CSJ - AP2747-2024(66204)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2747-2024(66204)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2747-2024 Radicado N° 66204 (Acta No. 120) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. La Sala define la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal 052826100000201900003, adelantado contra EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBÁN por la presunta comisión del delito de extorsión agravada.
ANTECEDENTES
1. El 30 de julio de 2019 se realizó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura la audiencia de formulación de CUI 05282610000020190000301
Definición de competencia 66204 EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBÁN Y OTRO imputación de EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBÁN, oportunidad en la cual se le imputó, en calidad de coautor, el punible de extorsión agravada, conducta tipificada en los artículos 244 y 245.3 de la Ley 599 de 2000. Por otra, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira el 28 de julio de 2019 la Fiscalía formuló imputación en contra de María Maribel Castaño Palacio.
2. El Fiscal Segundo Especializado -Gauladecidió acumular las dos actuaciones procesales anteriormente relacionadas y el 1 de octubre de 2019, radicó un solo escrito
de acusación en contra de EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBÁN y María Maribel Castaño Palacio por el delito de extorsión agravada.
3. En dicho documento se narró el siguiente contexto fáctico: «El 10 de marzo de 2018, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, desde la línea celular 320-8812229 (antena ubicada en Tuta-Boyacá), se comunicaron al número 3122765788 portado por la víctima Femando de Jesús Bonilla Bermúdez, con domicilio en zona rural del municipio de Pueblo Rico, Antioquia, en la que su interlocutor, se identifica como integrante del CLAN DEL GOLFO y le exige $2.600.000., para la compra de intendencia, tales como botas, machetes y tela para camuflados, con la amenaza de atentar contra él, la CUI 05282610000020190000301
Definición de competencia 66204 EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBÁN Y OTRO esposa y la hija, ante tal intimidación la víctima entra en pánico y acuerda con el victimario, entregar $1.200.000; dinero que fue consignado por su yerno John Alexander Campillo Sánchez, a través de un punto GANA (sic), ubicado en Concordia, Antioquia, a nombre de la señora MARÍA MARIBEL CASTAÑO PALACIOS identificada con cédula 24.726.534, nombre indicado por el victimario. El mismo día, sobre las 3:00 de la tarde, y de la misma línea celular, el victimario nuevamente se comunica con la víctima, lo amenaza para que consigne la totalidad de
la exigencia, razón por la cual, su hija Lina María Bonilla Rave, le consigna a la misma señora MARÍA MARIBEL CASTAÑO PALACIOS, por GANA (sic), la suma de $1.650.000. Seguidamente y de la línea 3043748762, nuevamente se comunica el victimario con la víctima para advertirle que no podía dar aviso a la Policía si quería seguir viviendo. El 12 de marzo del mismo año, sobre las 12:28 desde la linea 304-3603772 (antena ubicada en Valledupar) se comunican nuevamente con la víctima, se identifica el interlocutor como integrante del ELN, manifestando que tenían conocimiento que estaba colaborando al CLAN DEL GOLFO, por lo que debía cancelar multa equivalente a $3.000.000, de lo contrario pagaría con la vida; la victima entra en preocupación y negocia entregar $1.000.000., los que efectivamente consignó por intermedio de su cuñada Gloria Amparo Rave Ardila a través del GANA (sic), y a nombre de EDUARDO EMANUEL ORTIZ ALBÁN identificado con C.C. 87.950.698, según información CUI 05282610000020190000301 Definición de competencia 66204 EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBÁN Y OTRO suministrada por el victimario. En las horas de la tarde, de la línea 304-3689490 (antena ubicada en Valledupar), el victimario se comunica nuevamente, quien le reitera las amenazas para que consigne el excedente de la exigencia inicial, ante tal situación y preocupado por tal situación,
su hija Lina María Bonilla Rave, consignó por GANA (sic), un monto de $2.000.000, a nombre de EDUARDO
EMANUEL ORTIZ ALBÁN.
