 17001600878320190001901 Número interno 64380 Impedimento

JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3. La audiencia preliminar de formulación de imputación se llevó a cabo el 15 de noviembre de 20224, ante

el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, imputó a Julián Mauricio Ocampo Castro los delitos de prevaricato por acción (artículo 413) y prevaricato por omisión (artículo 414). Ocampo Castro no aceptó los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento.

4. El 14 de marzo de 2023, la Fiscalía Tercera Delegada

ante el Tribunal Superior de Manizales radicó el escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de Manizales5. En la misma fecha -14 de marzofue repartido al Magistrado José Noé Barrera Sáenz6, y el 15 de marzo del mismo año fijó el siguiente 27 de abril como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación.

5. La Magistrada Gloria Ligia Castaño Duque, integrante de la Sala de Decisión, mediante auto7 de 21 de marzo de 2023, presentó manifestación de impedimento, con fundamento en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 4 Expediente 64380, folio 29. 5 Expediente 64380, folio 28. 6 Expediente 64380, folio 125. 7 Expediente 64380, folio 127.

3 CUI 17001600878320190001901 Número interno 64380 Impedimento JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO de 2004, por tener una relación de “amistad” con el doctor Julián Mauricio Ocampo Castro (implicado).

6. El Magistrado José Noé Barrera Sáenz y la Magistrada Dennis Marina Garzón Orduña, mediante auto de 21 de marzo de 20238 aceptaron el impedimento y ordenaron «reconformar la sala que asumirá el conocimiento en la fase de juzgamiento (…)».

7. Correspondió integrar la Sala a la Magistrada PAULA JULIANA HERRERA HOYOS. No obstante, mediante auto9 de 19 de julio de 2023, también manifestó su impedimento con fundamento en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906

de 2004, en concreto expresó:

«Revisado el escrito de acusación y el expediente de la referencia, se encuentra que, el doctor Julián Mauricio Ocampo Castro, procesado en la causa penal supra reseñada, es representado judicialmente por el abogado César Augusto López Londoño, y es a partir de allí que surge la causal de impedimento invocada, en virtud de la animadversión que en otrora expresó el profesional en mi contra. (…) Los argumentos aludidos en aquella oportunidad bastaron para develar una firme y pública malquerencia del aludido profesional del derecho en contra de la suscrita. 8 Expediente 64380, folio 131 a 137. 9 Expediente 64380, folio 157 a 164. 4 CUI 17001600878320190001901 Número interno 64380 Impedimento JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO Aunque no hubo sentimiento negativo para pregonar una bilateralidad, y el principio de imparcialidad se mantenía incólume; el malestar que se generó desde allí y llevó a apartarme del conocimiento de los procesos en los que ejercía como apoderado el doctor César Augusto López Londoño en sede de primera instancia, indisposición que hoy se conserva. Es lamentable que el abogado, tenga sentimientos de animadversión en mi contra, que el simple hecho de ejercer la actividad laboral, con la aplicación estricta de los principios que indican la ley y la jurisprudencia, ocasionen sentimientos de grave enemistad en el litigante, pero no puedo ser ajena a las manifestaciones de antipatía que expresa el abogado López Londoño. (…)

Conforme a lo citado, hoy permanece un sentimiento de antipatía que proviene del abogado en mi contra y que manifestó de tiempo atrás, lo que conllevara a comprometer el criterio de la suscrita de cara al principio de imparcialidad, motivo por el cual se considera que acaece la causal invocada.»

8. El Magistrado José Noé Barrera Sáenz y la Magistrada Dennis Marina Garzón Orduña, mediante auto de 25 de marzo de 2023, no aceptaron el impedimento,10 con fundamento en lo siguiente: 10 Expediente 64380, folios 165 a 173.

5 CUI 17001600878320190001901 Número interno 64380 Impedimento JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO 8.1. La causal invocada requiere que los sentimientos de antipatía «aborrecimiento u odio entre las dos personas debe ser mutua o bilateral o emanar cuando menos del funcionario judicial hacia el sujeto procesal y no a la inversa (…)» 8.2. Los sentimientos de enemistad se predican desde el abogado César Augusto López Londoño, para con la doctora PAULA JULIANA HERRERA HOYOS; y no de ella hacia él, pues fue clara en indicar que «frente al profesional del derecho no tenía ningún sentimiento -favorable o desfavorable-» 8.3. «Para actualizar la causal aludida el sentimiento de aversión debe ser recíproco o de la funcionaria judicial respecto al sujeto procesal, pero no es suficiente que emane del litigante, por cuanto en el diario discurrir de la actividad judicial son normales las inconformidades o controversias

