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CSJ - AP275-2023(63072)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP275-2023(63072)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP275-2023 Radicación Nº 63072 Acta No. 015 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra Ruperto Arango García, Juan Camilo Arango Aguirre, Carlos Stiven Gasca Vargas, Jhon Haner Alvarado Cardona y Fredy Nelson Huertas Sánchez, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y falsa denuncia.

ANTECEDENTES

1. Los días 24, 25 y 26 de noviembre de 2021, ante el

Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co CUI: 11001600000020210268401 N.I. 63072 Definición de competencia Ruperto Arango García y Otros Garantías de Ibagué, una vez se decretó la legalidad formal y material a la orden de allanamiento y registro y la captura de los procesados, la Fiscalía formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir (Artículo 340, inciso 1, Código Penal), hurto calificado y agravado (Arts. 239, 240, inciso 4, y 241, numeral 2, ejusdem) y falsa denuncia (Art. 435 idem)

a Ruperto Arango García, Juan Camilo Arango Aguirre, Jhon Haner Alvarado Cardona y Fredy Nelson Huertas Sánchez. Por su parte, Carlos Stiven Gasca Vargas fue capturado en Bogotá y legalizada su situación en audiencia del 21 de febrero de 2022 celebrada en el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad1, habiéndosele efectuado imputación por iguales cargos. A todos los referidos les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

2. El 6 de abril de 2022 se radicó escrito de acusación

en contra de Ruperto Arango García, Juan Camilo Arango Aguirre, Jhon Haner Alvarado Cardona, Fredy Nelson Huertas Sánchez y Carlos Stiven Gasca Vargas, por las mencionadas conductas con ocasión de los siguientes hechos: CONCIERTO PARA DELINQUIR De conformidad con la ley 1908 de 2018 la Fiscalía a través de esta delegada, pudo establecer la existencia de una estructura criminal que integran más de 7 personas que las cuales se concertaron de manera voluntaria para cometer delitos indeterminados aunque determinables 1 005EnvioPremilinaresCarlosGascaVargas.pdf. 2

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N.I. 63072 Definición de competencia Ruperto Arango García y Otros en su especie, logrando vulnerar los bienes jurídicos del patrimonio económico, la seguridad pública, la recta impartición de justicia entre otros, cuyo accionar se desencadena desde el año 2018 hasta abril de

2020, dicho grupo en cabeza de al parecer ANTONIO ANDRÉS TANGARIFE BUITRAGO y otros. Este grupo delincuencial organizado, que se dedicaba al auto hurto de mercancía, quienes desplegaron su actuar en el departamento del Tolima, inclusive en Ibagué, Alvarado, Quindío, Valle del Cauca entre otros, CUNDINAMARCA (sic). Como MODUS OPERANDI el grupo Delincuencial Común Organizado GDCO “LOS PRIMOS”, están dedicados al hurto de mercancía en la modalidad de Auto-Hurto, como primera medida destinan al parecer por el coordinador entre ellos ANTONIO ANDRES TANGARIFE BUITRAGO un conductor que tiene la tarea de conseguir que las empresas de transporte de mercancía que generan cargas y le enseña a (hacer escuela), (GENERAR CONFIANZA EN LAS EMPRESAS DE CARGA) lo que permite generar confianza tanto a esa empresa o a los particulares que requieren el servicio de transporte de mercancías una vez realizan diversos viajes con esas empresas generadoras de carga, los conductores al parecer reclutados por EDWIN LEONARDO VARON SALCEDO, clasifican la mercancía que es de interés para la organización entre ellos FRIJOL, CAFÉ y otros elementos que posteriormente NO se puede identificar; una vez la empresa les entrega la carga para ser transportada por los conductores entre ellos JUAN CAMILO ARANGO, el mismo EDWIN LEONARDO VARON SALCEDO, RUPERTO ARANGO GARCÍA, FREDY NELSON HUERTAS SANCHEZ, JHON HANER ALVARADO CARDONA, CARLOS STEVEN GASCA y otros, estos continúan con la estrategia

consistente en hacerse los varados en la carretera durante el viaje, para ganar tiempo y así despojar el satelital del automotor, ubicando el sistema satelital en otro vehículo al parecer conducido por el señor JOSE HELIODORO BAQUERO para que siga reportando en su recorrido normal (simulando recorrido) una vez se llega a un punto establecido por la organización en una bolsa pegado a una batería dejan abandonado el dispositivo satelital aun dando señal, esto les permite a la organización ganar tiempo para continuar al lugar donde van a entregar la mercancía hurtada entre ellos en los departamentos de Bogotá Cundinamarca y Valle del Cauca, o le realizan el transbordo de la misma, una vez se apoderan de la mercancía el conductor simula el hurto a mano armada por parte de varios sujetos, quien de acuerdo al relato al parecer falso en sus denuncias, los retienen en contra de su voluntad y no solo se apoderan de la mercancía sino de dinero en efectivo, celulares y otros. Donde supuestamente los despojan además de manera temporal del automotor pero finalmente solo le hurtan la mercancía, siempre el conductor señala en esas denuncias que encontró el vehículo momentos después del hurto. 3