Se advierte que varias personas se colocaron de acuerdo y bajo funciones o tareas diferentes, encaminaron su actuar delictivo con el propósito de obtener dinero ilícito de Fernando de Jesús Bonilla Bermúdez para los días 10 y 12 de marzo de 2018, cuando a través de constreñimiento o violencia psicológica de atentar contra su vida o la de su familia, lograron obtener en cuatro giros remitidos por GANA (sic) desde Concordia, $6.000.000, entendiendo que la tarea o participación de MARÍA MARIBEL CASTANO PALACIOS y EDUARDO EMANUEL ORTIZ ALBÁN en la ejecución del delito, no fue otro, que recibir las exigencias económicas, que otros participes demandaban desde centros carcelarios o en inmediaciones a ellos, mediante violencia psicológica de pertenecer a grupos armados ilegales, como atentar contra la víctima y su grupo familiar, lo que produjo doblegar la voluntad de la parte pasiva, para consignar el dinero que no debía, por lo que los convierte en coautores en tanto el dominio, el conocimiento, y la voluntad fueron expuestos en la materialización de la conducta. CUI 05282610000020190000301 Definición de competencia 66204 EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBÁN Y OTRO Los anteriores hechos, están soportados de la denuncia presentada por el señor Fernando de Jesús Bonilla Bermúdez, los resultados suministrados por MATRIX
GIROS Y SERVICIOS a través de búsqueda selectiva con control previo y posterior, en los que se acreditó que MARÍA MARIBEL CASTAÑO PALACIOS y EDUARDO EMANUEL ORTIZ ALBÁN recibieron cada uno dos giros realizados por familiares de la víctima que estaba siendo constreñida vía telefónica. Igualmente, la información suministrada por las empresas de telefónico celular, que dan cuenta que la línea celular 3208812229 donde se comunicaron la primer vez, esto es el 10 de marzo de 2018, estaba ubicada en antena de "11812/11815 BOYTUTA" jurisdicción del Centro Carcelario y Penitenciario de Combita, Boyacá, además que las líneas 3043748762, 304-3603772, 304-3689490 de las que se comunicaron los días 10/03/2018 y 12/03/2018, se encontraban reportando de las antenas ubicadas en "Valledupar -valla -nevada Carrera 43 No. 30-90" jurisdicción del centro carcelario de Valledupar, Cesar.»
4. Por reparto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, autoridad ante la cual, el pasado 9 de septiembre de 2020, se realizó la audiencia de formulación de acusación.
5. En tal diligencia, ninguna de las partes e intervinientes manifestaron causales de incompetencia, impedimento ni recusación; tampoco indicaron observaciones al escrito acusatorio. Por lo anterior, la fiscalía
acusó a EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBÁN y María CUI 05282610000020190000301
Definición de competencia 66204 EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBÁN Y OTRO Maribel Castaño Palacio “como COAUTOR EN ACCIÓN CONSUMADA DOLOSA, del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIA DE MAYOR PUNIBILIDAD, artículo 58 numeral 10 del C.P”.
6. La defensa del señor ORTIZ ALBÁN de conformidad con el artículo 331 y 332 numerales 1 y 3 del C.P., solicitó la preclusión a favor del procesado, aduciendo una posible suplantación en los dictámenes periciales grafológicos y lofoscópico incorporados como elementos materiales probatorios en la actuación!. En audiencia del 28 de junio de 2022 el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita resolvió: «PRIMERO: no decretar a la solicitud de PRECLUSIÓN de la presente investigación en favor de EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBÁN identificada (sic) con la C.C. 87.950.698. por el presunto delito de EXTORSIÓN, artículo 244, al no configurarse las causales 1 y 3 del artículo 332 de CP.