entre quienes participan en los procesos judiciales, sin importar el rol que desempeñen.» 8.4. No se avizora una razón válida para predicar que, en atención a las circunstancias emocionales propias de los seres humanos, la imparcialidad de la homóloga se verá afectada por la intervención del litigante, «en tanto la malquerencia que aquel profesa hacía (sic) su persona no puede considerarse como un motivo para enervar su imparcialidad y, de parte de la doctora Herrera Hoyos, las sensaciones que le pudieran generar las aseveraciones del 6 CUI 17001600878320190001901 Número interno 64380 Impedimento JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO togado11 (sic) en su contra -conforme lo expuesto en el impedimentono son de la entidad suficiente para afectar su sindéresis.»

9. En tal virtud, dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que defina sobre el segundo impedimento manifestado.

IV. CONSIDERACIONES

10. Competencia La Corte es competente para resolver el impedimento de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010.

11. Problema jurídico La Sala de Casación Penal debe decidir, si es fundado o no el impedimento manifestado por la Magistrada PAULA JULIANA HERRERA HOYOS, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para conocer del proceso penal seguido contra Julián Mauricio Ocampo Castro12, por la 11 De conformidad con el artículo 148 de la Ley 906 de 204, en desarrollo de las

audiencias, la toga se exige y se reservará a los jueces de la república. 12 Por hechos presuntamente ocurridos cuando fungió como Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. 7 CUI 17001600878320190001901 Número interno 64380 Impedimento JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.

12. El procedimiento que debe seguirse cuando la Sala no acepta el impedimento manifestado por uno de sus magistrados 12.1. Cuando un magistrado de Tribunal o de la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia presenta una manifestación de impedimento, es necesario seguir lo dispuesto en los artículos 57 y 58A de la Ley 906 de 2004. 12.2. El artículo 57 de la Ley 906 establece que cuando un magistrado de Tribunal considere estar incurso en causal de impedimento, «deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano […]».

Por su parte, el artículo 58A de la misma Ley dispone que (i) si el impedimento es aceptado, «se complementará la Sala con quien le siga en turno» para continuar con el proceso, o (ii) si no es aceptado, «la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión». 12.3. Finalmente, el artículo 62 de la Ley 906 de 2004 determina que «desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que

se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación». 8 CUI 17001600878320190001901 Número interno 64380 Impedimento

JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO

13. De la naturaleza de los impedimentos. 13.1. El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968. 13.2. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 13.3. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación13. 13.4. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la 13 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP30912021, 28 jul. 2021, rad. 59868.

9 CUI 17001600878320190001901 Número interno 64380 Impedimento JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto14. 13.5. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la autonomía de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986). 13.6. En materia penal15, las causales de impedimento se encuentran previstas en el artículo 56 la Ley 906 de 2004. En particular, su numeral 5° prevé como una de ellas «que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». 14 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros. 15 Ciertas normas procesales penales, como las que rigen los trámites adelantados

ante la Jurisdicción Penal Militar (Ley 1407 de 2010, artículo 231), establecen sus propias causales de impedimento. 10 CUI 17001600878320190001901 Número interno 64380 Impedimento JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO Sobre su sentido y alcance, la Sala ha señalado: «- El sentimiento de amistad íntima o enemistad grave debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación (CSJ AP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022,

AP2259-2022, AP2356-2022 y AP3228-2022).

No obstante, es insoslayable la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.» (CSJAP4560-2021, AP11612022, AP2232-2022, AP2232-2022, AP2259-2022 y AP23562022). En otras palabras, la amistad o enemistad debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad del funcionario que decidir el caso sometido a su consideración (CSJ AP4560-2021,

AP1161-2022, AP2232-2022, AP2259-2022, AP2356-2022 y

AP3228-2022). - La Sala ha admitido con cierta flexibilidad las manifestaciones impeditivas, solo a cambio de que el funcionario judicial exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de 11 CUI 17001600878320190001901 Número interno 64380 Impedimento JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ AP2232-2022, AP2259-2022 y AP2356-2022). Es decir, quien la invoca debe sustentar fundadamente la existencia del vínculo afectivo y exponer las razones por las cuales su ecuanimidad podría resultar comprometida en la definición del asunto (CSJ AP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022,

AP2356-2022 y AP3228-2022).

Por tanto, la causal no se configura cuando existe cualquier relación de cercanía o animadversión, sino que ella debe ser de tal entidad que sea evidente que compromete la imparcialidad del funcionario judicial.