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N.I. 63072 Definición de competencia Ruperto Arango García y Otros Otra manera de conseguir carga es por medio de particulares (comisionistas), la mercancía a conseguir no sale de una empresa de transporte de carga, sale de personas que necesitan el transporte de mercancía, lo que los hace más vulnerables al hurto debido a que no se

realizan verificaciones a los conductores ni a los vehículos de manera rigurosa (viaje más informal). Una vez se apoderan de la mercancía, proceden a instaurar el denuncio al parecer con hechos que no son reales, para posteriormente enviarlo a la empresa transportadora, o a la persona que los contrató, queda evidenciado que los conductores nunca vuelven a las empresas generadoras de la carga a dar explicaciones sobre el hurto, se desaparecen por un período de tiempo para evitar ser contactados, de igual manera se evidencia que la información aportada por los conductores en las hojas de vida corresponden a datos de direcciones de residencia temporales o inventadas, también recurren a enviar denuncias falsas a las empresas, sobrepuestas a otras denuncias para hacer creer a las empresas que asistieron a la autoridad competente a colocar el denuncio, dentro del actuar criminal también se evidencia que los conductores siempre se dirigen hacia ciudades lejanas para instaurar el denuncio respectivo, aduciendo que los amenazaron de no instaurar denuncia en la jurisdicción. Al parecer tienen colaboración de funcionarios de la fiscalía general de la nación (sic). Es de anotar que los vehículos tipo camión utilizados por los conductores en la comisión de los hechos punibles fueron rotados entre ellos, como resultado de lo anteriormente mencionados se hallan vehículos que fueron objeto de hurto de manera repetida en lugares y conductores diferentes. Entre ellos de placas WTO098, WZC118, STP956. Estas personas utilizan celulares flechas y números de celulares solo para la comisión del hecho, se comunican vía telefónica para coordinar y

materializar los hechos. Por la participación de los conductores se les entrega al parecer comisión por lo hurtado por parte del coordinador señor ANTONIO ANDRÉS

TANGARIFE.

Habiéndose reseñado, los siguientes sucesos2:

CASO 1110016023201906139

2 Es de advertir que en el escrito se consignó un caso No. 3, no obstante, en la audiencia de formulación se precisó que este hecho correspondía a otro procesado que suscribió con la Fiscalía, razón por la cual, se anunció la ruptura de unidad procesal por aquél. 4

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N.I. 63072 Definición de competencia Ruperto Arango García y Otros El para (sic) los días 27 y 28 de septiembre de 2019 en la calle 15 No. 30-98 autopista Cali Yumbo Valle del Cauca, el señor RUPERTO ARANGO GARCÍA y otros se apoderaron de una mercancía ENTRE PAÑALES, ARTÍCULOS DE ASEO, MEDICAMENTOS de propiedad de la empresa TECNO QUIMICAS avaluadas en $100.000.000. Para ello una vez RUPERTO ARANGO se gana la confianza de la empresa transportadora tanques del nordeste, le entrega el 27 de septiembre de 2019 la carga mencionada, el cual tenía la ruta Yumbo-Bogotá en el vehículo tipo camión furgón TGU900, una vez se apodera de la mercancía entre los días 27 y 28 en la (sic) rango de la ruta establecida junto con otras personas de la organización, se apoderan de la misma y procede

a instaurar denuncia falsa el día 28 de septiembre de 2019 en la ciudad de Bogotá bajo NUNC 110016000023201906139 donde figura como denunciante víctima. El celular continuó emitiendo señal en Bogotá, el hurto se cometió según el indiciado en Ibagué.

CASO 2 – 730016099093202050044

El día 01 de abril de 2020 siendo aproximadamente las 17:45 en la carrera 8 con calle 140 barrio salado de Ibagué, JHON HANNER CARDONA Y OTROS se apoderaron de una mercancía consistente en 12 toneladas de café avaluadas en $114.000.000 de propiedad del señor

EDUARDO ARMERO.