SEGUNDO: el despacho se declara impedido para continuar adelantando la actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del CPP, por cuanto se hizo análisis de pruebas aportadas por la defensa y la fiscalía las cuales manifestaron que se pretende hacer valer en audiencias de juicio oral, y como consecuencia de lo anterior se dispone remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de
1 Al respecto, el despacho indicó que “se considera que no se dan los presupuestos de la causal por carecer de naturaleza objetiva, de los informe pericial y huellas dactilares que se pretende es desvirtuar en audiencia de juicio oral y 3 del artículo 332, tampoco se configura esta causal, es evidente que existen unos hechos donde se hicieron dos consignaciones a favor de Eduardo Emanuel Ortiz de fecha 12 de marzo de 2018, y se evidencia una participación del aquí procesado, por lo que no se dan los presupuestos de esta causal”. CUI 05282610000020190000301 Definición de competencia 66204 EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBÁN Y OTRO TutaBoyacá; en caso de que no se acepten los argumentos del despacho frente al impedimento, se propone conflicto negativo de competencia.» (...)
7. El 22 de agosto de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de TutaBoyacá avocó conocimiento de las diligencias.
8. La defensa del procesado EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBÁN mediante memorial del 8 de noviembre de 2022, deprecó la preclusión de la actuación penal adelantada en contra de su representado con fundamento a la causal 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal “inexistencia del hecho investigado”.
9. El Juzgado Municipal de Tuta Boyacá en audiencia del 28 de febrero de 2023 declaró: «...) que no hay [lugar a la] preclusion por inexistencia del hecho investigado en el punible de EXTORSIÓN COSUMADA AGRAVADA, por los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2018,
dando pie al punible de extorsión agravada, (...), pues frente a EDUARDO EMMANUEL ORTÍZ ALBÁN con C.C. 6.159.733 de Buenaventura, se hizo la ponderación razonable a los argumentos presentados por los sujetos procesales».
10. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta Boyacá mediante auto del 1° de marzo de 2023 se declaró impedido para continuar conociendo de las diligencias. Al respecto invocó el artículo 335 de la Ley 906 de 2004, pues en su CUI 05282610000020190000301
Definición de competencia 66204 EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBÁN Y OTRO criterio está impedido al haber resuelto la solicitud de preclusión presentada por la defensa del imputado ORTIZ ALBAN. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a su homólogo de Sotaquirá.
11. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá a través de proveído del 15 de marzo de 2023 resolvió: «PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el
Juez Promiscuo Municipal de Tuta.
SEGUNDO: AVOCAR EL CONOCIMIENTO de la presente actuación (...).
TERCERO: SEÑALAR el TRES (03) DE MAYO DE DOSMIL VEINTITRES (2023) A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) DE LA MAÑANA, para el agotamiento de la audiencia preparatoria».
12. El 25 de enero de 2024 se logró instalar la audiencia preparatoria por parte del Juez Promiscuo Municipal de Sotaquirá, en la cual el mismo delegado de la Fiscalía
Segunda Especializada -Gaulamanifestó que: “Se solicita muy comedidamente al señor juez, se decrete la ruptura de la unidad procesal en atención a que no se pueden introducir los resultados de la búsqueda selectiva en base de datos, ni de las empresas de telefonía, ni de los giros dinerarios se tiene establecido que son casos diferentes, tanto la extorsión que se viene investigando y se va a proceso de enjuiciamiento para la señora María Maribel Castaño Palacio, como para el caso del señor Eduardo Emmanuel CUI 05282610000020190000301 Definición de competencia 66204 EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBÁN Y OTRO Ortiz Albán, donde se tuvo conocimiento que esas llamadas como se había enunciado anteriormente, se originaron y determinaron en diferente competencia, es decir, para el caso de la señora Maribel Castaño se tuvo conocimiento de estas llamadas fueron en el sitio carcelario el Barne, competencia de combita, para el Juzgado Promiscuo Municipal de Combita y de otra parte, en el caso Eduardo Emmanuel su origen se realizó en la cárcel de TramacúaValledupar. Añadió de igual forma, que no habiendo tampoco en la acusación, ni en la imputación se les ha atribuyera una participación criminal a los dos procesados, sino por el contrario fueron hechos aislados, autores diferentes, es que se tiene por pertinente tiene es a decretar la ruptura de la unidad, para que la parte del señor Eduardo Ortiz, siga su curso ante la jurisdicción de Valledupar y la de la señora María Maribel Castaño Palacio, continúe dentro de esta jurisdicción.”