14. Análisis del caso concreto. 14.1. A partir de lo expuesto, la Sala considera que no se configura la causal de impedimento de enemistad, invocada por la Magistrada PAULA JULIANA HERRERA HOYOS. 14.2. En su manifestación de 19 de julio de 2023 indicó la doctora HERRERA HOYOS que el abogado defensor César

Augusto López Londoño tiene «un sentimiento de antipatía que proviene del abogado en mi contra y que manifestó de tiempo atrás, lo que conllevara a comprometer el criterio de la suscrita de cara al principio de imparcialidad, motivo por el cual se considera que acaece la causal invocada.» 12 CUI 17001600878320190001901 Número interno 64380 Impedimento JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO Expuso que esa situación se ha suscitado por «el simple hecho de ejercer la actividad laboral, con la aplicación estricta de los principios que indican la ley y la jurisprudencia, ocasionen sentimientos de grave enemistad en el litigante, pero no puedo ser ajena a las manifestaciones de antipatía que expresa el abogado López Londoño.» 14.3. Sobre la causal establecida en el artículo 56-5 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido que: (i) la amistad o enemistad que actualiza la causal debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad del funcionario que decidirá el caso sometido a su consideración; y (ii) el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado, que concurran a la actuación.16 En relación con esa causal, también se ha precisado que: (…) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración..17

En consecuencia, su verificación impone apreciar las exposiciones subjetivas del funcionario que la alega, y solo está llamada a prosperar si se advierte la afectación a su 16 CSJ AP7229–2015, 10 dic. 2015, rad. 47214 y STP4771–2017, 4 abr. 2017, rad. 91276, AP518-2019, rad. 54632. 17 CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618–2015, 20 may. 2015, rad. 45985; AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779. 13 CUI 17001600878320190001901 Número interno 64380 Impedimento JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO imparcialidad. El funcionario judicial que la invoca, debe sustentar razonadamente la existencia del vínculo de amistad íntima o enemistad grave y exponer las razones por las cuales su ecuanimidad podría resultar comprometida en la definición del asunto. Aunado a lo anterior, la enemistad no sólo debe ser grave, sino además debe provenir del funcionario judicial hacia «alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado». Por consiguiente, no es cualquier antipatía o prevención lo que la configura, sino aquella eventualidad que cuente con entidad suficiente para ocasionar que el funcionario judicial pierda la serenidad e imparcialidad que requiere para decidir correctamente (Cfr. CSJ. Rad. 42539). 14.4. Así las cosas, es evidente que no le asiste razón a la Magistrada PAULA JULIANA HERRERA HOYOS, de la Sala

Penal del Tribunal Superior de Manizales; ya que, como los otros integrantes de la misma Sala lo indicaron, en el auto de 25 de marzo de 2023, la razón planteada no reúne los parámetros aludidos en precedencia para ser tenida en cuenta como enemistad de tal magnitud que pueda interferir en su juicio imparcial respecto del procesado Julián Mauricio Ocampo Castro, pues, el sentimiento de animadversión no proviene de ella hacia el defensor de aquél, sino viceversa. En ese aspecto, se ha precisado que: 14 CUI 17001600878320190001901 Número interno 64380 Impedimento JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO «(…) también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad –o enemistad de ser el caso–, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.»18 14.5. Nótese que la misión de administrar justicia exige del funcionario elevadas condiciones humanas que permiten a quien las posee mantener su imparcialidad, rectitud y ánimo sosegado, pese a las múltiples contingencias que suelen presentarse cuando de resolver conflictos de intereses se trata. 14.6. Por ende, admitir que eventualidades como las reseñadas constituyan causal para que la Magistrada PAULA JULIANA HERRERA HOYOS sea separada del conocimiento

de un asunto, implicaría autorizar a los sujetos procesales para lograr ese cometido cada vez que no estén conformes con las decisiones de los funcionarios judiciales o cuando simplemente los consideran incómodos frente a la consecución de sus pretensiones. Lo cual sin duda, obstaculizaría el trámite y decisión de las controversias judiciales. 18 CSJ AP, 23 mar. 2023, rad. 61165. 15 CUI 17001600878320190001901 Número interno 64380 Impedimento

JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO

15. Por tanto, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por la Magistrada PAULA JULIANA HERRERA HOYOS, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para conocer del proceso penal seguido contra,

Julián Mauricio Ocampo Castro. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

V. RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada PAULA JULIANA HERRERA

HOYOS, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

2. DEVOLVER la actuación a su lugar de origen.

3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente 16 CUI 17001600878320190001901 Número interno 64380 Impedimento

JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO

17 CUI 17001600878320190001901 Número interno 64380 Impedimento

JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

18 CUI 17001600878320190001901

Número interno 64380 Impedimento

JULIÁN MAURICIO OCAMPO CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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