CSJ - AP2746-2023(63219)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2746-2023(63219)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP2746-2023 Extradición No. 63219 Acta No. 171. Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa de MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ, ciudadana colombiana solicitada en extradición por la República de
Chile. CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez
II. ANTECEDENTES
2. Con Nota Verbal No. 194/2022 del 14 de diciembre de 2022, la representación diplomática de la República de Chile presentó solicitud formal de extradición de la citada ciudadana, requerida por el Juzgado 34° Juzgado del Crimen de Santiago (Chile), por el delito de lavado de activos, en la causa penal Rol Nro. 135-2008, por lo que adjuntó los soportes autenticados para este tipo de trámites.
3. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 28 de diciembre de 2022, ordenó la captura con fines de extradición de la reclamada, quien fue retenida por funcionarios de la Interpol en vía publica de la ciudad de Bogotá.
4. Mediante Nota Verbal Nro. 015/2023 del 1º de febrero de 2023, la Embajada de la República de Chile, remitió
copias del Oficio Nro. 274/2023 del Juzgado 34º del Crimen de Santiago, emitida el 23 de enero de 2023 y Resolución de la Corte Suprema de Justicia de ese país el 25 de enero de la anualidad, dentro del asunto penal adelantado contra
MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ.
5. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 3601 del 15 de diciembre de 2022, envió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención junto con sus anexos y conceptuó que entre los dos Estados
2 CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez se encuentra vigente el “Tratado de Extradición”, suscrito en Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 1914.
6. El 10 de febrero de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a la Corte la documentación allegada por la representación diplomática del Gobierno requirente, e indicó que: «Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados en materia de extradición y de cooperación judicial
mutua entre las Partes:
- El “Tratado de Extradición”, suscrito en Bogotá D.C„ el 16 de noviembre de 1914. • La “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988. Es del caso traer a colación lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la
precitada Convención, el cual obra en los siguientes términos: “[...] Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. [...)” • La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizado Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000', que en su artículo 16, 3 CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez numeral 3, prevé lo siguiente: "(...) Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.»
7. Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del 17 de marzo de 2023, se reconoció personería al defensor contractual de la requerida; y, se ordenó, correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, a fin de que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias.
III. PETICIÓN PROBATORIA
8. El defensor solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba: 8.1. Oficiar al Instituto de Medicina legal a fin de que se designe un experto en enfermedades mentales, para que diagnostique a través de valoración psiquiátrica, si la requerida padece de alguna enfermedad que ponga en
peligro su salud o vida, habida cuenta que ha presentado episodios de alzhéimer, lo anterior en garantía de sus derechos fundamentales. 8.2. Solicitó que, al momento de decidir, se tengan en cuenta los siguientes documentos: 4 CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez a. Copia o escritura de constitución de la sociedad Tanya Real State S.A., en el que se relacionan los socios que la integran, para tener un mínimo de inferencia de la participación de la requerida en el delito que se le endilga. b. Copia de las transacciones o envíos de dinero para la compra del inmueble a la inmobiliaria Valle Nevado en Chile; y de este modo constatar que CAICEDO SUÁREZ figura en ellos, y verificar que la mencionada no entregó suma alguna para la adquisición de ese inmueble. c. Copia de la escritura de compra y venta del inmueble de la inmobiliaria Valle Nevado y Tanya Real State. d. Copia del Registro “ante la oficina correspondiente”, de la escritura pública de compraventa del inmueble base del proceso penal. Ello para determinar la presunta consumación del delito.
9. En su lugar, el Procurador solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra la requerida se adelantan procesos penales, así como la remisión de antecedentes penales, en atención a que tal documento debe ser verificado al momento de emitir el concepto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5 CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219
Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez
10. La Sala tiene dicho que las pruebas peticionadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la
Constitución Nacional.
11. En este sentido, cabe precisar que, en el caso particular, de conformidad con lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores se advierte que, en el asunto, son aplicables los presupuestos establecidos en el Convenio de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, recogido en nuestra legislación con la Ley 8ª de 1928.
12. Bajo este derrotero, el artículo 11° del Convenio de extradición binacional de 16 de noviembre de 1914 aplicable, indica que «[l]as demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno»., por lo que
deberá acompañarse los siguientes documentos:
1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria.
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3. Respecto de los-presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión.
Tales documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en el Tratado.
13. Ahora, conforme con los requisitos indicados en el tratado de extradición suscrito entre los Estados parte y la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», en concordancia con lo descrito en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia debe corroborar la demostración de la plena identidad del requerido, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición, la observancia del principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana, y que la acción penal o la pena por la cual se pide en extradición no esté prescrita.
Igualmente, la Sala ha establecido que constatará si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
14. En relación con la práctica probatoria, debe tenerse en cuenta que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en su artículo 139, dispone el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes,
7 CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba
que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
15. Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y en el Tratado aplicable.
16. Por ende, si las pruebas solicitadas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
17. El caso concreto En atención a los parámetros fijados en el acápite anterior, la Sala se pronuncia sobre las peticiones probatorias de la defensa y el delegado del Ministerio Público.