13. En consecuencia de lo anterior y conforme al artículo 50 de la Ley 906 de 2004, ese juzgado declaró la ruptura de la unidad procesal y determinó que se conserve bajo el conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá la actuación adelantada respecto de la conducta atribuida a María Maribel Castaño Palacio. Por otro lado, en cuanto a la actuación penal en contra de EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBÁN, ordenó mutar la competencia al juez de conocimiento con sede en Valledupar.
14. El 8 de marzo de 2024 se repartió el proceso seguido contra EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBÁN, al Juzgado 90
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, despacho que, por auto del 15 de abril de 2024, CUI 05282610000020190000301 Definición de competencia 66204 EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBÁN Y OTRO se abstuvo de avocar el conocimiento, y suscitó conflicto negativo de competencia ante esta Corporación.
15. Sustentó el incidente en que el juez del municipio de Sotaquirá, Boyacá, al decretar la ruptura de la unidad procesal, no tuvo en cuenta ninguna de las causales taxativas contenidas en el artículo 53 del estatuto procesal punitivo; por el contrario, utilizó argumentos diversos a los contenidos en la mencionada norma, lo cual va en contra posición de la práctica procesal.
16. Indicó que la ruptura de la unidad procesal en el estadio en que se encuentra la actuación genera mayor traumatismo, puesto que en el escrito de acusación,
presentado el 1° de octubre de 2019, la Fiscalía General de la Nación acusó formalmente a los señores EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBÁN y MARÍA MARIBEL CASTAÑO PALACIO como coautores del delito de extorsión consumada agravada, por lo que resulta injustificado que luego de haber transcurrido más de cuatro años de desarrollo del proceso, de manera abrupta, ad portas de un juicio y sin el acatamiento de la normativa que prevé de manera taxativa las causales de ruptura de la unidad procesal, sean enviadas las actuaciones a ese estrado judicial, alegando falta de competencia territorial.
17. Así mismo, manifestó que las causales de incompetencia del juez de conocimiento debieron ser planteadas y debatidas en sede de la audiencia de la formulación de acusación a tenor de lo dispuesto en el
10 CUI 05282610000020190000301 Definición de competencia 66204 EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBÁN Y OTRO artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, por lo que, al no ser ventiladas en la oportunidad procesal, se entiende que hubo un control tácito por parte del juez conocimiento en el caso de marras, sin que sea admisible hacerlo posteriormente, en la culminación de la audiencia preparatoria como ahora se pretende, dada la preclusividad de las etapas procesales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
18. Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate se suscita respecto
de juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, vale decir, adscritos a los de Boyacá y César.
19. Antes de resolver el incidente hay que recordar que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 en el radicado 55616, explicó el trámite que debe cumplirse en el incidente de definición de competencia. En dicha oportunidad señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechaza la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:
(i) Que las demás partes e intervinientes compartan dicha postulación, caso en el que el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, 11 CUI 05282610000020190000301 Definición de competencia 66204 EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBÁN Y OTRO continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de diferente distrito judiciales.
20. Asimismo, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su
desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia.
21. En el caso objeto de estudio, se tiene que el 9 de septiembre de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y luego, ante el Juez Promiscuo Municipal de Sotaquirá, se desarrolló la audiencia preparatoria el 25 de enero de la presente anualidad; en esta oportunidad la última autoridad judicial accedió a la ruptura procesal solicitada por el Fiscal Segundo Especializado -Gaulay repudió la competencia para conocer del proceso penal en contra de
EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBÁN.
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EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBÁN Y OTRO
22. Sin embargo, equivocadamente el Juez Promiscuo Municipal de Sotaquirá revivió una etapa procesal ya fenecida, pues permitió la impugnación de competencia cuando ya ese escenario había sido superado y envió el expediente a la sede judicial que consideró competente, esto es, al Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar.