Para ello el señor JHON HANNER se gana la confianza de la víctima viaja desde Pitalito Huila hasta el municipio de ALVARADO Tolima donde reside la víctima, acuerdan el cargue de la mercancía la cual se iba a realizar en el vehículo de placas WZC118 conducido por ALVARADO CARDONA, ese día 01 de abril realizaron el cargue de la mercancía en 222 lonas grandes, salió de Alvarado JHON a eso de las 16:00 horas y desde ese momento empieza con evasivas, siendo aproximadamente las 17:00 horas llega a la estación de servicio del salado en la ciudad de Ibagué con otras personas desinstalan el GPS y lo llevan al parecer en una camioneta de placas SAP078. Donde lo dejaron abandonado en el municipio de Cajamarca pegado a una batería abandonada en un restaurante. La palmita. Jhon Haner no cumple con la ruta establecida ALVARADO-ARMENIA y

se dirige en cambio, hacia Bogotá desde la ciudad de Ibagué, donde instaura denuncia falsa bajo el NUNC denuncia falsa 110016101626202001608 el día 3 de abril de 2020.

CASO 4768926000190201800830

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N.I. 63072 Definición de competencia Ruperto Arango García y Otros El día 19 de abril de 2018 siendo aproximadamente en la vía Cali Santander de Quilichao en la (sic) y villa rica lote 2 zona franca sur kilómetro 24 Villarrica Cauca empresa TECNOSUR, el señor FREDY NELSON HUERTAS y otros se apoderaron de una mercancía correspondiente a pañales entre winny, tecnosur entre otros avaluada en $77.000.000 de propiedad de la empresa TECNOSUR. Para ello, una vez tecnosur contacta a la empresa rápido putumayo para que asignara un vehículo con su respectivo conductor, enviando al lugar a FREDY NELSON quien conducía el vehículo de placas WTO09, sale del lugar y se apodera de la mercancía en la ruta VILLARICA CAUCABOGOTÁ, instaurando denuncia falsa bajo los radicados 200116001232201801016, en Aguachica Cesar recepcionada el día 03 de mayo de 2018, 200116001232201800913 recepcionada en Aguachica el 20 de mayo de abril de 2018, 630016000059201800860 recepcionada en Armenia Quindío el día 18/06/2018.

CASO 5410016000586201900877

El día 12 de abril de 2019 en la carrera 1 H Nro 463de la ciudad de Neiva Huila, JUAN CAMILO ARANGO AGUIRRE Y OTROS se apoderaron de 9 toneladas de frijol avaluadas en $44.968.000 de propiedad del

señor JOSE ALMEIRO ACOSTA VILLALBA.

Para ello el señor JUAN CAMILO una vez carga el frijol en el vehículo de placas TGU900 y en la ruta NEIVA –MEDELLÍN se apoderan de la carga, instaurando denuncia falta bajo el radicado 11001600013201904451 en la ciudad de Bogotá.

CASO 6 – 415516000597201900914

El 27 de marzo de 2019 en la carrera 4 Nro 3ª -37 Barrio la Cruz en la compraventa de café ramos, JUAN CAMILO ARANDO AGUIRRE Y otros se apoderaron de 10.018 KILOS de café de propiedad del señor EMILSON RAMOS avaluada en $60.000.000. Por intermedio de un comisionista conocido con el alias del CRESPO se contactó a la víctima con ARANGO AGUIRRE para que asumiera el traslado de la mercancía. Efectivamente juan camilo (sic) se gana la confianza de la víctima y realiza el cargue de la mercancía en el vehículo tipo camión de placas SPT956 e inicia el supuesto trayecto TIMANA – CHINCHINÁ caldas, una vez se apodera de la mercancía instaura la denuncia falsa el día 28 de marzo de 2018 en la ciudad de Bogotá a las 20:11 de la noche, la mercancía al parecer fue llevada al municipio de

Cartago Valle.

CASO 7110016050201926953

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N.I. 63072 Definición de competencia Ruperto Arango García y Otros El día 05 de julio de 2019 siendo aproximadamente zona franca del pacífico bodega 6 y 7 en el municipio de Palmira valle el señor CARLOS STEVEN GASCA VARGAS y otros se apoderaron de 106 unidades de llantas industriales avaluadas en $64.385.990 de propiedad de la empresa comercializadora interllantas. Por intermedio de la empresa transportadora EDUARDO BOTERO SOTO, CARLOS GASCA asume la responsabilidad de transportar en el vehículo tipo camión STP-956 la mercancía, una vez cargas la misma, inicia el recorrido PALMIRA – Villavicencio recorrido en el cual se apoderaron de la mercancía, al parecer con otra personas. CARLOS STIVEN GASCA VARGAS al parecer con personal de la organización desinstalan el GP del vehículo una vez se ACTIVA las ALARMAS por la empresa transportadora se encuentra en la autopista norte del municipio de Sesquilé de Cundinamarca, el GPS del camión donde se transportaba la mercancía pegado a una batería la cual estaba dando aun reporte de ubicación. Posteriormente el día 06 de julio de 2019 en la ciudad de Bogotá instaura denuncia falsa 110016000023201904301 por el delito de hurto calificado y agravado.