8 CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 17.1. Pruebas que se decretarán 17.1.1. La Corte advierte que la solicitud del Ministerio Público, para que se verifique con la Fiscalía General de la Nación la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de la requerida, resulta pertinente, por referirse a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, en aras de garantizar
la eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada. Reiterados han sido los pronunciamientos en lo que ha precisado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem, como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ
AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018).
Por tanto, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra de MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ, existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. En caso positivo, deberán indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se 9 CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez encuentra la actuación y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra de la requerida, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigada o ha sido judicializada. 17.1.2. Con el mismo propósito, de oficio se ordenará requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que consulten en sus
bases de datos si obra alguna investigación en contra de MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ; y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberán además allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 131 de la ley 1955 del 25 de mayo de 2019 creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales, administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. 17.2. Pruebas que se negarán 17.2.1. La Sala no accederá a la solicitud de oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de que se designe un experto en enfermedades mentales, que diagnostique a través de valoración psiquiátrica, si la requerida padece de alguna enfermedad que ponga en peligro su salud o vida. 10 CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez Ello, por cuanto el estado de salud de la solicitada no tiene incidencia en el sentido del concepto, sino, a lo sumo, en sus condicionamientos, razón por la cual la Sala solo autoriza incorporar en estos casos soportes documentales que informen de esta situación, verbigracia la historia clínica, cuando es aportada por el interesado, pues el Gobierno tiene el deber de establecer el estado de salud de la persona requerida antes de proceder a su entrega; precisamente para que el país requirente asuma la carga de atención cuando sea necesario. Por lo que resulta improcedente, al carecer de
soporte fáctico, puesto que no se cuenta con información que la sustente. 17.2.2. De otra parte, pretende el apoderado judicial de la requerida que, al momento de decidir, se tengan en cuenta documentos, tales como: escritura de constitución de la sociedad Tanya Real State S.A, transacciones o envíos de dinero para la compra del inmueble a la inmobiliaria Valle Nevado en la República de Chile, escritura de compra y venta del inmueble de la inmobiliaria Valle Nevado y Tanya Real State, todo para establecer o constatar la participación de MARTHA CECILIA CAICEDO SUÁREZ en las conductas reprochadas por el Estado requirente. 17.2.2.1. En lo que respecta a tal petición, esta Sala la negará, dado que, se evidencia que su pretensión es cuestionar la responsabilidad que se le atribuye a la reclamada en requerimiento del Juzgado 34º del Crimen de Santiago, en la causa penal Nro. 135-2008 seguida en su contra, por el delito de lavado de activos, aspecto que ninguna relación tiene con 11 CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal. 17.2.2.2. No puede perderse de vista que la Corte en el marco de extradición no valora pruebas relacionadas con la existencia de los hechos cometidos y sus circunstancias, ni se ocupa juzgar al solicitado en sede de extradición, como si se tratara del adelantamiento de un proceso penal, pues estos aspectos, deben debatirse es al interior de la causa
penal que prosigue el Estado requirente. Así lo ha expuesto insistentemente la Sala, al sostener que, en este trámite, … no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.1 17.2.2.3. Esta postura es igualmente compartida por la Corte Constitucional, corporación que en la sentencia C460/08, en punto al trámite de extradición, anotó: 1 CSJ CP056-2018, 2 de mayo de 2018, rad. 51909. 12 CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez De conformidad con el precedente establecido en la sentencia C-1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la
responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento. De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo. […] … resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts. 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria. […]“los fundamentos y la consiguiente controversia sobre la decisión judicial de la autoridad extranjera, con base en la cual se pide la extradición, tiene su escenario natural en los respectivos estrados judiciales, es decir, al interior del correspondiente proceso penal adelantado en el Estado solicitante y no ante autoridades judiciales colombianas, que deben cooperar junto con el Ejecutivo, para que la ubicación 13 CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez en país distinto a donde se cometió el presunto delito, no sea vía para eludir la acción de la justicia, que internacionalmente debe permanecer aliada y diligente en la lucha contra la criminalidad”. [negrillas no hacen parte del texto original]
17.2.2.4. Por consiguiente, al referirse a un aspecto ajeno a los tópicos de verificación de competencia de la Corte, per se, deberá discutirlo al interior del trámite penal -de resultar favorable el concepto a emitir por la Corporación-. 17.2.2.5. Con apoyo en las anteriores precisiones, la Sala negará las solicitudes probatorias que se vienen de examinar.
18. Finalmente, cumplido el trámite anterior, se dispondrá el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
V. RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, indicadas en el numeral 17.2. del acápite de consideraciones.
SEGUNDO. DECRETAR las pruebas relacionadas en el numeral 17.1.1. de la parte motiva. 14 CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez TERCERO. DECRETAR de oficio la prueba relacionada en el numeral 17.1.2. ídem. CUARTO Contra la primera decisión procede el recurso de reposición. QUINTO. Cumplido el trámite anterior, se dispondrá el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos. Notifíquese y cúmplase, Presidente
15 CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez 16 CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
17 CUI 11001020400020230034800 Radicado 63219 Extradición Martha Cecilia Caicedo Suárez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18