23. Para solucionar el asunto cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que, salvo las excepciones legales —el factor subjetivo y la jerarquía del juez—
, no es admisible alegar la incompetencia del juez en una etapa diferente a la de la audiencia de formulación de acusación y que, agotada esa diligencia, se entiende prorrogada la competencia del funcionario. Al respecto, en la decision CSJ AP, 29 julio 2015, esta Corporación indicó: [...] 2. Unificación jurisprudencial « Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distingueredebemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la 13 CUI 05282610000020190000301 Definición de competencia 66204 EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBÁN Y OTRO oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo. De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.
En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes — audiencia de formulación de acusación —, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía».
24. Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las decisiones, Rad. 46467; CSJ AP, 28 octubre 2015, Rad. 46467; CSJ AP, 10 febrero 2016, Rad. 47321, y CSJ AP19982019, 29 mayo 2019, rad. 55335, CSJ, AP2343-2020, 16 sep. 2020, rad. 58008 y CSJ AP4544-2021, 29 sept. 2021, CSJ
14 CUI 05282610000020190000301 Definición de competencia 66204 EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBÁN Y OTRO AP245-2022, 2 feb. 2022, Rad. 60936 y, recientemente, en la CSJ AP270-2023 8 de feb. de 2023, Rad. 63083.
25. En conclusión, salvo las excepciones consagradas por el legislador en el Código de Procedimiento Penal, se entiende prorrogada la competencia del juez si éste adelantó la audiencia de formulación de acusación (o la diligencia que haga sus veces) y allí no manifestó su incompetencia o no fue discutida por partes o intervinientes.
26. En el presente asunto, el 9 de septiembre de 2020 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Cómbita, oportunidad procesal en la que las partes e intervinientes estuvieron de acuerdo frente a la competencia del juez para conocer del proceso seguido contra EDUARDO ORTIZ ALBÁN por el delito de extorsión agravada, como se puede evidenciar en el acta de dicha diligencia, en la que consta que se superaron los siguientes hitos, así:
27. Respecto de las causales de impedimentos, incompetencia recusaciones o nulidades, tanto la fiscal y la defensa manifestaron que no tenían reparo alguno.
28. Procedió la fiscalía a formular la acusación en contra del procesado por el delito de extorsión agravada consumada, descrita en el artículo 244 y el numeral 3° del artículo 245 de la Ley 599 de 2000, en la forma como se trascribió arriba (§
3). 15 CUI 05282610000020190000301 Definición de competencia 66204
EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBÁN Y OTRO
29. Se corrió el traslado al defensor quien expresó que no expresó reparo alguno al escrito de acusación.
30. El juez encontró ajustada a derecho la formulación de acusación y la aprobó.
31. Se corrió el traslado para recursos sin que las partes hicieran uso de ellos. Más adelante, en audiencia del 28 de junio de 2022 el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, luego de resolver la solicitud de preclusión propuesta por la defensa del señor ORTIZ ALBÁN de conformidad con el artículo 331 y 332 numerales 1 y 3 del C.P., se declaró impedido para continuar adelantando la actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta. Tal autoridad, después de negar otra solicitud de preclusión por la causal 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, manifestó en los mismos términos el impedimento. Razón por la cual el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo
Municipal de Sotaquirá.
32. Después de aceptar el impedimento de su homólogo de Tuta el Juez Promiscuo Municipal de Sotaquirá instaló la audiencia preparatoria; en el marco de esa diligencia la Fiscalía luego de obtener la ruptura procesal, impugnó la competencia del juez? y este remitió el expediente generado 2 No habiendo tampoco, en la acusación, ni en la imputación se les ha atribuyera una participación criminal a los dos procesados, sino por el contrario fueron hechos aislados, autores diferentes, es que se tiene por pertinente decretar la ruptura de la
16 CUI 05282610000020190000301
Definición de competencia 66204 EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBÁN Y OTRO en la ruptura respecto de ORTIZ al Juzgado Noveno Penal Municipal de Valledupar. Es claro que la impugnación de incompetencia se planteó fuera de la oportunidad procesal establecida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, esto es, en la audiencia de formulación de acusación, la cual había sido desarrollada desde el 9 de septiembre de 2020.