3. Asignado el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, luego de distintas suspensiones, el 2 de noviembre de 2022 se instaló la audiencia de formulación de

acusación. En ella, corrido el traslado de que trata el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, para determinar la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y/o nulidades, la Fiscalía, los apoderados de las víctimas y los defensores manifestaron no tener ningún reparo al respecto, a excepción del defensor del imputado Ruperto Arango, quien manifestó que en este caso se habían cometido varios delitos en diferentes sitios del país, “no se si el competente sería el juez penal del circuito de Bogotá comoquiera que ahí se comete el mayor número de delitos, esto es, el de denuncia falsa. Sería lo único que tendría que decir 7

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N.I. 63072 Definición de competencia Ruperto Arango García y Otros frente a la competencia, pero por si considera usted es el competente, no tengo ningún inconveniente.”

4. Frente a dicha manifestación, el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué se declaró sin competencia para conocer el asunto porque corroboró que, conforme lo adujo el profesional del derecho, en la ciudad de Bogotá se habrían cometido 7 conductas punibles. Así razonó: “Según el escrito de acusación se habría presentado un concierto para delinquir, tenemos un primer delito, se entiende que su consumación o para efectos de la competencia, se entiende que se comete en las distintas áreas donde tiene el ámbito de ejecución la banda, en este caso, se señala que este grupo delincuencial estaba dedicado al hurto de mercancías en el departamento del

Tolima, luego se dice que en Ibagué, se señala que adicionalmente en Alvarado y Quindío. En el Quindío no dicen dónde, solamente así, Valle de Cauca, Cundinamarca y Bogotá. El delito más grave de acuerdo con el artículo 52, entonces nos señala que para determinar la competencia por conexidad, todos los delitos corresponden por razón del fuero legal al juez penal del circuito, es decir, corresponde a un mismo juez, mismo juez de la misma jerarquía, por lo tanto, tenemos que aplicar las subreglas que atienden al factor territorial, dice que donde se haya cometido el delito más grave, en este caso el delito más grave sería el hurto calificado y agravado porque es el que tiene la pena más alta; el concierto para delinquir está simple, no está agravado, tiene 108 meses, luego viene el hurto que tiene 108 meses y que se incrementa por ser calificado, queda en 15 años, adicionalmente cuando le imponga la circunstancia de agravación se aumenta. Entonces, ya sin necesidad de hacer ese ejercicio matemático, sabemos que el delito más grave es el hurto calificado y agravado, la falsa denuncia tiene pena de prisión de 36 meses la más alta. Entonces, ya no necesitamos mirar dónde se cometió el concierto para delinquir, tenemos que concentrarnos ahora dónde se cometieron los hurtos calificados y agravados porque es el delito más grave. Vemos que de acuerdo con la acusación el hurto se habría cometido, en la autopista Cali – Yumbo, en el primer evento, allá fue donde se hizo el apoderamiento; luego de acuerdo con el escrito

de acusación, en el barrio el salado de Ibagué se apoderaron de 8

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N.I. 63072 Definición de competencia Ruperto Arango García y Otros otros bienes, entonces, ya hay dos sitios donde se habría cometido el hurto calificado y agravado, entonces esa subregla no nos sirve porque el delito más grave se comete por los menos en dos ciudades o dos lugares. Luego entonces, nos dice la regla del artículo 52: donde se haya realizado el mayor número de delitos. Entonces, ya habíamos hecho la cuenta: el concierto para delinquir en Tolima, Ibagué, Alvarado, Quindío, Valle del Cauca, Cundinamarca y Bogotá, ahí se habría cometido un delito. El hurto calificado y agravado hay otro que se cometió en el Valle del Cauca y presentan una falsa denuncia en Bogotá, entonces le agregamos un delito más a Bogotá (lleva dos). Luego hay uno en Ibagué y luego hacen la denuncia otra vez en Bogotá (lleva 3). El 19 de abril de 2018 dice que en la vía Cali – Santander de Quilichao, Valle del Cauca, se apoderaron de 77 millones, según la Fiscalía. Entonces, Valle del Cauca llevaría 3. Vamos a ver dónde presentaron la falsa denuncia: en Aguachica 2 y en Armenia 1. Entonces, ya dijimos que en Quindío hay uno, salió Aguachica con 2 falsas denuncias. Vamos con el caso 5º: fue en Neiva, Huila, donde se apoderaron.