33. Pero lo que resultó evidentemente traumático del correcto devenir fue que la declaración de incompetencia que aquí se analiza no se derivó del factor subjetivo o del hecho de que el asunto debiera ser tramitado por un funcionario de mayor jerarquía, para entender procedente la aplicación de alguna de las hipótesis del inciso 2° del artículo 55 de la Ley 906 de 2004.
34. El juez no rehusó la competencia con fundamento en las excepciones mencionadas, sino por razón del factor territorial en cuya virtud, desde el 25 de enero de 2024, remitió la causa desagregada contra ORTIZ a los Juzgados Penales Municipales de Valledupar, sin que se configurara alguna de las excepciones consagradas en el precitado artículo 55 del C.P.P. para soportar la incompetencia del funcionario.
35. No se desconoce que la Sala ha señalado sobre la consumación del delito de extorsión que cuando el constreñimiento se hace a través de llamadas telefónicas, el unidad, para que la [competencia del proceso penal en contra] del señor Eduardo Ortiz siga su curso ante la jurisdicción de Valledupar y la de la señora María Maribel Castaño
Palacio, continúe dentro de esta jurisdicción. 17 CUI 05282610000020190000301 Definición de competencia 66204 EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBÁN Y OTRO lugar de origen de estas determina el de la ejecución de la conducta (Cfr. CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40927); no obstante, en este caso, se insiste, no se evidencia que la manifestación de incompetencia del Juez Promiscuo Municipal de Sotaquirá derive del factor subjetivo o que el asunto deba ser tramitado por un funcionario de mayor jerarquía -únicos eventos en los que no se prorroga la competencia del juez-, por tanto, aquí debe entenderse que operó el fenómeno de la prórroga de competencia contenido en el inciso 1 del artículo 55 de la Ley 906 de 20045.
36. Es así, porque la solicitud del fiscal en desarrollo de la audiencia preparatoria para obtener la ruptura de la unidad procesal se hizo de manera contra evidente. En el escrito de acusación (véase § 3) tuvo a los procesados como coautores del delito de extorsión agravada. Al efecto refirió la existencia de un plan con ese propósito y puntualizó el papel que cada uno de los incriminados cumplió en su desarrollo, esto es, que a ORTIZ ALBÁN y a Castaño Palacios les correspondió retirar el importe de los pagos producto de la extorsión en oficinas de giros cercanas a los establecimientos carcelarios de Valledupar y de Cómbita, desde los cuales se originaron las llamadas extorsivas con dos días de diferencia.
37. Alegar luego, fuera del momento procesal, dificultades para la posible introducción a juicio de algunos elementos materiales de prueba y desdecirse de lo que ya era ley del proceso, es decir, de la acusación, no eran razones 3 Se entiende prorrogada la competencia sino se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada (audiencia de formulación de acusación).
18 CUI 05282610000020190000301 Definición de competencia 66204 EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBÁN Y OTRO atendibles para acceder ni a la ruptura procesal —porque no se configuraba ninguna de las causales señaladas en el artículo 53 de la Ley 906ni a la impugnación de competencia. Es necesario, en consecuencia, que se restablezca la unidad procesal.
38. En ese orden de ideas, la Sala, en consonancia con los precedentes citados, dispondrá mantener la competencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá, a donde se devolverán las diligencias inmediatamente para que continúe con el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE PRIMERO: Asignar al Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá la competencia para conocer de la fase de juzgamiento del proceso penal adelantado contra EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBÁN por el delito de extorsión agravada; actuación identificada con el radicado
052826100000201900003.
SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 19 CUI 05282610000020190000301 Definición de competencia 66204
EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBÁN Y OTRO
Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
K
MY AVILA/ROLDAN
GERARD! SA CASTILLO
FERNAN ÓN B OS PALACIOS
20 CUI 05282610000020190000301 Definición de competencia 66204
EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBÁN Y OTRO ) XR | oleae )
CA ERPE-SOTORZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 21 CUI 05282610000020190000301 Definición de competencia 66204 EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBÁN Y OTRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2024-05-29 22