No teníamos Neiva, un delito para Neiva y otro en Bogotá una falsa denuncia en Bogotá. El 27 de marzo de 2019: este al parecer se cometió en el departamento de Caldas (se aclara con el Fiscal que Timaná queda en Huila) y la Falsa denuncia la presentaron en Bogotá. El 5 de julio de 2019 en la zona franca del pacífico, en Palmira, se apoderaron al parecer de (no se entiende), presentan la falsa denuncia en Bogotá. Con ello, le asiste razón al defensor Daniel porque en Bogotá se habría cometido siete conductas punibles entre concierto para delinquir y entre el hurto calificado y agravado y las falsas denuncias, luego le seguiría el departamento del Valle del Cauca solo con 4. Es decir, que conforme con el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, por el factor territorial la competencia acá se determina por el lugar donde se haya realizado el mayor número de delitos y este no es otro que en Bogotá, por lo tanto, de acuerdo con el defensor, este despacho no tiene competencia por el factor territorial para asumir esta actuación conexada. 9

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5. En ese contexto, al evidenciar controversia entre él, uno de los defensores y las demás partes e intervinientes, el funcionario judicial resolvió enviar el asunto a esta Corporación para definir competencia, en la medida que estarían comprendidos jueces de diferente distrito judicial,

Ibagué y Bogotá.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32,

numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferentes Distritos

Judiciales: Ibagué y Bogotá.

2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que «…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.» A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir

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N.I. 63072 Definición de competencia Ruperto Arango García y Otros la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno»3. Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer

de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.

3. Asimismo, se hace necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 556164, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia.

En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. 3 Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010 4 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacífica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 11

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N.I. 63072 Definición de competencia Ruperto Arango García y Otros (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto Distrito Judicial. Situación última que se verifica en el presente asunto, porque aun cuando no se corrió traslado de la impugnación de competencia realizada por uno de los defensores, lo cierto es que en el uso de la palabra previamente concedida a la Fiscalía, a las víctimas y demás apoderados judiciales, se conoce que estos no presentaron reparo alguno en cuanto a la competencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué. Al igual que el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué, también rehusó su competencia al acoger la posición del mandatario impugnante.

4. Así las cosas, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la actuación seguida en

contra de Ruperto Arango García, Juan Camilo Arango Aguirre, Carlos Stiven Gasca Vargas, Jhon Haner Alvarado Cardona y Fredy Nelson Huertas Sánchez, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y falsa denuncia. 12

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5. Para tal efecto, al identificarse que se trata de un proceso donde se judicializan varios comportamientos5, la

norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia por conexidad. Así, lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibidem, reseña: Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.

Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. 5 Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004 13

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N.I. 63072 Definición de competencia Ruperto Arango García y Otros En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito – importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) Así las cosas, la competencia para conocer de delitos conexos, en principio, le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante será el territorial, de forma

excluyente y preferente en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. 5.1. Ahora, descendiendo esos postulados al caso concreto, se observa que ninguno de los delitos investigados, estos son, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y falsa denuncia, corresponde a los jueces especializados, de acuerdo con lo normado en el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal. 14

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N.I. 63072 Definición de competencia Ruperto Arango García y Otros En ese entendido, la competencia para conocer de los delitos materia de imputación, en virtud del artículo 36, inciso 2 C.P.P. recae en los Juzgados Penales del Circuito con función de conocimiento, de manera que el primer factor no permite la asignación de la competencia, dado que la judicialización de las conductas enrostradas recae en despachos de igual jerarquía. 5.2. Así las cosas, corresponde acudir al siguiente criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave. Para el caso, dicha conducta se identifica con el hurto calificado y agravado (Arts. 239, 240, inciso 46, y 241, numeral 27, del Código Penal), ya que en comparación con los delitos de concierto para delinquir (Art. 3408 C.P.) y falsa

denuncia (art. 4359 del C.P.) comporta una pena de prisión más alta, la cual corresponde de 126 a 315 meses, y los 6 ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad. 7 ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…)

2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente. 8 ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Artículo modificado por el artícul

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